Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 15 de febrero de 2.008

196° y 147°

CAUSA N° BPO1-R-2007-000223

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R. DIAZ O. y M.M.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de REPUESTOS MATRIX C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, mediante la cual Declaró INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el querellante ciudadano J.M.O.D.P..

Dándosele entrada en fecha 05 de Noviembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte está referido a un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso en estudio, quienes interponen el recurso son los Abogados J.R. DÍAZ O. y MORALIA M.V., en su carácter de apoderados judiciales de REPUESTOS MATRIX C.A, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Como punto previo este Tribunal de Alzada luego de verificada la cualidad que posee el recurrente, y antes de conocer acerca de la tempestividad o no del presente recurso a fin de verificar la admisibilidad o no del mismo; así como la causal de inadmisión referente a la inimpugnabilidad de la decisión apelada, cree conveniente destacar como punto previo lo siguiente:

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

…Nosotros J.R. DIAZ O, Y MORALIA MORENO, abogados en ejercicio…apoderados judiciales de “REPUESTOS MATRIX C.A”, representada en este acto por el ciudadano J.M.O. DI PIETRO…estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formal recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de septiembre del año 2007 por cuanto la decisión no se ajusta a derecho.

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE A CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 3° EJUSDEM.

Por cuanto el Juez de Mérito violentó de manera flagrante el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del contenido de los artículos 405, 401 numeral 7 y 415 ejusdem. Y por falta de aplicación del contenido del artículo 407 ebidem, tal como se evidencia del contenido del auto que se recurre, se evidencia de manera cierta la indebida aplicación del contenido de los artículos 401, 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la honorable Juez de la recurrida, toda vez, que la falta de poder especial es subsanable, tal como lo prevé el contenido del artículo 407 eiusdem. Por ende se evidencia la falta de aplicación de la norma in comento. En este sentido también cabe señalar que la honorable Juez de la Recurrida establece como presupuesto de la Inadmisibilidad de la presente acción penal la aplicación del contenido del artículo 401 numeral 7 de la norma adjetiva penal, lo que obviamente pone de manifiesto la total omisión e interpretación de la norma en estudio por la Juez de la recurrida, ya que en el presente caso se manifiesta de manera clara precisa y objetiva la intención del querellante el ciudadano J.M.O., quien ratificó ante la sede de ese Despacho la querella acusatoria junto a su apoderado judicial...*cabe destacar en el presente caso que la falta de poder no es un requisito “ SINE QUANON” para declarar inadmisible la querella toda vez que la victima puede estar representada por Apoderado Judicial que le asista hasta la oportunidad de las facultades y cargas de las partes que establece el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la contraparte puede proponer excepciones y destacar la falta de cualidad del Apoderado Judicial.

PETITORIO:

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito se decrete la nulidad del auto de fecha 28 de septiembre del año 2007, y se ordena la admisión de la querella previa verificación de los requisitos que establece el contenido del artículo 401. DE IGUAL MENRA ANTE LA INSEGURIDAD JURIDICA QUE SE PRESENTA ANTE LA JUEZ QUE CONOCIO DE LA PRESENTE CAUSA POR TOTAL OMISION DE LOS REQUISITOS PRESENTES EN LA QUERELLA Y ANTE EL TOTAL ANALISIS DE LAS NORMAS PROCESALES INVOCADAS, SOLICITO QUE LA PRESENTE CAUSA SEA CONOCIDA POR UN JUEZ DISTINTO…

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el ciudadano J.C.P., en su carácter de querellado debidamente asistido por los abogados L.J.G. y J.S., mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

…PRIMERO: Con fecha 26 de Julio de 2007, los ciudadanos J.R. DIAZ O, Y MORALIA M.V., invocando la representación de la empresa REPUESTOS MATRIX, C.A, interponen querella acusatoria contra mi persona. Observo al Tribunal que en la querella acusatoria, los actores, me refiero específicamente a los ciudadanos J.R. DIAZ O. y MORALIA M.V., obvian sus identificaciones personales, aunado así como de su representante legal J.M.O.D.P. constituyendo de esta manera la primera falta a los requisitos formales exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indudablemente impide su admisión, y así pedimos sea declarado. SEGUNDO: Actúan los ciudadanos J.D. Y MORALIA MORENO, invocando el carácter de apoderados judiciales…observamos que asiste la razón al Tribunal de Juicio N° 01 al considerar INADMISIBLE la acusación al faltar un requisito de procedibilidad como lo es el poder especial al que alude el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal observamos que el poder general con el que actuó es un instrumento que los faculta… TERCERO:...En razón de ello NO ES SUBSANABLE la actuación de los ciudadanos J.D. O Y MORALIA M.V.…MAL PUEDEN PRETENDER QUE DICHO ACTO SE SUBSANE, CONSIGNANDO UN INSTRUMENTO PODER OTORGADO CON UNA FECHA POSTERIOR AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, CABE DECIR, UN PODER OTORGADO N FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2007, POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA…LO CUAL RATIFICA, SIN LUGAR A EQUIVOCOS, QUE LA ACCIÓN PENAL FUE EJERCIDA SIN LA CUALIDAD EXIGIDA POR EL LEGISLADOR, ES DECIR, SIN MANDATO EXPRESAMENTE OTORGADO POR LA PRESUNTA VICTIMA ANTES DEL EJERCICIO DE SU PRETENSIÓN. CUARTO: La teoría General del acto señala que para que un acto tenga la EFICACIA Y VIGENCIA NECESARIA… A INSTANCIA DE LA VICTIMA, los abogados J.R. DIAZ ORTIZ Y MORALIA M.V., careciendo de la cualidad de victima no tenían el mandato especial de la misma, por lo que no había VOLUNTAD DE LA VICTIMA…QUINTO: En razón de los anteriores argumentos, solicito expresamente DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por las razones antes señaladas, confirmando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…

.-

LA DECISIÓN APELADA

Del mismo modo el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2007 se pronunció, de la siguiente manera:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano J.M.O.D.P., titular de la cédula de identidad número v-10.115.955, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS MATRIX C. A, representado por los abogados: J.R. DIAZ ORTIZ y MORALIA M.V., titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.940.109 y v-9.062.559 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado Nro. 54.108 y 92.99, mediante la cual interpone Acusación Privada en contra del ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad número V-8.323.522, en su carácter de Presidente de la Empresa “PROMOTORA E INVERSORA P.C.A.”” P.IP.C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de enero de 1.986, anotada bajo el Nº 55, Tomo A de los Libros llevados por ese registro; por la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 466 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 01, p ara decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

En tal sentido, resulta evidente que en el caso de marras, el accionante no ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 7° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido en el Artículo 415 ejusdem; ya que se evidencia de autos que el Querellante ciudadano J.M.O.D.P., otorgó Poder General y no Especial a los Abogados J.R. DIAZ y MORALIA M.V., el cual debe expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien va dirigida la querella, el hecho punible de que se trata y demás formalidades de los poderes, para asuntos civiles.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:: DECRETA: INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el Querellante ciudadano J.M.O.D.P., a travès de sus Apoderados Judiciales Abogados J.R. DIAZ y MORALIA M.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 401, numeral 7, y Artículo 415, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que falta un requisito de procedibilidad, como lo es el Poder Especial. Líbrese Boleta de Notificación…”

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por las partes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama, tanto en el caso de delitos de acción pública, como en el caos de delitos a instancia de parte agraviada, es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que la Juez a quo haya podido haber incurrido.

En efecto, se observa que de la revisión de la idoneidad técnica del proceso penal, en el presente caso existe una anómala tramitación del proceso penal por parte de la Juez de la recurrida, que se evidencia cuando ésta erróneamente hace INADMISIBLE una querella por considerar que la falta de poder por parte del querellante es una causal para declarar lo ya mentado, sin por lo menos haber ordenado la subsanación de dicha querella.

Es obvio que inobservar este parámetro trae consigo la creación de trámites procesales farragosos que dilatan la administración de justicia y conspiran con los estándares de una justicia transparente, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Alzada que el fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación Privada, ejercida por el ciudadano ya identificado, fue la falta de poder especial a que se refiere el numeral 7° del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta Superioridad que la Juez Primera de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber inadmitido la acusación privada en fecha 27 de septiembre de 2007, fundamentando vacuamente que: “ falta un requisito de procedibilidad, como lo es el poder especial” incurre en un grave error que conspira en contra del contenido material del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, la cual es de amplísimo contenido material, toda vez que es necesario que los Órganos Jurisdiccionales conozcan el fondo de las peticiones de los particulares, provean y decidan las mismas, a través de un pronunciamiento que contenga todos los requisitos legales que debe tener una resolución judicial, esto es, que en criterio de quienes aquí juzgamos, debió la Juez de instancia ordenar la subsanación de la querella conforme al artículo 407 de la ley adjetiva penal, utilizando esto como remedio procesal a la omisión incurrida por parte del querellado, máxime cuando se desprende ineluctablemente que los ciudadanos J.D. y J.M.O.D.P., quienes actúan como querellantes en la presente causa, efectivamente en fecha 2 de agosto de 2007 y 26 de septiembre de 2007, respectivamente, comparecieron personalmente a la sede del Tribunal primero de Primera Instancia en Función Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y ratificaron la querella intentada en contra del ciudadano J.C.P., tal como se evidencia del contenido de los folios 28 y 29 del expediente.

Destaca este Órgano Colegiado, que si bien es cierto que el numeral 7° del antes referido artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito, la firma del apoderado con poder “Especial”, es evidente que a todas luces no se cumplió, pudiendo determinarse una falta de cualidad del apoderado para actuar en la presente causa, a pesar de la ratificación de la acusación efectuada por la victima poderdante, sobre ese respecto el artículo 1687 del Código Civil, establece que “el mandato es especial para un negocio para ciertos negocios solamente o general para todos los negocios del mandante”, es obvio que el legislador precisó que en materia penal el poder debe ser especial siendo imperativo su cumplimiento como requisito fundamental para incoar la acción penal en los delitos de acción privada, es lógico concluir en ello, porque la víctima no puede accionar por si sola y se debe hacer representar por un abogado, así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, representación esta, que solo se puede acreditar mediante poder, que en el caso de marras debe ser especial.

La doctrina define el poder especial como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al poder general como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero, por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial”; siendo especial, sólo debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del acusado, a los que se refiere el 401 del Código Orgánico Procesal Penal; la especialidad del poder, está condicionada a que se establezca contra quién se dirigirá la acción, y sobre que tipo penal se acusará a esa persona, vale decir, identidad, de persona y de objeto de juicio, por supuesto enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras, sin embargo, tal falta, este Tribunal de Segunda Instancia la considera subsanable, por lo que se concluye que debió la juez de la recurrida darle a la víctima un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir tal falta, y consignar dentro del referido plazo, copia certificada del PODER ESPECIAL, que acredite la cualidad de sus abogados.

Del mismo modo, como ya se acotó ut supra la segunda parte del artículo 401 del Código orgánico Procesal Penal, impone otra formalidad como la que comparecer personalmente ante el Juez a los fines de ratificar la querella, la cual sí fue cabalmente satisfecha por el querellante; ello así, y en el entendido que el artículo 407 ejusdem, establece, que si la omisión de requisito es subsanable, el Juez ordenará su subsanación a la víctima, en aras del respeto al debido proceso, conforme el artículo 49.1 Constitucional, pues, la víctima tiene derecho a que se le otorgue el tiempo necesario a los fines de que prepare su defensa, y comprende el derecho a la defensa, la información exacta y precisa, sobre que recae el objeto a subsanar.

No puede ignorar la Juez de la recurrida que el Debido Proceso tiene una significación compleja: histórica, política y jurídica. Y que en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”

Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001 ha señalado que:

"…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…".

(Negrillas y subrayado de la corte)

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

”…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

”…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República....”

Ambas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso, como en el caso de marras se ha inobservado o violado derecho o garantía, o se han utilizado actos cumplido con inobservancia o en contravención de las formas previstas en este código, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Aplicando las interpretaciones legales y constitucionales a las cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado el derecho de la víctima (querellante), pues ésta no obtuvo de parte del órgano administrador de justicia una oportuna respuesta respecto al deber que tenía de subsanar el poder que había presentado, la cual necesariamente debía producirse ante de la declaratoria de inadmisión o de admisión de la acusación privada.

Es por estas consideraciones y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, por cuanto se constató que en la tramitación del proceso se subvirtió el orden procesal al no ordenarse la subsanación de la acusación privada, lo cual conllevó a que la Juez de la recurrida inadmitiera la acusación privada creándose de esta forma un procedimiento distinto al previsto en el Libro Segundo, Titulo VIII en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte; incidentes este que demandan la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

" (…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

Por las consideraciones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando revocado dicho auto todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 190, 191, 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio perteneciente al mismo circuito judicial, distinto al que pronunció el auto apelado, para que siga conociendo de la presente causa con prescindencia de los actos que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R. DIAZ O. y M.M.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de REPUESTOS MATRIX C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, mediante la cual Declaró INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el querellante ciudadano J.M.O.D.P., al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del auto del 27 de septiembre de 2007, por haberse quebrantado el derecho a la víctima (querellante) al no dársele la oportunidad que establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la subsanación de la querella, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio perteneciente al mismo circuito judicial, distinto al que pronunció el auto apelado, para que siga conociendo de la presente causa con prescindencia de los actos que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE )

DRA. G.C.M.C..

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DR. C.F.R. ROJAS DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES

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