Decisión nº 76 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Mayo de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL.: NP01-P-2005-008170

ASUNTO: NP01-R-2007-000038

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Mediante sentencia definitiva en juicio oral y público celebrado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. J.E. FRANTADO JIMENEZ en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2005-008170, publicada, registrada y refrendada 08 de Marzo de 2007, el referido Tribunal declaró PRIMERO: CONDENÓ al ciudadano A.H.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se CONDENA al aludido ciudadano, al pago de cinco (05) unidades tributarias, como costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 266, en relación con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra este fallo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 20 de Marzo del año 2007, la Abg. V.M.R., en su carácter de

defensora privada del ciudadano A.H.M., con fundamento en los Artículos 432, 433, 434, 435, 436, 439, 441, 442, 451, 453, y 452 numerales 1° (Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio) 2° (ilogicidad manifiesta), 3° ( Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión) y 4° (violación de la ley por inobservancia o errónea) todos los anteriores artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admitió en fecha 16-04-2007, y en fecha 30-04-2007 se realizó la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Alegatos de la Recurrente

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa [inserto a los folios uno (01) al diecinueve (19) de la presente incidencia], la ciudadana Abg. V.M.R., en su carácter de defensor privada del ciudadano A.H.M., expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“…..PRIMER MOTIVO JURÍDICO...Impugno la sentencia condenatoria por cuanto en fecha 15-02-2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y publica en la causa penal signada bajo la nomenclatura del expediente Nro. NP01-P-2005-008170 y estando presentes el Juez…constituido en Tribunal Quinto en Función de Juicio Unipersonal…la defensa le recuerda al ciudadano Fiscal del Ministerio publico que el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio publico lo obliga a negar las pruebas en concordancia con lo establecido en los artículos 197 198, 199 del Código Adjetivo Penal que establecen la licitud de la prueba , la libertad de la prueba y los presupuestos de la apreciación de las pruebas, relacionado con lo establecido ene el articulo 14 ejusdem que establece; El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este código. Después de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa penal signada bajo la nomenclatura del expediente Nro. NP01-P-2005-008170, la defensa observa que no existen los elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado en los delitos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico como lo son los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia. Ahora bien, nuestro derecho es escrito así como también positivo en ello se fundamenta que no hayan dudas ni controversias ya que el interés que cubre la mente de la defensa es la de coadyuvar a la buena marcha del proceso, para abrir el camino donde corra libremente la fuerza de la justicia y donde se tome en consideración el espíritu inequívoco de la ley….Por lo que alego a favor de mi defendido su buena conducta predilectual por lo que las actas procesales se evidencia que no registra antecedentes penales ni probacionarios debido a que nunca ha sido condenado por un Tribunal Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela a cumplir pena Privativa de libertad en alguna cárcel del país, por lo que impugno en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo de de acusación penal por cuanto es extemporáneo es decir fuera del lapso procesal tal como lo establece el articulo 313 del COPP (duración) que señala. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con diligencia en el caso que se requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo , el juez deberá oír al Ministerio Publico y al imputado y tomar una decisión en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso….observa la defensa que los testigos promovidos por el Ministerio publico lo son testigos presénciales solo son testigos preferenciales no estuvieron presentes en el momento de que ocurrió el hecho punible, no existen las evidencias materiales que deben ser presentadas por el Ministerio Público en el debate del juicio oral y publico por lo que no esta demostrado la culpabilidad o la intencionalidad de mi patrocinado. Por lo antes expuesto se produce la figura jurídica IN DUVIO PRO REO que la duda favorece al reo por lo que ninguno de los testigos preferenciales presentados por el Ministerio Publico señalo a mi patrocinado como participante de4 los ilícitos penales acusados por lo que estos testigos no pueden dar fe en forma concordante que mi detenido fue el autor material de los delitos de los acusados, por lo que estos testigos no pueden dar fe en forma concordante que mi defendido fue el autor material de los delitos del acusados, por lo que mal puede dictarse una sentencia condenatoria por lo que la representación fiscal no probo ni demostró en estrado el delito de amenaza ni el de agresión física, por que cundo presento el acto conclusivo de la acusación penal ya estaba suficientemente prescrito el delito de violencia física ya que contempla una pena de prisión de seis meses a dieciocho meses y concretamente en lo que respecta al delito de violencia física lo determina el reconocimiento medico forense, prueba esta que tiene que adminicularse con otras pruebas para poder demostrar y comprobar la corporeiza delictual de los delitos ACUSADOS y tiene que analizarse el cúmulo probatorio traído a juicio , sin poder el juez operador de justicia sacar elementos de convicción personal que no fueron probados en el desarrollo del juicio oral y publico es decir que el cuerpo del delito debe de demostrase, por lo que impugno el acto conclusivo de acusación penal por cuanto el Ministerio público no señalo la necesidad de la pertinencia y licitud de las pruebas. Solicito el sobreseimiento por cuanto el delito de violencia física esta evidentemente prescrito y el de amenaza no esta comprobado solo con el dicho de la victima sin el soporte de ninguna otra prueba , así mismo impugno la declaración de la victima por cuanto no puede ser victima y testigo a la vez, es decir su testimonio no produce certeza jurídica o seguridad jurídica para producir sentencia condenatoria, en atención a ello es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código adjetivo Penal solicito se decrete la sentencia absolutoria y en consecuencia pido el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido decretada en fecha 25-11-2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en el Estado Monagas, y por ultimo solicito que se habra una investigación penal en contra de la victima… SEGUNDO MOTIVO JURÍDICO….por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cusen indefensión…por cuanto loe hechos por el cual se le imputa al acusado el delito de amenaza y violencia física en el juicio oral y publico no quedaron demostrados ni probados , porque el ministerio público no demostró ni probó la participación activa del imputado acusado como autor material, solo da una simple hipótesis como definición de los delitos acusados y con una calificación jurídica de unos hechos que no fueron probados en el estrado, por lo que para el derecho penal no puede tratarse de una simple hipótesis sino que las pruebas deben de ser incorporadas en forma legal respetando el debido proceso y señalando en la acusación penal la pertinencia licitud y necesidad de las pruebas que se presentaran en el juicio oral y publico. Por lo que para el derecho penal no puede condenarse al acusado por simples sospechas sino que tiene que comprobarse su participación activa. Impugno los hechos acreditados por el Tribunal por que los valora en base a las declaraciones de los ciudadanos. TERCER MOTIVO JURIDICO…impugno los fundamentos e hecho y de derecho por que el Tribunal procedió a valorar las pruebas a titulo personal por un criterio muy propio apartándose del derecho y colocándose como testigo presencial porque aun cuando el articulo 22 del COPP (Apreciación de las pruebas) que señala: la pruebas se aprecian por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias pero necesariamente en el debate las pruebas incorporadas, deben ser licitas pertinentes y necesarias al proceso por como lo establece le artículo 13 del COPP( finalidad del Proceso) que señala: La finalidad del proceso penal es encontrar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá incorporarlas al debate deben ser presentados respetando el debido proceso., el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, el derecho a la certeza jurídica, el derecho a ser respetado a su dignidad personal, el derecho a no declararse culpable, el derecho a su confesión no puede ser valorada como culpable, el derecho a que su confesión no puede ser valorada como culpabilidad o por medio de convicción en contra del acusado por que no quedo demostrado su participación activa es decir no existe el andamiaje convencional de su participación activa porque no participó como autor material , porque se trato de un accidente que temerariamente la victima aprovecha para culpar a mi defendido ya que su intención es que sea despedido de su trabajo…CUARTO MOTIVO JURÍDICO….evacuo solo las prueba testimonial de testigos preferenciales no de testigos presénciales hábiles y contestes del presente procedimiento penal objeto del juicio oral y publico, en consecuencia mal puede el juzgador valorar la prueba testimonial de testigos preferenciales para dictaminar una sentencia condenatorio, por que en estrado la presentación Fiscal no pudo demostrar que mi defendido cometió los ilícitos penales contemplados en la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia de amenaza y violencia física, solo por el dicho de la victima quien el juicio declaro en condición de testigo no de victima por que es necesario que ese dicho adminiculado y valorado con otras pruebas incorporadas al juicio y en el presente caso solo existe la declaración de tres(3) testigos referenciales, y concretamente la victima señalo que la ofendió diciéndole prostituta y que era una cualquiera y que la iba a matar, por que no es razonable por lógica jurídica elemental que siendo el imputado acusado funcionario policial activo y portando arma de fuego y existiendo la presunta amenaza de muerte no le hubiese disparado para impactarla de muerte para cumplir la presunta amenaza….QUINTO MOTIVO JURIDICO:…impugno en toda forma de derecho este capitulo que contiene la penalidad por cuanto en el desarrollo del debate no quedo demostrado la participación del acusado en los delitos de amenaza y violencia física previsto y sancionado en los articulo 16 y 17 ,de la ley especial, por que en el juicio oral y publico el ministerio publico no demostró el delito de amenaza y en lo que respecta al delito de la violencia física esta evidentemente prescrito toda vez que los hechos sucedieron en fecha 16-04-2004 y la denuncia la interpuso la victima en fecha 21-04-2004, hechos de los cuales el representante fiscal, presentó el acto conclusivo de acusación penal después de que transcurrieron dos (02) años tres (03) meses y siete (07) días , es decir que de acuerdo a la pena de la prisión que establece el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia señala: El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya a otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetre habitualmente, la pena se incrementara en la mitad, es por lo que en atención a la prescripción de la acción penal en el delito de violencia física, solicite el sobreseimiento. Aunado a ello la defensa observa la defensa observa que el juez de juicio en su sentencia debió comparar y analizar las pruebas existentes en el debate oral y público entre si y mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso y de los hechos , si de los hechos que se declaren probados constituyen delito, deberá declararlo expresamente y lo mismo en el caso contrario, con esta no hizo el ciudadano juez en la sentencia recurrida, en jurisprudencia reiterada en el Tribunal Supremo de Justicia se expresa que es requisito indispensable que el sentenciador explique en su fallo las razones que sirvieron de fundamento a su decisión y las mismas no pueden ser obviadas sin detrimento de la determinación de los hechos que el tribunal considere demostrado, garantía esta, demostrativa de que la decisión ha dictado en su versión a la verdad, igualmente la defensa se acoge a una jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que señala que una sentencia penal debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas, la comparación de una con las otras, para establecer luego, la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados , según sentencia Nro. 24 de fecha 26-01-2000, cosa esta que le ciudadano Juez de Juicio no realizó el análisis de las pruebas y la comparación de las con las otras….DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCANDO EN EL PRESENTE RECUSO… el fundamento del presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 434, 435, 436, 439, 441, 442, 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO: ..Se pretende con la interposición del presente recurso procesal de apelación es que se declare la nulidad de la sentencia impugnada…se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso impugnatorio. Por ultimo que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sea tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley… “ (Cursiva Nuestra)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la Libertad, inserta a los folios (26) al (38) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 08 de Marzo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado J.E.F., fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

...ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El Abg. J.P.N., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su oportunidad legal interpuso acusación en contra del ciudadano A.H.M., al sustentar que en fecha 21 de Abril de 2004, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), la ciudadana R.B., compareció ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado, a los fines de interponer formal denuncia contra su concubino A.H.M., quien en fecha 16 de ese mismo mes y año, se apersonó a su humilde vivienda ubicada en el sector S.R., de la población de San A. deC., y procedió sin motivo justificado a ofenderla con palabras obscenas y agredirla físicamente, propinándole golpes con los puños, lanzándola a una mesa de madera y vidrio, causándole heridas y hematomas en el rostro y en los brazos, que incluso le produjo perdida de los dientes superiores, tal y como se desprende del informe médico legal emitido por el Dr. R.U.. Luego de estos hechos ambos firmaron un acto conciliatorio en fecha 22/04/2006, donde se comprometían a no agredirse, situación que fue vulnerada por el acusado, razón por la cual esa Representación Fiscal prosiguió con el proceso en contra del hoy acusado. En su oportunidad la defensa del acusado Abg. V.M., manifestó que rechazaba e impugnaba la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y que no había suficientes elementos de convicción en contra de su defendido para imputarle los delitos que pretendía el Ministerio Público. Cabe destacar que el acusado A.H.M., una vez admitida la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos; estando sin juramento alguno e impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó que no había agredido a esa señora, ella había llegado borracha y le reclamó porque había dejado a los niños solos; ella fue la que le dijo groserías, le tiro un golpe a él, y fue cuando se tropezó con su pierna y se cayo, sacándose los dientes y se dio un golpe en el cuello, porque cayó sobre la mesa de la sala. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en fecha 18 de Abril de 2004, como a las seis de la tarde; que ella le decía que quería verlo fuera de la policía; que ella tomaba de vez en cuando. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que ella había tropezado con sus píes y cayo sobre la mesa, fue cuando se rompió la boca. CAPITULO III DE LOS HECHOS ACREDITADOS Del desarrollo del debate quedo demostrado que en fecha de 16 Abril de 2004, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), la ciudadana R.B.F., se encontraba en su vivienda ubicada en el sector S.R. deS.A. deC. de esta Entidad Federal, cuando se apersonó su concubino A.H.F., y luego de varias amenazas, la golpeo con sus puños, lo cual conllevó a que esta cayera en la mesa de vidrio de la sala y le causó lesiones, tales como desprendimiento de dientes superiores como rupturas en la cara y cuello. A esta convicción llega el Tribunal constituido unipersonal, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se esgrimen: Declaración de la ciudadana R.J.B., quien estando bajo juramento en sala manifestó, que ese día el señor (señalo al acusado A.M.) la fue a buscar a casa de su mamá, cuando llegaron a la vivienda, empezó a discutir con ella, y le dio un golpe, también la empujó entonces y cayo sobre la mesa, y se cortó en la cara porque la mesa era de vidrio; él siempre la amenazaba, incluso en su trabajo, le decía que la iba a matar. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que cuando pasaron los hechos eran todavía concubinos; que la ofendía diciéndole que era una puta, una cualquiera; que ese día la golpeo en el rostro y la sujetaba fuerte; tenía prótesis porque le saco los dientes; que su concubino se llamaba A.M.; que él la empujó porque ella le dio la espalda; que firmaron un acto conciliatorio que él no cumplió; que no acostumbraba a ingerir bebidas alcohólicas. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que tuvo siete años viviendo con A.M.; que pasó bastante tiempo para recuperarse. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que le dio un golpe en la cara, y después la empujó, fue cuando cayó sobre la mesa. Esta deposición la aprecia este Sentenciador en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de una ciudadana quien resultó victima por los hechos que nos ocupan, el cual mantuvo coherencia en el relato de los hechos, pues ésta señaló en sala el momento cuando fue agredida por su concubino A.M., tanto verbal como físicamente. Por ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso. Declaración de la ciudadana M.P., quien estando bajo juramento en sala manifestó, que R.B. llegó al Hospital de San Antonio con traumatismo a nivel del maxilar superior, eso era lo que podía decir. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que eso hacía como dos años, pero no recordaba la fecha; que esa paciente llegó con traumatismo en la región facial, y le faltaban los dos incisos superiores; que la paciente no tenía aliento etílico; que ella era medico residente en el hospital de San A. deC. para ese momento, y se acuerda del caso por las lesiones que presentó esa muchacha. A preguntas formuladas por la defensa Abg, V.M., respondió que no era ni amiga, ni familia de la victima; que practicó un examen físico a la paciente; que no había observado cuando fue golpeada. Aprecia este Juzgador la anterior deposición, por considerar que se trata de una testigo hábil, Profesional de la Medicina que atendió en el Hospital de San A. deC. a la victima R.B. y observó las lesiones que ésta presentó en su zona facial. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano R.U., rendida bajo juramento en sala, quien manifestó a viva voz, que practicó examen a una ciudadana de nombre R.B., quien presentó traumatismo en el pómulo izquierdo, donde también se apreció fractura de los incisos superiores; asimismo presentó varias excoriaciones cortantes en el cuello y la cara. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, respondió que en este tipo de casos, tiene que existir una relación entre el interrogatorio que se le hace a la victima y el examen físico realizado; que se pudo determinar que las lesiones fueron ocasionadas por el impacto con un objeto contundente fijo, de superficie irregular. A preguntas realizadas por la defensa, contestó que los incisos superiores fueron fracturados. La deposición que antecede, ineludiblemente se debe apreciar en todo su contenido; esta fue rendida por un médico forense con la experiencia para ilustrarnos sobre el tipo de lesiones que sufrió la victima en el presente asunto; por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Según la apreciación de este Tribunal con carácter unipersonal, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano A.H.M. en fecha 16 de Abril de 2004 aproximadamente a las seis horas de la tarde, quien se encontraba en la residencia donde convivía con la victima R.B. en la población de San A. deC., y tal como lo sostiene ésta en su deposición, el hoy acusado luego de amenazarla y ofenderla, por cuanto la llamaba puta, que era una cualquiera y que la iba a matar; no conforme con esto la golpeó en el pómulo izquierdo, siguió con las ofensas, y al ver que la victima le dio la espalda, la empujó tan fuerte que R.B. sin balance, por la superioridad masculina, cayó sobre una mesa de vidrio, cuyo impacto, en la cara le causó las lesiones que refirió en sala el Dr. R.U., como traumatismo a nivel de los incisivos superiores con fractura, con varias excoriaciones cortantes en el cuello y cara; determinando también el traumatismo sufrido en el pómulo izquierdo, producido por el golpe previo efectuado por A.M.; se encuentra ello corroborado con la deposición en sala de la ciudadana M.P., quien sostuvo haber atendido como médico residente en el hospital de San A. deC., a la victima R.B., observándole y tratándole una lesión en la región facial, donde se destacó la perdida de los dos incisivos superiores; dejando constancia que esta ciudadana no se encontraba con aliento etílico cuando fue atendida. Cabe destacar que al momento de la deposición sin juramento del acusado A.M., éste sostuvo sin juramento que su concubina R.B. el día de los hechos, llegó borracha a su residencia y este al reclamarle, la misma se alteró lo ofendió fue a él, y al tropezarse con su pierna de un golpe que ella le tiró, fue cuando cayó sobre la mesa y se sacó los dientes; esto quedó desvirtuado con la declaración de la propia victima R.B., cuando señala que el agresor fue su otrora concubino A.M., que no consumía bebidas alcohólicas; lo cual corroboró en sala la Profesional de la Medicina M.P., quien fue la persona que la atendió el día de los hechos en el Hospital de la población de San A. deC., y dio cuenta de la fractura de los incisivos superiores de la victima, así como de la ausencia de aliento etílico de parte de esta paciente. En este caso en particular considera quien aquí se expresa, que no se necesita algún tipo de experticia para captar cuando una persona tiene aliento etílico, por cuanto ello se puede apreciar por los sentidos sin aplicar procedimiento técnicos o científicos; a excepción que se requiera el grado de consumo de bebida estimulante, entonces allí si entraría la parte técnica con los instrumentos idóneos a resolver a esclarecer la situación. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de que el ciudadano A.H.M., al asumir esa actitud hostil en contra de su concubina R.B., cuando la ofendió y luego la golpeo, a lo que le siguió un empujón que trajo como consecuencia que impactara su rostro con una mesa de vidrio que le causó las lesiones que le produjeron excoriaciones a nivel de la cara y el cuello, y la perdida de los incisivos superiores; se encuadra tal acción, en los tipos penales contemplados en elos artículo 16 y 17 de la Ley en mención. En vista de lo anterior, debemos señalar textualmente el contenido del referido artículo, que reza: “Artículo 16. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia…con causarle un daño grave e injusto, en su persona…será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses.” “Artículo 17. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia…, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses…” Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal con carácter unipersonal considera que el hoy acusado A.H.M., incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el referido acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable del hecho atribuido, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delitos cometidos. ASI SE DECIDE CAPITULO V PENALIDAD Considerando lo precedente, este Juzgado CONDENA al ciudadano A.H.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de VIOLENCIA FISICA contempla una pena de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; así el delito de AMENAZA establece una pena de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES DE PRISION. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se verifica que la pena normalmente aplicable, será la media, es decir, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de la pena ( 01 año Violencia Física y 10 meses, 15 días Amenaza) ; ahora bien, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actuaciones lo contrario, se le aplicará atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal; lo cual implica la imposición de la pena, desde la media hasta la mínima; que en el presente asunto implicaría, por el primer delito acreditado DIEZ (10) MESES DE PRISION, y por el segundo OCHO (08) MESES DE PRISION respectivamente. Así las cosas, al notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, estamos en presencia de un concurso real de delitos, se aplicará la pena del delito de mayor entidad, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro atribuido, lo que definitiva acarrea la pena de UN (01) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION; más las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Finalmente este Juzgado CONDENA al ciudadano A.H.M. al pago de costas procesales, lo cual se traduce en la cancelación de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 266, en relación con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por los gastos generados en el proceso, tales como papelería, etc. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. CAPITULO VI PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional con carácter unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.H.M.; quien es Venezolano, natural de San A. deC., Estado Monagas, fecha de nacimiento 30/11/1971, de 36 años de edad, hijo de H.M., de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.064, residenciado en el sector S.R., calle principal, N° 58, San A. deC., Edo. Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se CONDENA al aludido ciudadano, al pago de cinco (05) unidades tributarias, como costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 266, en relación con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El condenado se mantendrá en la misma situación actual ante el proceso, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, constate el régimen post-pena que cumplirá en referido. .” (Cursiva de la Corte).



Motiva de esta Alzada

Debe en primer término este Tribunal Colegiado, puntualizar cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente en la forma que a continuación se detalla:

1.- Alega la recurrente que en la decisión objetada existe violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio oral y público, por cuanto el día de apertura del debate oral y público en su condición de defensora procedió a manifestar alegatos -que plasma plenamente en el escrito recursivo- y el juez a quo omitió transcribir en la sentencia en forma íntegra dichos argumentos, procediendo a transcribir a su conveniencia y a título personal lo que creyó conveniente para justificar la sentencia condenatoria, lo cual es violatorio de las normas relativas a la concentración del juicio y la inmediación del mismo.

2.- Aduce la recurrente que en el capitulo III de la sentencia objeto del recurso contentiva de los hechos acreditados, el juez a quo quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ello en virtud de que los hechos por los cuales se le imputa a su defendido los delitos de Amenaza y Violencia Física no quedaron demostrados y probados en el juicio oral y público, porque el Ministerio Público no demostró la participación del imputado como autor material, solo da una simple hipótesis como definición de los delitos atribuidos y una calificación jurídica a unos hechos que no fueron probados en el estrado, porque para el derecho penal no puede tratarse de una simple hipótesis, sino que las pruebas deben ser incorporadas de manera legal, respetando el debido proceso y señalando en la acusación la pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas que se presentaran en el juicio oral.

Alega la recurrente que es evidente que con la declaración de los ciudadanos R.B., M.P. y R.U. no quedó demostrada la participación del acusado, porque ninguno de éstos reconoció a su defendido ni los reconoció como autor material, porque simplemente no fueron testigos presenciales, solo son testigos referenciales, por lo cual sus declaraciones no demuestran los hechos acreditados ni la comisión de los delitos atribuidos, no hay certeza jurídica de la responsabilidad penal que lo coloca en un estado de indefensión al ser condenado por una decisión propia del juez, quien se colocó como testigo presencial de los hechos para determinar que el acusado mintió y la victima dijo la verdad.

Por todo ello impugna la sentencia objetada por ser infundada, dolosa y temeraria porque los dichos de los testigos referenciales que apreció no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano A.H.M. toda vez que, ninguno lo señaló como autor material ni señalaron haber estado presentes y haber escuchado que su patrocinado efectuó amenazas de muerte a la victima y la golpeó con los puños, en consecuencia no está demostrado el cuerpo del delito.

Aduce la recurrente que la victima manifestó que el acusado la golpeó con los puños y el médico forense manifestó que las lesiones fueron ocasionadas por el impacto de un objeto contundente fijo de superficie regular, es decir no fue con los puños como lo señaló la victima.

Alega la recurrente que existe indefensión por cuanto el acusado fue discriminado en su dignidad personal cuando el juez le manifestó a viva voz que mintió en su declaración, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad de las partes ante la ley; violándose los derechos humanos del imputado y las disposiciones de rango Constitucional de los artículos 1,2,3,7,19, 20, 25, 26 y 30 de la Carta Magna .

3.- Esgrime la apelante que impugna la sentencia recurrida, específicamente el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho porque se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, ya que el Tribunal procedió a valorar las pruebas a título personal por un criterio muy propio apartándose del derecho y colocándose como testigo presencial ya que aún cuando el artículo 22 del COPP señala que las pruebas se apreciaran por la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, las pruebas necesariamente deben ser licitas, pertinentes y necesarias al proceso, en el caso de marras se trató de un accidente que temerariamente la victima aprovecha para culpar a su defendido porque su intención es que sea despedido del trabajo, ya que en juicio manifestó que antes de ocurrir los hechos visitaba por consulta al odontólogo porque tenía los dientes dañados y tenía caries.

Impugna la recurrente los fundamentos de hecho y de derecho porque a su juicio, no quedó demostrado en el debate con las pruebas incorporadas y valoradas, la responsabilidad penal de su defendido en cuanto al delito de amenaza, ya que no existe otra prueba distinta al dicho de la victima que pueda traerse a juicio para concatenarse y valorarse, y de los tres testigos evacuados en sala ninguno señaló haber escuchado o presenciado que su defendido haya amenazado de muerte a la victima o la haya golpeado con los puños.

4.- Impugna la recurrente el capitulo IV que contiene los fundamentos de hecho y de derecho por cuanto en el desarrollo del debate el Ministerio público promovió y evacuó sólo la prueba de testigos referenciales no de testigos presenciales hábiles y contestes, en consecuencia mal puede el juzgador valorar la prueba de testigos referenciales para dictaminar una sentencia condenatoria, no pudo demostrarse los ilícitos condenados solo por el dicho de la victima, quien en juicio declaró como testigo no como victima, y solo existe su dicho y el de tres testigos referenciales.

La victima señaló que el imputado la había ofendido diciéndole prostituta y cualquiera y que la iba a matar, y no es razonable por lógica jurídica que su defendido siendo funcionario policial activo y portando arma de fuego y existiendo la presunta amenaza de muerte no haya disparado para impactar a la victima de muerte para cumplir la presunta amenaza en todo el tiempo que ha transcurrido antes de la celebración del juicio oral y público, lo que desvirtúa categóricamente el dicho de la victima por ausencia manifiesta y absoluta de testigos, quien manifestó que tenía interés manifiesto en las resultas del proceso para lograr la condena del imputado acusado.

En ese sentido, alega la recurrente que hay ilogicidad del fallo la cual se tipifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios y reglas de la lógica que comprende el principio de identidad del tercero Excluido y de razón suficiente. Hay ilogicidad porque no existe adecuación entre el hecho que se da por probado con la calificación que se da a los hechos.

5.- Impugna el capitulo V relativo a la penalidad por violación de la ley o inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en juicio no se demostró la participación del acusado en los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, ya que los testigos promovidos son referenciales que con sus deposiciones no determinan con precisión y certeza jurídica la participación del acusado, las pruebas testimoniales resultaron insuficientes para producir una sentencia condenatoria e imponer al imputado la pena de Un año y dos meses de prisión y al pago de cinco (05) unidades tributarias por concepto de costas procesales, violentando normas de la ley sustantiva penal relacionadas con las circunstancias que atenúan o agravan la pena, ya que el delito de amenaza no fue demostrado en consecuencia mal puede imponerse su penalidad, tampoco se demostró el delito de violencia física, aunado a que éste delito esta evidentemente PRESCRITO y mal puede hacerse computo alguno e imponer penalidad, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16-04-2004 y la denuncia la interpuso la victima en fecha 21-04-2004, hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio público presentó acusación dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días después, es decir de acuerdo a la pena de prisión establecida para tal delito ya estaba prescrito.

Aduce la recurrente que el juez de juicio en su sentencia debió comparar y analizar entre sí las pruebas existentes en el debate oral y público y mediante el balance que resulte de esa comparación establecer el resultado del proceso y de los hechos, si los hechos considerados probados constituyen delito deberá declararlo expresamente y lo mismo en caso contrario, asunto que no hizo el juez en la sentencia recurrida, lo cual es un requisito indispensable.

Por todo los puntos que anteceden solicita la recurrente la NULIDAD de la sentencia impugnada, la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció la sentencia

Primer argumento:

En cuanto a lo alegado por la recurrente de autos, respecto a que en la decisión objetada existe violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio oral y público, por cuanto el día de apertura del debate oral y público en su condición de defensora procedió a manifestar alegatos -que plasma plenamente en el escrito recursivo- y el juez a quo omitió transcribir en la sentencia en forma íntegra dichos argumentos, procediendo a transcribir a su conveniencia y a título personal lo que creyó conveniente para justificar la sentencia condenatoria, lo cual es violatorio de las normas relativas a la concentración del juicio y la inmediación del mismo; esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el planteamiento esgrimido, no entiende la conexión del mismo con la presunta violación de normas relativas a la concentración e inmediación, toda vez que, los referidos principios propios del sistema acusatorio se refieren a garantías completamente alejadas del mencionado alegato; a saber el principio de inmediación, consagrado en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) es la garantía para las partes de que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que presencien ininterrumpidamente el debate con la evacuación de pruebas, ello a los fines de que como estamos en un sistema de libre valoración de pruebas, donde impera la apreciación con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; se garantice que las personas que percibieron directamente esa incorporación de pruebas de las cuales obtuvieron convencimiento, sean las mismas que van a decidir sobre la condena o absolución del acusado; motivo por el cual no comprende la Alzada, el por qué alega la recurrente que es violatorio de dicho principio el hecho de que el juez a quo no haya colocado en forma exhaustiva lo expuesto por ella en la apertura del debate. De otro lado el Principio de concentración, establecido en los artículos 17 y 335 del COOP, es la garantía procesal de que una vez iniciado el debate deba concluir en el menor número de días posible, ello a los fines de evitar que la memoria de los jueces que van a decidir se vea afectada por interrupciones prolongadas del juicio, toda vez que, como en el debate impera la oralidad, no se toma nota de todo lo ocurrido en el mismo, por lo cual los hechos llevados a la audiencia a través de los medios de prueba deben ser recientes para evitar olvidos, en consecuencia tampoco se explica esta Corte de Apelaciones el por qué la recurrente considera que existe violación del principio de concentración por el motivo antes manejado.

No obstante lo anterior, en cuanto al argumento esgrimido por la recurrente referente a que el juez de Instancia no plasmó en su decisión todo lo expuesto por ella en la apertura del debate, debe esta Alzada dejar asentado, que en el sistema procesal penal imperante, la oralidad en la Audiencia del juicio, se manifiesta a plenitud, en consecuencia, no puede pretender la recurrente que el juez proceda a transcribir, completamente y con detalles todo lo desarrollado en el debate oral y público, porque ello implicaría retroceder al sistema escrito propio del sistema procesal penal ya derogado, por lo cual ha de concluirse que no es obligación del juez plasmar en su decisión la totalidad de lo expuesto por las partes en la audiencia. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es necesario concluir que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al argumento recursivo en estudio. Y así se decide.

Segundo Argumento:

En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que en el capitulo III de la sentencia objeto del recurso contentiva de los hechos acreditados, el juez a quo quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en virtud de que – a su parecer- los hechos por los cuales se condenó a su defendido por los delitos de Amenaza y Violencia Física no quedaron demostrados y probados en el juicio oral y público; estima esta Corte de apelaciones una vez analizado el argumento en cuestión que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, ocurre cuando por ejemplo el juez de instancia incurre en denegación de pronunciamiento de la admisión de una nueva prueba idónea para demostrar la coartada del imputado, o denegación de admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, así también en denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables, limitaciones injustificadas a las conclusiones de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados en perjuicio de las partes, infracciones relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación, entre otros; y ello resulta lógico por cuanto en todas las hipótesis anteriormente señaladas, no se permitió en forma injustificada ejercer la defensa de alguna de las partes; observando esta Alzada que, el planteamiento hecho por la recurrente referente a que con las pruebas incorporadas no se demostró- a su juicio- la responsabilidad penal del imputado, no significa que el juez a quo haya incurrido en infracción de normas sustanciales del juicio que causen indefensión, mucho más cuando se desprende de la recurrida y del acta del debate que en ningún momento ocurrió algún acto que haga presumir que se haya coartado al recurrente defender a su representado. Y así se declara.

En cuanto a lo argumentado por la recurrente respecto a que el Ministerio Público no demostró la participación del imputado como autor material, solo da una simple hipótesis como definición de los delitos atribuidos y una calificación jurídica a unos hechos que no fueron probados en el estrado, porque para el derecho penal no puede tratarse de una simple hipótesis, sino que las pruebas deben ser incorporadas de manera legal, respetando el debido proceso y señalando en la acusación la pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas que se presentaran en el juicio oral; observa esta Alzada, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, habida cuenta que, de la recurrida se desprende, en primer lugar, que con los elementos incorporados en sala de audiencias, si quedó demostrada la comisión de los hechos punibles atribuidos al ciudadano A.H.M., así como la responsabilidad penal del mismo en dichos ilícitos penales, lo cual quedó evidenciado con las probanzas incorporadas y evacuadas en juicio en forma legal y licita, toda vez que al ser admitidos los elementos probatorios por el juez cuya decisión se recurre -por tratarse de un procedimiento abreviado- debe concluirse que éste consideró que los mismos eran necesarios, pertinentes legales y lícitos, aunado a que también se desprende de la acusación fiscal presentada el 28-06-2006 (Inserta en los folios 87 al 90 de la primera pieza de la causa principal) que el representante de la vindicta pública, al promover las pruebas a ser evacuadas en el debate oral y público, si indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas, no como lo trata de hacer ver la recurrente.

Cuando esta Alzada afirma que con los elementos incorporados a audiencias estimamos que si quedó demostrada la responsabilidad penal del imputado, lo hace en virtud de que una vez revisada la sentencia recurrida, se pudo apreciar que el juez a quo al momento de realizar su actividad intelectiva de valoración de los elementos de pruebas, explicó razonadamente el por qué consideraba probados los hechos que estimó acreditados, con los cuales se concluye la responsabilidad penal del imputado de marras, estimando esta alzada que tal razonamiento esgrimido por el jurisdicente -a nuestro criterio- se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, realizó una adecuada concatenación de los elementos probatorios con que contaba, como fue la declaración de la victima R.B., como testimonio único, el cual no fue desvirtuado con los demás elementos probatorios incorporados a sala de audiencias como fue la declaración de la médico M.P., quien fue la persona que prestó la primera atención médica a la victima luego de ocurridos los hechos; así como la declaración del médico forense R.U., quien practicó informe médico forense a la victima y determinó el tipo de lesiones que la misma presentaba.

A criterio de esta Alzada, no produce debilidad para acreditar la responsabilidad penal, la valoración de un testimonio único, si éste es capaz de crear en el juez o jueces la convicción y certeza de los hechos, existiendo en estos casos lo que la doctrina denomina como “Mínima Actividad Probatoria” la cual cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos lo llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate.

Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia de condena, siempre y cuando tal y como se indicó, exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión. En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial.

Al respecto A.M., (citado por M.E. en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que

la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia.

Con base en la tesis manejada, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez o jueces al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la forzosa obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento.

De la sentencia recurrida se observa que, la juez a quo entre otras cosas afirmó que “se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano A.H.M. en fecha 16 de Abril de 2004 aproximadamente a las seis horas de la tarde, quien se encontraba en la residencia donde convivía con la victima R.B. en la población de San A. deC., y tal como lo sostiene ésta en su deposición, el hoy acusado luego de amenazarla y ofenderla, por cuanto la llamaba puta, que era una cualquiera y que la iba a matar; no conforme con esto la golpeó en el pómulo izquierdo, siguió con las ofensas, y al ver que la victima le dio la espalda, la empujó tan fuerte que R.B. sin balance, por la superioridad masculina, cayó sobre una mesa de vidrio, cuyo impacto, en la cara le causó las lesiones que refirió en sala el Dr. R.U., como traumatismo a nivel de los incisivos superiores con fractura, con varias excoriaciones cortantes en el cuello y cara; determinando también el traumatismo sufrido en el pómulo izquierdo, producido por el golpe previo efectuado por A.M.; se encuentra ello corroborado con la deposición en sala de la ciudadana M.P., quien sostuvo haber atendido como médico residente en el hospital de San A. deC., a la victima R.B., observándole y tratándole una lesión en la región facial, donde se destacó la perdida de los dos incisivos superiores; dejando constancia que esta ciudadana no se encontraba con aliento etílico cuando fue atendida...”

En consecuencia tal y como se encuentra asentado en la recurrida, una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública que generó la decisión objetada, se puede apreciar que, ocurrió lo que doctrinalmente se llama una Mínima Actividad Probatoria, la cual vino dada por las circunstancias del caso en particular, ello en virtud de que el delito atribuido, se cometió sin presencia de testigos distintos a la victima R.B., testimonio éste que llevó al juez al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano A.H.M. en la comisión tanto de los delitos de Amenaza y Violencia Física y por ello dictó una sentencia condenatoria.

Al respecto, el máximoT. de la República, en Sala de Casación Penal, ha señalado que la sola declaración de la victima, cuando es convincente y no existan razones objetivas para invalidarlo, es suficiente para dictar sentencia condenatoria, tal y como quedó asentado en fallo de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores donde expresó lo siguiente: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar una convicción al respecto.” (Cursiva de la Corte)

Como corolario de lo anterior, ha de establecerse que, en el caso de marras, el sentenciador valoró como plena prueba capaz de crear en él la convicción de su veracidad, la declaración de ciudadana R.B., con la consecuencia de la sentencia condenatoria por los delitos Amenaza y Violencia Física, lo cual a criterio de esta Alzada se encuentra en consonancia con la tesis manejada por el M.T. y la mínima actividad probatoria amparada en el sistema de la libre y razonada valoración de pruebas; pudiendo afirmarse que, el juez a quo en la sentencia recurrida cumplió a cabalidad con el requisito indispensable para este tipo de casos, como es el de explicar razonadamente y con fundamentos lógicos el por qué arribó a la conclusión que se recurre, por lo cual consideramos que la decisión objeto del presente recurso se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el juez Quinto de Juicio condenó al imputado por simples sospechas y que no quedó comprobada la participación activa de éste, toda vez que tal y como se indicó, los hechos acreditados si quedaron demostrados con la declaración de los ciudadanos R.B. (victima), M.P. y R.U..

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por la recurrente respecto a que los tres referidos testigos no fueron presenciales de los hechos y solo fueron referenciales, discrepa este Tribunal Colegiado de tal planteamiento, en virtud de que fue evidente de la declaración de la victima que la misma fue la única testigo presencial de los hechos, no entendiendo este Tribunal Colegiado por qué la recurrente afirma que fue testigo referencial, cuando resulta claro de su declaración que fue ella la persona directamente amenazada y golpeada por el ciudadano A.H.M. y que más presencia de ella en esos hechos, de cuya declaración el juez llegó al convencimiento del establecimientos de los hechos que dio por probados, los cuales encuadran en los ilícitos penales atribuidos al imputado.

En cuanto a lo expresado por la apelante referente a que el juez a quo se colocó como testigo presencial de los hechos para determinar que el acusado mintió y la victima dijo la verdad, debe aclarar este Tribunal colegiado a la recurrente que, la función del juez penal de juicio, es emitir un fallo luego de verificada la recepción de los elementos de prueba incorporados al debate, de los cuales obtiene su convencimiento, ello en virtud de que a través de éstos puede reproducirse ante el juez, la forma como ocurrieron los hechos y dependiendo de lo que éstos le aporten, procede el sentenciador a emitir el pronunciamiento que considere pertinente, donde debe, apreciar los elementos de prueba comparándolos con lo dicho por el imputado en su defensa, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, en consecuencia, mal puede afirmarse que el juez se colocó como testigo presencial cuando realizó la función que por ley le fue encomendada, como es la de decidir sobre la culpabilidad o no de una persona a quien se le sigue un proceso penal, luego de analizar los elementos de prueba y el dicho del acusado como elemento incorporado a sala de audiencias.

En relación a lo esgrimido por la recurrente referente a que ninguno de los testigos señaló a su patrocinado como autor material, ni señalaron haber estado presentes y haber escuchado que su defendido efectuó amenazas de muerte a la victima y la golpeó con los puños, por lo cual, -a su criterio- no está demostrado el cuerpo del delito, estima esta alzada, tal y como quedó asentado con anterioridad que de la declaración de la victima, único testigo presencial de los hechos, sí se desprende un señalamiento directo en contra del acusado A.H.M., cuando -según la recurrida- bajo juramento en sala, la ciudadana R.B. manifestó que ese día el señor (señalando al acusado A.M.) la fue a buscar a casa de su mamá, llegaron a la vivienda y empezó a discutir con ella, le dio un golpe, la empujó y ella cayó en la mesa cortándose la cara porque la mesa era de vidrio, y que siempre la amenazaba y le decía que la iba a matar, en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente de autos al hacer tal aseveración, pues se desprende de la sentencia recurrida que no es cierto lo afirmado. Y así se decide.

En cuanto a lo argumentado por la Abog. V.M. respecto a que la victima manifestó que el acusado la golpeó con los puños y el médico forense manifestó que las lesiones fueron ocasionadas por el impacto de un objeto contundente fijo de superficie regular, por lo cual no fue con los puños como lo señaló la victima; observa esta Corte de Apelaciones una vez revisada la sentencia recurrida que no es cierta la afirmación hecha por la apelante, toda vez que se desprende de la decisión objetada que el médico forense R.U. al momento de declarar manifestó que las lesiones fueron ocasionadas por un objeto contundente de superficie “ irregular “ y no como lo señala la recurrente cuando dice que fue con un objeto de superficie “regular”, aunado a que de la declaración del experto no se desprende a qué lesiones se refería cuando dijo que fueron ocasionadas por un objeto contundente fijo de superficie irregular, pudiendo ser –a nuestro criterio- las lesiones ocasionadas por el puño o las ocasionadas por el impacto al caer en la mesa de vidrio; en consecuencia, es perfectamente creíble la declaración de la victima R.B., quien expresó haber sido victima de agresiones que produjeron lesiones corroboradas por el examen médico forense realizado por el Dr. R.U.. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que existe indefensión, por cuanto el acusado fue discriminado en su dignidad personal cuando el juez le manifestó que mintió en su declaración, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad de las partes ante la ley; violándose los derechos humanos del imputado y las disposiciones de rango Constitucional de los artículos 1,2,3,7,19, 20, 25, 26 y 30 de la Carta Magna ; estima esta Alzada una vez estudiado el argumento y revisada la sentencia recurrida que no le asiste la razón a la recurrente de autos al realizar tal afirmación, toda vez que, tal y como afirmamos anteriormente, el hecho de que el juez dentro de su función de análisis de todos los elementos incorporados a sala de audiencias, lo cual incluye la coartada del imputado, en virtud de los demás elementos incorporados a sala de audiencias haya procedido de determinar que su declaración no fue creíble para el, no significa que se esté violando el derecho a la defensa del mismo, el cual viene garantizado por otros aspectos tales como, el derecho a estar asistido de abogado, a recurrir del fallo, a plantear excepciones, entre otros. Así tampoco estima esta Alzada que tal parecer del juez a quo respecto a la falsedad de la coartada del imputado, viole en forma alguna el debido proceso que implica otras garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la presunción de inocencia que tiene que ver con el trato que se le de al imputado durante el proceso y la inversión de la carga de probar, en el sentido de que corresponde probar la culpabilidad al acusador; y, la igualdad de las partes ante la ley, que garantiza que durante el curso del proceso el derecho a la defensa para las partes intervinientes en el proceso (Fiscal, victima e imputado y defensor), en consecuencia, ha de establecerse que, no existe violación constitucional alguna en la decisión objetada a través del presente recurso, por cuanto el alegato expuesto y aquí analizado, en nada afecta las garantías invocadas por la defensa, motivo por el cual se declara Sin Lugar el presente alegato. Y así se declara.

Tercer argumento:

En cuanto a lo alegado por la recurrente de autos referente a que el capitulo IV de la sentencia recurrida contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, ya que el Tribunal procedió a valorar las pruebas a título personal por un criterio muy propio apartándose del derecho y colocándose como testigo presencial, ya que –señala la recurrente- aún cuando el artículo 22 del COPP prevé que las pruebas se apreciaran por la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, las pruebas necesariamente deben ser licitas, pertinentes y necesarias al proceso, y que en el caso de marras se trató de un accidente que temerariamente la victima aprovecha para culpar a su defendido porque su intención es que sea despedido del trabajo, toda vez que, en juicio manifestó que antes de ocurrir los hechos visitaba por consulta al odontólogo porque tenía los dientes dañados y tenía caries; al respecto, esta Alzada ya dejó asentado al resolver el punto recursivo anterior que, de la sentencia recurrida se observa que el juez a quo procedió a apreciar las pruebas, porque las mismas previamente fueron admitidas por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes y en cuanto al punto referente a que el juez se colocó como testigo presencial, ya fue suficientemente aclarado, quedando establecido en la decisión objetada que el dicho del acusado quedó desvirtuado con las probanzas incorporadas en el debate oral y público con las cuales quedó demostrada su responsabilidad penal en los ilícitos penales de amenaza y violencia física en perjuicio de la ciudadana R.B.F., por lo cual no le asiste la razón a la recurrente de autos en cuanto a la presente denuncia. Y así se establece.

En cuanto a lo argumentado por la abogada V.M. respecto a que no quedó demostrado en sala de audiencias el tipo penal de amenaza, por cuanto sólo existe el dicho de la victima y no existe otro elemento que corrobore el mismo, estima esta Alzada que, no le asiste la razón a la apelante, toda vez que, tal y como quedó plasmado en la recurrida, el juez a quo procedió a dar pleno valor al dicho de la victima, el cual, por los demás elementos incorporados a sala no quedó desvirtuado, en consecuencia y como quiera que la referida declaración fue apreciada en todo su contenido, el cual sujetaba las acciones de amenazas proferidas por el imputado a la victima, con tal probanza, a nuestro criterio, quedó acreditado el ilícito penal in comento, mucho más, cuando se desprende de la decisión recurrida que, no existió en el debate elemento alguno para determinar que la victima mintiera en su declaración, por lo cual es aplicable también para el delito de amenaza la tesis manejada anteriormente de la mínima actividad probatoria. Y así se declara.

Cuarto argumento:

Alega la recurrente que impugna el capitulo IV que contiene los fundamentos de hecho y de derecho por cuanto en el desarrollo del debate el Ministerio Público promovió y evacuó sólo la prueba de testigos referenciales no de testigos presenciales hábiles y contestes, en consecuencia, a su parecer, mal puede el juzgador valorar la prueba de testigos referenciales para dictaminar una sentencia condenatoria, cuando no pudo demostrarse los ilícitos condenados solo por el dicho de la victima, quien en juicio declaró como testigo no como victima, y solo existe su dicho y el de tres testigos referenciales; al respecto, observa esta Alzada que, una vez más, procede la recurrente a plantear el mismo argumento recursivo que fue decidido en la resolución de los alegatos anteriores, en consecuencia, se da por contestado el mismo. Y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, debe esta Alzada aclarar que el hecho de que la victima haya procedido a declarar en la audiencia oral y pública como testigo, no significa que deje de ser victima, cuya condición no pierde por acudir al estrado a narrar los hechos de los cuales fue objeto y que dieron origen a la investigación penal que nos ocupa. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la apelante respecto a que el dicho de la victima cuando expresó que fue amenazada de muerte por el imputado A.H.M. quedó desvirtuado porque en el transcurrir del proceso ( mas de dos años) el imputado siendo funcionario policial no procedió a dar cumplimiento a lo amenazado, esto es a dar muerte a la referida ciudadana, estima este Tribunal Colegiado que, tal argumento a la luz de la normativa sustantiva penal, no tiene cabida alguna, toda vez que, el tipo penal de amenaza previsto en el artículo 16 de la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, se configura con el simple hecho de un sujeto proceda a amenazar con causar un daño grave o injusto a la mujer u otro integrante de la familia, no siendo necesario en consecuencia, para se materialice el referido tipo penal que la amenaza se cumpla, porque de ser así estaríamos en presencia de otro tipo penal, dependiendo de la acción ejecutada. Y así se declara.

En cuanto a lo alegado por la abogada V.M. referente a que hay ilogicidad en la recurrida porque no existe adecuación entre el hecho que se da por probado con la calificación jurídica que se da a esos hechos, considera esta Alzada que tal aseveración no es cierta, en virtud de que se observa de la recurrida que quedó claramente establecido lo siguiente: “…en virtud de que el ciudadano A.H.M., al asumir esa actitud hostil en contra de su concubina R.B., cuando la ofendió y luego la golpeó, a lo que le siguió un empujón que trajo como consecuencia que impactara su rostro con una mesa de vidrio que le causó las lesiones que le produjeron excoriaciones a nivel de la cara y el cuello, y la perdida de los incisivos superiores; se encuadra tal acción, en los tipos penales contemplados en los artículos 16 y 17 de la Ley en mención. . En vista de lo anterior, debemos señalar textualmente el contenido del referido artículo, que reza: “Artículo 16. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia…con causarle un daño grave e injusto, en su persona…será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses.” “Artículo 17. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia…, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses…..”; en consecuencia, visto el extracto anterior, ha de concluirse que, tal y como lo plasmó el juez en la sentencia recurrida, si existe adecuación entre los hechos que se dan por probados y los tipos penales por los cuales fue condenado el imputado. Y así se declara.

Quinto argumento:

Impugna la recurrente el capitulo V relativo a la penalidad, por violación de la ley o inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que a su parecer, en juicio no se demostró la participación del acusado en los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, ya que los testigos promovidos son referenciales que con sus deposiciones no determinan con precisión y certeza jurídica la participación del acusado, las pruebas testimoniales resultaron insuficientes para producir una sentencia condenatoria e imponer al imputado la pena; estima esta Alzada una vez analizado el argumento en referencia que nuevamente repite la recurrente bajo otro supuesto de violación, los mismos argumentos que durante todo el recurso ha planteado, y los cuales fueron resueltos, en consecuencia, se dan por respondidos tales argumentos, con la consecuencia de que como quiera que si quedó probado el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, la pena impuesta por el sentenciador se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

En relación al alegato esgrimido por la recurrente respecto a que el delito de violencia Física por el cual fue condenado su defendido se encuentra prescrito, por lo cual debió así declararlo el juez en la sentencia recurrida, estima esta Corte de Apelaciones, una vez verificado la fecha de comisión del delito (16-04-2004) que, desde la referida data, hasta la fecha de la sentencia (08-03-2007) había transcurrido el lapso de Dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano -aplicable al caso en concreto por cuanto la pena para el delito de violencia física es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión- la prescripción de la acción del referido delito operaría a los tres (03) años, esto sin contar con las interrupciones a la prescripción ocasionadas por la presentación de la acusación y la declaratoria de la sentencia definitiva, en consecuencia, ha de concluirse que, NO se encontraba prescrita la acción penal al momento de dictar la sentencia condenatoria que nos ocupa, así como tampoco se encuentra para este momento procesal. Y así se declara.

De otro lado, en cuanto a lo argumentado por la abogada V.M.R., respecto a que el juez de juicio en su sentencia no comparó ni analizó entre sí las pruebas existentes en el debate oral y público, para que mediante el balance que resulte de esa comparación, establecer el resultado del proceso y de los hechos, lo cual es un requisito indispensable; estima esta Corte de Apelaciones una vez analizado el argumento recursivo y revisada la sentencia recurrida que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que el juez Quinto de Juicio de este Estado si procedió a realizar el debido análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en sala de audiencias, cuya extracto fue trascrito por esta Alzada al momento de resolver el Segundo Argumento de la presente apelación, de donde se desprende con toda claridad la completa comparación y análisis que de los elementos probatorios incorporados a sala de audiencias ejecuta el juez de instancia, realizando incluso el análisis de la coartada del imputado. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada V.M.R., en contra de la decisión publicada por la Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas en fecha 08-03-2007, en consecuencia se NIEGA la solicitud de Nulidad de la decisión recurrida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada V.M.R., en su condición de defensor Privado de A.H.M., en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Marzo del año 2007, luego de verificado el Juicio Oral y Público, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de Un (1) año y Dos (02) meses de prisión, por haber sido encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre de Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana R.B., mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; así como CONDENÓ al aludido ciudadano, al pago de cinco (05) unidades tributarias, como costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 266, en relación con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

El Juez Presidente,

ABG. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente,

ABG. MILANGELA M.G..

La Juez Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE

DMM/MMG/IdelVDM/EA/Ariadna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR