Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 1 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000443

ASUNTO : BP01-R-2004-000240

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Y.M. Y J.I.B., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NORTHON E.R.H., A.A. ZUÑIAGA QUERALES Y J.R.V., contra el auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2004, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ADMISION DE NUEVAS PRUEBAS. Fundamentando el recurrente su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido Recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de octubre de 2.004, esta Corte de Apelaciones declaro ADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los recurrentes en su escrito de apelación alegan, entre otras cosas, lo siguiente:

”...En fecha veintiséis (25) sic de abril de 2.004, fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, nuestros defendidos ante el Tribunal N° 7°, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que tuviera lugar la audiencia de presentación de los imputados, una vez, oída las exposiciones de las partes el Tribunal que conoció de la causa emitió los siguiente pronunciamientos los cuales constan en actas levantadas a los efectos legales consiguientes:

Primero

se acogió tentativamente a la Precalificación Jurídica solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, del hecho imputado a nuestros patrocinados: F.U., NORTHON RAMIREZ, ATILIO ZUÑIGAS, J.F.V., como delito de OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…; asi mismo solicitó la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, de nuestros defendido, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….

Segundo

Que el procedimiento a seguir en la presente causa sea el procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 20 de Mayo del 2.004, la representación Fiscal solicito ante este honorable tribunal, una prorroga legal de conformidad con el Artículo 250, en su Cuarta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que estaba a la espera de informaciones solicitadas dentro de las investigaciones llevadas acabo entre ellas…..cabe destacar que el honorable tribunal que conocía de la presente causa acuerda un lapso de 15 días adicionales para que la representación fiscal presente un acto conclusivo, así mismo insta al Ministerio Público, dada la solicitud de la defensa a recabar todas y cada una de las pruebas que guardan relación con el presente proceso, a objeto de obtener la verdad de los hechos.

….en fecha 08 de junio del 2.004, el Ministerio Público presento acusación siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control No. 07, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fueron presentados nuestros defendidos….por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA…y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA….una vez oídas las exposiciones de las partes ante el Tribunal de Control indicado con anterioridad, el cual dictó entre otros los siguiente pronunciamientos, los cuales constan en Actas levantadas, pero es el caso ciudadana Juez, por lo que esta defensa solo se refiere al punto Cuarto, en el cual el Tribunal de Control admite todas y cada una de las Pruebas, documentales y testimoniales, relacionadas con Actas de Cadena de Custodia, Acta de la Audiencia Preliminar, en fin todas las pruebas ofertadas por la defensa. Desconociendo esta defensa que nuestro defendido ciudadano F.J.U.O., admitiera los hechos y en el cual se le procedió a seguir el procedimiento especial por admisión de los hechos.

…..en fecha 01 del mes de septiembre del año 2004, esta defensa interpuso escrito solicitando sean admitidos para su valoración en el juicio Oral y Público, de acuerdo a la facultad conferida en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa tuvo conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar de nuevas pruebas, en el cual desconocía que nuestro defendido F.J.U.O., admitiera los hechos, motivo por el cual esta defensa no lo había promovido como testigo en el escrito de contestación de la acusación como lo prevé el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso ciudadanos Jueces, de la Corte de apelaciones, que este ciudadano aún cuando ha sido condenado es la persona más idónea, ya que conoce todos los hechos ilícitos investigados y las actividades que realizaba y las personas que realizaban estas actividades….

Es por ello que considera esta defensa que la prueba en el proceso penal es uno de los actos más importantes, su noción consiste en todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad de los hechos investigados. La importancia de la misma es que sigue siendo el medio más confiable para descubrir la verdad real y a su vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales.

La eficacia de las pruebas formadas en el procedimiento preliminar es el de su incidencia sobre el proceso definitivo o juicio oral, ya que las mismas tendrán un peso, quizás decisivo. Toda prueba debe incorporarse legalmente al proceso y capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva.

Es el caso ciudadanos Magistrados que esta defensa ratifica una vez más que el medio probatorio como actividad de juzgador en búsqueda del convencimiento es acertada, porque para arribar a convicción el Juez, debe escuchar a los testigos, leer los documentos del proceso oír los informes de los peritos, por lo que implica una actividad probatoria. Por lo tanto la promoción, proposición de los medios de prueba que hacemos nosotros las partes ante este órgano Jurisdiccional del medio de prueba del que se pretende valerse para dejar acreditado ciertos hechos y la solicitud de que sean incorporados al proceso, practica y valoración en la definitiva.

Por esta razón la defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y relacionado el mismo, con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal….Asi mismo nos refiere el artículo 198 Ejusdem, en su encabezado….

Correlacionado el precitado artículo con el artículo 326, ordinal 5° y el Artículo 328, Ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y para ello las partes deben señalarse el porque de las mismas, circunstancias estas en estrecha relación con el artículo 18 ejusdem referido al carácter contradictorio que impera en nuestra ley adjetiva procesal penal.

Es menester señalar ciudadanos Magistrados, que esta defensa en aras de la búsqueda de la verdad y sustentándonos en el artículo 343, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba complementaria, el cual nos expresa “ Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

En el caso que nos ocupa…..el contenido del artículo precedente, “nos refieren a pruebas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal”, y es por ello que nuestra solicitud está dirigida a que esta honorable Corte de Apelaciones valore y admita pruebas (testimoniales y documentales) que fueron obtenidas por esta defensa con posterioridad a las oportunidades procesales antes indicadas y las cuales anexaremos en el presente escrito…..

….esta defensa quiere señalar que dentro del campo del derecho, así como en el proceso jurisdiccional, ha generado un conjunto de normas jurídicas que regulan los diversos aspectos de esta necesidad, tales como la oportunidad en que se deben presentarse las pruebas y ante quien debe hacerse; es por ello que esta defensa se fundamenta en el Artículo 343, que permite incorporar nuevas pruebas, de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Es por esta razón es que basándonos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere “La apreciación de la prueba y que señala que se apreciaran las pruebas por el Tribunal según la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.”

…..a los efectos de seguridad jurídica que le faculta la ley a nuestros defendidos, por lo que es necesario analizar la naturaleza legal de la decisión del tribunal de Juicio N° 1°, en el cual niega la solicitud de la defensa, sobre todo si analizamos el punto que atañe a los autos, ya que son estos autos los que resuelven cuestiones de fondo que son los que se plantean antes de las sentencias y es por eso que se establecen las calificación de las sentencias el cual señala el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que las mismas deben realizarse mediante autos fundados, ya que esta decisión no atañe al fondo de la causa, pero, si influye sobre la misma toda vez que en los medios de prueba aportados por las partes se encuentra el futuro de las decisiones en definitiva y en consecuencia afecta directamente al derecho de la defensa de proponer cuanto medio de prueba sea pertinente, necesario y legal para hacer valer este derecho, por lo que considera esta defensa que el tribunal de Juicio N° 1, esta en la obligación de señalar concretamente bajo un auto fundado los motivos por el cual niega la solicitud de la defensa pronunciándose en cada una (sic) los puntos solicitados. Aunado a ello es necesario señalar que el honorable tribunal señala como significado propio a entender como nuevas pruebas y hace alusión a lo referido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y señalando que solo se podrá practicar en el Juicio Oral y Público y es por el cual esta defensa con el debido respeto difiere de dicho criterio, ya que la solicitud de la defensa la fundamenta en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y es por vía excepcional que se le permite a las partes, tanto acusadora como al imputado la posibilidad e incorporar nuevas pruebas al proceso, después de haber concluido la investigación, con la finalidad de que se evacuen y se valoren en debate Oral y Público.

PETITORIO

Ciudadano Presidente y demás Miembros integrantes de la honorable Corte de Apelaciones, con fundamento de los hechos y de derecho esgrimidos por esta defensa en aras de la búsqueda de la verdad, es por lo que procedemos en este acto a interponer RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 07de septiembre de 2004, decretado por el tribunal de Juicio N° 1, en el cual niega la solicitud de la defensa de que sean incorporadas como pruebas complementarias en el Juicio que se le sigue a nuestros defendidos…..todo de conformidad con el Artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo es por lo que solicitamos de esta honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso, lo declare con lugar y se revoque la decisión Tribunal (sic) en el auto que niega las pruebas complementarias de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal….

Es por lo que esta defensa solicita se tome en consideración bajo juramento de fe que algunas de las pruebas (documentales) aquí ofertadas como prueba complementarias ya que fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, siendo la otra (testimoniales), evidente que surge después de la misma ya que se desconocía la voluntad del acusado de admitir los hechos….

Ciudadana Juez, lo que pretende esta defensa es hacer relucir la verdad ya que nuestros defendidos se encuentran privados de libertad por un delito que no han cometido, y que su único delito fue estar realizando unas obras y servicios a la vivienda por el cual fueron contratados, aún cuando desconocían quienes eran las personas que habitaban la vivienda ya que ellos tenías escasos días realizando los trabajos lo que se demuestra con este instrumento es que nuestros defendidos vinieron a la parcela A.M., a cumplir con una obligación contraída mediante un contrato y tomando, en consideración que el fundamento principal que ha causado que nuestros defendidos permanezcan privados de su libertad, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal lo siguiente: sea admitida como prueba documental para ser promovida en el Juicio Oral y Público, por ser pertinente y necesaria.

Aunado a todo lo antes expuesto se puede observar que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no aportó todas las pruebas útiles, pertinentes y necesarias que el tenía a disposición, y siendo el caso de que el Ministerio Público es el director de la investigación, podía haberlas anexado en su escrito acusatorio, prueba que demuestran la no responsabilidad de nuestros defendidos en los delitos antes señalados, sin embargo le es necesario a esta defensa señalar que el Tribunal de control N° 7, observando en la audiencia preliminar admitió todas las pruebas ofertadas por las partes, pero es el caso que esta defensa tuvo conocimiento de la existencia de pruebas complementarias antes señaladas, que pueden servir en el desarrollo del debate, ya que es la función del Ministerio Público aportarlas para no solo fundamentar su acusación sino, también en aquellas que sirvan para exculparle tal como lo prevé el Artículo 4 de la ley orgánica del Ministerio Público y Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es por lo que considera esta defensa que le estarían causando a nuestros defendidos un gravamen irreparable al no darles oportunidad con estas pruebas de demostrar realmente su inocencia así mismo concluye esta defensa bajo la filosofía de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.

Por último, solicitamos que el presente escrito sea admitido substanciado y decidido conforme a derecho. ASI PEDIMOS SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTO DE LEY….”

Emplazada el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

DEL AUTO APELADO

El auto apelado expresa lo siguiente:

….Visto el escrito presentado por los Abogado J.I.B. RODRIGUEZ Y Y.M.; actuando como Defensores Privados de los imputados NORTHON E.R. HENANDEZ, A.A.Z.Q., J.R. VEGAS Y F.J.U.; mediante el cual solicitan a este tribunal sean admitidos como Nuevas pruebas, las siguientes: 1) El testigo procesado F.J.U.O., 2) La testigo Arsenia del valle Diaz Salazar….3)Documentos que corren insertos en los Libros de Autenticación de la Notaría Pública, el primero de ellos autenticado en la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Trece (13) de Abril del año 2004…el segundo de éstos, autenticado en la Notaría Sexta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2003…..y por último documento autenticado en la Notaría Quinta de Maracaibo de Estado Zulia, de fecha veintisiete de Febrero del año 2003…

En tal sentido; y analizado como ha sido el pedimento interpuesto, este Tribunal para decidir al respecto observa: El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala de manera clara y precisa, el significado propio a entenderse como Nuevas Pruebas….

Ahora bien, se observa que de la norma in comento se desprende que por regla general, solamente podrán practicarse en el Juicio Oral las pruebas propuestas por las partes y admitidas en su oportunidad por el Tribunal Competente; así como también el legislador establece por vía de excepción la recepción de Nuevas Palabras, específicamente la oportunidad; ñeque estas podrán ser consideradas como tales; bien sea a petición de partes; o cuando a bien tenga el Tribunal así acodarlo de oficio.

Así las cosas y analizando el caso que nos ocupa; es evidente que el pedimento interpuesto por los Abogado J.I.B. RODRIGUEZ Y Y.M., en que sean admitidos los medios probatorios, por ello señalados en su escrito, como Nuevas Pruebas, no surgen en el desarrollo o transcurso del Debate Oral y Público; supuesto este necesario para que el Tribunal, al observar nuevos hechos; requiera la práctica de ellos para su total esclarecimiento.

Ante tales consideraciones, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los Abogados J.I.B. RODRIGUEZ Y Y.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena ….

DE LA DECISION DEL RECURSO

El apelante en su escrito recursivo, requiere de esta Corte de Apelaciones la admisión de pruebas ofertadas por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, alegando que las promueve como pruebas complementarias en razón de que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, él no conocía esas circunstancias.

El acervo probatorio que pretende incorporar el apelante, se trata de la declaración como testigo del co-acusado, hoy día condenado por virtud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, ciudadano F.J.U.O..

Asimismo, oferta pruebas documentales consistentes en Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el N° 66, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual A.L.G., celebra contrato de obra con los ciudadanos Northon E.R.H. y A.A.Z.Q.; estos últimos acusados en la presente causa; pretende incorporar además documento contentivo de compra de vehículo automotor por parte del ciudadano A.L.G., igualmente en documento autenticado, pero ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 71, Tomo 59 y finalmente documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de febrero de 2003, inserto bajo el N°92, tomo 30, contentivo de contrato de opción de compra de un inmueble denominado A.M., celebrado entre A.L.G. y A.J.G.G..

Ahora bien, las pruebas son la base fundamental de todo proceso, pues mediante la práctica de ellas se llega al conocimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica, vale decir, se cumple con la finalidad del proceso, tal como fue concebido por el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal.

De allí que además el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, exija para su admisión que las mismas deben ser pertinentes y necesarias para coadyuvar en el cabal cumplimiento de la finalidad del proceso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicó lo siguiente:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado…

.

La norma procesal aludida por el apelante, que permite la incorporación de nuevas pruebas a la letra establece:

Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de la cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

.

La oportunidad procesal por excelencia para que las partes ofrezcan las pruebas que habrán de evacuarse durante el desarrollo del juicio oral y público es cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y en su caso el Ministerio Público deberá hacerlo conjuntamente con su escrito acusatorio, a fin de que todas puedan tener conocimiento de los medios de prueba que presenta la parte contraria y así ejercer por las vías jurídicas la potestad impugnatoria, oponiéndose a su admisión e incluso realizar estipulaciones con respecto a las mismas o a los hechos que convengan no evacuar pruebas por no ser controvertido, etc.; de tal suerte que en principio, luego de este lapso no deben ser admisibles otras pruebas; salvo, como bien lo refiere la norma antes citada, que las partes hayan tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia preliminar.

Conviene entonces precisar, a que se refiere el legislador con tener conocimiento de ellas luego de la audiencia preliminar.

En nuestro criterio, el legislador adjetivo penal así como en general el proceso en la legislación venezolana está informada por el principio de libertad de prueba, es decir, todas aquellas que no sean contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, pero que además sean obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso a través de la vía legal.

El proceso además de estar orientado como se dijo por el principio de libertad de prueba, siendo que este principio de derecho procesal, en modo alguno debe entenderse como la posibilidad de promover pruebas en cualquier etapa del proceso, pues eso contraria el principio de seguridad jurídica colocando a las partes en un estado de incertidumbre, que no se compadece con la libertad probatoria.

Por otra parte, consideramos que el legislador al hacer referencia a que las partes hayan tenido conocimiento de la existencia de las pruebas luego de la audiencia preliminar, no se está refiriendo a que por olvido o falta de comunicación entre la parte y su defensor no se haya promovido alguna prueba o por el hecho que luego de la audiencia preliminar se le ocurrió a la defensa una nueva estrategia. La afirmación de no tener conocimiento de la existencia de la prueba, debe ser demostrada o demostrable objetivamente, exige la comprobación que en efecto a la parte le fue imposible conocer la existencia de ese nuevo elemento, que ahora luego de precluido el lapso pretende incorporar por la vía de la prueba complementaria, pues de lo contrario seria una franca subversión del proceso en detrimento de los derechos que asisten a las otras partes y en contradicción con la idea de justicia transparente y seguridad jurídica; ya que las partes involucradas en el proceso, deben tener la seguridad que los actos procesales se cumplirán en el tiempo, forma y condiciones previstas por el legislador y solo excepcionalmente y en los casos permitidos por la ley, podrán variar los eventos, y el juez está en la obligación de velar porque este postulado se cumpla a cabalidad.

Concatenado todo lo anterior con la afirmación del recurrente que no tuvo conocimiento de la existencia de las pruebas documentales antes de la celebración de la audiencia oral o mejor dicho, antes de la oportunidad procesal de promover pruebas, a juicio de este Tribunal es un pedimento que debe ser planteado durante la celebración del debate probatorio, donde además de la necesidad y pertinencia de la prueba, la circunstancia de ser un hecho nuevo deberá ser demostrado en ese acto, para hacer viable su admisión por la vía de prueba complementaria, toda vez que en el documento de fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el N°66, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los otorgantes son los propios acusados en la presente causa NORTHON E.R.H. y A.A.Z.Q. y el ciudadano A.L.G., es decir, el documento en comento fue autenticado antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, dando en consecuencia origen a la fijación y celebración de la audiencia preliminar, que según manifestación del apelante fue el 08 de Junio de 2004.

Por otra parte, solicita la admisión de otros documentos autenticados por ante las Notarias Públicas Quinta y Sexta de Maracaibo del Estado Zulia así como del testimonio del ciudadano F.J.U.O..

El proceso penal acusatorio tiene la bondad de ser un proceso oral y contradictorio, es decir, en él las partes deben tener la misma oportunidad de ser oídas por el Tribunal que habrá de resolver la litis, amén de expresar su posición, argumentos y defensa del derecho que reclaman para alcanzar su pretensión.

En este sentido, la norma prevista en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter contradictorio del proceso penal, dirigido principalmente a controvertir la pretensión de la otra parte, de modo que en nuestro criterio es en el debate oral y público cuando las partes en todo caso puedan ofrecer nuevas pruebas de modo que las otras puedan oponerse a ellas, realizar estipulaciones o cualquier otro medio que tengan para la defensa de sus derechos e intereses, ya que admitir una prueba sin darle a la otra parte la oportunidad de rebatirla es atentar contra el debido proceso, teniendo presente que el juez podrá decidir acorde a la justicia en la medida que presencie las exposiciones de las partes y pueda también apreciar la necesidad y pertinencia de la prueba que se pretende incorporar por la vía de pruebas complementarias.

N.A. deL. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Principios y Garantías Procesales, expresa su opinión así:

El derecho de controvertir la prueba no sólo se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar y contra interrogar, sino que implica la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba. De esta forma se contradice tanto el medio probatorio como su origen. En esencia es una confrontación de elementos y alegatos y medios de prueba, el acusador presenta sus alegatos cuando solicita la revocación de aquellos que limitan su participación y cuando ejerce el derecho a réplica…

.

De todo lo anterior, se desprende con claridad que el acto procesal acorde para dilucidar el petitorio del apelante es el debate probatorio, pues allí se concentraran las partes intervinientes en el proceso, para en presencia del Tribunal que habrá de resolver el asunto debatir todo cuanto sea necesario no solo en relación a los hechos que cada una pretende demostrar sino los medios probatorio y condiciones bajo las cuales se llegará al descubrimiento de la verdad, como finalidad del proceso, pero ajustado al respeto de todos los derechos y garantías de la cual las partes son titulares, tal como quedó asentado en la decisión recurrida, en el entendido de que la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le da el derecho a la parte a incorporar nuevas pruebas o pruebas complementarias que no conocía para el momento en que por excelencia debió hacerlo, vale decir, luego de presentada la acusación y antes de la audiencia preliminar para ser controvertidas o en su defecto realizar estipulaciones con respecto a ellas; pero es el caso, que el artículo 346 eiusdem, consagra la forma bajo la cual se resolverán las cuestiones incidentales, es decir, lo que surja durante el debate, por lo que fuerza es concluir que de conformidad con las normas antes citadas en perfecta armonía con el artículo 18 ibidem, lo correcto y ajustado a derecho, es que la incorporación y valoración de la necesidad y pertinencia de las pruebas complementarias solicitadas por la defensa, se realice durante el juicio para salvaguardar el principio contradictorio y la garantía al debido proceso de las partes con todos los derechos que lo informan, lo que nos conduce a concluir que el recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los Abogados Y.M. y J.I.B., en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos NORTHON E.R.H., A.A.Z.Q. y J.R.V., contra la decisión de Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Septiembre de 2004, mediante la cual NIEGA la solicitud de admisión de pruebas complementarias; toda vez que a juicio de este Tribunal Colegiado la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le da el derecho a la parte a incorporar nuevas pruebas o pruebas complementarias que no conocía para el momento en que por excelencia debió hacerlo, vale decir, luego de presentada la acusación y antes de la audiencia preliminar para ser controvertidas o en su defecto realizar estipulaciones con respecto a ellas, pero es el caso, que el artículo 346 eiusdem, consagra la forma bajo la cual se resolverán las cuestiones incidentales, es decir, lo que surja durante el debate, por lo que fuerza es concluir que de conformidad con las normas antes citadas en perfecta armonía con el artículo 18 ibidem, lo correcto y ajustado a derecho, es que la incorporación y valoración de la necesidad y pertinencia de las pruebas complementarias solicitadas por la defensa, así como la demostración que el conocimiento de ellas devino con posterioridad a la audiencia preliminar, se realice durante el juicio para salvaguardar el principio contradictorio y la garantía al debido proceso de las partes con todos los derechos que lo informan.

Se declara SIN LUGAR el recurso y por ende CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR