Decisión nº 381 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 381

JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR

CAUSA N°: 2862-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: V.B.M. y J.L.C.B., en sus condiciones de Defensores Privados

SOLICITANTE: L.A.P.: titular de la cédula de identidad N° 11.075.903, nacionalidad venezolana, domiciliado en Urb. L Sorguera, calle principal casa numero L-52, Acarigua Estado Portuguesa.

El 05 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó Auto mediante la cual ACORDO: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL A TITULO DE GUARDIA Y C.D.V. descrito con las siguientes características: CLASE CAMION, MARC MACK, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190YXJC023440, SERIAL DE MOTOR 8G0690, MODELO R-600, TIPO CHUTO, COLOR ROJO, PLACA 87HRAF, USO CARGA al ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad N V-11.075.903, bajo las siguientes condiciones: Primero Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial caso de serle requerido a los fines de la continuación de la investigación. Segundo No trasladar fuera del Territorio Nacional el vehículo objeto de la presente entrega, sin la correspondiente autorización de este Tribunal. SEGUNDO: ACUERDA devolver los originales que acreditan la Propiedad del Vehículo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento LOPEZ FIGUERA, C. A. Ubicado en la Carretera Nacional La Encrucijada, San Mateo, estado Aragua. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales antes citados.

Contra la anterior decisión, el 15 de Octubre de 2010 los abogados V.B.M. y J.L.C.B., en sus condiciones de Defensores Privados, interpusieron recurso de apelación, el cual no fue contestado tempestivamente por parte del Fiscal III del Ministerio Publico, tal como se desprende de autos.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 16 de Noviembre de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, quien la sume y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de Noviembre de 2010, Se dicto auto mediante la cual la Sala acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que sea remitida nuevamente a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con la causa principal, mediante oficio 874.

El 23 de Noviembre de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones, la causa original, la cual fue solicitada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de noviembre de 2010

El 29 de Noviembre de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 32 y 33 de las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada mediante auto el 15 de Octubre de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL A TITULO DE GUARDIA Y C.D.V. descrito con las siguientes características: CLASE CAMION, MARC MACK, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190YXJC023440, SERIAL DE MOTOR 8G0690, MODELO R-600, TIPO CHUTO, COLOR ROJO, PLACA 87HRAF, USO CARGA al ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad N V-11.075.903, bajo las siguientes condiciones: Primero Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial caso de serle requerido a los fines de la continuación de la investigación. Segundo No trasladar fuera del Territorio Nacional el vehículo objeto de la presente entrega, sin la correspondiente autorización de este Tribunal. SEGUNDO: ACUERDA devolver los originales que acreditan la Propiedad del Vehículo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento LOPEZ FIGUERA, C.A. Ubicado en la Carretera Nacional La Encrucijada, San Mateo, estado Aragua. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales antes citados…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos V.B.M. y J.L.C.B., en sus condiciones de Defensores Privados, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1).- ALEGO:

En el presente caso y en razón de la situación presentada, se hace necesario ilustrar a éste honorable tribunal, de las circunstancias que previamente ocurrieron antes de los hechos que posteriormente se describirán, a los fines de entender un poco más los acontecimientos que abordan la presente realidad.

Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2009, el vehículo que posee las siguientes características: CLASE; CAMION, MARCA: MACK, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M1N190YXJC023440, SERIAL DE MOTOR: 8G0690, MODELO: R-600, TIPO: CHUTO; COLOR: ROJO, PLACA: 87HRAF; AÑO: 1988, USO: CARGA; el cual es de exclusiva propiedad de nuestro defendido tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 26593328, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28 de agosto del año 2009, me fue retenido por funcionarios castrenses en el punto de control vial o alcabala La Fe del estado Cojedes, ya que por ser un vehículo fabricado y ensamblado fuera del país, es decir, es un vehículo importado, la chapa body viene atornillada, por lo que los funcionarios de la guardia nacional presumieron que la referida chapa body había sido removida de manera intencional, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, organismo que en principio negó la entrega del vehículo, previa solicitud hecha por mi persona como legitimo propietario del mismo, (lo cierto es que para ese entonces, yo no había realizado la respectiva tramitación del titulo de propiedad a mi nombre, pues solo cargaba el documento de compra venta que había hecho con el dueño original), en ese sentido y en razón del derecho que me asistía y que igualmente hoy me asiste, realice una segunda petición, pero ésta vez iba dirigida al órgano jurisdiccional respectivo, es así como el ciudadano Juez en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dando respuesta a la solicitud formulada por mi persona, ORDENÓ la entrega del ya descrito vehículo en calidad de Guarda y Custodia, tal como se evidencia de la boleta de notificación de fecha 30 de julio del año 2009, la cual neta inserta a éste expediente en su forma original, sin prohibir que el mencionado vehiculo pudiera ser conducido o manejado por una tercera persona dentro del territorio nacional, sin embargo, previendo cualquier evento o mal entendido que pudiera presentarse con cualquier organismo de seguridad del Estado, (ya que el referido vehiculo es el único instrumento de trabajo que poseo para llevar el sustento a mi grupo familiar, pues, lo uso como transporte de carga y siendo que soy una persona trabajadora y responsable con los compromisos adquiridos), y en razón que en ese y en los actuales momentos estoy padeciendo graves problemas de salud en mi columna cervical y siendo que no puedo manejar el referido vehiculo por recomendaciones u orden médica me vi obligado a contratar un chofer de mi confianza a los fines de cumplir con los compromisos de trabajo ya asumidos, para lo cual le otorgue una autorización debidamente firmada por mi persona para que condujera por el territorio nacional el mencionado vehiculo, ya que, Primero: vuelvo y repito no me fue prohibido bajo ninguna circunstancia ni condición por el Tribunal que tiene conocimiento de la causa, que el referido vehiculo no podía ser conducido por terceras personas y Segundo: porque en los actuales momentos como ya lo mencioné, estoy presentado problemas de salud con mi columna cervical, lo que me limita e impide mi trabajo de transportista (chofer), labor que vengo ejerciendo por más de veinte años (20) y con lo que llevo el pan a mi familia, a los fines de probar lo afirmado,. existen anexos a la causa el respectivo informe médico y los Rx de la columna cervical, así como la boleta de entrega.

De manera que, aclarada un poco la problemática que rodea el presente asunto, es por lo que paso a describir los actuales hechos.

B.-DE LOS ACTUALES HECHOS

Es el caso que en fecha 07 de julio del presente año, al ciudadano P.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V de estado civil soltero, hábil en derecho, de profesión chofer, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual es chofer de mi confianza ya quien le otorgue una autorización firmada por mi persona como único y legitimo dueño del ya señalado vehiculo, encontrándose en labores de trabajo, (transportando alimento de la Corporación de Abastecimiento y Servicios A.C. específicamente arroz, desde el Puerto de Puerto Cabello para fa ciudad de Calabozo estado Guárico) le fue retenido nuevamente por efectivos de la Guardia Nacional en el peaje de la Encrucijada estado Aragua, el ya mencionado vehículo, el cual como lo he dicho varias veces es de mi exclusiva propiedad e identificado con las siguientes características: CLASE; CAMION, MARCA: MACK; SERIAL DE CARROCERÍA: 2M1N190YXJC023440; SERIAL DEL MOTOR: 8G0690; MODELO: R-600; TIPO: CHUTO; COLOR: ROJO; PLACA: 87HRAF; AÑO: 1988; USO: CARGA; el cual era conducido en ese momento por el señor D.P., arriba plenamente identificado, sin embargo, a pesar de que el mencionado ciudadano le explicó la situación legal del vehiculo, cargaba toda la documentación personal vigente (licencia para conducir, certificado médico, los documentos del vehículo en regla, una autorización debidamente firmada por mi persona con una copia de mi cédula de identidad), aunado, que para el momento de la retención el vehiculo se encontraba cargado, transportando producto de primera necesidad para el consumo alimenticio del pueblo venezolano en función de la soberanía alimentaría, los funcionarios castrenses hicieron caso omiso a toda la situación, reteniendo el vehículo y poniéndolo a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Aragua, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente y ésta a su vez remite las actuaciones a la Fiscalia Superior del mismo estado Aragua, quien a su vez, por revisión de las actas procesales, remite las mismas a la Fiscalía Superior de éste estado, quien hace la distribución respectiva y quedando encargada de conocer e investigar los hechos la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Cojedes.

En ese sentido, cabe señalar que una vez hecha la respectiva solicitud por ante el órgano fiscal, éste negó la entrega del vehiculo, alegando que era improcedente la entrega material del ya descrito vehiculo, siendo ya había sido entregado en su primera oportunidad por un tribunal y mal pudiera esa representación fiscal pasar por encima de una orden judicial.

En base a esa negativa fiscal, ésta representación judicial hace una nueva solicitud ante el órgano judicial respectivo, siendo que la misma le fue asignada al mismo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, quien hace la entrega material del vehiculo, en fecha 15 de octubre de 2010, pero nuevamente en calidad de Guarda y Custodia, razón por la cual nos vemos obligados a apelar de la misma, porque no explica el órgano jurisdiccional la razón legal para entregar el mencionado vehiculo bajo esa condición, es decir, no existen circunstancias jurídicas a nuestro modo de ver las cosas, de que el referido vehiculo sea entregado en esa condición, ya que el mismo no presenta solicitud por ante ningún organismo de seguridad del Estado, no presenta adulteraciones en su chapa body, en sus seriales tanto del motor como de la carrocería, el titulo de propiedad esta completamente legal, toda esta afirmación la corrobora la experticia hecha por funcionarios expertos en la materia vehicular, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas las cuales corren insertas al expediente.

CAPITULO III

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La legitimación del recurso de apelación que se interpone, viene dada en razón de nuestra cualidad de Apoderados Judiciales y Defensores Privados del ciudadano L.A.P., antes identificado, conforme lo indica el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto de la impugnabilidad de la presente decisión judicial, deviene por encuadrarse dentro del supuesto contenido en el numeral 50 del articulo 447 ejusdem, ya que se trata de un dictamen que causa un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el citado Código.

En razón de lo narrado ut supra y con base al derecho que asiste a nuestro representado judicial, fundamentamos el presente Recurso de Apelación en tas siguientes normas legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257 que establecen el Estado de Derecho en el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho de Petición y Respuesta y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada Justicia, que tienen todos los ciudadanos venezolanos o no que residen en el país, así mismo, hacemos uso del articulo 115 constitucional referido al Derecho de Propiedad, igualmente, invocamos el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:

Artículo 311 (COPP). Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

De lo anterior se infiere, que la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a fa tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y en doctrina dictada por el Ministerio Público, sobre el Código Orgánico Procesal Penal del año 2008, asentó lo siguiente:

“...Ministerio Público MP N° DCJ-2-330-2008-0794 FECHA:20080215 El hecho de que el peticionario legitimo de un vehículo retenido — que no presentó ningún tipo de alteración en sus seriales, ni ha sido denunciado por hurto o robo-, no hubiere legalizado su situación como propietario, no constituye fundamento jurídico suficiente para negar su devolución FRAGMENTO

Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta a su oficio N° 109.1616 de fecha 11-12-2007, mediante el cual soticita la opinión de esta Dirección en torno a la solicitud de entrega de un vehículo que se encuentra a la orden de esa representación del Ministerio Público, para lo cual expone los hechos de la manera siguiente:

... Encontrándome de guardia en tribunales fui notificada de la aprehensión del ciudadano (...) por unas lesiones personales en contra de un adolescente y conjuntamente con el ciudadano colocaron un vehículo: tipo: Moto paseo entre otras características. La cual poseía el ciudadano para el momento en que ocurrieron los hechos. (...) Ahora bien, en vista de que dicho vehículo se encuentra a la orden de este Despacho según acta enviada por el órgano policial que realizó el correspondiente procedimiento (…). Es importante señalar que la experticia realizada al respectivo vehículo arrojó como resultados que el mismo se encuentra totalmente en estado original y que lo único en este caso es que el ciudadano no posee certificado de propiedad del mismo y que la ciudadana que manifestó ser la concubina tampoco tiene la documentación que le adjudique la propiedad de la misma (sic) Solo que nos dice que fue la concubina del ciudadano que aparece como propietario de la moto (hoy difunto) y que corrobora el testimonio del ciudadano imputado en la presente causa de que fue la ultima (sic) persona a la que su concubino vendió dicho vehículo...’.

Al respecto, como quiera que de su planteamiento se advierte la supeditación de la resolución de una petición que te fuera formulada en una causa penal a su cargo, a la emisión de la opinión requerida, esta Dirección se encuentra en el deber de realizar algunas precisiones.

La función consultora que despliega esta dependencia la realiza en atención a lo que disponen el artículo 7, numeral 2 de nuestro Reglamento Interno y el artículo 31, numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Como órgano consultivo que es, esta dependencia antes que girar instrucciones - lo cual es propio de las direcciones operativas- tiene carácter asesor, y en el desempeño de tal actividad, concretada en la evacuación de consultas, tiene por norte el compromiso de ser orientadora de la actividad de los fiscales del Ministerio Público en el tratamiento de problemas juridicos de carácter general que ellos se planteen, pero los mismos, en fiel cumplimiento con sus deberes atribuciones expresamente regulados por el ordenamiento jurídico, deben resolver -según su criterio y con pleno apego a la legalidad y a la doctrina institucional- la situación sometida a su consideración, sin supeditar su resolución al análisis o pronunciamiento por parte de cualesquiera de las dependencias que conforman el Despacho del M.D. de este Organismo; constituyendo una excepción a lo señalado, la circunstancia de que el fiscal del Ministerio Público tenga una comisión para actuar en determinado caso y, producto del trabajo coordinado con la dirección comitente, considere necesario solicitar instrucciones a tal despacho, sobre las actuaciones que le corresponda efectuar.

Es por ello que la circular relativa al procedimiento para elevar consultas, entre otros particulares, expresamente destaca:

‘...Se advierte entonces que, conforme a los lineamientos antes señalados, y en virtud de que la brevedad de los términos procesales vigentes impiden que las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público se sujeten a consultas previas, las instrucciones impartidas por vía de consulta, no podrán preceder a una determinada actuación...’.

En atención a todo lo señalado, esta Dirección en lugar de girarle instrucciones, se permite sugerirle tener presente en casos como el planteado varios aspectos.

Por una parte, de acuerdo con la información por usted aportada, advierte este Despacho que la retención del vehículo en cuestión no encuentra apoyo en alguna denuncia con motivo de un hurto o robo de vehículo. En efecto, afirma en la comunicación enviada que la razón de la detención del ciudadano A.A.B.M. -la cual habría cesado, según se desprende de la misma comunicación-, quien para ese momento poseía la moto en cuestión, y quien además es la persona que requiere su entrega, descansa en las presuntas lesiones que dicho ciudadano le habría causado a un adolescente.

Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el resultado de la experticia realizada al vehículo solicitado ‘...el mismo se encuentra totalmente en estado Original...’.

Como cobrarlo de lo indicado, aprecia este órgano asesor -al margen de que el peticionario no haya legalizado su situación como propietario del mismo- que carece de fundamento jurídico el mantener retenido un vehículo en esas circunstancias, esto es, que el mismo no ha sido reportado como hurtado ni como robado y que -por esa misma razón- solamente es reclamado por la persona que lo poseía para el momento de su ocupación penal.

En este escenario, resulta oportuno traer a colación un comentario de F.V., quien en su trabajo ‘Devolución de Objetos’, refiere que ‘...es de todo sentido de justicia que los objetos que no son necesarios conservar a los fines de la investigación y del éxito de la persecución penal, deban ser entregados o devueltos a las personas a quienes corresponda’.

Por su parte, E.L.P.S. al comentar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, titulado ‘Devolución de Objetos’, destaca que el ‘...procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos...’, a lo cual agrega que esto ‘...es particularmente necesario en el caso de los vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable a las reglas del criterio racional’.

En este orden de ideas es pertinente recordar que la circular en materia de vehículos, citada en su comunicación, como su mismo nombre lo indica, se refiere es al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación

, y tiene como fin impartir “...instrucciones pertinentes en materia de entrega y devolución de vehículos automotores que presentan sus seriales en estado original o con irregularidades con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles, los cuales son requeridos por las partes en el curso de la tase preparatoria del proceso penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal’, situación que no se configura en el presente caso, en el que las actuaciones practicadas dan cuenta por una parte, de una retención irregular de dicho vehículo, y por la otra, que se habría realizado en perjuicio -precisamente- de la persona que la está solicitando.

Por último, resulta propicio referir en esta parte -aun cuando no se ajuste completamente a la situación descrita- una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dado que en la misma se cuestiona expresamente la retención de vehículos por parte de los órganos policiales sin mediar denuncia por hurto o robo, razón por la cual estimamos que resulta de gran interés para el asunto que nos ocupa. En tal sentido, el alto Tribunal de la República expresó lo siguiente:

‘...la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano (.. al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

/ Consta en autos (...) no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. / El ciudadano (...) ha solicitado reiteradamente (...) te sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo (...) aduciendo además que tal retención te ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. / (…) La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, de oficio los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por rescates o adjudicaciones a dedo de tales vehículos (...) En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias y una vez constatado que el vehiculo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo (...) Ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano

.

Ahora bien, si se hace un análisis de los siguientes documentos: titulo de propiedad del vehículo, resultado de la experticia de autenticidad o falsedad de titulo de propiedad, resultado de la experticia de los seriales tanto del motor como de la carroceria, resultados de la experticia de la chapa body, registros de denuncia o de solicitud de un tercero, podrán evidenciar que el vehículo aquí descrito, no se encuentra adulterado en ninguno de sus seriales, tampoco presenta solicitud o denuncia por ante organismos de seguridad del Estado ni de terceros, y finalmente podrán comprobar que el mismo es de la total y exclusiva propiedad de nuestro patrocinado y menos aún se encuentra involucrado en la comisión de algún hecho punible, en ese sentido, reiteramos y así está demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, que el mismo no está solicitado por la comisión de delitos, ni existe un tercero que manifieste tener derechos sobre el mismo, es así, como a criterio y en aplicación de las leyes citadas, con todo respeto manifestamos, que están ustedes ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el deber de acordar la entrega total del mencionado vehículo, sin ningún tipo de limitaciones y condiciones, y más aun, en el sentido que nuestro representado no posee trabajo fijo alguno y porque además solamente cuenta con ese camión par realizar labores de trabajo para poder llevar el sustento a su grupo familiar.

En ese mismo orden de ideas, es importante citar el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, el cual señala: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva...”

Por otra parte, mantener en la condición de Guarda y Custodia el ya mencionado vehiculo, trae para nuestro representado un riesgo y una inseguridad laboral y jurídica, ya que por el hecho de estar transitando y circulando el ya descrito vehículo, por motivos laborales se somete a la posibilidad de ser revisado por cualquier funcionario de seguridad del Estado y mal pudiera ser nuevamente retenido, esto debido al desconocimiento de la norma que sobre la materia del asunto que nos ocupa tienen algunos agentes que lamentablemente hacen funciones de seguridad vial, en ese sentido y en bases a tas consideraciones precedentes, lo correcto y ajustado a derecho y asi debe ser decido, es declarar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de octubre de 2010, donde realiza la entrega material del vehiculo en calidad de Guarda y Custodía y en consecuencia hacer la entrega total y sin ningún tipo de limitaciones del ya descrito vehiculo, en la persona del ciudadano L.A.P., plenamente identificado en el presente asunto, como único propietario del mismo.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO.

En mérito de lo antes expuesto, solicitamos de fa Competente y Única Sala de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que vaya a conocer de éste Recurso de Apelación, que en la oportunidad procesal de decidir -. sobre lo aquí planteado, se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado CON LUGAR y sea ANULADO el auto recurrido, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 447 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

Finalmente Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en razón de los argumentos arriba expuestos, es que SOLICITAMOS DE MANERA FORMAL POR ANTE ESTE ORGANO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA. LA ENTREGA TOTAL Y PLENA DEI VEHÍCULO que posee las siguientes características: CLASE; CAMION, MARCA: MACK; SERIAL DE CARROCERÍA: 2M1N190YXJC023440; SERIAL DEL MOTOR: 8G0690; MODELO: R-600; TIPO: CHUTO; COLOR: ROJO; PLACA: 87HRAF; AÑO: 1988; USO: CARGA; todo de conformidad con lo preceptuado en las normas legales señaladas y en razón también del derecho que tienen todos los justiciables a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente. Es JUSTICIA que esperamos en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a la fecha cierta de la solicitud.

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre del 2010, mediante la cual acordó: ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL A TITULO DE GUARDIA Y C.D.V. descrito con las siguientes características: CLASE CAMION, MARC MACK, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190YXJC023440, SERIAL DE MOTOR 8G0690, MODELO R-600, TIPO CHUTO, COLOR ROJO, PLACAS 87HRAF, USO CARGA al ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad V.-11.075.903, bajo las siguientes condiciones: Primero Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial caso de serle requerido a los fines de la continuación de la investigación. Segundo No trasladar fuera del Territorio Nacional el vehículo objeto de la presente entrega, sin la correspondiente autorización de este Tribunal. SEGUNDO: ACUERDA devolver los originales que acreditan la Propiedad del Vehículo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento LOPEZ FIGUERA, C.A. ubicado en la carretera Nacional La Encrucijada, San Mateo, estado Aragua. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales antes citados

Pues bien, el recurrente de autos hace una serie de señalamientos de carácter impugnativos y entre ellos, el que cobra mayor importancia es que presuntamente el juzgador A quo, SILENCIÒ PRUEBAS al momento de proferir el fallo impugnado, siendo dicha denuncia de infracción, de contenido Constitucional, en virtud de que atañe o involucra materia de orden público por tratarse de la motivación que debe contener todo fallo por exigencia del Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida denuncia de infracción debe ser resuelta con preeminencia a las demás infracciones que fueron denunciadas, dado el desenlace procesal que ella entraña.

Bajo el entendido, que la infracción por inmotivación del fallo debido al silencio de pruebas, obedece básicamente a la falta u omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación.

La anterior reflexión obedece, a que el Legislador Procesal Penal, omite el señalamiento expreso de dicha infracción dentro de la gama de vicios o infracciones procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de los vicios de Inmotivación de sentencia dada la falta de pronunciamiento de alguna prueba. Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin importar la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.

Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de forma; recurso en el cual, el apelante manifieste los términos y condiciones previstos en la ley procesal, expresando claramente la violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, lo que adquiere con ello suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.

Precisado lo anterior, denotamos que el recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que su denuncia de infracción versa precisamente en que:

…En necesario señalar que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo tanto adquirieron el valor probatorio que se le atribuye, resultando extraño que las mismas no fueron valoradas por la juzgadora, encuadrando esta conducta en el vicio de silencio de pruebas por parte de la juez, es decir, que no tomó en cuenta las pruebas aportadas por esta representación lo cual genera una manifiesta y evidente desigualdad y parcialidad, vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso y produciendo un desequilibrio procesal en perjuicio del ciudadano L.A.P.. Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia sobre el hecho que el juez como director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como consta del Acta suscrita al efecto que contiene la decisión apelada…

. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”.

Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

Resulta oportuno ante el vicio aludido y evidenciado en el fallo impugnado, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual estableció que:

…Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…

.

Por lo tanto, siendo deber del juez exteriorizar en su decisión los elementos que le sirvieron para apreciar y adminicular pormenorizadamente las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por los apelantes de autos, en virtud de la infracción de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, específicamente, en lo relativo a la esencial exigencia de que el dictamen judicial contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, tomando en consideración todas las probanzas por èl presenciadas.

En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Si bien es cierto, que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dicha finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Mutatis mutandi, el Juez tanto para absolver como para condenar, debe realizar un pormenorizado y excelente examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación entre sí, cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados en los autos. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

En definitiva y como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si éstos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

El jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. El proceso penal, constituye la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los impugnantes V.B.M. Y J.L.C.B., apoderados judiciales del ciudadano L.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: LA ENTREGA MATERIAL A TITULO DE GUARDIA Y C.D.V. descrito con las siguientes características: CLASE CAMION, MARC MACK, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190YXJC023440, SERIAL DE MOTOR 8G0690, MODELO R-600, TIPO CHUTO, COLOR ROJO, PLACA 87HRAF, USO CARGA al ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad N V-11.075.903, bajo las siguientes condiciones: Primero Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial caso de serle requerido a los fines de la continuación de la investigación. Segundo No trasladar fuera del Territorio Nacional el vehículo objeto de la presente entrega, sin la correspondiente autorización de este Tribunal. SEGUNDO: ACUERDA devolver los originales que acreditan la Propiedad del Vehículo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento LOPEZ FIGUERA, C.A. Ubicado en la Carretera Nacional La Encrucijada, San Mateo, estado Aragua. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales antes citados. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los impugnantes V.B.M. Y J.L.C.B., apoderados judiciales del ciudadano L.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: LA ENTREGA MATERIAL A TITULO DE GUARDIA Y C.D.V. descrito con las siguientes características: CLASE CAMION, MARC MACK, SERIAL DE CARROCERIA 2M1N190YXJC023440, SERIAL DE MOTOR 8G0690, MODELO R-600, TIPO CHUTO, COLOR ROJO, PLACA 87HRAF, USO CARGA al ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad N V-11.075.903, bajo las siguientes condiciones: Primero Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial caso de serle requerido a los fines de la continuación de la investigación. Segundo No trasladar fuera del Territorio Nacional el vehículo objeto de la presente entrega, sin la correspondiente autorización de este Tribunal. SEGUNDO: ACUERDA devolver los originales que acreditan la Propiedad del Vehículo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento LOPEZ FIGUERA, C.A. Ubicado en la Carretera Nacional La Encrucijada, San Mateo, estado Aragua. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales antes citados. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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SAMER RICHINI S.L.R. SALZAR JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

PONENTE

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FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

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FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2862-10

LRS/GEG/SRS/FSO/ja

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