Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 Diciembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000189

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005951

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Las Partes:

Recurrentes Abg. Yglenes Sánchez, Defensora Pública Penal del estado Lara, en su condición de defensora del penado V.R.R.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.-

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia definitiva publicada Íntegramente en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante la cual se condenó al ciudadano V.R.R.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, Defensora Pública Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2008 y publicada Íntegramente en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante la cual se condenó al ciudadano V.R.R.C., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Julio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2006-005951, interviene la Abg. Yglenes Sánchez, Defensora Pública Penal del estado Lara como defensora del ciudadano V.R.R.C.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados desde el 09-06-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 22-06-2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensora Pública Penal del Estado Lara interpuso el recurso de apelación el día 22-06-2009. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que desde el día 22-06-2009 hasta el día 01-07-2009 transcurrió el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…(Omisis)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS QUE CIMIENTAN LA PRESENTE APELACION

ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El Tribunal Mixto no valoró para condenar a mi defendido el testimonio del funcionario J.A.R. quien manifestó que le hizo la revisión corporal y que no le encontró nada en su poder y no se le encontró cuchillo ni nada, ya que según él al momento de su aprehensión no le incautaron arma alguna, por lo que, no obstante, sin la existencia de la misma no quedó demostrado el cuerpo del delito del objeto activo, más en relación a la responsabilidad penal como la persona que cometió el robo en el presente asunto, surgen muchísimas dudas al no constar en autos, ni en el desarrollo del debate oral y público, que le hayan decomisado los presuntos objetos pasivos del delito que en este caso presuntamente eran una (01) bicicleta despojada a la víctima en cuestión.

Por otra parte, la Defensa considera que las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios policiales, no proporcionan la suficiente credibilidad para motivar esta sentencia toda vez que de la revisión corporal realizada a mi representado no le fue incautado nada al momento de su detención. Así mismo el Juez prescindió de la declaración del experto P.B. adscrito a la Unidad de Agudos del Hospital L.G.L..

De las pruebas decepcionadas en juicio arriba señaladas, el testimonio de la víctima fue promovida ilegalmente, la defensa considera que el solo testimonio de éstas, no es suficiente para producir una SENTENCIA CONDENATORIA. Así mismo se evidencia que el Juez no valoró el peritaje psiquiátrico realizado de mi defendido, lo que hace estar viciada por falta de motivación e ilógica.

2. ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL COPP, POR VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Sin perjuicio a lo solicitado anteriormente, la defensa considera que el sentenciador inobservó lo previsto en los artículos 62 del Código Penal ya que el referido artículo 62 establece que no es punible el que ejecute la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o libertad de sus actos y sin embargo fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES GRAVES.

CAPITULO IV

SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

La admisión de la presente apelación y su consecuente declaratoria CON LUGAR, fundamentándome para ello en el artículo 457 del COPP, de modo que se ANULE LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA O APELADA Y SE ORDENE INMEDIATAMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de considerar esta Magnánima Corte de Apelaciones que la motivación aquí esgrimida, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 452 numeral 2, 3 y 4 del COPP en concordancia con el supra indicado artículo 457 del COPP…

DE LA SENTENCIA APELADA

Al folio 197 de la pieza Nº 2, se encuentra Publicación de fecha 31 de Marzo de 2009, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

DECISIÓN

Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, resuelve. PRIMERO: de manera UNANIME CONDENA al ciudadano V.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.844.007, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 82 y 413 del Código Penal, respectivamente, a cumplir una pena de prisión de Nueve (9) años, Tres (3) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, más las accesorias de ley, la cual extingue aproximadamente para el mes de Noviembre del año 2017. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del juicio oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y responsabilidades de Ley. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. …”

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 24 de Noviembre de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA:

Señala la recurrente como primer punto de impugnación lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que el Tribunal Mixto no valoró para condenar a su defendido el testimonio del funcionario J.A.R., quien manifestó que le hizo la revisión corporal y que no le encontró nada en su poder y no se le encontró cuchillo ni nada, ya que según él al momento de su aprehensión no le incautaron arma alguna, por lo que, no obstante, sin la existencia de la misma no quedó demostrado el cuerpo del delito objeto activo, más en relación a la responsabilidad penal como la persona que cometió el robo en el presente asunto, surgen muchísimas dudas al no constar en autos, ni en el desarrollo del debate oral y público, que le hayan decomisado los presuntos objetos pasivos del delito que en este caso presuntamente eran una (1) bicicleta a la víctimas en cuestión.

Asimismo señala la defensa que las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios policiales, no proporcionan la suficiente credibilidad para motivar esta sentencia, toda vez que de la revisión corporal realizada a su defendido no le fue incautado nada al momento de su detención. Asimismo el Juez prescindió de la declaración del experto P.B., adscrito a la Unidad de Agudos del Hospital L.G.L..

Y por último con respecto a este punto señala la recurrente que el testimonio de la víctima fue promovido ilegalmente, por lo que considera que el testimonio de estas, no es suficiente para producir una sentencia CONDENATORIA. Asimismo se evidencia que el Juez no valoró el peritaje psiquiátrico realizado a su defendido, lo que la hace estar viciada por falta de motivación, contradicción e ilógica.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones evidencia de la sentencia recurrida que efectivamente la Juez Aquo en su fundamentación valoró la declaración del funcionario J.A.R., lo cual realizó de la siguiente manera:

…” Con la declaración del funcionario policial J.A.R., La declaración, … esta es el acta que levantamos en el procedimiento y reconozco la firma como la mía, al pie de la misma, el día 24-09 recibí llamada telefónica ya que me pidieron apoyo por el sector e Barrio Unión, ya tenían a una persona detenida, era de nombre Marchan quien le había causado una herida a una persona de apellido Hernández, le hice la revisión corporal y le leí los derechos, fue revisado por el Sistema Escorpión y se pudo verificar que tenia como 16 entradas, el funcionario Quiroz se trasladó hasta el Seguro y se constató que el ciudadano si ingresó por una herida, nos dirigimos hasta la brigada motorizada y le informamos al Fiscal, es todo”. La Fiscal pregunta: al llegar al sitio de los hechos ví a un ciudadano que tenían sometido, yo le hice la revisión corporal, no se le encontró nada en su poder, luego llegó otra persona quien indicó que el sujeto detenido le había quitado una bicicleta a un compañero de trabajo, yo busqué por la cuadra y no se encontró cuchillo, ni nada; no se que delitos registra la persona detenida se que erán 16 entradas; … la persona que fue detenida no me parecía demente… La Defensa pregunta: Marchan no es la víctima, el es compañero de la persona que le roban la bicicleta, la víctima fue trasladada, presuntamente lo lesionó para quitarle la bicicleta montañera, es todo”.

Esta declaración se aprecia por cuanto se evidencia que efectivamente el día que ocurrieron los hechos fue detenido el acusado V.R.R.C., por cuanto el mismo había robado una bicicleta al ciudadano P.H., siendo trasladado al centro asistencial para verificar su estado de salud.

Asimismo de la fundamentación de la sentencia se desprende que la Juez Aquo no sólo tomó en cuenta el testimonio de los funcionarios policiales J.A.Q.A. y J.A.R., para motivar dicha decisión, por cuanto de la misma se desprende que para ello también fueron apreciadas la declaración de la víctima - testigo P.H. y de los testigos R.A.R.C. y R.M.S., lo cual hizo de la siguiente manera:

“… Con la declaración de la víctima – testigo P.H., quien entre otras cosas manifestó: “ el día 24-09-2007 … ví un taxi que se para, cruce con mi bicicleta y sentí un chuzo por la espalda, cuando me iba a defender con la bicicleta, una persona que me iba a atacar con un cuchillo me di cuenta que lo venían persiguiendo, él me quitó la bicicleta y él vio que estaba herido, me fui al ambulatorio de Barrio Unión, me dañó un riñon…”

Con su testimonial se evidencia al Tribunal que el ciudadano P.H. fue agredido para despojarle de una bicicleta, al negarse a entregarla fue víctima de una segunda herida por arma punzopenetrante que le ocasionó las lesiones a un órgano interno, según su exposición y constancias médicas presentadas en el juicio oral y público, lo que hace plena prueba.

Con la declaración del funcionario policial J.A.Q.A., … me desplazaba por Barrio Unión y un ciudadano me informó que su compañero fue despojado de su bicicleta, se pidió apoyo, se dio alcance al ciudadano víctima y éste nos indicó que le había hecho una herida y posteriormente capturamos al sospechoso…

Con esta declaración se evidencia al Tribunal que se realizó persecución al acusado por señalamiento del amigo de la víctima – testigo, el acusado fue reconocido como la persona que había robado la bicicleta, al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto.

Con la declaración del testigo R.A.R.C., … para ese momento era residente del P.O., yo era ayudante del cirujano, tal vez fue en una guardia nueva, no recuerdo el señor, pero la epicrisis indica que hubo una herida en el abdomen punzo penetrante, allí se abre la cavidad, se visualizan los órganos, se suturó el riñón y no hubo otra complicación…

Con esta declaración se evidencia al Tribunal que la víctima como consecuencia de una herida punzopenetrante fue atendida y operada en el Hospital P.O.d.B..

… Con la declaración de la médico R.M.S., … según consta en los registros fue atendido un paciente de nombre P.H., … quien consultó inicialmente en el Ambulatorio de Barrio Unión, por presentar una herida abdominal penetrante por arma blanca, desde ese instituto fue referido al hospital P.O., fue atendido por el Dr. J.P., quien lo valora y decide que la resolución es quirúrgico y por eso es pasado al quirófano, el diagnostico fue traumatismo abdominal penetrante en flanco izquierdo, se le encontró en la operación lesión grado 2…

Con base a la deposición de esta experta este Tribunal evidencia que la herida propinada a la víctima se realizó con arma blanca, que le interesó el riñón izquierdo lo cual ameritó intervención quirurgica.

En cuanto al argumento señalado por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal prescindió de la declaración del experto P.B. adscrito a la Unidad de Agudos del Hospital L.G.L..

En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio Nº 6 de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la declaración del Médico Psiquiatra Dr. P.B., adscrito a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Universitario “Dr. L.G.L.” del estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlo comparecer y el mismo no acudió al debate oral y público.

Igualmente señala la recurrente, que el testimonio de la víctima fue promovida ilegalmente, por lo que la defensa considera que el sólo testimonio de estas, no es suficiente para producir una SENTENCIA CONDENATORIA.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto el testimonio de la víctima no fue promovido por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tampoco es menos es cierto que en el transcurso del debate la Representación Fiscal solicitó al Tribunal se admitiera su testimonio, a fin de incluirlo en el presente proceso y fuera escuchado en el desarrollo del debate, siendo admitida dicha solicitud por el Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además del hecho de que su dicho coincide con las exposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores J.A.R. y J.A.Q.A., así como lo señalado por los médicos tratantes Dr. R.A.R.C. y Dra. R.M.S., en cuanto a la lesión sufrida por éste y el lugar donde fue causada la misma; por lo que se debe dejar a un lado el esquema rígido de hacer sentencia, el tecnicismo jurídico, para no sacrificar el proceso, máxime si tomamos en cuanto lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “ … No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En este orden de ideas, establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;…

Al respecto, señala E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

Las facultades de la víctima, en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la Fiscalía que pudieran propender a la impunidad…

Por último alega la recurrente en su primera Denuncia, que la sentencia dictada está viciada por falta de motivación, contradicción e ilogicidad, en virtud de no haberse valorado el peritaje psiquiátrico practicado a su defendido V.R.R.C..

Así las cosas se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia Nº 206 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0165 de fecha 30 de Abril de 2002, en la cual señala lo siguiente:

El sentenciador, a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado, se limitó a transcribir las pruebas cursantes en autos y a darles la valoración correspondiente, constituidas estas por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yomaris Omaña Aponte; el reconocimiento médico-legal practicado a las menores, las actas de las entrevistas efectuadas a las mismas, en presencia de la Procuradora Segunda de Menores, la declaración del acusado. No obstante la mención de estos elementos de convicción procesal, el sentenciador omite el análisis y comparación de tales medios probatorios, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado L.A.R.T. en la comisión de los mismos. (Subrayado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Esta Corte de Apelaciones, evidencia que la Juez A quo, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, a.y.c.c.u. de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el juicio oral y público, precisando los hechos constitutivos de los delitos imputados. Por lo que se hace necesario declarar SIN LUGAR la decisión impugnada en cuanto a los puntos señalados en la primera Denuncia. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Señala la recurrente en su segunda denuncia lo establecido en el artículo 452 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., ya que el sentenciador inobservó lo previsto en los artículos 62 del Código Penal, por cuanto el referido artículo establece que no es punible el que ejecute la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o libertad de sus actos y sin embargo fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES GRAVES.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en cuanto a esta Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente incurrió en errónea aplicación de una n.j., a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, constata esta Alzada que el informe médico cursante en autos correspondiente al ciudadano V.R.R.C., no fue ratificado en el debate oral y público, por cuanto a pesar de las diligencias hechas por el Tribunal de Juicio Nº 6 para la comparecencia del experto Dr. P.B., adscrito a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Dr. L.G.L., y de haber agotado los medios necesarios para ello, no fue posible su comparecencia, por lo que mal puede el Tribunal valorar dicha prueba, en virtud de haberse prescindido de ella conforme lo establece la norma, situación ésta a la que no se opuso la defensa en su oportunidad, razón por la cual no tiene trascendencia jurídica entrar a valora la prueba en cuestión.

En tal sentido señala el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

INCOMPARECENCIA… Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

De lo antes transcrito, se evidencia que la decisión impugnada cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico al momento de condenar al procesado de autos, por los delitos antes indicados, fundamentando de manera lógica y coherente las razones de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar su fallo, siendo que en este sentido, el Juez tiene la facultad soberana de decidir, según sus conocimientos científicos, las máximas de experiencias, tomando en consideración las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este mismo orden de ideas ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 75, de fecha 20-02-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la constitución y leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el supuesto caso no se verifica…”

Por lo antes expuesto y tomando en consideración la decisión anteriormente transcrita, no se configura la violación a la ley alegada por el recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, Defensora Pública Penal del imputado de autos, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se CONDENA al ciudadano V.R.R.C., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y artículo 413 ejusdem, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de la ley.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. No se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. E.Z.

ASUNTO: KP01-R-2009-000189

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005951

JRGC/srd

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