Decisión nº 055 de Corte LOPNA de Monagas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000444

ASUNTO : NP01-R-2010-000263

PONENTE: ABG. D.M.B.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Noviembre del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el N° NP01-D-2010-000263 seguido al Adolescente (Identidad Omitida), Decretó MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.M.M.M., haciéndose efectiva la libertad de los mismos, desde estas instalaciones y quienes deberán presentarse cada quince (15) días por ante el Departamento del Servicio Social, de de esta sede Judicial.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 30 de Noviembre de 2010, la Ciudadana Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 10-12-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, en data 10-12-2010 se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Abogada Y.R.B., actuando en este Acto como Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en los numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo el fundamento siguiente: ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….” y ordinal 5° las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. En este sentido y verificado lo anterior observa esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado, que este cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la celebración de la Audiencia Preliminar, Decretó MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es presentarse cada 15 días por ante la el Departamento de Servicio Social de esta sede Judicial a los imputados Adolescentes (Identidades Omitidas), dándole cumplimiento al artículo 65 de la Ley que rige la materia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 30-11-2010, por la Abogada Y.R.B., en su condición Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas contra de la decisión dictada, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar. fecha 23-11-2010, en la causa seguida en contra de los imputados (Identidades Omitidas), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.M.M.M..

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, se evidencia que las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se acuerda requerir las mismas al referido Tribunal los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alza.C. que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Y.R.B., en su condición Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas contra de la decisión dictada en fecha 23-11-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal N° NP01-D-2010-000444, mediante el cual ese Tribunal Decretó MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los imputados adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por ser presuntamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.M.M.M..

SEGUNDO

Se ordena solicitar el asunto principal N° NP01-D-2010-000444, al Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial los fines de su revisión, para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.

TERCERO

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. D.M.B.. ABG. L.L.A.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/DMB/LA/MGBM/Jasmín

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