Decisión nº FG01200800079 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar 14 de Febrero del año 2008,

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000014

ASUNTO : FP01-R-2008-000014

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000014

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – EXTENSIÓN TERRITORIAL PTO. ORDAZ

ABOGADOS RECURRENTES: ABOG. Y.F.

Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución

FISCAL: ABOG. J.R.M.

Fiscal del Ministerio Público (C)de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar

PENADO: A.G.S.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA

Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.-

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-00014, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la Ciudadano abogado Y.F., actuando en carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 5 EN FASE DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en asistencia del Ciudadano penado A.G.S.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 02/11/2.007, mediante el cual el a quo, negó la apertura del procedimiento para el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del mencionado penado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano penado: A.G.S.S., negó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del prenombrado penado, quién entre otras cosas, apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)

… Visto el escrito presentado por la defensora pública penal quinta de este Circuito Judicial Penal, Abogada Y.F., en el cual solicita se acuerde iniciar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado S.A.G., fundamentado su solicitud en lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, que no tiene antecedentes penales. Este Juzgado al efecto observa: Que la presente causa fue recibida en fecha: 24-09-2.007, ejecutada la misma en fecha 27-09-2.007, y en la que se acordó aperturar el procedimiento de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, oficiando lo pertinente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la realización del examen psico-social. Ahora bien tal como ha quedado establecido por este Juzgado en anteriores decisiones debe obligatoriamente el penado de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos no habiendo sido condenado a cumplir la pena que excediera de tres (03) años, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, solicitar para el otorgamiento del beneficio la práctica del informe psico-social, criterio este que se mantiene hasta la presente fecha. Razón por la cual este Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la defensa de iniciar los trámites para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado S.A. GREGORIO…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Ciudadana abogada Y.F., actuando en carácter de Defensora Pública Penal N° 5 en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en asistencia del Ciudadano penado A.G.S.S., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

CAPITULO II

Único Motivo del Recurso de Apelación

…Con fundamento al artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la decisión que causen un gravamen irreparable al penado, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Territorial Puerto Ordaz, al violentar los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sintonía con el 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa considera, que el Tribunal Recurrido, debió aperturar el procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado S.A.G., ya que el mismo cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue condenado en juicio oral y público a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Situación esta que no fue tomada en consideración por el Tribunal de Ejecución, quién niega el beneficio de alternativo de cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Pena), fundamentándose erróneamente en el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable solo en aquellos casos donde los procesados se acogen al procedimiento de Admisión de Hecho, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, pues el penado en ningún momento admitió los hechos, por el contrario fue condenado en juicio oral y público.

En virtud de ello, es por lo que la defensa considera que el Tribunal Aquo, al negar el beneficio de suspensión condicional de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, hierra y causa un gravamen irreparable al penado, ya que con esta decisión violenta al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida debió garantizar que en el caso in comento, se impartiera una justicia accequible, imparcial, idóneo, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Cercenar ese derecho consagrado y expresamente en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado de auto, contraria toda disposición procesal penal dentro del marco legal y constitucional, ya que la situación procesal de una persona incriminada en un delito, no puede sufrir cambios o modificaciones que signifiquen un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora de cara al proceso penal, pues se estaría quebrantando el precepto contenido en el artículo 19 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

P E T I T I U M

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la decisión de fecha 02 de noviembre del año en curso, dictada en la causa signada con el Nro. 4359 seguida al penado: S.A.G., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordada la nulidad del auto de fecha 02/11/2.007 por la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito al Tribunal, envié a la Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación de auto con copia certificada del presente expediente, a los fines de evitar la paralización de cualquier otro beneficio alternativo de pena, que se encuentre en proceso…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte el Abogado J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano penado: S.A.G., ocurre ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasa a fundamentarla de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública N° 5; toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, ut supra identificado, de fecha 02/11/2.007, se encuentra ajustada a derecho…

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que en el expediente en referencia, no constan los antecedentes penales del penado, no siendo posible determinar si es reincidente o primario, lo cual es fundamental para determinar la procedencia o no de este beneficio.

No siendo posible la apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el penado admitió los hechos y su pena excede de tres años, tal como lo establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, para la no procedencia de este beneficio.

Por otro lado, el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, así como ningún otro tribunal del país, puede desaplicar artículos del Código Orgánico Procesal Penal, ni de ningún otro instrumento legal, por cuanto no existe sentencia dictada por el máximo tribunal de la república, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, que otorgue esa potestad, o que revoque la norma allí establecida.

Por todos los motivos antes expuestos es por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribunal segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 02/11/2.007, donde engola Apertura del Procedimiento para el Otorgamiento del Beneficio de Suspensión condicionadle la Ejecución de la Pena, al penado A.G.S. y así pido se decida…

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DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada Colegiada, considera que la razón no acompaña al apelante, pues este Tribunal de Alzada no discurre de las ideas esgrimidas por el Juez A Quo, pero no son menos indiscutibles, las exacerbaciones replicadas por el Apelante en la causa en disertación; en tal sentido, esta Sala, pasa dictar el pronunciamiento lo hace en los siguientes términos, a saber de cuenta:

Esta Sala Única, conforme con lo dispuesto en los artículos 21, 49, 29, 272 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ni la razón ni el derecho acompañan la recurrente en apelación en la presente causa, por la motivación de seguida explanadas en el presente fallo.

Esta Sala Advierte que la inconformidad por parte de la precitada defensa recae en el hecho de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales, negara Apertura el Beneficio de la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, quebrantando ello a su criterio “…el precepto contenido en el artículo 19 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; lo cual no resulta correcta tal apreciación, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa.

En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado, pues uno es cuando el penado se le haya seguido un sumario penal distinto al Procedimiento por Admisión de los hechos que es en este caso, si cumple con los requisitos exigidos por la normativa penal podría aperturarsele el mentado beneficio; y uno segundo que es totalmente contrario al caso anterior, es decir que se le haya seguido el proceso penal a un encausado por el Procedimiento establecido en el articulo 376 de la Ley Penal Adjetiva, lo que nos conduce a afirmar que la decisión objetada no contraria disposición alguna, ni es atentatoria de los Derechos Humanos, ya que no arroja como lo manifestara la quejosa desigualdad en el proceso .

Por su parte el artículo 21 de nuestra Carta M.C. el cual consagra el derecho a la igualdad de todo los ciudadanos ante la Ley en acompañamiento con lo señalado en el artículo 49 del mismo Texto Constitucional relativo al Debido Proceso, no entra en contradicción con la norma contenida en el artículo 494 de nuestro Código Adjetivo Penal por lo que no vulnera de modo alguno el derecho de igualdad consagrada en la primera de las normas señalado. De igual forma, lo ha interpretado la Sala Constitucional Nuestro M.T. de la República en reiteradas oportunidades cuando se trata de Beneficio que les sean otorgables a los Penados, a la Ejecución de al Pena; ha sabiendo de lo antes expuesto se entiende que el penado condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuere el delito que sea, ya que esta norma obedece a política criminal que el Estado debe proteger.

La Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea él principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber constitucional de hacer valer, permanente, los principios asociados al valor justicia

Yuxtapuesto a lo otrora transcrito se le hace menester a este Órgano colegiado traer a colación lo establecido en el ya mentado articulo 494 en su parte in fine de la Ley Penal Adjetiva el cual establece como excepción a la regla que “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” ; de ello se infiere que dicha norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

De ello se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una series de Beneficios a aquellos penados que se encuentran incurso en un P.P., a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesto por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas series de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sea acordados tales prerrogativa, tomando en consideración las penas que les fueran impuesta y lo requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de tales beneficios.

En efecto y siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ , “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón

De forma tal, todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su comparecencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Por las razones y motivos arribas descrito Considera esta Sala de la Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación que fuera incoado en Tiempo Hábil por la Abogada Y.F., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal N° 5 de Sentencias Penales asistiendo en esta oportunidad al ciudadano penado A.G.S., Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog: Y.F. en su condición de Defensora Público Penal Nº. 5, en la presente causa que se le sigue al penado Ciudadano: A.G.S.S., donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 29 de Octubre del año 2.007, en la cual el tribunal a quo quien negó’ la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado.

En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000014

FACH/MCA/GQG/BM/Niurka/gilda

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