Decisión nº 419-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Causa N° 1As.3140-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 31 de octubre de 2006

196° y 147°

Visto el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos O.I.J.D. e Y.A.P.A., asistidos por el abogado en ejercicio R.M.R., contra la Decisión N° 1319-06 de fecha 1.8.06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos D.A. PARRA BOHÓRQUEZ, J.M.V.R., DIANA ORBEGOZO LEIVA, D.E.H. NAVA, CESAR DÍAZ PÉREZ, E.S.G.F. y R.C.S., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (antes de la reforma parcial de fecha 13.4.05), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Los recurrentes expresan como fundamento de su escrito de apelación lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención sobre cuál de los ordinales contenidos en el artículo 447 ejusdem es el invocado al caso concreto, sin embargo, esta Sala aplicando el principio “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a rectificar dicho error siendo lo procedente en Derecho afirmar que el fundamento del Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos O.J. e Y.P. corresponde al ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación.

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada de un minucioso examen de las actas que conforman la causa, que en el presente caso, tal como se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se inició investigación en contra de los ciudadanos D.A. PARRA BOHÓRQUEZ, J.M.V.R., DIANA ORBEGOZO LEIVA, D.E.H. NAVA, CESAR DÍAZ PÉREZ, E.S.G.F. y R.C.S., en virtud de denuncia presentada por los hoy recurrentes en fecha 6.8.03, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, la cual una vez concluida, arrojó que no existían en actas elementos que permitieran configurar el tipo penal invocado por los denunciantes, hoy recurrentes.

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado señalar en primer lugar, la definición de víctima que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito:

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

(Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

. (Negritas de esta Sala).

En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure ni la condición de víctima ni la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación, y tal afirmación se verifica por lo siguiente:

De la investigación iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en razón de la denuncia presentada por los ciudadanos O.J. e Y.P., se determinó que no existía tipicidad en los hechos denunciados a fin de que pudiesen ser encuadrados en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha, delito éste que se encuentra establecido en el Capítulo III, Título VI denominado “De los delitos contra la fe pública”, por lo que, de haber existido un agraviado en la causa, no resultarían ser los hoy recurrentes, sino la fe pública como expresión de la certeza jurídica tutelada por el Estado, para mantener el orden jurídico, como lo señala el autor Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal” citando a Giussepe Maggiore.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del M.T. con Decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:

…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…

Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Negritas de esta Sala).

Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso de autos con relación a los ciudadanos O.J. e Y.P. no se configura la condición necesaria para recurrir de la decisión impugnada, esto es, no son consideradas víctimas en la causa, por cuanto los hechos denunciados, los cuales fueron sobreseídos por no ser típicos, afectaban de haber existido, directamente a la fe pública, y no a los mencionados ciudadanos denunciantes en actas, puesto que el solo hecho de la denuncia no los hace víctima, tal como lo señala el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en los ciudadanos O.J. e Y.P. para actuar en el presente caso como recurrentes de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo forzoso concluir en el presente caso que el Recurso de Apelación presentado por los referidos ciudadanos resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos O.I.J.D. e Y.A.P.A., asistidos por el abogado en ejercicio R.M.R., contra la Decisión N° 1319-06 de fecha 1.8.06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos D.A. PARRA BOHÓRQUEZ, J.M.V.R., DIANA ORBEGOZO LEIVA, D.E.H. NAVA, CESAR DÍAZ PÉREZ, E.S.G.F. y R.C.S., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (antes de la reforma parcial de fecha 13.4.05), según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 literal “a” ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 419-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1As.3140-06

LBAR/lr.-

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