Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000228

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2008-008534

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrentes: Abg. R.D.V.D., Defensor Privado del ciudadano H.J.M.V..

Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357ultimo parte y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, en audiencia celebrada en fecha 28-07-2008 y fundamentada en fecha 30-07-2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el referido imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.V.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 28-07-08 y fundamentada en fecha 30-07-08, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano H.J.M.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2008-008534 interviene como Defensor Publico del ciudadano H.J.M.V., el profesional del derecho R.V., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 10-11-08 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 30-07-2008; dictada el día 28-07-2008, hasta el día 14-11-08 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 06-08-08, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… Yo, R.D.V.D., (…) actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano H.J.M.V. (…), ante Usted acudo a un fin de interponer con base en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 28 de Junio de 2008 y fundamentada su decisión en fecha 30/07/2008.

Capitulo I

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

p) Legitimación activa: Omisis (…)

q) Temporaneidad: Omisis (…)

r) Admisibilidad: Omisis (…)

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 28 de Junio del 2008 en Audiencia de Calificación de Flagrancia o Presentación de Imputado, a mi defendido, la Juez de Control ya nombrada declarada con lugar la flagrancia, declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta sobre el Acta Policial, la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Omisis (…)

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

Omisis (…)

Ahora bien, esgrimido cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, NO CONCURREN DE MANERA EFECTIVA LOS TRES SUPUESTOS DE ESTE ARTICULO, ya que esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar quien representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de Asalto a Unidad de Transporte y Porte Ilícito de Arma de Fuego establecidos en los Artículos 357 ultimo aparte y 277 del Código Penal vigente respectivamente, motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión (LA CUAL ESTA DEFENSA SOLICITUD SU NULIDAD ABSOLUTA) y entrevistas de las victimas (DONDE SUS CONTENIDOS SON TOTALMENTE IGUALES UNOS CON OTROS), situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de estas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., saber:

Omisis (…)

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACION por cuanto fue DECRETADO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya que la investigación para el Ministerio Publico la considero concluida al solicitar dicho procedimiento, por lo que mal podria considerarse que mi representado tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto la INVESTIGACION ESTA CONCLUIDA.

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no estan dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- Como única y aislada circunstancias en la que concurriría el peligro de fuga es la pena que podría llegársele a imponer a mi defendido, pero debo acotar, que el Tribunal ad quo no fundamento su decisión en lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251, por lo que mal podría entenderse que pueda existir un peligro de fuga por la circunstancia establecido en dicha norma.

4.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable y reflexiva en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

5.- Y por ultimo, la conducta predelictual de mi representado, es intachable, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y consta del acta policial presentada por el Ministerio Publico en dicha audiencia, que el mismo no registra ni entradas policiales lo que hace desproporcionada la medida impuesta, es decir, mi patrocinado es de los conocidos de conducta PRIMARIAS EN EL P.P..

Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidencia de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Omisis (…)

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos Principios, de las mas reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de los aquí planteado:

Omisis (…)

Capitulo III

Promoción de Pruebas

Conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba y las mismas sean incorporadas conforme a lo establecido en el articulo 449 ultimo aparte:

Acta Policial de Aprehensión con detenido y Acta de Lectura de Derechos del Imputado, ambas son pertinentes, motivado a que de las mismas se desprende que no concuerdan la firma del funcionario quien suscribe ambas actas y es necesaria, por cuanto fue tomada por le Tribunal ad quo como un elemento de convicción habiendo dudas en las suscripción de dichas actas.

Actas de entrevistas de las victimas Maria de los Á.C., P.S.M. y S.L., son pertinentes y necesarias, motivado a que se evidencia que dichas actas son una copia fiel y exacta una con otra.

Capitulo IV

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenados con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una Medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al Principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del acto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SE LE OTORGUE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 30-07-2008 en los siguientes términos:

“…En diligencias de los funcionarios policiales adscritos al comando unificado del plan 20, los funcionarios Agente (PEL) Chávez, Luis, titular de la cedula de identidad V-13.567.174, Agente (PEL) R.D., titular de la cedula de identidad V-16.482.754, Agente (PEL) M.A., titular de la cedula de identidad V-17-104.170, agente (PMI) Arellana Ana, titular de la cedula de identidad v-17.872.758, adscritos al comando unificado del plan 20, quienes debidamente juramentados de acuerdo con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de las siguiente diligencia policial realizada: Siendo las 11:10 horas del día, se encontraban en la entrada principal del comando unificado plan 20 ubicado en la carrera 18 con calle 28, cuando de pronto se acercaron tres ciudadanos dos (02) damas y un (01) caballero, los cuales informaron que habían sido robados en una buseta de la ruta nueve (Ruta 09) y que el ciudadano quien los había despojado de sus pertenencias se encontraba con un arma de fuego y se habían bajado por la carrera 14 con calle 28 frente al colegio la Salle, por lo que se dirigieron inmediatamente a realizar un recorrido por la zona en busca del ciudadano el cual habían descrito vestía, pantalón de jeans y camisa roja a cuadros con rayas azul y blanca, una vez en el lugar frente a el colegio la sallé cruzaron hacia la carrera27 con calle 14 visualizaron a un ciudadano con las características antes descritas, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, por lo que el ciudadano, emprende la carrera, en sentido Este-Oeste y comienza la persecución, el ciudadano dispara contra la unidad policial, logrando aprehenderlo en la carrera 28 con callejón 12, dentro de una casa de familia sin numero, perteneciente a la ciudadana C.R.C., titular de la cedula de identidad N° v-3.004.049, quien colaboro con ellos, permitiéndole la entrada, el ciudadano quien se identifico como Montero Valera H.J. titular de la cedula de identidad V-20.187.149, de 24 años de edad, estado civil soltero natural de Barquisimeto, Estado Lara, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio albañil, residenciado en la avenida Don P.A. con calle 14 de febrero, casa sin numero, tierra negra a quien le fue realizada la inspección corporal por el agente (PEL) M.L., encontrando en la parte derecha de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca Estar, color negra, con empuñadura de plástico color marrón, calibre 785, con tres (03) proyectiles sin percutir, y un koala de color verde con rayas rojas, un (01) celular marca LG modelo MD120,con pila, de color plateado con gris, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1325, con pila, y un bolso color beige con borde color marrón oscuro y en su interior un libro de color azul nuevo testamento (biblia), con dieciséis (16) compactos (CD) en vista de la situación el ciudadano Montero Valera H.J., fue trasladado al comando...-

  1. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte y 277 ambos del CODIGO PENAL. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino M.d.D. (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano MONTERO VALERA H.J. plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que la presunta participación de un hecho delictivo por parte del ciudadano Montero Valera H.J. (el cual fue aprehendido), siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

    Este tribunal conforme a lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si se cumple con los extremos del referido articulo, por lo que hay un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias del tiempo del hecho no se encuentra prescrito, al igual que se evidencia la presunta participación de la comisión del autor a tal hecho punible y queda en juego el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, el cual puede ser de alto riesgo para la sociedad, y para las victimas del hecho.

    Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.J.M.V., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    1. Acta Policial de fecha 26 de Julio de 2008 que riela al folio cuatro (04) de la presente causa, en el que los funcionarios actuantes describen el procedimiento así como la aprehensión del imputado.

    2. Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2008 que riela al folio cinco (05) de la presente causa, en la cual la ciudadana S.R.L. deja constancia de las agresiones de las que fue objeto con ocasión del robo perpetrado en la buseta en la viajaba

    3. Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2008 que riela al folio seis (06) de la presente causa, en la cual la ciudadana Mosquera Sivira P.S. deja constancia de las agresiones de las que fue objeto con ocasión del robo perpetrado en la buseta en la viajaba.

    4. Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2008 que riela al folio seis (06) de la presente causa, en la cual la ciudadana María de los Á.C. deja constancia de las agresiones de las que fue objeto con ocasión del robo perpetrado en la buseta en la viajaba.

    5. Planilla de Registro de cadena de custodia, que riela al folio diez (10) en la cual se describen objetos incautados en poder del Imputado.

    6. Planilla de Registro de cadena de custodia, que riela al folio doce (12) en la cual se describen objetos incautados en poder del Imputado.

    7. Planilla de Registro de cadena de custodia, que riela al folio veintisiete (27) en la cual se describen las características del arma de fuego incautada al imputado.

    8. Acta de derechos del imputado, en las cuales se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad, la cual se encuentra debidamente firmada por el Imputado y el funcionario que lo impuso de los mismos.

  2. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTERO VALERA H.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.187.149 ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 358 ultimo aparte y 277 del Código Penal. Así mismo se Impone.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    De las Nulidades

    En la audiencia de presentación de Imputado, la Defensa Pública interpuso la nulidad del acta policial por no encontrarse en el presente asunto la cadena de custodia del arma de fuego y con respecto al acta en la cual consta que fue impuesto de los Derechos constitucionales al Imputado al no coincidir supuestamente la firma del funcionario con la estampada en el acta policial; A lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Con respecto a la falta de la cadena de custodia del arma de fuego encontrada al Imputado, la misma fue presentada y aportada en la audiencia por parte del Ministerio Público la cual riela al folio veintisiete (27); y con respecto al acta de Imposición de los Derechos Constitucionales, el mismo consta al folio ocho (08) debidamente firmada tanto por el Imputado como por la persona que lo impuso de los mismos, por lo que no hubo violación del debido proceso en el presente asunto, por lo que fue declarada Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesto por la Defensa Pública en la audiencia de presentación de Imputado.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declaró Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública. TERCERO: se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que se designe por distribución por el Sistema Juris 2000 en el lapso de ley. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MONTERO VALERA H.J. plenamente identificado en autos, en el centro penitenciario de URIBANA, todo conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano H.J.M.V..

    Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 30 de Octubre del 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, celebro Juicio Oral y Publico al ciudadano H.J.M.V., quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 277 del Código Penal, respectivamente, sentencia que fue fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2008 de la siguiente manera:

    …Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: MONTERO VALERA H.J., Titular de la cedula de identidad Nº 20.187.149, a sufrir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los art. 357 ultimo aparte y 277 del Código Penal. A continuación se realiza el cálculo dosimétrico señalando que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE tiene asignada una pena de 10 a 16 años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de prisión. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena que en su limite mínimo es de 3 de prisión y en su limite máximo de 5 años de prisión, que al adicionarlo da como resultado da 8 años de prisión, y luego al establecer el termino medio de la pena aplicable, conforme al articulo 37 del Código Penal, resulta una pena de 4 años de prisión, , y en aplicación del lo dispuesto en el articulo 88 del C.P., se procedió a sumar la mitad del tiempo que corresponde por el delito de porte ilícito de arma de fuego al delito mas grave, dando como resultado 15 años de prisión. Por su parte, el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el art. 376 Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajar 1/3 de la pena, imponiéndose como pena definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, Así se decide…

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. R.D.V.D., en su condición de Defensor Privado del cuidadano H.J.M.V., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 28-07-2008 y fundamentada en fecha 30-07-2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano H.J.M.V., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 30-10-08, el ciudadano H.J.M.V., fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 277 del Código Penal, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-10-08. Y ASÍ SE DECIDE.-

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.V., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 28-07-2008 y fundamentada en fecha 30-07-2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano H.J.M.V., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 30-10-08, el ciudadano H.J.M.V., fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 277 del Código Penal, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-10-08.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° N° KP01-2008-008534.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000228

YBKM/yrene/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR