Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

San Cristóbal, lunes veintidós (22) de septiembre de 2008.

198° y 149°

El 17 de septiembre de 2008 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, presentado por los abogados W.E.L.P., W.M.Q. y C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.840.125, V-3.528.866 y V-9.920.012 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.928, 12.888 y 86.927 en su orden y domiciliados en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del ciudadano S.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.897.614, domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Barinas y residenciado en la nombrada ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, según se evidencia de instrumento poder otorgado el 9 de septiembre de 2008 bajo el N° 65, Tomo 62, de la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. Y SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO contra el Acto Administrativo (Resolución) emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 170-08 de fecha 2 de abril de 2008, punto de Cuenta N° 71, que declaró ocioso e inculto el lote de terreno denominado “COBIJITAS”, ubicado en el Sector Caraballo-Padronera, Municipio A.P.A. el estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de C.R. y tierras que son o fueron de O.C.; SUR: C.P.A.; ESTE: Fundo Jebito y; OESTE: Tierras que son o fueron de R.C., constante de una superficie de OCHOCIENTAS SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (806 has con 4898 m2). Asimismo, declaró improcedente la Solicitud de Finca Productiva o Mejorable sobre el lote de terreno precedentemente identificado.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira y de los Municipios Arismendi, E.Z. y Pedraza del estado Barinas; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Arismendi, Parroquia Arismendi del estado Barinas, ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no obstante que para la presente fecha no constan los antecedentes administrativos, esta Juzgadora prima facie verifica que el recurso de nulidad fue interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem; que no resulta manifiesta la ocurrencia de la caducidad, derivándose así en primer término tempestiva la interposición del presente recurso y el agotamiento de la vía administrativa, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso; no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley. En consecuencia, se ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.

III

DEL A.C.S.

La parte recurrente en su petitorio expuso:

…PRIMERO: Interponer formalmente “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL”, este último previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; el presente recurso lo ejercemos en nombre de nuestro representado, en contra del Instituto Nacional de Tierras, representado por su presidente J.C. LOYO…”.

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

…A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflictos pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(Omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(Omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente…

.

Como se observa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis en esta materia un mecanismo para solicitar al juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

En tal sentido, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, resulta inadmisible el a.c.s., por cuanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al amparo, Y ASÍ SERESUELVE.

Este criterio ha sido sentado por la Sala de Casación Social Agraria en sentencia del 29 de abril de 2008 dictada en el expediente N° 790 con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

El recurrente en su petitorio expuso:

“… SEGUNDO: Solicitamos igualmente, a este Tribunal a su digno cargo, ciudadano Juez Superior Agrario, que conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso, efectos que están referidos en el acto notificatorio de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra susceptible de rescate, emitido en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), con ocasión de la Declaratoria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el punto de cuenta N° 71, tomada en Sesión número 170/08 de fecha 02/04/08, en que se acordó declarar como tierras ociosas o incultas el predio “COBIJITAS”…”.

Como ya se indicó, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas en los artículos 178 (ya citado) y 179.

Artículo 179: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:

…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.

Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…

…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

. (Negrillas de quien sentencia)

En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República), así como el término de distancia concedido, se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por los abogados W.E.L.P., W.M.Q. y C.A.G., actuando en nombre y representación del ciudadano S.E.L., y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.

SEGUNDO

SE ORDENA la notificación del:

  1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.

  2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostáticas de los recaudos presentados por el recurrente.

  3. Tal y como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA la notificación de los ciudadanos M.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.379.209 en representación de la Asociación Civil Chajoana; C.E.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.557.053; J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.635.866 y Z.N.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.553.031, en su carácter de terceros que participaron en sede administrativa, y de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “ De Los Llanos” de la ciudad de Barinas estado Barinas en tamaño y letras legibles a costa del recurrente, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.

Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.

A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE EL A.C.s. de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. Constitucionales.

CUARTO

SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO

Finalmente, en cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado.

Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas y a retirar y consignar el cartel ordenado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1886. Así mismo se libró: 1.- Comisión N° ________ junto con oficio N° ________, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentiva del oficio N°________ dirigido al Instituto Nacional de Tierras y del oficio N°______ al Procurador General de la República; y 2.-) Cartel de Notificación dirigido a los ciudadanos M.O. en representación de la Asociación Civil Chajoana, C.E.L.A., J.A.G. y Z.N.Z., en su carácter de terceros que participaron en sede administrativa, y de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

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