Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Abril de 2008

Años: 197° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000066.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001754.

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrentes: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. W.J.G.S..

Imputado: H.A.V.F..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, sancionado en el articulo 16 ordinales 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegitima de Libertad, prevista en la parte infine del encabezamiento del articulo 176 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2008, mediante la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterse a la vigilancia de su superior inmediata, la prohibición de salida del País y la de atender el llamado del Ministerio Público y de los Tribunales las veces que estos los requieran al Imputado H.A.V.F..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Marzo de 2008, en la cual le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterse a la vigilancia de su superior inmediata, la prohibición de salida del País y la de atender el llamado del Ministerio Público y de los Tribunales las veces que estos los requieran al Imputado H.A.V.F..

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Abril de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-001754 se inicia el procedimiento con solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, y que el Fiscal Abg. W.J.G.S., conoce de la causa desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 06 de Marzo de 2008, día de despacho hábil siguiente ala ultima notificación de las partes de la referida a la Decisión apelada, hasta el día 12 de Marzo de 2008, trascurrieron Cinco (05) días hábiles de despacho, que prevé el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer dicha apelación venció ese mismo día 12 de Marzo de 2008, dejándose constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de desde el día 28 de Marzo de 2008, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la ultima de las partes, hasta el día 01 de Abril de 2008, han transcurrido los tres (03) días hábiles de despacho que prevé el articulo 449 del Código orgánico Procesal Penal. Se dejo constancia que el emplazado si ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación de auto en fecha 01 de Abril de 2008, es decir dentro del lapso de Ley. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, por parte de la representación Fiscal en la persona del Abg. W.J.G.S., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…A la Luz del articulo 437 del Código orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acapitales (sid) de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Publico actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El Ministerio Público fue notificado de la decisión el pasado 05-03-2008, por ello el día de hoy, es el 3° día hábil siguiente; y (c) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el articulo 447 del Código orgánico procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 “ejusdem”…/…solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal penal.

El día 18 de Agosto de 2006 aproximadamente a la 10:00 a. m., el ciudadano C.H.G.G., a bordo de su vehiculo BMW, de color gris, año 2002, placas AEF-44K, modelo 325J, se dirigió hasta el domicilio del ciudadano J.A.L., mecánico de confianza, ubicado en…/…en presencia del ciudadano J.A.L. y del hijo de este…/…el ciudadano C.H.G.G. fue interceptado por un vehiculo de color rojo, modelo optra, placas GCJ-31ª, del cual se bajaron tres personas los cuales se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), quienes le dieron la orden a C.H.G. que se bajara del vehiculo para someterlo a una requisa y someter el vehiculo a una inspección, apuntando uno de los funcionarios con el arma de reglamento a C.H.G. y al mecánico J.A. Llovera…/…El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión publicada el 04 de marzo de 2008, cuando sustituyo la medida de privación de libertad, incurrió en el vicio de violación La Ley por inobservancia de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. A) Violación de la Ley por inobservancia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…/…A) violaron de la ley por inobservancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…/…C) violación de la Ley por inobservancia del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal: En el caso de marras, era preciso mantener privado de libertad al imputado H.A. vitriagoF. durante la fase preparatoria, pues el imputado en su carácter de Jefe de la Brigada Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, tiene la posibilidad de: (i) destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de forma reticente o desleal, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos.

Estamos investigando hechos delicados, presuntamente cometidos por delincuencia organizada, agravados por tratarse de presuntos funcionarios de la policía científica que se encargan de privar ilegalmente de libertad a los ciudadanos para exigirle dinero, o de lo contrario los incriminan en delitos; siendo hechos denunciados a diario en los Tribunales Penales, donde muchas veces existen indicios de veracidad en las denuncias, pues muchos de estos funcionarios, lamentablemente con remuneraciones bajas, sin otra fuente de ingresos, tienen un nivel de vida económicamente alto, que de acuerdo con la versión de los propios denunciantes, es producto de las exigencia ilegal de victima.

En el caso subiudice, C.S., victima del hecho y principal testigo se atrevió a denuncia, pero lamentablemente por circunstancias desconocidas hasta los momentos, horas antes de celebrarse la audiencia establecida en el segundo aparte del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, quedo súbitamente cercenada su presencia, pues al salir de su residencia el 17-02-2008 en horas de la tarde, personas sin mediar palabra alguna le mataron, luego de dispararle en varias oportunidades.

Ante esta situación, los testigos en múltiples oportunidades, ante la Unidad de Orientación al Ciudadano de la Fiscalia Superior del Estado Lara y ante el propio Tribunal de la causa, han manifestado el temor por sus vidas y la de sus familiares…/… Ante esta situación, los testigos en múltiples oportunidades, ante la unidad de Orientación al Ciudadano de la Fiscalia Superior del Estado Lara, y ante el propio Tribunal de la causa, han manifestado el temor por sus vidas y la de sus familiares.

En resumen al no estar ajustada a derecho la decisión objeto de critica, solicitamos que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar, se revoque la decisión publicada el 04 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito judicial Penal del Estado Lara; y en su lugar se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado H.A. VITRIAGO…/…Por todo lo antes expuesto se solicita: A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. B. Que se admitan los órganos de pruebas ofrecidos. C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS, se revoque la decisión publicada en auto fundado el 04 de marzo de 2008 y en su lugar se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad para el ciudadano H.A. VITIRAGO FUENMAYOR. D. Finalmente solicito un pronunciamiento concreto sobre el sitio previsto para en internamiento de funcionarios públicos privados de libertad, cuyas causas se tramitan ante los Tribunales Penales del estado Lara, pues en la practica se observa con precaución que las decisiones de los jueces de Primera Instancia respecto a este punto, no son ejecutadas por la autoridad correspondiente, traduciéndose esto en desacato, que posteriormente es utilizado como presupuesto para revisar la medida judicial de privación de libertad…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en la audiencia celebrada en fecha 04 de Marzo de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 04 del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a solicitudes realizadas por la defensa del imputado H.A.V.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.119.692, Abg. L.A., y que riela a los folios 83, 84, 86 y 87 de la segunda pieza, en las cuales manifiesta: Que en fecha 18 de Febrero de 2008, se decreto privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, que su defendido fue trasladado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente al área la Banquera, que no fue recibido por cuanto no se le garantizaba la vida, que al día siguiente 19 de febrero de 2008, fue trasladado al Centro Penitenciario de San Felipe, que posteriormente fue puesto de nuevo a la orden del Tribunal toda vez que la población penal lo rechazo por su condición de funcionario del C.I.C.P.C. ordenando el Tribunal el traslado para el Centro Penitenciario Tocuyito, informando la defensa que en dicho penal había un motín lo cual riela al folio 59 de la segunda pieza, de igual manera manifiesta en su otro escrito de solicitud de revisión que el Ministerio Público solicito Reconocimiento en Rueda de Personas, donde actuaron varios reconocedores y ninguno lo reconoció como autor de los delitos que se le atribuyen, hecho este que desvirtúa la imputación formulada por el Ministerio Público contra su patrocinado y reafirma a su favor la presunción de inocencia prevista en los artículos 49 ordinal 2do. De3 la Constitución Nacional, razón por la cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida por cuanto las circunstancias por las cuales este Tribunal le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado al no ser reconocido como autor del delito que ventila este caso.

Motivación para decidir:

Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que riela al folio 12 Oficio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde informan a este Tribunal que el imputado H.A.V.F., no puede permanecer en la comandancia General, de igual manera consta al folio 35 de la segunda pieza, Oficio emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, donde informan a este Tribunal que ese establecimiento no cuenta con un área especial para recluir a esos funcionarios, donde se les garantice su integridad física, por otra parte consta al folio 38, de la segunda pieza oficio emanado del Internado Judicial Yaracuy donde informan a este Tribunal que el imputado H.A.V.F., fue amenazado de muerte, por la población penal motivo por el cual solicitan su traslado inmediato a otro Centro Penitenciario, de igual manera consta al folio 590 que informan que en el penal de Tocuyito se presento un motín y que respecto al imputado H.A.V.F., temen por su vida. De igual manera consta en los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 76, 77 y 78 de la segunda pieza, Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participaron como reconocedores los testigos presénciales del delito investigado siendo estos los ciudadanos ENDELBERT GIOVANNAY LLOVERA MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.091, M.J.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.002.864, J.A.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.400.508, R.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.193.699, en donde al analizar cada una de las actas se puede observar que ninguno de los testigos presénciales reconoció al imputado H.A.V.F., como el autor del delito investigado. Ahora bien siendo así las cosas considera esta juzgadora que en primer lugar el imputado no puede permanecer en los recintos carcelarios donde se ha enviado, en segundo lugar que han variado las circunstancias por las cuales se le decreto medida privativa de libertad, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa al imputado H.A.9 VITRIAGO FUENMAYOR, como lo son las establecidas en el artículo 256 Ordinal 2, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en la obligación de someterse a la vigilancia de su superior inmediato, la prohibición de salida del País, y la de atender del llamado del Ministerio Público y del Tribunal las veces que sea necesario. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Sustituye la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa al imputado H.A.9 VITRIAGO FUENMAYOR, como lo son las establecidas en el artículo 256 Ordinal 2, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en la obligación de someterse a la vigilancia de su superior inmediato, la prohibición de salida del País, y la de atender al llamado del Ministerio Público, y del Tribunal las veces que sea necesario.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-…

Así mismo en fecha 01 de Abril de 2008, los Abogados L.A.C. y W.M.B. estando dentro del lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignaron su escrito de contestación en el cual exponen como argumento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En fecha 04 de Marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4, dicto auto donde a solicitud de la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a nuestro defendido . Contra dicho auto en fecha 10 de los corrientes el Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en lo artículos 437 y 447 Ejusdem.

El 13 de Febrero del presente año la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Lara; solcito orden de aprehensión y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juez de Control N 4, contra el ciudadano H.A.V.F., por imputarle la comisión de los delitos de Concusión; Asociación para Delinquir y Privación Ilegitima de L.A.. Acordando la Juez de Control Nº 4 la medida solicitada por el Ministerio Publico, haciendo efectiva la captura el 15-02-08, motivo por el que el día 18 de Febrero de 2008, se realizo la audiencia de presentación donde el Ministerio Público ratifico su solicitud de Privación judicial, a la que se opuso la defensa la que pidió la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa…/…Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico… No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pudiere decretarse una medida de Privación Judicial preventiva de libertad lo cual se evidencia de todos y cada una de las actas que conforman el presente asunto, a tal extremo que fue interpuesto por esta defensa Recurso de Apelación de Autos contra la Decisión que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no existían para esa fecha elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de nuestro patrocinado.

Aunado a lo anteriormente expuesta se encuentra el hecho de que, para la fecha la presunción de inocencia que ampara a nuestro patrocinado, quedo reafirmados con el resultado del Recogimiento en rueda de individuo practicado en este caso por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, situación sobrevenida que motivo a la defensa a pedir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida, pedimento que fue acordado por el Juez de control.

En este orden de ideas cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Publico alego al violación por inobservancia de los articulo 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho alegato no es procedente en tipo de Recurso, dado que lo que se esta ventilando era si procedía o no la revisión de la Media, este y no otro motivo por el cual la Corte de Apelaciones debe examinar tanto el recurso de apelación como la presente contestación.

Continúa también el Ministerio Publico con su errónea fundamentación de violación de normas al pretender involucrar al homicidio de C.S. con la presente causa, cuando son casos completamente diferentes tratando de involucrar sin haber realizado ningún tipo de averiguación a H.V. en muerte de C.S..

Queda así contestado el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ofreciendo como medio de pruebas copias fotostáticas certificadas del asunto P-2008-1754 y solicitamos que el Recurso sea declarado sin lugar.

Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que DAMOS POR CONTESTADA LA APELACIÓN SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA DECISIÓN QUE REVISO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD QUE TENIA IMPUESTA NUESTRO DEFENDIDO.

Es por ello que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN se mantenga las Medidas Cautelares impuestas a nuestro defendido las cuales ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copia de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existe elemento argumento alguno para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva a la de la Libertad, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2008, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterse a la vigilancia de su superior inmediata, la prohibición de salida del país y la de atender el llamado del Ministerio Público y de los Tribunales las veces que estos los requieran al Imputado H.A.V.F., motivo por el cual la Representación Fiscal interpuso apelación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis inicialmente le fue decretada privativa de libertad al ciudadano H.V. en fecha 18 de Febrero de 2008, y la medida cautelar sustitutiva por el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, antes de que se venciera el lapso de los 30 días previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar como primer punto, que el imputado de la causa no podía permanecer en los recintos carcelarios donde se le ha enviado y, como segundo punto el hecho de que no fue reconocido por algunos testigos en la prueba de reconocimiento en rueda, por tal motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar la medida.

Esta Alzada considera, que lo plantado por la recurrida en su primer punto, es que de una revisión del asunto principal se pueden evidenciar escritos emitidos por diferentes Directores de los Centros Penitenciarios, en los cuales explican que por la condición de funcionario del imputado corre en riesgo su vida, y por ese motivo no puede permanecer recluido en esos Centros Penitenciarios, tal como se puede evidenciar al Folio Nº 38, Oficio signado con el Nº 48-08 de fecha 20 de Febrero de 2008, emitido por el Director del recinto Penitenciario de Yaracuy; y en cuanto a lo plateado por la recurrida en su segundo punto de fundamentación para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, este Tribunal Superior considera que si bien es cierto, que la recurrida dice que han variado las circunstancias, por la falta de reconocimientos de los testigos que fueron a la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, no es menos cierto, que el lapso de los 30 días de investigación establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se habían vencido aún, circunstancia esta que hace inmotivado el fallo impugnado y es importante destacar que le articulo 173 del Código orgánico Procesal Penal establece que “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, puesto que en la audiencia de presentación decreto la medida por considerar que habían suficiente elementos de convicción y ahora por cuanto no es reconocido el imputado por algunos testigos considera que ya no hay suficientes elementos para mantener la medida de privación de libertad, por tales razones tomando en cuenta no solamente los elementos de convicción estimados en la audiencia de presentación, sino que además el lapso de investigación no se había vencido, no ha debido considerar el Tribunal que las circunstancias han cambiado puesto que la investigación aún se encontraba en pleno desarrollo, en consecuencia por no indicar de manera clara realmente cuales fueron las circunstancias que cambiaron y que sean procedentes la sustitución de la medida, es por lo que este Tribunal de Alzada debe declarar con lugar el presente recurso y revocar la decisión aquí impugnada y decretar en su lugar la Medida Privativa de Libertad en un sitio en el cual se le garantice la vida al ciudadano H.A.V.F.. Así se decide.

Finalmente en cuanto al sitio de reclusión utilizado por el Juez de Control como uno de los motivos para sustituir la medida, en virtud de que el ciudadano H.A.V.F., fue amenazado o corría peligro su vida, en los internados para los cuales fue trasladado. Considera este Tribunal de Alzada, que si en los referidos Internados corre peligro la vida del imputado de autos, ha podido el Tribunal de Control ordenar que se mantenga privado de libertad en los calabozos de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sitio en el cual no hubo manifestación de que su vida corriera peligro.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en el inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho, siendo necesario para ello que el Juez analice minuciosamente los elementos que le sirvieron para decretar la medida de privación de libertad y que ahora considera como insuficiente sin haber esperado que culminara la fase de investigación, debiendo además tener muy en cuenta que al momento de decretar las medidas privativas debe en el presente caso por tratarse de un imputado que cumple el rol de funcionario policial, de ubicarlo en un sitio donde se le preserve el derecho a la vida.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa el Tribunal de Control no indica de manera clara cuales fueron las circunstancias que cambiaron para poder sustituir la medida, antes de que se venciera el lapso de investigación que le concede el articulo 250 del Código orgánico procesal Penal al Ministerio Público que es el Director de la investigación en dicha fase, razones por las cuales debe declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, y REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Marzo de 2008, en la cual le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterse a la vigilancia de su superior inmediata, la prohibición de salida del País y la de atender el llamado del Ministerio Público y de los Tribunales las veces que estos los requieran al Imputado H.A.V.F., como consecuencia de la revocatoria, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. W.G., contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Marzo de 2008, en cual le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterse a la vigilancia de su superior inmediata, la prohibición de salida del País y la de atender el llamado del Ministerio Público y de los Tribunales las veces que estos los requieran al Imputado H.A.V.F..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Marzo de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena al ciudadano H.A.V.F.. En consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, debiendo cumplir la misma en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Primera instancia que una vez cumplida la orden emitida se sirva informar a esta Alzada las resultas de la misma.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado H.A.V.F., tal como lo ordena el presente fallo.

Publíquese la presente decisión. Queda publicada la presente decisión dentro del respectivo lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (23) días del mes de Abril dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000066.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001754.

GEEG/Daniela.

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