Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000361

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004678

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrentes: Abg. W.R.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Daniys R.E.E..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condena al ciudadano Daniys R.E.E., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 277 eiusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. W.R.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Daniys R.E.E., contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condena al ciudadano Daniys R.E.E., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 277 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Noviembre del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Diciembre del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-4678, interviene el Abg. W.R.P. como Defensor Privado del ciudadano Daniys R.E.E., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 08-07-2011, día de hábil siguiente a la publicación de la sentencia, hasta el día 20-07-11 fecha en la defensa privada abg. W.R.P. interpuso el recurso de apelación transcurrieron nueve (09) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el día 21-07-11. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 22-07-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 28-07-2011 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (28-07-2011) Sin que el Fiscal del Ministerio público hiciera uso de la facultad que les Confiere el mencionado artículo. Así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. W.R.P., se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO PRIMERO

PRIMER MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

PRIMER MOTIVO DE IMPUGANCION

… (Omisis)…

En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El numeral 1 del Artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

… (Omisis)…

El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:

… (Omisis)…

Pues bien, el derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.

Sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.

Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del vigente COPP:

… (Omisis)…

En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversia que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor de una u otra.

SEGUNDO

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: … (Omisis)…, consagrándose así en nuestro actual proceso panal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cal el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD.

De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.

La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “El Juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, como bien lo señala el autor italiana M.V., en su obra RIFLESSIONI SUI VALORI D.P..

TERCERO

El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según dispone el citado Artículo 22 del COPP, exige ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento por el Juzgador para obtener su convencimiento.

A este respecto, el autor español M.M.E., a la página 164 de su obra La Mínima Actividad Probatoria en El P.P., dice lo siguiente:

… (Omisis)…

En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4to del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere M.M.E.; quien, además, señala a la página 171 de su mencionada obra:

… (Omisis)…

Finalmente, el autor J.F.E., sostiene que:

… (Omisis)…

Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, procedo indicar lo siguiente:

La sentencia recurrida, después de enumerar y resumir el contenido las pruebas testimoniales, y de experticias practicadas durante el juicio, y de considerar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como la defensa al igual que los medios de prueba ofrecidos por ellos, no dice ni explica absolutamente nada a cerca de los motivos o razones que tuvo para condenar a nuestro defendido, mucho menos manifiesta o revela los fundamentos o soportes legales para considerarlo culpable de los delitos Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados, en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º y 277 todos del Código Penal.

Como es posible, que un Juzgador vaya a señalar que el cuerpo del delito o el Cuerpo del hecho punible, en este caso particular, Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados, en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º y 277 todos del Código Penal con el dicho de la declaración de la víctima “EN LA QUE NO RECONOCE AL ACUSADO COMO AUTOR DEL PUNIBLE COMETIDO EN SU PERJUICIO LA MAÑANA DEL 27/05/2009 EN EL INTERIOR DEL BANCO Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima de Cabudare” (sic) y con las declaraciones rendidas por los funcionarios, en cuanto a la aprobación material del delito de Robo Agravado en grado de complicidad; y en cuanto a la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, con la deposición de los funcionarios policiales, sin ahondar en la fundamentación o argumento para dejarlo asentado en su decisión, en razón a ello, la Teoría General del Delito, y los elementos del delito, quedaron en el limbo.

Por último, se lee en el fallo recurrido, inmediatamente antes de su parte Dispositiva que:

… (Omisis)…

2) Ahora bien, con vista a las “razones” plasmadas en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible FALTA DE MOTIVACION, un enlace o nexo lógico, entre los hechos probados y la conclusión adoptada.

Tenemos entonces que el Tribunal sentenciador, no plasma, en ninguna parte del fallo, el razonamiento lógico utilizado para sostener que mi defendido DANIYS R.E.E. “oculto” un arma de fuego y actuó como cómplice en el ilícito penal de Robo Agravado.

Simplemente, el fallo impugnado se conformó con expresar, lacónica y escuetamente, que… (Omisis)…, quedó comprobado la culpabilidad penal del acusado y el cuerpo del delito, prescindiendo, totalmente, del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que NO EXPLANO NINGUN RAZONAMIENTO que le permitiera llegar a tamañas conclusiones.

Era deber insoslayable del juzgador explicitar en la sentencia, de forma concisa y terminante, cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar dichas conclusiones.

Por lo tanto, claro es que el Tribunal sentenciador formó su convencimiento en base a UNA MERA OPINION, y sin duda alguna, actúo exclusivamente en su propia conciencia personal respecto a los hechos objeto del juicio; y, lo mismo puede decirse en cuanto a la afirmación de que:… (Omisis)…

Es dable señalar, además, que no hay congruencia alguna entre la sentencia dictada por el Juzgador Unipersonal y la acusación incoada por el Ministerio Público contra mi defendido.

Y, no solo hay incongruencia entre lo alegado y probado en el debate probatorio, por cuanto no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido por el Ministerio Público, sino que no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos que les fueron imputados a mi defendido.

Es de señalar que norma penal contenida en los Artículos 458 y 277 del Código Penal contiene múltiples verbos rectores, todos ellos de distinta naturaleza jurídica.

El nombrado autor español M.E., a la página 247 de su citada obra, dice que… (Omisis)…, mas sin embargo, en el caso que nos ocupa tenemos que el Tribunal sentenciador no hizo nada de eso, pues, simplemente, se conformó con realizar una MERA TRANSCRIPCION del resultado de las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo, a partir de ellas, los hechos probados, para proferir, in continente, … (Omisis)…, pero SIN JUSTIFICAR COMO ARRIBO A TAN EXTRAVAGANTE CONCLUSION, porque tan sólo se LIMITO A VERTERLA SON EXTERIORIZAR NI RAZONAR NINGUN NEXO CAUSAL ENGTRE LOS HECHOS PROBADOS Y LA CONCLUSION ADOPTADA apareciendo ésta, por tanto, como el producto de una EVIDENTE ARBITRARIEDAD al momento de proferirla.

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podía la Juzgadora afirmar infundadamente que mi defendido, es culpable de determinados delitos sin explicar detalladamente las razones de ello. Es por ello, que la referida sentencia que hoy impugnamos no está precidida de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad, que fue lo que hizo el fallo impugnado.

ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO:

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION

El Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2do. Lo siguiente:

… (Omisis)…

En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La motivación fáctica de las sentencias, según dijimos anteriormente, aplica, por una parte, que el juzgador exprese cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia; y, por la otra, que haga referencia expresa al “razonamiento seguido hasta llegar la certeza de la culpabilidad del sujeto”, tal como lo afirma el autor español J.M.A.M., para evitar así que puedan dictar condenas basadas únicamente en la intuición del juzgador.

En este orden de ideas, tenemos que la actividad probatoria debe desarrollarse en dos direcciones: la primera, tendente a comprobar si de las pruebas practicadas se obtienen datos que permitan acreditar la culpabilidad o participación del acusado; y la segunda, encaminada a constatar si dicha actividad probatoria cubre todos y cada uno de los elementos integrantes del delito por el que el acusado es enjuiciado. Por tanto, debe existir congruencia entre las afirmaciones fácticas establecidas por la sentencia con el hecho punible objeto de condena.

SEGUNDA

El nombrado autor español M.M.E., en su referida obra LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL P.P., a las paginas 179 y siguientes, expresa:

… (Omisis)…

En síntesis, tenemos entonces que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir mediante un razonamiento lógico al Juez, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso.

TERCERO

Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se desprende claramente que la misma NO CONTIENE NINGUNA MOTIVACION acerca de los ELEMENTOS SUBJETIVOS de cada uno de los tipos delictivos imputados a mi defendida, ya que, a este respecto, NADA SE DICE EN EL FALLO IMPUGNADP.

En efecto, partiendo de la base de que (1) tales ELEMENTOS SUBJETIVOS del tipo se refieren a hechos psíquicos que pertenecen a la esfera interna del individuo; y de que (2) la acusado no renoconoció en el juicio si autoría o participación en el delito imputado, era necesario que los juzgadores acudieran, como bien lo señala M.M.E.,… (omisis)…, para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o no de dichos ELEMENTOS SUBJETIVOS, porque éstos, en definitiva, son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.

La utilización de la prueba indiciaria en el p.p. exige que el juzgador explane la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, LA EXPRESION DEL RAZONAMIENTO DEDUCTIVO Y DEL “ITER” FORMATIVO DE LA CONVICCION. Esta exigencia conlleva además que se hagan constar en la sentencia el indicio que se consideran probados, a partir de los cuales se construye la presunción.

Respecto a este punto concreto, la jurisprudencia española, en Sentencia del Tribunal Constitucional No. 175/1985, ha dicho que:

… (Omisis)…

Pues bien, en el presente caso, la Juzgadora no vertió, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones, que tomaron en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito imputado, esto es, Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstas y sancionadas, en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1º y 277 todos del Código Penal, conformándose en plasmar meras consideraciones acerca de su elementos objetivo, que, dicho se a de paso, también carecen de la debida fundamentación y motivación, según lo dijéramos anteriormente.

Tal como lo señala el tantas veces citado autor español M.M.E., el principio de la libre convicción no puede constituir la activación de valoración de las pruebas en una especie de operación secreta y misteriosa, mediante la valoración de las pruebas en una especie de operación secreta y misteriosa, mediante la cual el juzgador se encuentre investido de poderes sobrenaturales o mágicos, fruto más bien de una visión o revelación mística o espiritual, que de las pruebas practicadas, en el sentido de permitirle conocer la realidad de los hechos y plasmarla en la sentencia como la única verdad, sin necesidad de tener que dar ningún tipo de explicación y sin estar sometido a ningún tipo de control. En pocas palabras, el sistema de la libre convicción no puede tener un carácter o sentido “autoritario”.

Y, en el presente caso, eso fue lo que ocurrió: La Juzgadora, secreta y misteriosamente, concluyó en la culpabilidad de mi defendido en los hechos punibles imputados, porque omitió explanar y plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales tendentes a establecer el ELEMENTO SUBJETIVO de los delitos, conducta dolosa de la acusado. Con este proceder, parte de abusar de las facultades conferidas por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contravinieron ostensiblemente el ordinal 4to. Del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige expresamente que la sentencia contendrá “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas la MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA.

ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicito de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

PETITUM FINAL

Finalmente, con todo respeto, pido que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Junio de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 07 de Julio de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Daniys R.E.E., ya identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 277 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20/06/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 20 de junio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Notifíquese a la víctima. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 07 Diciembre de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La lógica es la ciencia de la razón, es el ejercicio intelectual que todo ser pensante utiliza para llegar a una conclusión, bajo premisas ciertas que nos conduzcan de manera categórica a la búsqueda de la verdad.

La verdad no es una ilusión óptica, es el resultado de la confrontación dialéctica que nos conduce a una realidad verosímil que cobra sentido en la medida que suma y asocia conceptos coherentes y concordantes, tejiendo la urdimbre que acoraza la piedra angular en la que se sustentará el Juicio contradictorio que arrojara como fin ultimo del proceso, la justicia como respuesta ineludible del Órgano jurisdiccional competente.

Inspirado en esa noble misión, el Juez se elevará hacia niveles superiores de conciencia, y desde allí, desde los más recónditos parajes de su ser, emanará la sabiduría necesaria para desenredar ese Nudo Gordiano que a diario le corresponde despejar.

En este orden de ideas es forzoso parafrasear a Sócrates, cuando haciendo alarde de su mayéutica, el arte de parir ideas, dejo el siguiente legado a la Humanidad, “…Todos los hombres son mortales, yo soy hombre, yo soy mortal…” silogismo este que más ilustrativo y elocuente no puede ser.

En este mismo sentido reflexivo, concluimos pues afirmando que la lógica orienta al Juez como la Luciérnaga lo hace con el cazador perdido en las noches sin luna.

La verdad procesal es la síntesis de la confrontación de las diferentes premisas que conforman el silogismo que ha diario le corresponde al Juez despejar, de forma tal que deben las partes aportar inteligentemente y bajo la óptica de la transparencia todo lo que de una u otra forma conlleve o coadyuve a la búsqueda de esa verdad, que será la base de sustentación del resultado de ese contradictorio que no es otro que una sentencia que refleje de manera contundente e inequívoca esa verdad, queriendo decir con esta acotación que si estamos en presencia de una sentencia condenatoria debe existir plena prueba que comprometa a quien se encuentre circunstancialmente sometido a un juicio, es decir no debe existir espacio donde se filtre la duda, debe por el contrario existir la convicción profunda e inequívoca del sentenciador de que es y será como arrojan las actas del proceso y en consecuencia de ello, convencido condenará, pero si del acervo probatorio no surgen suficientes elementos o evidencias que al concatenarse y confrontarse no arrojan lo que pudieran comprometer su participación y consecuencial responsabilidad en los hechos que se ventilan, no le quedará otra alternativa al juzgador, que absolver, siendo consecuente con ese almácigo probatorio. No debe jamás el sentenciador correr el riesgo de invertir los valores, en este sentido, debe ser lógico, acucioso, escrutador entre otras cosas, para poder tejer en filigrana, y como la araña, armar esa red y no dejarse enmarañar en la misma, pues noble y sagrada debe ser la misión como imperativo supremo la que debe animarle sin perjuicio de ninguna índole, conocerá los hechos y aplicara el derecho, como respuesta justa de ese órgano jurisdiccional que representa dignamente, claro como el agua de manantial, libre como el viento y sobre todo fuerte como la roca o el mármol de carrara frente a las provocaciones y tentaciones eventuales.

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación en virtud de que la recurrida después de enumerar y resumir el contenido las pruebas testimoniales, y de experticias practicadas durante el juicio, y de considerar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como la defensa al igual que los medios de prueba ofrecidos por ellos, no dice ni explica absolutamente nada a cerca de los motivos o razones que tuvo para condenar a su defendido, mucho menos manifiesta o revela los fundamentos o soportes legales para considerarlo culpable de los delitos Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados, en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º y 277 todos del Código Penal.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...La motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

Así las cosas, se procede a estudiar las denuncias presentadas por los recurrentes en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de .

Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporada al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos:

En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace la Jueza a quo, de las pruebas presentadas en el debate oral y público, siendo concatenadas unas con las otras, observándose que el A Quo para llegar a la conclusión tomo en cuenta, analizó y concatenó los siguientes medios probatorios, en donde valora las mismas de la siguiente manera:

…Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 27/05/2009 siendo aproximadamente las 09:30 a.m., el ciudadano R.N.A., se encontraba en el interior del Centro Comercial Terepaima ubicado la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua de la localidad de cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando ingresa al Banco Sofitasa para depositar una cantidad de dinero y al dirigirse a la bóveda, lo halan por a camisa hacia atrás y un sujeto desconocido lo amenaza con la pistola en la frente y le ordena haga entregue del koala que portaba.

Quedo evidenciado en el debate oral que el sujeto desconocido delante de unos clientes sale del Banco y el vigilante sale detrás de él en su persecución, habiendo activado las alarmas, sin embargo, el sujeto se fue del lugar en una moto que abordó en condición de parrillero, participando los transeúntes a una patrulla de la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, la situación irregular que acababa de ocurrir, iniciándose la respectiva persecución, permaneciendo el ciudadano R.N.A. en las afueras del banco afuera asustado, trasladándose posteriormente a la comisaría.

Se probó en el curso del debate que el 27/05/2009 los funcionarios W.J.G.S. y Janderson J.A.R., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, a las 09:30 a.m. se encontraban cumpliendo con dispositivo de punto de control en las inmediaciones del local comercial Blog Buster Video, ubicado frente al Centro Comercial Terepaima I, Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando Janderson Anzola escucha una multitud de personas manifestando que en el interior del Banco Sofitasa que se halla dentro del citado centro comercial, habían atracado a un ciudadano y que el autor del hecho huyó en compañía de un motorizado que en la calle lo esperaba por lo que se inicia persecución.

Se evidenció en el debate oral que en la autopista Barquisimeto Acarigua específicamente frente a la bomba “La Morenita” el parrillero de la moto comenzó a efectuar disparos contra la comisión, motivo por el cual el funcionario W.G. solicita apoyo vía radio, señalando las características de la moto así como de la vestimenta de éste último, la cual consistía en jeans de color blanco con camisas de rayas anaranjadas, perdiendo momentáneamente de vista a los sujetos perseguidos.

En el curso del juicio se evidenció que la unidad policial 207 en cuyo interior se encontraban los funcionarios J.E.G.M. y F.d.J.C.S., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, se incorporan a la persecución del vehículo moto en la que se encontraba como parrillero el sujeto que instantes previos había efectuado un robo, habida cuenta la concordancia de las características descritas por sus compañeros policiales vía radio, observando incluso cuando el parrillero efectúa disparos en contra de los otros funcionarios que en seguimiento del mismo iban, desviándose la moto con dirección al sector Los Rastrojos, momento en el cual el parrillero se baja de la moto y aborda rápidamente un vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, huyendo el sujeto que conducía la moto hacia lugar desconocido.

Se determinó en el debate oral que los componentes de la unidad 207 continúan la persecución del vehículo Gol de color rojo, a bordo del cual se encontraba el sujeto que accionó un arma de fuego en contra de sus compañeros W.G. y Janderson Anzola Reyes, el cual había sido reportado por éstos como presunto autor del delito de Robo en el interior del Banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima I, informando a sus compañeros W.G. y Janderson Anzola que continuaban con la persecución con dirección hacia la Urbanización Villa Roca por la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, interceptando el citado vehículo a la altura del Colegio Americano ubicado en la citada avenida, llegando al sitio de forma inmediata los funcionarios W.G. y Janderson Anzola, procediendo a darles a sus ocupantes la correspondiente voz de alto.

Fue probado en el debate oral que del vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, se baja el copiloto del mismo identificado como C.J.M.A. quien portaba en sus manos un koala, indicando que allí había parte del dinero y que lo dejaran irse, descendiendo de seguidas el conductor del vehículo quien se identificó como funcionario policial y responde al nombre de Daniys R.E.E., pidiéndole a los efectivos policiales que cuadraran para evitar que el procedimiento trascendiese, proposición ésta que es de plano rechazada por los funcionarios. Se demostró en el curso del juicio oral que los detenidos fueron sometidos a inspección personal realizada por el funcionario W.G. conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano C.J.M.A. un Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, contentivo en su interior de doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares; asimismo se realizó la experticia sobre una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, mientras que al acusado de autos no se le encuentra en su poder evidencia alguna de interés criminalístico.

Se demostró en el debate oral que el funcionario W.G., practica conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección al interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, en localizando como única evidencia que debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, se encontraba un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033, motivo por el cual se les informó el motivo de la detención y luego trasladan a los detenidos a la comisaría para la redacción del acta policial respectiva.

Finalmente se demostró en el juicio oral y público, que el agraviado R.N.A., reconoce al momento de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia al ciudadano C.J.M.A., como el mismo sujeto que utilizando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, lo despojó de un koala en cuyo interior se encontraban 14.152 Bs y dos cheques, recuperando la cantidad de 1.750 Bs.y 2 cheques que no los pudieron cobrar, destacando igualmente que al acusado no lo vio en el lugar de los hechos ni en las adyacencias, así como tampoco fue señalado en la citada audiencia por el otro detenido como autor de los hechos.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Victima-Testigo R.N.A., quien expuso:“ El atraco eso fue en el banco sofitasa en cabudare en fecha 27-05-09 entonces yo entre al banco a depositar una cantidad de dinero y al ir hacia la bóveda me halaron por a camisa hacia atrás y el tipo me pone la pistola en la frente y me dice que le entregue el koala delante de unos clientes salio, luego el vigilante sale detrás de él pero ya había activado las alarmas y el tipo se fue en una moto, lo agarraron supuestamente cuando se metió en el carro del señor, a los 20 mins. ya estaba agarrado lo vi por segunda vez en la comisaría de Almariera y después de ahí para la Fiscalia seguidamente fue a la audiencia en la que estaban los 2, de ahí venía a las citaciones que me mandaban, se perdió parte del dinero aparecía una evidencia de 1750 y 2 cheques que no los pudieron cobrar, eso fue tan rápido y tengo 2 años casi viniendo para acá. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde:“ En fecha 27-05-09 fueron los hechos, al salir a la calle se subió en una moto pequeñita el que me atracó y se le pegaron atrás al que me atracó, yo estaba en el banco afuera asustado y después me fui a la comisaría no tenia visibilidad de donde estaba al lugar donde capturaron a las personas, en la audiencia de presentación estuvo la persona que me atracó, a él le preguntaron pero no me recuerdo muy bien, yo lo vi en la audiencia de presentación el día 29 me refiero al acusado presente en sala al que me atracó no lo vi más después, el comisario M.U. me dijo que estaban los 2 detenidos y que incluso estaba involucrado un policía, al señor lo vine a conocer en la audiencia cuando vine, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “El vigilante del banco sale y me dijeron el vigilante que el que me atracó iba de parrillero, no vi el acusado de sala presente hoy ni en el lugar de los hechos ni en las adyacencias, él otro muchacho dijo que me había atracado y no dijo que iba en compañía del acusado presente en sala. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas

Con esta declaración se demuestra sin lugar a dudas por no existir contradicción, oscuridad ni ambigüedad, que la víctima fue constreñida por el ciudadano identificado como C.J.M.A., utilizando un arma de fuego para despojarlo de un koala de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de 14.152 bolívares y dos cheques, logrando la recuperación tan solo de doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares; asimismo se realizó la experticia sobre una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312. Asimismo con esta declaración se evidencia que el acusado Daniys R.E.E., no participó en la ejecución del delito de Robo Agravado, perpetrado en el interior del Banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima I, cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, el día 27/05/2009 a las 09:30 a.m. aproximadamente

Testigo W.N.G.S., quien expuso:“ Era un día 27-05-09 nos encontrábamos en el recorrido de patrullaje y un dispositivo de punto de control y nos encontrábamos en un dispositivo de seguridad en blog búster video y cabía como 5 minutos que nos habíamos instalado cuando Janderson Anzola escucho una multitud de personas que habían atracado en el banco y que los había atracado un ciudadano dentro del banco hice el llamado a las respectivas unidades y a las motos y empecé la persecución por el clamos de las personas había una unidad adyacente con Jairo yo empecé la persecución y luego ellos en cabudare en la energía eléctrica nosotros perdimos lo que estábamos visualizando yo había identificado al barrillero al que supuestamente había atracado al ciudadano dentro del banco el cargaba jeans blanco con camisa de rayas anaranjadas ya nosotros íbamos en la moto nos repelieron con unos disparos a nosotros y la radio patrulla con J.D. y C.F. nosotros los repelemos a ellos en medio del trafico se baja y había una distancia y se baja el parrillero a un carro Gol negro y rojo y ahí perdí la visión los muchachos de la radio patrulla se dan cuenta que se monta en el carro el parrillero mientras que el conductor de la moto se desvía al sector los rastrojos ello me notifican vía radio porque perdí lo que había avistado que el ciudadano parrillero se había montado en un carro rojo y lo alcanzamos en ningún momento al darle la voz de alto se quería parar le dimos alcance en una intercesión Bqto-Acarigua a 30 metros del semáforo de la mora en el colegio americano con las medidas de precaución del procedimiento y le dijimos que levantaron las manos y salio el ciudadano el parrillero y me dijo aquí hay parte del dinero y el ciudadano allá presente me dijo curso vamos a cuadrar y le dije que eso iba a seguir el procedimiento que lleva y Anzola los reviso a los 2 el ciudadano allá no tenia ningún elemento de interés criminalístico al barrillero se le encontró un koala y debajo del asiento del chofer se consiguió un arma browning y ellos fueron pasado para la comisaría y de dicho procedimiento se le informó al Ministerio Público y se realizó denuncia. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Al salir del banco el ciudadano se monta en una moto de la bomba de la morenita desde ahí fue que el parrillero se monto en el carro rojo con negro el conductor de la moto se dio a la fuga ya la patrulla estaba en el sitio y el parrillero ya se había montado en Gol rojo los que lo vieron cuando se montó fueron los de la unidad 207, no podía visualizar nada porque estaba oscuro con vidrio ahumado llevaba este carro los vidrios arriba, del Gol hacia nosotros no hubo disparo pero de la moto a nosotros si, por la intervención de nosotros se detiene el carro lo adelanta la unidad radio patrullera 207 y luego nosotros llegamos, el ciudadano que se bajó de la moto chemise blanco con anaranjada sacó el koala y dijo aquí hay parte del dinero vamos a cuadrar cuando logramos neutralizar al otro se bajó el señalando al acusado sin ningún inconveniente, el tenia una aptitud de nervios el dijo vamos a cuadrar curso no se a que se refería con eso porque yo había participado este procedimiento, no hubo ningunas conversación entre el parrillero y el que manejaba el carro yo incaute una browning calibre nueve milímetros negra empavonada estaba debajo de asiento del chofer saque el arma del lado del chofer por la parte de la parte de él, la empuñadura del arma estaba hacia los pedales del vehiculo en ningún momento el conductor dijo que esa arma estaba ahí, después que conseguimos el arma ellos no dijeron más nada a la comisión policial, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“El vehiculo que observé en el que salió el ciudadano del banco era una moto, cuando las personas dentro del banco vociferaban pidiendo a nosotros que lo ayudaran y nosotros servidores públicos le prestamos la colaboración el gol no lo visualicé allí afuera del banco, la persona que disparaba en contra de nosotros es el ciudadano que se bajó del gol objeción ha lugar del MP, el ciudadano que cargaba el koala que se bajó del gol la unida p207 unidad vehicular esa era en la que andábamos nosotros no observé cuando el parrillero se bajo de la moto eso lo observaron el compañero de nosotros, yo andaba en un vehiculo moto, voy persiguiendo al motorizado pero la otra unidad vio que se había bajando de la moto y que se había montado en el gol rojo y el registro corporal al chofer del carro lo hizo Janderson lo presencié completamente, al conductor del carro no se le consiguió nada de interés criminalístico pero en el carro debajo del asiento de él si, si c.F. chequeo si el parrillero el de chemise blanco con rayas anaranjadas si tenia un requerimiento y chequeó la pistola por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en Chivacoa esta tenia un requerimiento, la victima del robo no se que cantidad le robaron, se rescato 1750 en efectivo y 2 cheques uno de Fondocomún y uno de Banfoandes creo que uno era de 12 mil y tanto y el otro de 1000 y tanto no recuerdo bien el monto el momento en que pierdo la visibilidad del parrillero es cuando cruzan a cabudare por la bomba la morenita por la integridad física de mis compañeros y la mía no le se decir si el parrillero se bajó pero la unidad radio patrullera dijo que eso era lo que había sucedido que el se había bajado y se había montando en el carro, la distancia fue a 50 o 80 metros aproximadamente, a los 100 metros fue lo de los disparos no se con que arma estaba efectuando los disparos. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

A través de esta declaración se demuestra que el mismo es funcionario policial adscrito a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, y sin lugar a dudas se determina por no existir contradicción, oscuridad, ambigüedad ni actuación irregular o actitud de retaliación, que el 27/05/2009 siendo las 09:30 a.m. aproximadamente, se encontraba en compañía del funcionario Janderson Anzola cumpliendo con dispositivo de punto de control en las inmediaciones del local comercial Blog Buster Video, ubicado frente al Centro Comercial Terepaima I, Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando el último de los mencionados escucha una multitud de personas manifestando que en el interior del Banco Sofitasa que se halla dentro del citado centro comercial, habían atracado a un ciudadano y que el autor del hecho huyó en compañía de un motorizado que en la calle lo esperaba por lo que se inicia persecución por la autopista Barquisimeto Acarigua, y frente a la bomba “La Morenita” el parrillero de la moto comenzó a efectuar disparos contra la comisión, motivo por el cual solicita apoyo vía radio, señalando las características de la moto así como del sujeto que les disparó, la cual consistía en jeans de color blanco con camisas de rayas anaranjadas, perdiendo momentáneamente de vista a los sujetos perseguidos, incorporándose a la persecución la Unidad 207 del Cuerpo de Policía del estado Lara que intercepta al sujeto perseguido a la altura del Colegio Americano en la autopista intercomunal Barquisimeto Acarigua, luego de que el mismo abandonase la moto en la que inicialmente se desplazaba y abordase un vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, del cual se baja en el sitio de detención en primer lugar el copiloto quien fue identificado como C.J.M.A. portando en sus manos un koala, descendiendo de seguidas el conductor del vehículo quien se identificó como funcionario policial y responde al nombre de Daniys R.E.E., pidiéndole a los efectivos policiales presentes que cuadraran para evitar que el procedimiento trascendiese, proposición ésta que es de plano fue rechazada. Finalmente se demostró que los detenidos fueron sometidos por él a inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano C.J.M.A. un Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, contentivo en su interior de doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares; asimismo se realizó la experticia sobre una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, mientras que al acusado de autos no se le encuentra en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, pero en el interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, practicando asimismo Inspección conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando como única evidencia ubicada debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033.

Testigo Janderson J.A.R., quien expuso: “ Eso fue hace 2 años estábamos implementando un dispositivo de seguridad al frente de centro comercial Terepaima I y había gente señalando que un motorizado había atracado y empezamos la persecución en plena autopista en frente de la bomba la morenita el de parrillero comenzó a disparar a los de la unidad en eso va la moto corriendo y en ese transcurso de que el ciudadano va disparando y el compañero motorizado pide apoyo vía radio en eso la 207 estaba cerca y reporta que el parrillero se bajó de la moto por ahí por villa roca y se montó en un carro de color rojo en eso que vamos en la persecución de los dos vehiculo el otro siguió a los rastrojos y perseguimos al carro de color rojo y se le dio captura por la voz de alto de la unidad 207 se baja el ciudadano copiloto con el koala y que ahí había parte del dinero y que lo dejaron ir y el conductor se identificó como funcionario y el nos dijo que cuadráramos curso y le dije que eso no se podía hacer y que el sabia cual era el procedimiento y se halla un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego se les informó el motivo de la detención y luego los llevamos a la comisaría. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “La Voz de alto la hizo la unidad 207 y no se visualizó el arma con la que disparaban, vimos al parrillero que era la persona que había descrito por el radio eran sus características y al bajarse del carro se le vieron las mismas características del parrillero, al salir del carro dijo aquí esta parte del dinero déjanos ir, al bajarse el funcionario dijo igualmente curso vamos a cuadrar, en la inspección realizad por el cabo se incautó un arma de fuego debajo del asiento del chofer el se agacha y la saca del asiento del chofer el arma de fuego, al momento en que ellos se bajaron del carro no vi comunicación entre ellos, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ En eso momento al haber implantado el dispositivo de seguridad no paso ni 5 mins presumimos que fue en el banco y allí vemos la moto choleada y nos enteramos por la victima que había sido robada en el banco lo cual lo dijo después los 2 efectuamos disparos para repeler el nos echo varios disparos nosotros estábamos como a 100 metros, los intercepta la unidad 207 nosotros estábamos llegando al sitio también participaron 2 motos el vía radio nos avisaron que el que efectuó los disparos iba en el carro ya, las inspección corporal la hice yo al piloto no le incaute ningún objeto, el cabo que hizo la inspección solo consiguió el arma, el que se bajo de la moto manifestó que ahí va parte del dinero las 2 motos y la unidad policial que fue la que logró interceptar el carro los componente de la 207 observaron cuando el de la moto se bajó y subió al carro, la victima dijo una cantidad de dinero que no recuerdo y unos cheques la victima señaló al de las características de ese momento únicamente a él señaló. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ El de la moto dice aquí esta parte del dinero y el conductor se identifica como funcionarios y que vamos a cuadrar y curso es que es sinónimo de compañeros de trabajo de cualquier organismo. Es todo”.

Analizada esta declaración se demuestra que el mismo es funcionario policial adscrito a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, y sin lugar a dudas se determina por no existir contradicción, oscuridad, ambigüedad ni actuación irregular o actitud de retaliación, que el 27/05/2009 siendo las 09:30 a.m. aproximadamente, se encontraba en compañía del funcionario W.G. cumpliendo con dispositivo de punto de control en las inmediaciones del local comercial Blog Buster Video, ubicado frente al Centro Comercial Terepaima I, Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando escucha una multitud de personas manifestando que en el interior del Banco Sofitasa que se halla dentro del citado centro comercial, habían atracado a un ciudadano y que el autor del hecho huyó en compañía de un motorizado que en la calle lo esperaba por lo que se inicia persecución por la autopista Barquisimeto Acarigua, y frente a la bomba “La Morenita” el parrillero de la moto comenzó a efectuar disparos contra la comisión, motivo por el cual su compañero solicita apoyo vía radio, señalando las características de la moto así como del sujeto que les disparó, la cual consistía en jeans de color blanco con camisas de rayas anaranjadas, perdiendo momentáneamente de vista a los sujetos perseguidos, sin embargo se incorpora a la persecución la Unidad 207 del Cuerpo de Policía del estado Lara que intercepta al sujeto perseguido a la altura del Colegio Americano en la autopista intercomunal Barquisimeto Acarigua, luego de que el mismo abandonase la moto en la que inicialmente se desplazaba y abordase un vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, del cual se baja en el sitio de detención en primer lugar el copiloto quien fue identificado como C.J.M.A. portando en sus manos un koala, descendiendo de seguidas el conductor del vehículo quien se identificó como funcionario policial y responde al nombre de Daniys R.E.E., pidiéndole a los efectivos policiales presentes que cuadraran para evitar que el procedimiento trascendiese, proposición ésta que es de plano fue rechazada. Finalmente se demostró que los detenidos fueron sometidos por el funcionario W.G. a inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano C.J.M.A. un Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, contentivo en su interior de doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares; asimismo se realizó la experticia sobre una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, mientras que al acusado de autos no se le encuentra en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, pero en el interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, practicando asimismo Inspección conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando como única evidencia ubicada debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033.

Testigo J.E.G.M., quien expuso:“ Ratifico contenido y firma, Nos encontrábamos por el sector de las mercedes cuando escuchamos el llamado de alerta de los compañeros y ahí fue cuando visualizamos por villa roca que el motorizado desborda la moto y se montan el Gol rojo el vehiculo se desplaza y lo interceptamos en el colegio americano le dimos la voz de alto uno de mis compañeros sale el señor Molleja el copiloto con el Koala en la mano y luego sale el conductor y fue cuando visualizamos que el dijo que cuadráramos y listo nos pusimos hacer el procedimiento se chequea al otro y se le hace la inspección al vehiculo se consigue con un arma de fuego debajo del asiento del conductor una browning 9 milímetros. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Visualizamos al motorizado por la mata y lo interceptamos en villa roca, si vi cuando se baja el parrillero y se monta en el otro vehículo ese vehiculo iba sobre la marcha, el parrillero se montó de forma rápida y violenta al carro, no visualice si el parrillero cargaba el arma en la mano porque iba a 20 o 30 metros pero si vi que se montó en el vehiculo, en la persecución lo más próximo que le llegué al vehiculo fue a 15 metros no se lograba visualizar dentro del vehiculo nada porque estaba oscuro todo, se paso el semáforo de la mora se dio la voz de lato entonces con toda las medidas de seguridad se le interceptó de la unidad al vehiculo no se visualizaba porque eran vidrios oscuros, una vez que detenemos el vehiculo se baja primero el parrillero del vehiculo es decir el copiloto él se baja con el koala en la mano y dijo aquí esta parte del dinero déjanos ir, el chofer del gol desciende después del gol como a los 3 o 5 segundos estaba con actitud nerviosa, el cuando bajó del vehiculo el conductor dijo vamos a cuadrar, la inspección del vehiculo lo hace Winston yo iba de seguridad se incautó el koala y el arma de fuego debajo del asiento del conductor en ningún momento el chofer dijo que el arma estaba en el vehiculo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“La detención del vehiculo fue en el colegio americano de villa roca a este colegio hay como un km de distancia, la otra parte presumo del dinero que se la llevó el motorizado como a las 1 o 1 pico de la tarde fue a denunciar la victima, el dijo que le había robado como 14 millones aproximadamente. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Mediante esta declaración se prueba que el mismo es funcionario policial adscrito a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara y sin lugar a dudas se determina por no existir contradicción, oscuridad, ambigüedad ni actuación irregular o actitud de retaliación, que se encontraba a bordo de la unidad 207 en compañía del funcionario F.d.J.C.S., cuando a las 09:30 a.m. del día 27/05/2009 reciben reporte radiofónico por parte de sus compañeros W.G. y Janderson Anzola, requiriendo apoyo a todas las unidades que en las cercanías de la autopista Barquisimeto- Acarigua y cerca de la entrada a Los Rastrojos se encontrasen, habida cuenta que se encontraban en persecución de un vehículo moto en la que se desplazaban dos ciudadanos, siendo que el parrillero quien vestía jeans de color blanco y camisa de rayas naranjas, se encontraba efectuándoles disparos por cuanto el mismo instantes previos había perpetrado un robo en el interior del Banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima, observando un vehículo y tripulantes con las mismas características aportadas por las inmediaciones de La Mata – Los Rastrojos que efectuaron varios disparos contra una comisión policial, por lo que se inicia la respectiva persecución que finaliza al interceptarse al sujeto perseguido frente al Colegio Americano en la autopista intercomunal Barquisimeto Acarigua, luego de que el mismo abandonase la moto en la que inicialmente se desplazaba y abordase un vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, del cual se baja en el sitio de detención en primer lugar el copiloto quien fue identificado como C.J.M.A. portando en sus manos un koala, descendiendo de seguidas el conductor del vehículo quien se identificó como funcionario policial y responde al nombre de Daniys R.E.E., pidiéndole a los efectivos policiales presentes que cuadraran para evitar que el procedimiento trascendiese, proposición ésta que es de plano fue rechazada. Finalmente se demostró que los detenidos fueron sometidos por el funcionario W.G. a inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano C.J.M.A. un Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, contentivo en su interior de doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares; asimismo se realizó la experticia sobre una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, mientras que al acusado de autos no se le encuentra en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, pero en el interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, el citado funcionario practica Inspección conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando como única evidencia ubicada debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033.

Testigo F.D.J.C.S., quien expuso:“ Nos encontrábamos de patrullaje a la altura de las mercedes cuando vía radio fónica escuchamos la emergencia del compañero con 2 ciudadanos que habían robado el banco se escucharon unas detonaciones y con las descripciones que nos habían dado por radio vimos la moto a cierra distancia el parrillero se bajo de la moto y se montó en el carro rojo y mas adelante se le dio captura desconocíamos quienes iban en el vehiculo el ciudadano se bajo identificándose como funcionario policial y nosotros lo ponemos a derecho y le dijimos ud. sabe cual es el procedimiento que se realiza W.G. consiguió el arma de fuego y al otro también lo chequeo se buscaron por el sistema SIIPOL uno de los ciudadanos estaban solicitado y el arma por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Chivacoa estaba solicita los llevamos al médico. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Como a 200 o 300 metros avistamos que el parrillero descendió de la moto y se montó al carro gol si fue brusca los vidrios eran ahumados por lo que no pudimos ver lo que pasaba adentro del vehiculo hacemos que se detenga con la patrulla yo era el chofer y yo lo tranqué el copiloto es el que desciende del vehiculo como consecuencia de que nosotros lo estamos bajando cuando esté esta bajando manifiesta que cuadráramos aquí esta parte del dinero el cargaba el koala en la mano, el chofer le abrí la puerta al chofer y por eso se bajó no se bajó a motus propio, cuando el se baja dijo soy funcionario policial vamos a cuadrar del lado del chofer creo que se coloca W.G., si se incautó dentro del vehiculo el arma de fuego, el cabo primero Gil dijo que eso se encontraba debajo del chofer no lo observe porque el se mito solo a hacer la inspección del vehiculo, no vi comunicación entre el chofer del carro y el copiloto no se si después la hubo, además del cola el parrillero no observé si llevaba otra cosa le vi fue el koala no se le observó mas nada, no me dijo nada el chofer del vehiculo que allí iba un arma de fuego, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“En el hecho estaba 2 vehiculo motos a parte de las unidades la patrulla 207 hizo la persecución habían descritos una persona la vestida de rayas, en la comisaría se le hizo la entrevista a la victima señaló al de camisa de rayas no señalo al funcionario policial. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ Describieron las características físicas de la persona del parrillero a nosotros la patrulla no nos efectuaron disparos. Es todo”.

A través de esta declaración se demuestra que el mismo es funcionario policial adscrito a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara y sin lugar a dudas se determina por no existir contradicción, oscuridad, ambigüedad ni actuación irregular o actitud de retaliación, que se encontraba a bordo de la unidad 207 en compañía del funcionario J.E.G., cuando a las 09:30 a.m. del día 27/05/2009 reciben reporte radiofónico por parte de sus compañeros W.G. y Janderson Anzola, requiriendo apoyo a todas las unidades que en las cercanías de la autopista Barquisimeto- Acarigua y cerca de la entrada a Los Rastrojos se encontrasen, habida cuenta que se encontraban en persecución de un vehículo moto en la que se desplazaban dos ciudadanos, siendo que el parrillero quien vestía jeans de color blanco y camisa de rayas naranjas, se encontraba efectuándoles disparos por cuanto el mismo instantes previos había perpetrado un robo en el interior del Banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima, observando un vehículo y tripulantes con las mismas características aportadas por las inmediaciones de La Mata – Los Rastrojos que efectuaron varios disparos contra una comisión policial, por lo que se inicia la respectiva persecución que finaliza al interceptarse al sujeto perseguido frente al Colegio Americano en la autopista intercomunal Barquisimeto Acarigua, luego de que el mismo abandonase la moto en la que inicialmente se desplazaba y abordase un vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, del cual se baja en el sitio de detención en primer lugar el copiloto quien fue identificado como C.J.M.A. portando en sus manos un koala, descendiendo de seguidas el conductor del vehículo quien se identificó como funcionario policial y responde al nombre de Daniys R.E.E., pidiéndole a los efectivos policiales presentes que cuadraran para evitar que el procedimiento trascendiese, proposición ésta que es de plano fue rechazada. Finalmente se demostró que los detenidos fueron sometidos por el funcionario W.G. a inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano C.J.M.A. un Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, contentivo en su interior de doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares; asimismo se realizó la experticia sobre una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, mientras que al acusado de autos no se le encuentra en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, pero en el interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, asimismo el citado funcionario practica Inspección conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando como única evidencia ubicada debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033.

Es evidente que la Jueza a quo, aprecia todas y cada una de las declaraciones tanto de la víctima, testigos y funcionarios que practicaron el procedimiento concatenado dichas pruebas con las experticias realizadas, pruebas que valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio a dichas declaraciones, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y concatenándolas con los diferentes informes realizados por los expertos. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar dichos testimonios, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente en cuanto a la valoración de los informes periciales el A Quo los apreció y valoró en todo su contenido por haber sido ratificados en forma oral por quienes los practicaron y tratarse de los hallazgos relacionados con la víctima ya referida y el caso que se ventila en la presente causa, correspondiéndose además con lo indicado por los testigos evacuados en la presente causa, y que sirven de fundamento científico a las afirmaciones realizadas en torno al hecho denunciado, la Jueza a quo lo hace de la siguiente manera:

…Mediante la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-GTB-597-09 de fecha 10/06/2009, suscrita por el Experto T.S.U. Dadnalis Briceño, adscrita al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la citada experto en el acto del debate oral, quien se encuentra calificada para la realización del dictamen pericial, se demuestra que tal prueba de naturaleza científica fue realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033, la cual fue incautada en procedimiento policial efectuado por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara.

A través de este medio probatorio se determina la existencia del objeto sometido a estudio, consistente en un arma de fugo tipo pistola, con el cual en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforanres o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; efectuándose disparos de prueba, utilizando a tales efectos dos de las siete balas que presentaba el arma, a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), las cuales quedaron depositadas en el Departamento de Balística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para futuras comparaciones, precisándose su buen estado de funcionamiento y en consecuencia apta para el uso. Asimismo se aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego suministrada, dando como resultado positivo y del cual se observó El Escudo de Armas Nacional, cuyo serial 215RP37033 fue verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), constatándose que se encuentra registrada como solicitada por el delito de Robo Genérico (Atraco) de fecha 12/12/2007, según expediente H-738.215 instruido por la Subdelegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, remitiéndose el arma de fuego suministrada y su respectivo cargador, al área de resguardo de evidencias físicas de la Subdelegación Barquisimeto, quedando en calidad de depósito.

Con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-535-09 de fecha 29/05/2009, suscrita por la experto C.S. adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la citada experto en el acto del debate oral, quien se encuentra calificada para la realización del dictamen pericial, se denota que la misma versó sobre una pieza conocida comúnmente como Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, encontrándose en regular estado de uso y conservación.

Analizada ésta prueba, se precisa que la pieza objeto del Reconocimiento es utilizada para guardar, transportar o contener objetos acordes con su tamaño, no obstante cualquier otro uso atípico que se les desee dar queda a criterio de las personas que lo posean, siendo recibida dicha pieza con su respectiva cadena de custodia y es enviada al Área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en la que permanecerá en calidad de depósito, la cual evidencia fue reconocida por el agraviado R.N.A. como de su propiedad y que le fue despojada por el ciudadano C.J.M.A. quien resultara fue finalmente detenido en compañía del acusado de autos en procedimiento policial practicado por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día 27 de mayo de 2009.

Efectuada la incorporación al Juicio por su lectura Experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-GTD-1980-09 de fecha 10-06-09 suscrita por los funcionarios H.T. y R.S. adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la experto H.T. en el acto del debate oral, quien se encuentra calificada para la realización del dictamen pericial, se demuestra que la misma se practica a un certificado de registro de vehículo signado 26655712 (9BWZZZ377VP606514-2-1) a nombre del ciudadano J.R.J.F., cédula o RIF. V12248457, serial de carrocería 9BWZZZ377VP606514, serial de motor UND133978, modelo Gol CLI, Año 1998, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular. Los expertos llegan a la conclusión que el certificado de registro de vehículo suministrado como material dubitado es auténtico.

Con esta prueba de denota que el único elemento de interés criminalístico colectado en el procedimiento policial de fecha 27/05/2009 y que dio lugar a la detención del acusado, se trata del documento de propiedad del vehículo clase automóvil, marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, tipo sedán, uso particular, placa MAR-47R, serial de carrocería 9BWZZZ377VP606514 y serial del motor UND130978, expedido por la autoridad de tránsito terrestre competente y el cual se encuentra en estado original, con lo que se denota la posesión legal del mismo aunque no la traslación del derecho de propiedad, lo cual sin embargo no excluye la comisión del delito ni la responsabilidad criminal.

Incorporada al Juicio por su lectura la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehículo Nº 9700-127-DC-AEV-027-06-09 de fecha 01-06-09, suscrita por el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por el citado experto en el acto del debate oral, quien se encuentra calificado para la realización del dictamen pericial, se demuestra que tal prueba de naturaleza científica fue practicada a un vehículo clase automóvil, marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, tipo sedán, uso particular, placa MAR-47R, serial de carrocería 9BWZZZ377VP606514 ORIGINAL y serial de motor UND130978 ORIGINAL.

A través de este medio de prueba se demuestra la existencia del objeto en el cual se trasladó el ciudadano C.J.M.A., evadiendo la persecución efectuada por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día 27 de mayo de 2009, conducido por el ciudadano Daniys R.E.E., luego de que el primero de los mencionados perpetrase un robo en perjuicio del ciudadano R.N.A. en el interior del Banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima localizado en la población de Cabudare.

Mediante la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1855-09 de fecha 03-06-09, suscrita por los funcionarios H.L. y C.G., adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la experto H.T. en el acto del debate oral, quien se encuentra calificada para la realización del dictamen pericial, se denota que la misma fue ejecutada con relación a doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares, una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312.

Analizada esta prueba se comprueba el objeto sobre el cual recayó la actividad desplegada por el ciudadano C.J.M.A. la mañana del 27/05/2009, al despojar a la víctima de un koala bajo amenazas a su vida y con un arma de fuego, en cuyo interior se localiza mediante procedimiento policial realizado por los efectivos W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, la cantidad de 200 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela suministradas como material Dubitado son auténticos y suman la cantidad de 1.750,oo Bs, asimismo las piezas con apariencia de cheques descritas y suministradas como material dubitado, son auténticas en cuanto a su soporte se refiere, los cuales fueron remitidas al área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, generando la detención del ciudadano C.M. cuando estaba a bordo del vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, Color Rojo, Placa MAR-74R, conducido por el acusado de autos…

Se observa de la recurrida, que la Jueza a quo, valoró debidamente las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-GTB-597-09 de fecha 10/06/2009, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-535-09 de fecha 29/05/2009, suscrita por la experto C.S. adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-GTD-1980-09 de fecha 10-06-09 suscrita por los funcionarios H.T. y R.S. adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehículo Nº 9700-127-DC-AEV-027-06-09 de fecha 01-06-09, suscrita por el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1855-09 de fecha 03-06-09, suscrita por los funcionarios H.L. y C.G., adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de ser de las procedentes para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura y haber sido ratificada por quien la suscribió, dándole a las partes la debida oportunidad para el contradictorio y en cumplimiento de los principios del p.p., observando de esta manera las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo se constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, hizo la debida concatenación de los medios de prueba y en tal sentido se observa que:

…Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración del agraviado quien señaló que en fecha 27/05/2009 siendo aproximadamente las 09:30 a.m., se encontraba en el interior del Centro Comercial Terepaima ubicado la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua de la localidad de cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando ingresa al Banco Sofitasa para depositar una cantidad de dinero y al dirigirse a la bóveda, lo halan por a camisa hacia atrás y un sujeto desconocido lo amenaza con la pistola en la frente y le ordena haga entregue del koala que portaba, saliendo del Banco delante de unos clientes procediendo el vigilante a correr detrás de él en su persecución, habiendo activado previamente las alarmas, sin embargo, el sujeto se fue del lugar en una moto que abordó en condición de parrillero, participando los transeúntes a una patrulla de la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, la situación irregular que acababa de ocurrir, iniciándose la respectiva persecución, permaneciendo el ciudadano R.N.A. en las afueras del banco afuera asustado, trasladándose posteriormente a la comisaría.

El Ministerio Público calificó la actuación del acusado por una de las formas de participación criminal, referidas a la prestación de asistencia o ayuda durante la ejecución del hecho, tendiente en este caso particular a permitir la evasión del autor material del delito de la actuación policial, lo cual fue certificado a través de la declaración de la víctima cuando refiere que reconoce al momento de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia al ciudadano C.J.M.A., como el mismo sujeto que utilizando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, lo despojó de un koala en cuyo interior se encontraban 14.152 Bs y dos cheques, recuperando la cantidad de 1.750 Bs.y 2 cheques que no los pudieron cobrar, destacando igualmente que al acusado no lo vio en el lugar de los hechos ni en las adyacencias, así como tampoco fue señalado en la citada audiencia por el otro detenido como autor de los hechos.

La declaración de la víctima es adminiculada con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-535-09 de fecha 29/05/2009, suscrita por la experto C.S. adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la citada experto en el acto del debate oral, por haberse practicado a una pieza conocida comúnmente como Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, encontrándose en regular estado de uso y conservación, la cual fue reconocida por el agraviado R.N.A. como de su propiedad y que le fue despojada por el ciudadano C.J.M.A. quien resultara fue finalmente detenido en compañía del acusado de autos en procedimiento policial practicado por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día 27 de mayo de 2009.

Asimismo, la deposición rendida por el ciudadano R.N.A. debe ser estudiada en conjunto con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1855-09 de fecha 03-06-09, suscrita por los funcionarios H.L. y C.G., adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la experto H.T. en el acto del debate oral, ya que ésta prueba pericial fue practicada a doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares, una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, por tratarse del objeto sobre el cual recayó la actividad desplegada por el ciudadano C.J.M.A. la mañana del 27/05/2009, al despojar a la víctima de un koala bajo amenazas a su vida y con un arma de fuego, en cuyo interior se localiza mediante procedimiento policial realizado por los efectivos W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, generando la detención del ciudadano C.M. cuando estaba a bordo del vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, Color Rojo, Placa MAR-74R, conducido por el acusado de autos.

En este orden de ideas y en cuanto a la comprobación material del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, debe adminicularse el contenido de la declaración de la víctima en la que no reconoce al acusado como autor del punible cometido en su perjuicio la mañana del 27/05/2009 en el interior del banco Sofitasa ubicado en el centro Comercial Terepaima de Cabudare, con las declaraciones rendidas por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que el 27/05/2009 siendo las 09:30 a.m. aproximadamente, se practica la detención del acusado luego de gestarse persecución por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura del Colegio Americano en la autopista intercomunal Barquisimeto Acarigua, luego de que el sujeto sindicado como autor del delito de Robo en el interior del banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima, abandonase la moto en la que inicialmente se desplazaba y abordase un vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, del cual se baja en el sitio de detención en primer lugar el copiloto quien fue identificado como C.J.M.A. portando en sus manos un koala, descendiendo de seguidas el conductor del vehículo quien se identificó como funcionario policial y responde al nombre de Daniys R.E.E., quienes fueron sometidos por a inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano C.J.M.A. un Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, contentivo en su interior de doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares; asimismo se realizó la experticia sobre una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, mientras que al acusado de autos no se le encuentra en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, pero en el interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, y conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localiza como única evidencia ubicada debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033.

Estas declaraciones deben ser adminiculadas con la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehículo Nº 9700-127-DC-AEV-027-06-09 de fecha 01-06-09, suscrita por el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por el citado experto en el acto del debate oral, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, tipo sedán, uso particular, placa MAR-47R, serial de carrocería 9BWZZZ377VP606514 ORIGINAL y serial de motor UND130978 ORIGINAL, con la que se demuestra la existencia del objeto en el cual se trasladó el ciudadano C.J.M.A., evadiendo la persecución efectuada por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día 27 de mayo de 2009, conducido por el ciudadano Daniys R.E.E., luego de que el primero de los mencionados perpetrase un robo en perjuicio del ciudadano R.N.A. en el interior del Banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima localizado en la población de Cabudare.

Finalmente fue comprobada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con la deposición de los funcionarios policiales W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes manifiestan que como corolario del procedimiento policial de persecución extendido a lo largo de la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, se localiza en el interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, al cual se practicó Inspección por parte del primero de los actuantes conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033, que adminiculada a la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-GTB-597-09 de fecha 10/06/2009, suscrita por el Experto T.S.U. Dadnalis Briceño, adscrita al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la citada experto en el acto del debate oral, se denota la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033, objeto éste que en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforanres o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; efectuándose disparos de prueba, utilizando a tales efectos dos de las siete balas que presentaba el arma, a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), las cuales quedaron depositadas en el Departamento de Balística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para futuras comparaciones, precisándose su buen estado de funcionamiento y en consecuencia apta para el uso. Asimismo se aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego suministrada, dando como resultado positivo y del cual se observó El Escudo de Armas Nacional, cuyo serial 215RP37033 fue verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), constatándose que se encuentra registrada como solicitada por el delito de Robo Genérico (Atraco) de fecha 12/12/2007, según expediente H-738.215 instruido por la Subdelegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, remitiéndose el arma de fuego suministrada y su respectivo cargador, al área de resguardo de evidencias físicas de la Subdelegación Barquisimeto, quedando en calidad de depósito.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, la misma quedó plenamente demostrada a través del testimonio rendido por el agraviado R.N.A., quien destacó que en fecha 27/05/2009 siendo aproximadamente las 09:30 a.m., se encontraba en el interior del Centro Comercial Terepaima ubicado la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua de la localidad de cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando ingresa al Banco Sofitasa para depositar una cantidad de dinero y al dirigirse a la bóveda, lo halan por a camisa hacia atrás y un ciudadano identificado como C.J.M.A. lo amenaza con la pistola en la frente y le ordena haga entregue del koala que portaba, quien delante de unos clientes sale del Banco y el vigilante corre detrás de él en su persecución, habiendo activado previamente las alarmas.

Igualmente mediante la declaración de la víctima se precisó que reconoce al momento de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia al ciudadano C.J.M.A., como el mismo sujeto que utilizando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, lo despojó de un koala en cuyo interior se encontraban 14.152 Bs. y dos cheques, recuperando la cantidad de 1.750 Bs..y 2 cheques que no los pudieron cobrar, destacando igualmente que al acusado no lo vio en el lugar de los hechos ni en las adyacencias, así como tampoco fue señalado en la citada audiencia por el otro detenido como autor de los hechos.

Esta declaración debe ser concatenada por la rendida en el juicio oral por los funcionarios W.G. y Janderson Anzola, adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara quienes destacaron de forma conteste, sin contradicción, oscuridad o ambigüedad alguna, que el 27/05/2009 siendo las 09:30 a.m. aproximadamente, se encontraban cumpliendo con dispositivo de punto de control en las inmediaciones del local comercial Blog Buster Video, ubicado frente al Centro Comercial Terepaima I, Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, cuando Janderson Anzola escucha una multitud de personas manifestando que en el interior del Banco Sofitasa que se halla dentro del citado centro comercial, habían atracado a un ciudadano y que el autor del hecho huyó en compañía de un motorizado que en la calle lo esperaba, por lo que se inicia persecución por la autopista Barquisimeto Acarigua y frente a la bomba “La Morenita”, el parrillero de la moto efectuó disparos contra la comisión, motivo por el cual solicita el funcionario W.G. vía radio apoyo a las unidades policiales que en las adyacencias se encontrasen, señalando las características de la moto así como del sujeto que les disparó, la cual consistía en jeans de color blanco con camisas de rayas anaranjadas, perdiendo momentáneamente de vista a los sujetos perseguidos.

Estas declaraciones deben ser adminiculadas con las rendidas por los funcionarios J.E.G. y F.d.J.c., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes de forma conteste, sin contradicción o ambigüedad alguna indicaron que se encontraban a bordo de la unidad 207, cuando a las 09:30 a.m. del día 27/05/2009 reciben reporte radiofónico por parte de sus compañeros W.G. y Janderson Anzola, requiriendo apoyo a todas las unidades que en las cercanías de la autopista Barquisimeto- Acarigua y cerca de la entrada a Los Rastrojos se encontrasen, habida cuenta que se hallaban en persecución de un vehículo moto en la que se desplazaban dos ciudadanos, siendo que el parrillero quien vestía jeans de color blanco y camisa de rayas naranjas, se encontraba efectuándoles disparos por cuanto el mismo instantes previos había perpetrado un robo en el interior del Banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima, observando un vehículo y tripulantes con las mismas características aportadas por las inmediaciones de La Mata – Los Rastrojos que efectuaron varios disparos contra una comisión policial, por lo que se inicia la respectiva persecución que finaliza al interceptarse al sujeto perseguido frente al Colegio Americano en la autopista intercomunal Barquisimeto Acarigua, luego de que el mismo abandonase la moto en la que inicialmente se desplazaba y abordase un vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, del cual se baja en el sitio de detención en primer lugar el copiloto quien fue identificado como C.J.M.A. portando en sus manos un koala, descendiendo de seguidas el conductor del vehículo quien se identificó como funcionario policial y responde al nombre de Daniys R.E.E., pidiéndole a los efectivos policiales presentes que cuadraran para evitar que el procedimiento trascendiese, proposición ésta que es de plano fue rechazada.

La culpabilidad del acusado continúa certificándose más allá de la duda razonable, al a.l.d. de los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes sin lugar a dudas, carentes de contradicción, oscuridad y ambigüedad, y sin evidenciar actividad irregular ni de retaliación en contra del acusado que determinase la nulidad de su proceder, señalaron que a la persecución iniciada por los dos primeros funcionarios frente al centro Comercial Terepaima ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, la Unidad 207 del Cuerpo de Policía del estado Lara se incorpora con base a la coincidencia de las características aportadas por los citados efectivos, así como por haber observado que desde el vehículo moto se efectuaron varios disparos en contra de la comisión, la cual finaliza a la altura del Colegio Americano en la precitada autopista, luego de que el sujeto perseguido abandonase la moto en la que inicialmente se desplazaba y abordase un vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, del cual se baja en el sitio de detención en primer lugar el copiloto quien fue identificado como C.J.M.A. portando en sus manos un koala, descendiendo de seguidas el conductor del vehículo quien se identificó como funcionario policial y responde al nombre de Daniys R.E.E., pidiéndole a los efectivos policiales presentes que cuadraran para evitar que el procedimiento trascendiese, proposición ésta que es de plano fue rechazada. Finalmente se demostró que los detenidos fueron sometidos por el funcionario W.G. a inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano C.J.M.A. un Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, contentivo en su interior de doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares; asimismo se realizó la experticia sobre una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, mientras que al acusado de autos no se le encuentra en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, pero en el interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, practicando asimismo Inspección conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando como única evidencia ubicada debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033.

Asimismo observa el Tribunal que la responsabilidad penal del acusado, fue comprobada mediante la deposición rendida por el ciudadano R.N.A. estudiada en conjunto con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1855-09 de fecha 03-06-09, suscrita por los funcionarios H.L. y C.G., adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la experto H.T. en el acto del debate oral, ya que ésta prueba pericial fue practicada a doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares, una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, por tratarse del objeto sobre el cual recayó la actividad desplegada por el ciudadano C.J.M.A. la mañana del 27/05/2009, al despojar a la víctima de un koala bajo amenazas a su vida y con un arma de fuego, en cuyo interior se localiza mediante procedimiento policial realizado por los efectivos W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, generando la detención del ciudadano C.M. cuando estaba a bordo del vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, Color Rojo, Placa MAR-74R, conducido por el acusado de autos.

También la declaración de la víctima en la que no reconoce al acusado como autor del punible cometido en su perjuicio la mañana del 27/05/2009 en el interior del banco Sofitasa ubicado en el centro Comercial Terepaima de Cabudare, debe ser estudiada en conjunto con las declaraciones rendidas por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que el 27/05/2009 siendo las 09:30 a.m. aproximadamente, se practica la detención del acusado luego de gestarse persecución por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura del Colegio Americano en la autopista intercomunal Barquisimeto Acarigua, luego de que el sujeto sindicado como autor del delito de Robo en el interior del banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima, abandonase la moto en la que inicialmente se desplazaba y abordase un vehículo marca Wolskwagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, del cual se baja en el sitio de detención en primer lugar el copiloto quien fue identificado como C.J.M.A. portando en sus manos un koala, descendiendo de seguidas el conductor del vehículo quien se identificó como funcionario policial y responde al nombre de Daniys R.E.E., quienes fueron sometidos por a inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano C.J.M.A. un Koala, elaborado en material sintético de color negro, marca Castrol, posee como mecanismo de cierre tres cremalleras elaboradas en material sintético de color negro y en su parte posterior un asa constituida por un broche de color negro, contentivo en su interior de doscientas piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, desglosados en 50 billetes de la denominación de 5 bolívares y 150 billetes con la denominación de 10 bolívares; asimismo se realizó la experticia sobre una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Casa Propia, perteneciente a la cuenta Nº 0410-0043-10-0431002020 signado 43024621 y una pieza con apariencia de cheque correspondiente al Banco Banfoandes, perteneciente a la cuenta Nº 0007-0050-97-0000020667 signado 61940312, mientras que al acusado de autos no se le encuentra en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, pero en el interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, y conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se localiza como única evidencia ubicada debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033.

Las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser estudiadas en consonancia con la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehículo Nº 9700-127-DC-AEV-027-06-09 de fecha 01-06-09, suscrita por el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por el citado experto en el acto del debate oral, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, tipo sedán, uso particular, placa MAR-47R, serial de carrocería 9BWZZZ377VP606514 ORIGINAL y serial de motor UND130978 ORIGINAL, con la que se demuestra la existencia del objeto en el cual se trasladó el ciudadano C.J.M.A., evadiendo la persecución efectuada por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día 27 de mayo de 2009, conducido por el ciudadano Daniys R.E.E., luego de que el primero de los mencionados perpetrase un robo en perjuicio del ciudadano R.N.A. en el interior del Banco Sofitasa ubicado en el Centro Comercial Terepaima localizado en la población de Cabudare.

Fue comprobada la responsabilidad del acusado en la ejecución del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, con la deposición de los funcionarios policiales W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes manifiestan que como corolario del procedimiento policial de persecución extendido a lo largo de la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, se localiza en el interior del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol, color rojo, placa MAR-74R, al cual se practicó Inspección por parte del primero de los actuantes conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debajo del asiento del piloto y con el mango orientado hacia los pedales del vehículo, un arma de fuego debajo del asiento un arna de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033, que adminiculada a la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-GTB-597-09 de fecha 10/06/2009, suscrita por el Experto T.S.U. Dadnalis Briceño, adscrita al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la citada experto en el acto del debate oral, se denota la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca FN (patente Brownings), calibre 9 milímetros, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro con signos de desgaste, serial de empuñadura 215RP37033, objeto éste que en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforanres o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; efectuándose disparos de prueba, utilizando a tales efectos dos de las siete balas que presentaba el arma, a fin de obtener las piezas (conchas y proyectiles), las cuales quedaron depositadas en el Departamento de Balística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para futuras comparaciones, precisándose su buen estado de funcionamiento y en consecuencia apta para el uso. Asimismo se aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego suministrada, dando como resultado positivo y del cual se observó El Escudo de Armas Nacional, cuyo serial 215RP37033 fue verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), constatándose que se encuentra registrada como solicitada por el delito de Robo Genérico (Atraco) de fecha 12/12/2007, según expediente H-738.215 instruido por la Subdelegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, remitiéndose el arma de fuego suministrada y su respectivo cargador, al área de resguardo de evidencias físicas de la Subdelegación Barquisimeto, quedando en calidad de depósito.

Es de hacer notar que el acusado al momento de rendir declaración señaló que el día de los hechos se encontraba entregando unas invitaciones para su matrimonio que eran en junio y se dirigía a casa de una tía de su futura esposa, cuando está en el semáforo de Cabudare ve unos motorizados y le esta enviando un mensaje a su esposa, cuando un sujeto desconocido le dice sácame de aquí me van a matar ya que no sabia manejar, por lo que accede a su petición por temor a su vida tomando la vía hacia Acarigua y detrás de él viene una unidad patrullera, el sujeto le ordena que siga manejando porque él le dice que se iba a detener, sin embargo no le hace caso y detiene la marcha del vehículo y se identifica como funcionario, luego los efectivos le dijeron que él también estaba en eso y le negaron sus derechos, lo golpearon y como había tenido un impase con uno de los funcionarios, le dijeron que lo involucrarían, llegan a la comisaría lo esposan en un reja del dormitorio y al sujeto lo metieron para adentro, luego le pedió a los funcionarios que quería hablar con un familiar y le dijeron que no hablaban con ladrones, luego el agraviado llegó como a la media hora de haber llegado detenido a la comisaría y tiene un impase con Unda porque el dinero en efectivo que le habían robado eran 14 mil bolívares y preguntaba que cómo se le había perdido ese dinero.

Al respecto el Tribunal observa que en el proceso de incautación de evidencias en el presente procedimiento, solo se recabó el vehículo, el arma de fuego, el koala con el contenido de dinero y cheques descritos en este proceso, así como el certificado de registro de vehículo del auto conducido por el acusado, sin que en momento alguno se colectasen las referidas invitaciones de boda señaladas por el acusado ni se haya comprobado con medios de prueba serios, contundentes y sin interés en las resultas del proceso que el mismo se hallaba en una actuación distinta de la prestar colaboración para facilitar la evasión el autor del delito de Robo Agravado objeto de este juicio.

Observa ésta Juzgadora que el acusado destaca haber sido amenazado por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego lo sometió para que condujese por la vía y lograr escapar de los funcionarios policiales que lo perseguían, sin embargo esta hipótesis no se demostró en el curso del juicio, ya que tal como constan en las declaraciones rendidas por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, el sujeto perseguido por ellos y que resultó ser el ciudadano C.J.M. ingresó de forma inmediata al vehículo conducido por el acusado, no existió actividad de sometimiento alguna sino que por el contrario entra al vehículo de forma rápida, el cual no se encontraba en el semáforo sino que por el contrario estaba frente a la estación de servicio La Morenita que está ubicada en sentido Barquisimeto – Acarigua luego de pasar el semáforo de la Avenida La Mata.

Por otra parte, evidencia ésta Juzgadora que tal como lo refieren los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, el vehículo del acusado fue interceptado frente al Colegio Americano ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, y no mediante el presunto cambio de luces que el acusado refiere haber realizado, el cual por razones de lógica elemental no se pudo haber concretado, ya que los efectivos policiales se encontraban detrás del vehículo Wolkswagen, modelo Gol en evidente persecución y no se hallaban en labores de patrullaje cotidiano que diera lugar a la advertencia que el acusado comentó en el juicio pero que no se pudo comprobar.

Asimismo, el Tribunal descarta la hipótesis de secuestro sostenida por el acusado, ya que del testimonio rendido por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, al momento de ser interceptado el vehículo conducido por el acusado, se baja en primer lugar el ciudadano identificado como C.J.M.A. quien portaba en sus manos solo un bolso tipo koala, contentivo en su interior de dinero en efectivo y cheques previamente robados al agraviado, para luego descender del mismo el acusado de autos quien no portaba evidencia de interés criminalístico, pero se localizó debajo de su asiento y con la empuñadura dirigida hacia los pedales un arma de fuego tipo pistola, descrita en este proceso judicial, facilitando su ubicación la toma y accionamiento de ésta, con lo que se denota por aplicación de reglas de lógica que la colocación del arma en ese lugar, estuvo precedida del acuerdo por parte del acusado para ello, habida cuenta que se trata de un vehículo sincrónico, así como el tamaño y contextura del acusado que hacen imposible que una persona tenga acceso a un área tan estrecha de su vehículo a menos que exista consentimiento de éste, lo cual se materializa al haberse probado en el curso del juicio que del vehículo primero desciende C.J.M. y luego Daniys R.E.E..

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, además de ratificar la exposición de su patrocinado y que ya fue apreciada por el Tribunal, señala que no demostró la relación entre Molleja y Escobar y por tanto no se puede demostrar que existiera el dolo especifico de Escobar, en consecuencia no demostrado ese hecho y por ende solicita la Absolución del acusado en el delito de Cooperador de Robo Agravado y en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se puede observar que el solo se alegró porque la policía los intercepta, él no sabía cuando Molleja puso eso ahí pero nadie lo vio ocultando esa arma por lo que no se materializó tal hecho para lo cual pide la Absolutoria para este delito también, circunstancias éstas que si fueron demostradas en el curso del debate oral, habida cuenta del testimonio rendido por los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, se evidenció sin lugar a dudas que al momento de ser interceptado el vehículo conducido por el acusado, se baja en primer lugar el ciudadano identificado como C.J.M.A. quien portaba en sus manos solo un bolso tipo koala, contentivo en su interior de dinero en efectivo y cheques previamente robados al agraviado, para luego descender del mismo el acusado de autos quien no portaba evidencia de interés criminalístico, pero se localizó debajo de su asiento y con la empuñadura dirigida hacia los pedales un arma de fuego tipo pistola, descrita en este proceso judicial, facilitando su ubicación la toma y accionamiento de ésta, con lo que se denota por aplicación de reglas de lógica que la colocación del arma en ese lugar, estuvo precedida del acuerdo por parte del acusado para ello, ya que se trata de un vehículo sincrónico, así como el tamaño y contextura del acusado que hacen imposible que una persona tenga acceso a un área tan estrecha de su vehículo a menos que exista consentimiento de éste, lo cual se materializa al haberse probado en el curso del juicio que del vehículo primero desciende C.J.M. y luego Daniys R.E.E..

Por otra parte en modo alguno se logró comprobar que el acusado se haya alegrado por la presencia policial, sino que todo lo contrario los funcionarios fueron contestes en afirmar que le mismo al bajar del vehículo, lejos de informar que se hallaba secuestrado por el copiloto, se identificó como funcionario policial y pidió que se arreglara el procedimiento para evitar la detención.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Daniys R.E.E., en la comisión de los delitos de Robo en grado de Complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 84 numeral 3 del Código Penal y 277 eiusdem.

Establece el Código Penal en su artículo 458 que para el autor del delito de Robo Agravado, se aplicará una pena de prisión que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, haciéndose la rebaja de la mitad por aplicación de la regla contenida en el artículo 84 del Código Penal, quedando como pena a imponer la de seis (06) años y nueve (09) meses. A esta pena se suma la correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión del cual se toman la cantidad de dos (02) años por aplicación del artículo 87 del Código Penal, quedando como pena a imponer la de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión.

Mediante la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la cantidad de nueve (09) meses de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20/06/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Visto que el acusado Daniys R.E.E. se encontraba en estado de libertad, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata detención del acusado la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Del texto parcialmente transcrito se desprende que la jueza a quo, hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica las razones por las cuales llegó al convencimiento de decisión, los cuales fueron de La declaración de la víctima adminiculada con la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-535-09 de fecha 29/05/2009, suscrita por la experto C.S. adscrita al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la citada experto en el acto del debate oral, la deposición rendida por el ciudadano R.N.A. estudiada en conjunto con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1855-09 de fecha 03-06-09, la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehículo Nº 9700-127-DC-AEV-027-06-09 de fecha 01-06-09, suscrita por el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por el citado experto en el acto del debate oral, el testimonio rendido por el agraviado R.N.A. concatenado con la declaración rendida por los funcionarios W.G. y Janderson Anzola, adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara adminiculadas con las rendidas por los funcionarios J.E.G. y F.d.J.c., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, con las declaraciones de los funcionarios W.G., Janderson Anzola, J.G. y F.C., adscritos a la Comisaría Almariera del Cuerpo de Policía del estado Lara, la deposición rendida por el ciudadano R.N.A. estudiada en conjunto con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-1855-09 de fecha 03-06-09, suscrita por los funcionarios H.L. y C.G., adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por la experto H.T. en el acto del debate oral, Las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser estudiadas en consonancia con la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehículo Nº 9700-127-DC-AEV-027-06-09 de fecha 01-06-09, suscrita por el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la declaración rendida por el citado experto en el acto del debate oral; todo ello entre otras cosas llevó al convencimiento de la Jueza a quo a considerar la culpabilidad del acusado Daniys R.E.E..

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los expertos, víctima y de las pruebas documentales, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la inocencia del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la culpabilidad del acusado Daniys R.E.E., en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados, en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º y 277 todos del Código Penal.

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el p.p. venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración los testimonios órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por las razones legales anteriormente expuestas, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. W.R.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Daniys R.E.E., contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Condena al ciudadano Daniys R.E.E., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 277 eiusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000361

JRGC/Angie

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