Decisión nº 482-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 29/04/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, MORELLA DEL C.M.B., titular de la cédula N° V-4.929.356, quien actúa con el carácter de representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Barinas, bajo el N° 32, tomo 4-A, de fecha 07/03/1994, asistido por la abogada M.E.C.M., titular de la cédula N° V-11.463.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.410; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-010 de fecha 15/03/2010, emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos del Estado Barinas, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 41).

En fecha 30/04/2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley. (F. 42).

En fecha 06/07/2010, el Tribunal dicta sentencia del Admisión del Recurso Interpuesto. (Fs. 49 – 51).

En fecha 13/07/2010, el representante de la República, abogada A.P.V., consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 56).

Por auto de fecha 19/10/2010, el Tribunal establece los lapsos procesales de la presente causa y tiene por Admitidas las pruebas promovidas por las partes. (F. 285).

En fecha 08/11/2010, la representante de la República, abogada N.C.L.M., presenta su escrito de informes. (Fs. 288 – 290).

En fecha 09/11/2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitándole a la Administración informe sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente. (F. 296).

En fecha 30/11/2010, la representación de la República, consigna la información solicitada. (F. 300).

En fecha 17/12/2010, en que se establece que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 14/12/2010. (F. 303).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana MORELLA DEL C.M.B., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., asistida por la abogada M.E.C.M., en su escrito formuló una serie de alegatos y señalamientos pretendiendo la nulidad de la resolución recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

 VICIO DE INCOMPETENCIA: Alega que la resolución impugnada, fue emitida por un funcionario incompetente para emitir la misma, ya que ésta debe ser suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes.

 Que la negativa a declarar la prescripción solicitada se fundamenta en que la notificación del acta de requerimiento de derechos pendientes N°RLA/SB/CA/2006, supuestamente fue entregada en la persona de J.B., y señala que para le empresa INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, tiene el cargo de madre.

 Que en sus archivos no reposa constancia alguna de ACTA DE REQUERIMIENTO, que se pueda considerar para interrumpir la prescripción.

 Solicita la nulidad de la notificación practicada, en caso de haberse realizado la misma, ya que la ciudadana J.B., no tiene el carácter de representante legal y no labora en la empresa.

 Que la notificación efectuada, no interrumpe la prescripción, por lo cual solicita que se declare la nulidad de las sanciones impuestas.

II

ACTO RECURRIDO

RESOLUCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-010 de fecha 15 de Marzo de 2010, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Prescripción solicitada en fecha 01/02/2010, por la ciudadana MORELLA DEL C.M.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C. A., ordenando pagar de inmediato la planilla de liquidación N°10001233000282 de fecha 03/08/2004, por un monto de Ciento dieciocho mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.118.478,65).

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 al 19, copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C. A., al anterior documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y con el mismo se demuestra la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C. A. y sus correspondientes estatutos.

A los folios 20 al 40, corre copia simple de la Resolución recurrida, escrito de solicitud de prescripción recibido por el SENIAT y Acta de Recepción; a los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y con los mismo se demuestra, la interposición de una solicitud de declaratoria de Prescripción por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., el acta de recepción de dicha solicitud ante el SENIAT, y la decisión o resolución mediante la cual se niega lo solicitado por la recurrente.

Del folio 57 al 284, corre la totalidad del Expediente Administrativo, correspondiente a la contribuyente INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., contentivo de: P.A., Actas de Requerimiento, Actas de Recepción, Rif, Acta Constitutiva y Estatutos de la contribuyente, Actas de Asamblea, Libro Diario, Balances, Planillas de Declaración de I.S.L.R., Reportes de Sivit, Comprobantes de Egreso, Facturas varias, Informe Fiscal, Acta de Reparo, Auto de cierre de expediente, Auto de apertura del Sumario Administrativo, Resolución Culminatoria de Sumario, Planillas de Liquidación, Notificaciones, Acta de Requerimiento de pago de Derechos pendientes, y Resolución recurrida. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de fiscalización, practicado al contribuyente INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario. A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento en el cual verificó que el contribuyente incurrió en incumplimientos de deberes formales, al presentar el Registro de Activos Revaluados en forma extemporánea; asimismo suministró información falsa o errónea, al presentar la planilla de enajenación de inmuebles.

A los folios 301 al 302, corre Memorando emitido por la Coordinadora del Área de Recursos Judiciales, documento al que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser un documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; del mismo se desprende que la contribuyente INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° RLA/DSA/2004/00094 de fecha 23/07/2004, el cual no fue decidido, operando el silencio administrativo.

IV

INFORMES

El día 08/11/2010, la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

• Con relación a la incompetencia de la Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas, se observa que ésta fue designada por el Superintendente del SENIAT, para ejercer las competencia asignadas al cargo, contenidas en el artículo 106 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, encontrándose facultada para conocer y declarar las prescripciones y para firmar actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.

• En el caso de autos, el acto interruptivo de la prescripción está constituido por la actuación de la Administración, al notificar en fecha 16/08/2006, un acto administrativo cierto y no supuesto, constituido por el Acta de Requerimiento de Pago de Derechos pendientes RLA/SB/CA/2006, a la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad N°V-585.498, quien se identificó como madre de uno de los representantes legales de la contribuyente, cumpliéndose así a cabalidad lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la causal de interrupción de la prescripción y practicándose la notificación legalmente de acuerdo a una de las modalidades previstas en el citado Código, en su artículo 162, numeral 2, es decir, notificándose el acto administrativo, en persona adulta que habite en el domicilio del contribuyente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010 – E – 010 de fecha 15/03/2010, emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos del Estado Barinas, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y vistos los argumentos de la contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la procedencia y conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

Primero

en el caso concreto, es preciso determinar si la Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas es competente para suscribir la Decisión Administrativa mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Prescripción realizada por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., a los fines de establecer la procedencia del vicio alegado por la parte actora.

En este sentido, se observa, que en el texto de la Decisión Administrativa de fecha 15/03/2010, la funcionaria dice actuar en uso de las facultades establecidas en el artículo 94, numeral 13 de la Resolución N°32, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/1995, dicha norma establece que las atribuciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos son:

Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

…Omissis…

13. Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento.

16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo.

Como se observa de la normativa transcrita, las Gerencias Regionales se encuentran facultadas para conocer y declarar las prescripciones alegadas y aplicar los procedimientos fiscales correspondientes. Asimismo, los Jefes de Sector de Tributos Internos se encuentran facultados para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 106 de la referida Resolución Nº 32.

Artículo 106.- Los Jefes de Sectores, además de las funciones que le correspondan en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tienen las siguientes funciones:

9. Conocer y declarar las prescripciones alegadas, debiendo cumplir con lo dispuesto en al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en su Reglamento.

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la RESOLUCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-010 de fecha 15/03/2010, acto por medio del cual se dictó decisión administrativa declarando sin lugar la solicitud de Prescripción, realizada por el recurrente, fue dictada por un funcionario competente, desechándose entonces el alegato de la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

en cuanto al vicio de la notificación en el procedimiento, la recurrente alega que la negativa a declarar la prescripción se sustenta en la supuesta notificación del Acta de Requerimiento de Derechos Pendientes; siendo entregada ésta en la persona de J.B., indicándose que tiene el cargo de madre.

Del análisis de los artículos 161, 162 y 167 del Código Orgánico Tributario, la Sala señaló que el defecto de la notificación en el caso de los actos administrativos no los vicia de nulidad, sino que viene afectar su eficacia y que la misma desaparece cuando el interesado realiza cualquier actuación a la defensa de aquellos derechos que han sido violentados o por disconformidad con las sanciones impuestas por la administración tributaria.

En el caso bajo estudio, se observa que la negativa a declarar la prescripción de los tributos señalados, se sustenta en la supuesta notificación del ACTA DE REQUERIMIENTO DE DERECHOS PENDIENTES, la cual según la Administración, fue entregada en la persona de J.B..

Así las cosas, respecto a las resoluciones que deben ser notificadas al contribuyente de conformidad con las disposiciones del Código; el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

En virtud de lo establecido en el artículo anterior, se observa que existe la posibilidad de notificar al contribuyente, mediante constancia escrita entregada a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio; por lo cual el Acta de Requerimiento de Pago de Derechos Pendientes, notificada en el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., entregada en la persona de la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad N°V-585.498 en fecha 16/08/2006; se encuentra ajustada a derecho, por lo que este despacho desecha el alegato del recurrente, concluyendo que no existe ningún vicio de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Habiendo desechado los alegatos anteriores observa ésta juzgadora del análisis de autos, que en fecha 27/10/2004, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, y hasta la fecha no ha habido respuesta alguna por la administración tributaria, sin embargo en fecha 16/08/2006, se realizó la Intimación de Derechos pendientes, pues a juzgar por el criterio de la Contraloría General de la República había operado la denegación tácita y como el contribuyente no interpuso el recurso contencioso tributario se podía proceder a la ejecución del acto (F. 301).

Así las cosas, es imperativo repasar los criterios que con respecto al silencio administrativo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acudiendo a lo establecido en la decisión de fecha 06 de Abril de 2004, que estableció lo siguiente:

… En el caso de autos, es evidente que operó el silencio administrativo cuando transcurrió el lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración. Ante esta situación, debe analizarse si, con la verificación del silencio, se satisfizo el derecho de petición o si, por el contrario, persistía la violación del derecho constitucional a la obtención de oportuna y adecuada respuesta.

Considera esta Sala que el silencio administrativo es una técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas, que consiste en una ficción legal de pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa del particular, pues le permite el avance, en las vías administrativas y jurisdiccionales, para la impugnación del acto administrativo que sea confirmado a través de la decisión presunta, cuando ésta se verifica en un procedimiento de revisión, tal como lo consideró esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, sentencias de 30-6-00 (caso N.E.G.) y de 3-4-03 (caso E.G.). Es ese, precisamente, el supuesto que operó en el caso de autos, donde había un acto previo cuya revisión se pretendía y, en consecuencia, como quedó denegada tácitamente tal revisión por el silencio administrativo, podía atacarse, en sede contencioso-administrativa, en garantía del derecho a la defensa.

El silencio administrativo es, se insiste, una garantía del derecho constitucional a la defensa, pues impide que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa –administrativas y jurisdiccionales- ante la pasividad formal de la Administración, mas no garantiza el derecho fundamental de petición, porque la decisión presunta no cumple, ni mucho menos, con los requisitos de una oportuna y adecuada respuesta en los términos de la jurisprudencia de esta Sala que antes se señalaron, y de allí precisamente que la Administración mantenga la obligación de decidir expresamente aún si opera el silencio y de allí, también, que esta Sala haya considerado en anteriores ocasiones, que ante la falta de respuesta oportuna y expresa sea posible la pretensión de protección del derecho fundamental de petición a través de la vía del amparo constitucional

. (Negritas y subrayado añadido)

En virtud de lo expuesto, es evidente que el contribuyente puede computar tres (3) días para revocar el acto o admitirlo (artículo 246 y 249) y luego si no hay pruebas, computar sesenta (60) días para que se decida el recurso, después de los cuales se considera el silencio administrativo negativo y se apertura el lapso para recurrir al Contencioso Tributario, en el presente caso operó el silencio administrativo. Sin embargo, el recurrente tiene dos opciones acudir a la vía jurisdiccional o esperar a que la administración decida, caso en el cual el acto mantiene suspendido sus efectos y se computan los sesenta (60) días de la suspensión que prevé el artículo 62 ejusdem; y en virtud de ello, hasta tanto no se obtenga una respuesta efectiva de la Administración los efectos del acto recurrido se mantendrán suspendidos, ya que el derecho de petición es una garantía fundamental y constitucional del derecho a la defensa y como tal debe respetarse; por lo cual una solicitud que no haya sido respondida oportuna y adecuadamente resultaría inconstitucional y violatoria del derecho a la defensa, no pudiendo considerarse que el acto cuya impugnación se requiere en la solicitud sin responder, se encuentra resuelta y definitivamente firme, solo por el hecho de que operó el silencio administrativo, por el contrario debe considerarse que los efectos del acto cuya nulidad se pretende con la solicitud por responder, se encuentran y se mantendrá en suspenso hasta tanto la Administración cumpla con el deber constitucional de dar respuesta expresa afirmativa o negativa de lo peticionado.

En razón de lo antes expuesto y del criterio jurisprudencial transcrito resulta evidente que al haber un recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 27/10/2004, y no haberse obtenido respuesta oportuna y adecuada por parte de la Administración, los efectos de los actos recurridos se encuentran suspendidos; por lo que mal podría realizarse la Intimación de Pago de Derechos Pendientes, si en realidad dichos derechos no se encuentran definitivamente firmes, al no haberse decidido la solicitud peticionada por el contribuyente.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que en relación a la intimación de pago de derechos pendientes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1939 de fecha 28 de Noviembre de 2007; estableció lo siguiente:

“… Así las cosas, entiende esta Sala que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, las intimaciones de derechos pendientes son recurribles cuando no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes cuyos efectos no se encuentren suspendidos.

Así entonces, se evidencia que en el presente caso, la intimación de derechos pendientes no se podia realizar pues el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente no habia sido decidido por la Administración; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga anular el Acta de Requerimiento de Pago de Derechos Pendientes notificada en fecha 16/08/2006 por violentar los derechos constitucionales contribuyentes y la normativa legal antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Anulada como ha sido la intimación de pago de derechos pendientes, corresponde a ésta juzgadora verificar la prescripción alegada por la contribuyente.

Al respecto observa quien aquí juzga que la contribuyente INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A. a través de su Gerente Administrativo MORELLA DEL C.M.B., interpuso Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, en fecha 27/10/2004, por lo cual los tres días para admitirlo vencieron el 01/11/2004; seguidamente los sesenta (60) días para decidirlo, transcurrieron desde el 02/11/2004 hasta el 24/01/2005, ambas fechas inclusive, y al no obtenerse respuesta, los sesenta (60) días de suspensión transcurrieron desde el 25/01/2005 hasta el 18/04/2005, ambas fechas inclusive. En razón de lo expuesto y de que el acta de intimación de derechos pendientes fue anulada y era el único acto con que la administración contaba para interrumpir la prescripción; a partir del día 18/04/2005 se computa el lapso de Prescripción, teniéndose de que desde la mencionada fecha hasta el 01/02/2010, fecha ésta de interposición de la solicitud de declaratoria de la Prescripción, transcurrieron cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días; motivo por el cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, anular la Resolución de Jerárquico N° 2010 – E – 010 de fecha 15/03/2010; prescrita la Resolución N° RLA/DSA/2004-00094 de fecha 23/07/2004, y anular las sanciones allí impuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En relación a las costas procesales, son improcedentes por ser declarado parcialmente con lugar el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MORELLA DEL C.M.B., titular de la cédula N° V-4.929.356, en su carácter de Representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Barinas, bajo el N° 32, tomo 4-A, de fecha 07/03/1994.

SEGUNDO

SE ANULA, la Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ ARA/2010-E-010 de fecha 15/03/2010, emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos del Estado Barinas, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, se declara la Prescripción de la Resolución de Sumario N°RLA/DSA/2004-00094 de fecha 23/07/2004, y se ANULAN las planillas que emanan de ella.

TERCERO

improcedente la condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

EXP. N° 2215

ABCS/RJRC

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