Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000216

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011452

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abogada Z.J.M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano J.E.P.Y..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalia: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2012 y fundamentada el 15 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Z.J.M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano J.E.P.Y., contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2012 y fundamentada el 15 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Julio del 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-011452, interviene la Abogada Z.J.M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano J.E.P.Y., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 16-03-2012, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada el 01-03-12 y publicada el 15-03-12, hasta el día 22-05-2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (22-05-2012), siendo que la Defensa Pública Penal abg. Z.M. presentó recurso de apelación en fecha 16-05-2012. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se deja constancia que el tribunal de juicio no dio despacho desde el 23-03-12 hasta el 14-05-12 inclusive, el día 27-02-12 y el día 18-05-12. Y así se declara.-

Asimismo CERTIFICA que que desde el día 23-05-2012, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 04-06-2012 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (04-06-12) Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Se deja constancia que el tribunal de juicio no dio despacho el día 26-05-12 y el 01-06-12. Los días 28 y 29/05/12 No Laborables. Y así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada Z.J.M.S., expuso lo siguiente:

...Omisis…

SENTENCIA APELADA O RECURRIDA

En fecha 01-03-2012, el Tribunal de Juicio integrado por la Juez Profesional, Abogada C.T.B.P., condenó a mi representado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito de arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN por cuanto la prueba testifical de los funcionarios actuantes, quienes realizan el acta policial sin testigos instrumentales, hacen que se haga nula su intervención en razón a que incumplen con principios fundamentales para la validez del procedimiento, lo cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente, a interponer el presente recurso.

SE DENUNCIA EL VICIO CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 2 DEL

ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; POR

HABERSE FUNDADO SENTENCIA CONDENATORIA EN PRUEBA

OBTENIDA ILEGALMENTE.

La presente denuncia tiene su fundamento Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones en lo siguiente:

Se condena a mi defendido sin tomar en cuenta lo que se estuvo discutiendo durante todo el proceso, y es el hecho de que los funcionarios actuantes, así lo señalaron en el acta policial, aun conociendo de la necesidad y pertinencia de los testigos instrumentales en el procedimiento no los presentaron aduciendo que las personas se habían alejado del lugar, cuestión ésta que fue rebatida por la defensa cuando presenta a declarar a sus testigos y todos son contestes al señalar que estuvieron cerca del lugar del procedimiento y no fueron aceptados para ser testigos, e incluso el ciudadano R.Q.G. manifiesta ante el tribunal que se acercó porque lo conoce y quiso ser testigo y le dijeron que se fuera para que no tuviera problemas.

Considera esta defensa que la prueba testifical de los funcionarios policiales incorporada a juicio fue demostrativa de la ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO pues cada uno de ellos manifestó de forma directa y sin coacción de ningún tipo que no presentaron testigos instrumentales que avalara el procedimiento porque:

A preguntas de la defensa quien suscribe el Funcionario J.F.S.C. respondió: “…no hubo testigos porque al tipo de procedimiento los habitantes de la zona se metieron a sus casas, si tenemos conocimiento sobre la necesidad de testigos pero en este caso la gente piensa en su integridad física y represalias…”

A igual interrogatorio el Funcionario R.E.C.C. respondió: “…no colaboraron, éramos 4 funcionarios: si se trata de dialogar con los habitantes del sector para ser testigos pero no colaboran y no se les puede obligar a colaborar…”

Al Funcionario A.E.V. quien respondió: “…de difícil acceso pero si poblado, habían personas alrededor pero no hubo testigos porque las personas al notar presencia policial la gente trata de irse a sus casas... se dispersaron…!

Estas declaraciones no deben ser consideradas como elementos culpatorios por cuanto de todos es conocido los abusos de los cuerpos represivos y la manera como pretenden hacer llegar a los tribunales elementos inexistentes como pruebas incriminatorias de delitos,, dejando de lado la interpretación garantista de nuestro proceso penal el cual prevé la figura de testigos instrumentales necesarios para acreditar las actuaciones policiales y que sin los mismos son nulas todas las actuaciones.

Al respecto, considera esta defensa que nos encontrarnos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 dp la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:

...Omisis…

FUNDAMENTOS FACTICQS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos miembros de, la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3° del COPP, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.

Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon los funcionarios y expertos, dejando de lado la inexistencia de testigos instrumentales que le dieran valor al supuesto procedimiento presentado por los funcionarios policiales actuantes, y nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho de los mismos' 'los cuales fueron completamente contradictorios y no deben ser tomados como plena prueba, por no estar respaldados por los testigos imprescindibles para darle validez a la s actas y al acto de aprehensión.

PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 451 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 452 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 455 del mismo Código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO; TERCERO: de no ser considerado el criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRARON DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 15 de Marzo de 2012, fue publicada la fundamentacion de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano J.E.P.Y., ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Abg. Z.M., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/07/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 174 y 175 de la pieza Nº 01 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 2012 y fundamentada el 15 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

UNICA DENUNCIA

Señala el recurrente como única denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, por haberse fundado la sentencia condenatoria en prueba obtenida ilegalmente, en los siguientes términos:

…Se condena a mi defendido sin tomar en cuenta lo que se estuvo discutiendo durante todo el proceso, y es el hecho de que los funcionarios actuantes, así lo señalaron en el acta policial, aun conociendo de la necesidad y pertinencia de los testigos instrumentales en el procedimiento no los presentaron aduciendo que las personas se habían alejado del lugar, cuestión ésta que fue rebatida por la defensa cuando presenta a declarar a sus testigos y todos son contestes al señalar que estuvieron cerca del lugar del procedimiento y no fueron aceptados para ser testigos, e incluso el ciudadano R.Q.G. manifiesta ante el tribunal que se acercó porque lo conoce y quiso ser testigo y le dijeron que se fuera para que no tuviera problemas.

Considera esta defensa que la prueba testifical de los funcionarios policiales incorporada a juicio fue demostrativa de la ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO pues cada uno de ellos manifestó de forma directa y sin coacción de ningún tipo que no presentaron testigos instrumentales que avalara el procedimiento porque:

A preguntas de la defensa quien suscribe el Funcionario J.F.S.C. respondió: “…no hubo testigos porque al tipo de procedimiento los habitantes de la zona se metieron a sus casas, si tenemos conocimiento sobre la necesidad de testigos pero en este caso la gente piensa en su integridad física y represalias…”

A igual interrogatorio el Funcionario R.E.C.C. respondió: “…no colaboraron, éramos 4 funcionarios: si se trata de dialogar con los habitantes del sector para ser testigos pero no colaboran y no se les puede obligar a colaborar…”

Al Funcionario A.E.V. quien respondió: “…de difícil acceso pero si poblado, habían personas alrededor pero no hubo testigos porque las personas al notar presencia policial la gente trata de irse a sus casas... se dispersaron…!

Estas declaraciones no deben ser consideradas como elementos culpatorios por cuanto de todos es conocido los abusos de los cuerpos represivos y la manera como pretenden hacer llegar a los tribunales elementos inexistentes como pruebas incriminatorias de delitos,, dejando de lado la interpretación garantista de nuestro proceso penal el cual prevé la figura de testigos instrumentales necesarios para acreditar las actuaciones policiales y que sin los mismos son nulas todas las actuaciones.

Al respecto, considera esta defensa que nos encontrarnos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 dp la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:

...Omisis…

Ahora bien, es conveniente precisar cuándo se obtiene una prueba ilegalmente obtenida, que no es más que aquella que contraviene el ordenamiento jurídico, la cual se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.

El fin del proceso es la búsqueda de la verdad y en consecuencia se debe a los actos que son realizados durante la investigación y evacuados en juicio como pruebas para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, sometidos al antejuicio de mérito y control judicial, para finalmente ser valorado en el contradictorio, es decir, sujeto a una serie de controles a lo largo del proceso, que determina su licitud y legalidad.

Al respecto conviene decir que, con relación a la única denuncia, interpuesta por la defensa donde considera que los testigos T.A.F.D., M.Y.P.A. y R.P.Q.G., quienes fueron promovidos por la institución del Ministerio Público, no han debido ser estimados por la juez a quo para fundamentar la sentencia condenatoria que le favorece a su defendido, se hace necesario por esta alzada realizar un análisis exhaustivo y minucioso al respecto. En este sentido, revisado como ha sido las testimoniales citadas con antelación, se observa que la juez si realizó la valoración de rigor analizando cada una de éstas, confrontándolas y concatenándolas de forma tal que la llevaron a la convicción inequívoca y categórica de que los testigos cumplieron con los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para ser estimado, como en efecto se hizo, dándosele todo el valor probatorio que sirvió para sustentar la sentencia que nos ocupa.

Así tenemos, que estas testimoniales fueron promovidas dentro de los parámetro legales que exige la ley cumpliendo con la cadena de custodia que es garante de pulcritud y de pureza de estos elementos probatorios y que de una u otra forma fueron evacuados en el juicio oral y público, dándole la oportunidad a todas las partes de cumplir con los interrogatorios propios de este proceso, para de esta manera hacer emerger la verdad como fundamento del fin último del proceso, que no es otro que la verdad procesal, arrojando pues una sentencia que se vale por si misma y blindada por el contradictorio donde todas las partes participaron haciendo cada quien lo suyo no dejando los mismo de ser garantes de la pureza de este proceso.

De igual manera, observa este órgano colegiado, que la participación de los funcionarios policiales J.F.S.C., R.E.C.C. y A.E.V., todos adscritos a la Comisaría la Paz, se realizó cumpliendo con los requisitos que se exigen en este tipo de procedimientos, garantizando en todo momento los derechos humanos de quienes de una u otra forma se encuentra involucrados en este proceso investigativo, desarrollándose este acto procesal dentro del marco de la legalidad, no permitiendo situaciones que de una u otra forma pudieran incidir en el mismo o dicho de otra manera que pudieran contaminar las actuaciones e invalidarlas, cuestión esta que no ocurrió, pues así se desprende de la revisión minuciosa y confrontada de la acta en cuestión.

Hay que advertir que, con lo alegado por la apelante en su escrito recursivo, el Tribunal a quo al momento de dictar su decisión, realizó el siguiente análisis en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes y de los testigos ciudadanos T.A.F.D., M.Y.P.A. y R.P.Q.G., en la cual se constata y se toma en consideración lo siguiente:

“…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los funcionarios Insp. A.V., C/1ero S.P., C/2do J.S. y C/2do R.c., adscritos a la Estación Policial la P.d.C.d.P. del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los funcionarios actuantes se desplazaban en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial.

Seguidamente, los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero S.p. que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.

El procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de J.E.P.Y..

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, sin embargo no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-4987-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota el consumo de cocaína, pero no se observó el consumo de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario Policial, J.F.S.C., quien expuso: “En Barquisimeto el 11-07-11 siendo las 4 y 20 de la tarde nos trasladamos al Barrio Prados de Occidente donde presuntamente se estaba comercializando la venta de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuando en dicho barrio avistamos a un ciudadano al que le indicamos que se le realizaría una inspección de personas encontrándole a este una bolsa negra con cierta cantidad de envoltorios de presunta droga, se le indica de su aprehensión siendo trasladado a la Comisaria de la Paz, es todo ” a preguntas del Fiscal responde: para esa fecha estaba activo, ese día nosotros estábamos vestidos de civil, lo hacemos autorizado por la superioridad, ese trabajo es con la finalidad de captar las denuncias de casos de venta de psicotrópicos y estupefacientes, llamadas anónimas, estábamos en el Barrio Prados de Occidente, andábamos en un vehículo particular Ford Fiesta Blanco, yo era el conductor, lo vio el Cabo 1º S.P., nos motivo a revisarlo porque acelero el paso y tomo actitud sospechosa, eran las 4 y 20 p.m., en el oeste la mayoría de los barrios son de alta peligrosidad, el Cabo 1º S.P. identificó a la comisión policial y es él quien efectúa la inspección, en vista del procedimiento practicado los habitantes de la zona se dispersan y se meten a sus casas, eso sucede la mayoría de las veces, yo estaba al resguardo de la integridad física de los funcionarios mientras le efectuaban la inspección, yo vi cuando le incautaron la sustancia en el pantalón bolsillo izquierdo, yo no conozco al acusado ni lo había aprehendido antes, no tengo conocimiento si la comisión lo conocía. A preguntas de la defensa: fue a las 4y 20 p.m., no hubo testigos porque por el tipo de procedimiento los habitantes de la zona se retiraron y se metieron a su casa, si tenemos conocimiento sobre la necesidad de testigos pero en este caso la gente piensa en su integridad física y represalias, éramos 4 funcionarios, el aprehendido tenida franela negra y jeans color negro, el vehículo en que andábamos pertenece a un compañero de nosotros.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., se constituye en comisión con los funcionarios Insp. A.V., C/1ero S.P. y C/2do R.C., adscritos a la Estación Policial la P.d.C.d.P. del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Destaca el funcionario aprehensor que se desplazaban en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial.

Asimismo, sin lugar a dudas se estableció con esta deposición que los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero S.P. que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.

Finalmente se precisó que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de J.E.P.Y., e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.

Funcionario Policial R.E.C.C., quien expuso: el 11/07/2011 en labores de inteligencia en el Barrio Prados de Occidente a las 4:20 de la tarde mi persona con A.V., PERZA Y SANTELIZ buscábamos información en el sector ya que en reiteradas ocasiones habían llegado denuncia anónimas donde indicaban que allí se distribuía droga y avistamos a un señor con franela negra con gris y pantalón gris y mi compañero PERAZA le hace un llamado identificándose como funcionario indicándole que seria objeto de revisión y se le realizó la misma sin la presencia de ningún testigo debido al alto índice delictivo del sector mi persona y SANTELIZ resguardamos la integridad física del ciudadano y PERAZA en la revisión encuentra en el bolsillo izquierdo una bolsa de color negro de material sintético y se abre y se descubre que es droga y se procede a detener al mismo; posterior a esto nos retiramos del lugar pasando con el ciudadano y lo incautado a la PAZ donde se levantan las actuaciones y se llama al fiscal de guardia; es todo, A preguntas de la Fiscalía señala: eso fue a las 4:20 p.m.; ese día estaba de servicio; eso fue en el barrio prados de occidente calle 3 entre 4; se le consigue una bolsa de color negro de material sintético en su interior tenía envoltorios de presunta droga 20 envoltorios; al tacto era un polvo; andábamos de civil porque estábamos en la búsqueda de información de la estación de la paz; estábamos en un vehículo particular; es todo, A preguntas de la Defensa: fue a las 4:20 p.m. del 11/07/2011; eso es un lugar donde se desarrolla el índice delictivo es alto nos comisionan al lugar para hacer prevención y dar respuesta a la sociedad y los ciudadanos del sector no colaboraron; éramos 4 funcionarios; si se trata de dialogar con las personas del sector para ser testigos pero no colaboran y no se les puede colaborar; Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Analizada esta deposición, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se determina sin lugar a dudas que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., se constituye en comisión con los funcionarios Insp. A.V., C/1ero S.P. y C/2do J.S., adscritos a la Estación Policial la P.d.C.d.P. del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo el funcionario aprehensor informa que se desplazaban en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial.

En este mismo orden de ideas, se aprecia sin lugar a dudas se estableció con esta deposición que los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero S.P. que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.

El Tribunal certifica con ésta declaración que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de J.E.P.Y., e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.

Funcionario Policial A.E.V., quien expuso: “nos encontrábamos de patrullaje yo era el jefe de inteligencia y visitamos a la comunidad de prado de occidente ya que ciertas informaciones indicaban que en el sector había venta y consumo de droga vamos con las investigaciones de forma correlativa y al llegar a la comunidad nos indican la dirección vemos un ciudadano que al notar uno de los funcionarios que estaba a mi mando le da la voz de alto y se detiene ya que él aceleraba el paso y le incauta un envoltorio de regular tamaño en su vestimenta y CAMACARO Y SANTELIZ resguardaron el sitio y SANTELIZ al incautar esto muchos se dispersaron y otros se metieron a sus hogares es esa la razón por la que no contamos con testigo y luego se le indica el motivo de su detención y se le lleva a la estación la paz, es todo” A preguntas del Fiscal responde: eso fue el 03/06 si mal no recuerdo y fue a las 4 de la tarde y eso fue en la calle 3 entre 3 y 4 de la referida comunidad, estaba activo adscrito a la estación LA PAZ yo era el jefe de la comisión; la inspección la realiza PERAZA; si vi cuando se hizo la inspección y fue en su vestimenta en el bolsillo izquierdo del pantalón; era un envoltorio que al ser contado en presencia del ciudadano arrojo 20 envoltorios; eran pequeños amarrados en su único extremo con el mismo material de color negro; siente el olor fuerte; sólo llevé el ciudadano a la comisaría y la sustancia a la comandancia general por una pesa dotada por la ONA; es todo. A preguntas de la defensa: la Dr. le dije el 3 pero fue el día 11; no recuerdo que día de la semana era; eso fue de 4 a 4:30 p.m.; ese sitio es poblado de difícil acceso pero si poblado; habían personas alrededor pero no hubo testigos porque las personas al notar presencia policial la gente trata de irse a su residencia pero ya cuando el funcionario se identificó como funcionario policial se metieron a sus casas y se dispersaron; era un envoltorio grande y dentro del mismo se contó; no puedo indicar de que droga se trataba; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, ya que fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, por cuanto permite concluir que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., se constituye en comisión con los funcionarios Insp. A.V., C/1ero S.P. y C/2do R.C., adscritos a la Estación Policial la P.d.C.d.P. del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Destaca el funcionario aprehensor que se desplazaban en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial.

Asimismo, sin lugar a dudas se estableció con esta deposición que los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero S.P. que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.

Finalmente se precisó que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de J.E.P.Y., e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.

Experto A.C.T., quien expuso: “En relación a la Experticia Toxicologica Nº 4987-11 la toma de muestra se realizad el 12-07-11 al ciudadano J.Y., esta consta de 2 muestra un raspado de dedos y orina, en cuanto a la primera no se detecta la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) y en relación a la segunda es positivo para cocaína no se localiza muestras de marihuana, en relación a la experticia de barrido nº 4988-11 que consiste en un macerado practicado a un pantalón específicamente al bolsillo delantero izquierdo cuya conclusión arroja que no se detecto presencia de marihuana, ni cocaína, ni heroína, A preguntas del Ministerio Público responde: esta prueba constituye una prueba de certeza, el hecho que haya salido negativo quiere decir que no estaba esa sustancia en el area que se sometió a experticia, en relación a la Exp Quimica 4989-11 practicada a la sustancia incautada la cual resulto ser 12 gramos con 200 mg (peso bruto) y de 8 con 400 mg (peso neto) la cual arrojó como resultado que se trata del alcaloide conocido como Cocaína, A preguntas de la Defensa responde: son envoltorios confeccionados en material sintético negro, cerrados mediante nudo, si estuvieran rotos o deteriorados se habría dejado constancia en la experticia; a preguntas del Tribunal: el material sintético actúa como aislante, no puede ser sobrepasado, actúa como una barrera para la sustancia que se encontraba dentro. Es todo.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 4987 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, pro no se observó la presencia de metabolitos de marihuana, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos solo consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína pero no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.

Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 4989 a 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos, resultando positivo para el alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, carente de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia,.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4987-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina correspondientes al acusado J.E.P.Y., concluyéndose que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, pero en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no así de marihuana, barbitúricos, psicotrópicos, ni otro tipo de sustancia tóxica.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, sin embargo, se evidencia el consumo del alcaloide cocaína, pero no el consumo de barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que solo dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención.

Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 11/07/11 estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/07/2011, suscrita por el funcionario S.R. peraza, adscrito a la Estación Policial La P.d.C.d.P. del estado Lara, referido a una bolsa de material sintético de color negro amarrada en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón.

Esta documental incorporada al juicio por su lectura, adquiere pleno valor probatorio al no haber sido objetada por las partes ni haberse presentado prueba en contrario que la anule, ya que determina el cumplimiento cabal por parte de los efectivos actuantes de las reglas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el traslado y resguardo de la misma se hizo en acatamiento de los extremos establecidos en la ley, existiendo en consecuencia la certeza que estamos ante una evidencia obtenida o incautada de forma legal y en garantía de los derechos fundamentales del justiciable.

Experticia de Identificación Plena de fecha 12/07/2011, suscrita por el Experto V.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se constata la identidad del acusado, correspondiente a J.E.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15447927, nacido el 24-07-01978, en Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: albañil, hijo de M.D.Y. y M.A.C., residenciado en: Barrio Prados de Occidente, calle 4 con carrera 4, casa s/n, paredes sin frisar, al lado de la bodega del señor Rogelio de esta ciudad.

Esta documental precisa sin lugar a dudas que el procesado es vecino del sector en el cual fue detenido, con lo que existe consonancia con las manifestaciones realizadas por los funcionarios actuantes al incautar en su poder droga, en procedimiento realizado el 11/07/2011 en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, situación ésta contra la cual no se debatió sino que por el contrario se trata de un hecho no controvertido y por ende con absoluto valor probatorio.

Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:

T.A.F.D., quien expuso: soy amigo del acusado desde hace largo tiempo, yo trabajo en construcción y el muchacho conmigo estábamos trabajando cuando nos retiramos a las 3 de la tarde y el se fue por su lado y yo por el mió. A preguntas de la Defensa respondió: nosotros no trabajamos fijo sino mata tigres, nosotros no tenemos tiempo exacto de trabajo, mi relación laboral con el comenzó hace mucho tiempo ya que el es fundador en el mismo barrio, desde que lo conozco la verdad si se que consume sustancias estupefacientes, creo que era un día lunes, no estoy exacto pero creo que era ese, yo no iba a trabajar con el en horas de la tarde cuando le pague, para mi ese muchacho es muy obediente lo único malo es que el tiene ese vicio pero lo que yo le dijera el me lo hacia, pero siempre que el esta disponible lo busco a el porque es muy bueno en su trabajo. A preguntas de la Fiscalia respondió: yo solo se del problema lo que me ha contado la esposa mas no se nada de el, creo que era un día lunes no recuerdo bien, el ultimo contacto que recuerdo que tuve con el fue a las 3 de la tarde, yo solo se lo que me cuenta la esposa de que el fue a buscar su broma (droga) y llegaron los policías y lo le metieron demás. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta deposición, sin lugar a dudas corrobora la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado es consumidor y no expendedor de drogas, así como también el día de su detención al momento en que fue a buscar droga para su consumo, tal como al testigo le fue referido por la propia esposa del acusado, con lo que se observa la efectiva posesión por parte del acusado el día 11/07/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, pero sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configurando la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.

M.Y.P.A., quien expuso: si soy amiga el es de mi comunidad desde hace 11 años, el es un señor trabajador y trabaja porque tiene esposa e hijos, y yo no se porque lo agarraron ese día preso pero lo acusaron que el no es, y el no consume droga, yo soy cristiana y no puedo decir mentira, y cuando me hablaron de que el vendía droga yo dije que no me metía porque a mi no me gusta eso pero como se que no hizo nada malo si decidí ayudarlo, ese día el estaba trabajando, es un muchacho bueno. A preguntas de la Defensa respondió: yo vivo frente de donde el lo agarraron, nosotros estábamos allí cuando el grito, y los policías no nos dejaban ver y el me dijo que llamara a mi mama y que le avisara que se lo estaban llevando, diagonal a donde lo agarraron hay una parcela y una calle, eso fue después de las 3 o 3 y 30 p.m., la verdad yo lo veía muy poco pero no le sabría decir si el consumía o no, pero por los comentarios solo se que consumía, si consume alcohol, yo estaba sentada como desde las 12 cuando lo detuvieron, el venia de su casa de almorzar cuando iba pasando y lo detuvieron, yo solo vi que lo estaban revisando pero no le vi que le sacaran algo, si habían mas personas, mi papa y mi esposo, si habían muchas personas lejanas viendo. A preguntas de la Fiscalia respondió: eran 4 funcionarios, yo sabia que venia de almorzar porque esa era una rutina de el de todos los días, yo nunca lo vi consumiendo pero la gente habla mucho, del mismo barrio yo escuche que el consumía. El Tribunal no realiza preguntas.

Analizada esta testifical, observa el Tribunal que sin lugar a dudas certifica la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado es conocido en el barrio como consumidor de drogas y no expendedor de las mismas, así como también el día y lugar de su detención, tal como lo afirman los efectivos aprehensores en las inmediaciones de la residencia de la testigo; sin embargo al no haber presenciado la incautación al acusado el día 11/07/2011 de droga en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para su consumo personal, pierde mérito para ser apreciada como elemento exculpatorio, además que no puede ser adminiculada a otro elemento de corte científico, serio y objetivo que pueda apoyarla, por lo que con ella se comprueba que la detención referida por los aprehensores sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, perfeccionándose la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.

R.P.Q.G., quien expuso: no soy amigo del acusado, ese día yo estaba en mi casa y diagonal a mi casa en ese momento vi un carrito que lo agarro y yo salí de mi casa y me preguntaron que hacia y dije que el trabaja y que solo se que es consumidor y yo soy cristiano y no miento, en eso yo dije que lo investigaran pero que el esta en las manos de dios y que ya es un muchacho bueno. A preguntas de la Defensa respondió: yo estaba en mi casa cuando lo detuvieron, yo estaba con la puerta abierta cortando el monte cuando vi que lo estaban deteniendo y Salí y pregunte que pasaba y me dijeron que era por droga, alli estaba mi esposa y mis hijos ellos también salieron a ver la cosa, eso fue como a las 3 o 3 y media a esa hora eso esta solo por alli, no vi a mas personas solo vecinos y esos nunca ven nada, yo me acerque y llegue hasta el carro y todo, yo no le vi nada de droga y me dijeron que me fuera pa que no tuviera problemas, ellos nunca solicitaron que viera como testigo de la actuación. A preguntas de la Fiscalia respondió: nosotros sabemos que anda así por ay cuando anda consumiendo uno conoce a las personas así, yo vi a 3 funcionarios, yo lo conozco del barrio porque es albañil, pero no es amigo así. El Tribunal no realiza preguntas.

Esta testifical brinda al Tribunal la convicción que sin lugar a dudas la actuación policial que concluyó en la detención del justiciable está revestida de legalidad, al reconocer que el acusado es conocido en el barrio como consumidor de drogas y no expendedor de las mismas, así como también el día y lugar de su detención en las inmediaciones de la residencia del testigo; sin embargo al no haber presenciado la incautación al acusado el día 11/07/2011 de droga en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para su consumo personal, pierde mérito para ser apreciada como elemento exculpatorio, además que no puede ser adminiculada a otro elemento de corte científico, serio y objetivo que pueda apoyarla, por lo que con ella se comprueba que la detención referida por los aprehensores sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, perfeccionándose la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión.

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes deciden, que no le asiste la razón al recurrente, dado que la Juzgadora, realiza la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

Aunado a ello, al referirse en cuanto los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia condenatoria al procesado de autos, señaló:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Insp. A.V., C/2do J.F.S. y C/2do. R.C., adscritos a la estación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., al constituirse en comisión con el C/1ero S.P. para realizar labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a realizar patrullaje en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial, motivo por el cual la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero S.P. que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.

Finalmente estos funcionarios resaltaron que el procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon del lugar e ingresaron a sus viviendas, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de J.E.P.Y., e igualmente reafirmó que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 12.2 gramos y un peso neto de 8.6 gramos.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 11/07/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos. Se llegó a la conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico; la cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad; la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara el día de la prueba de orientación.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11, incorporada al juicio por su lectura, la declaración de los funcionarios Insp. A.V., C/2do J.F.S. y C/2do. R.C., adscritos a la estación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, y las deposiciones de los ciudadanos M.P., T.F. y R.Q., quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 11/07/11 estaba bajo la siguiente presentación: 20 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, cerrado mediante nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida granular de color beige; tales envoltorios se encontraban en el interior de un segmento de material sintético de color negro, cerrado mediante nudo, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, incorporado al Juicio por su lectura y que no fue objetado por la defensa, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos y un peso neto de 8 gramos con 600 miligramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Insp. A.V., C/2do J.F.S. y C/2do. R.C., adscritos a la estación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, que adminiculados al testimonio rendido por los testigos de la defensa, se observa que en fecha 11/07/2011 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., al constituirse en comisión con el C/1ero S.P. para realizar labores de patrullaje en búsqueda de información sobre una vivienda ubicada en el Barrio Prados de Occidente en la que se expendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a realizar patrullaje en vehículo móvil particular, observando que en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, transitaba un ciudadano que aceleró el paso al observar la comisión policial, motivo por el cual la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano, indicándole el C/1ero S.P. que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que contenía en su interior la cantidad de 20 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color marrón, por lo que se procede a realizar su detención.

Estas deposiciones informan igualmente que se traslada al acusado y la evidencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificaron sus datos de identificación, tal como consta en experticia de identificación plena incorporada al juicio por su lectura, que adminiculada al testimonio de los ciudadanos M.P., T.F. y R.Q., se comprueba la consonancia con las manifestaciones realizadas por los funcionarios actuantes al incautar en poder del procesado droga, en procedimiento realizado el 11/07/2011 en las inmediaciones de la calle 3 entre carreras 3 y 4 del Barrio Prados de Occidente, situación ésta contra la cual no se debatió sino que por el contrario se trata de un hecho no controvertido y por ende con absoluto valor probatorio.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto A.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4989-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano J.E.P.Y., recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, tal como se comprueba al adminicularse al contenido de registro de cadena de custodia, incorporado al juicio por su lectura y contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos M.P., T.F. y R.Q., testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, al reconocer que el acusado es consumidor y no expendedor de drogas, que el día de su detención al momento en que fue a buscar droga para su consumo, tal como al testigo T.F. le fue referido por la propia esposa del acusado, con lo que se observa la efectiva posesión por parte del acusado el día 11/07/2011 de droga (que en este caso se determinó se trata de cocaína), en una cantidad que excede la dosis mínima permitida para el consumo consistente en dos gramos, pero sin la tenencia de algún otro objeto de interés criminalístico que lo vincule con la venta o expendio de esta sustancia, configurando la hipótesis delictual de la ocultación de droga y la responsabilidad criminal de éste en su comisión, lo cual debe adminicularse al contenido de Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-4987-11 de fecha 03/08/2011, suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano J.E.P.Y., llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) se localizaron metabolitos de cocaína, pero no metalbolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que se comprueba científicamente que el acusado consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación, certificada con las declaraciones rendidas por los propios testigos de la defensa M.P., T.F. y R.Q., quienes en el límite de sus apreciaciones y en el conocimiento que sobre el caso tiene, relataron la intervención de los efectivos policiales y la condición de consumidor del acusado, quien tiene familiaridad con la droga incautada.

• No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismo depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante las deposiciones de los propios testigos de la defensa que certifican la actuación policial.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que efectivamente portaba unas bolsas que había adquirido para sufragar su vicio, sin que esta afirmación sea capaz de excluir su responsabilidad criminal ya que no existe medio de prueba que adminiculado a la misma le de pleno valor.

Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado V.R.R., en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/07/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ refirió que cuando se bajó de su vehículo a hacer una llamada telefónica, y fue abordado por dos muchachos que le dijeron que era un atraco y que le entregara las llaves del vehículo y él procedió a entregarle las llaves, pero ahí mismo venía pasando una unidad de la Guardia Nacional y se percató de lo sucedido y procedió a seguir el vehículo, y él se fue a su casa a avisar a sus familiares y al regresar al sitio fue informado por la persona que alquila los teléfonos que le vehículo robado lo habían recuperado unas cuadras mas abajo, por lo que fue al sitio y efectivamente vio su vehículo el cual estaba chocado, y estaban los funcionarios y después vio que tenían a una persona detenida; siendo que por su parte, el funcionario actuante W.N. corroboró que efectivamente cuando se dirigía hacia el Comando de la Guardia Nacional en una unidad de ese organismo de seguridad, en el trayecto vio a un ciudadano que pido auxilio porque le acababan de robar su vehículo malibu azul metálico, el cual fue avistado por el funcionario e inició su persecución, y a unas cuadras el vehículo colisionó, y sus tripulantes, que eran dos, salieron del mismo, el copiloto huyó del sitio y el conductor se metió en una casa, hasta la cual él lo siguió y lo aprehendió, llegando posteriormente la víctima al sitio y reconoció el vehículo como suyo.

Sirva la presente oportunidad para resaltar lo alegado por la Defensa en relación a la contradicción en que incurrieron el funcionario W.N. y el ciudadano DIXON CANDEBILLA SANCHEZ, en relación al lugar en que ocurrió el hecho, pues señalan varias direcciones; por lo que preciso indicar que ciertamente la víctima primero señala la dirección de la calle 41 y después menciona la calle 51 con Libertador, pero no es que señala ambas direcciones como el lugar donde ocurrió el hecho, sino que él menciona que primero iba por la 41 y en el trayecto, ya en la 51 es que se detiene a hacer la llamada telefónica en un teléfono alquilado en la calle, y es ahí donde lo despojan de su vehículo; lo cual no puede entenderse como una contradicción. Por su parte el funcionario señaló que él no recuerda exactamente la dirección porque no es de esta ciudad y en ese tiempo no la conocía muy bien, pero que sí recuerda que era en el trayecto hacia en Comando Regional de la Guardia Nacional, y que era por el Centro Comercial Babilón (del cual se conoce que está ubicado en la calle 51 con la avenida Libertador), que es donde se percata de lo ocurrido, y después menciona otras direcciones, pero ya en relación al lugar por donde persiguió el vehículo robado e hizo la aprehensión del hoy acusado, y lógicamente no es el mismo sitio, pues si hubo una persecución, ya se trata de dos lugares, el lugar de la ocurrencia del hecho y el lugar donde se aprehende a la persona y se recupera el vehículo. Además debe tomarse en cuenta que el funcionario no llegó a estar seguro de los números de las calles, y siempre dejó claro que no recordaba muy bien porque no es de esta ciudad y para ese tiempo no conocía bien la ciudad. De allí que este Tribunal considere que no hay contradicción cuando se mencionan dos direcciones, pues obviamente se está hablando de dos sitios diferentes, y de dos hechos diferentes (la ocurrencia del hecho y la posterior persecución y recuperación del vehículo).

También alegó la Defensa que la víctima no recordaba la hora en que ocurrió el hecho y que el funcionario indicó las 9:30 de la mañana y el Acta Policial refleja que fue a las 10:00 de la mañana. Ante tal alegato es preciso indicar que no resulta extraño que la víctima no recuerde la hora exacta, pues ya han transcurrido mas de dos años desde la ocurrencia del hecho, pero en todo caso la víctima, aunque dijo que no recordaba la hora exacta, sí dijo que fue en horas de la mañana, al igual que lo dijo el funcionario, quien manifestó que eran las 9:30 de la mañana aproximadamente; lo cual se debe comparar con la declaración de la víctima y no con el contenido del Acta Policial, porque la misma no puede ser tomada en cuenta por este Tribunal ya que no fue incorporada al debate, sino la declaración del funcionario que la suscribió (William Núñez); y en todo caso, no se trata de una diferencia amplia entre las 9:30 am y las 10:00 am, y menos aun cuando concuerda con la víctima en que fue en horas de la mañana. Por ello se considera que el argumento esgrimido por la Defensa en este sentido, le resta veracidad y correspondencia a las declaraciones del funcionario y de la víctima…

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

De lo antes expuesto considera esta alzada, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, es decir, reúne los requisitos consagrados en nuestra norma adjetiva penal, estableciendo las razones de hecho y derecho que llevaron a la Jueza a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.E.Y., es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.J.M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta del ciudadano J.E.P.Y., contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2012 y fundamentada el 15 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000216

YBKM/Emili

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