Decisión nº UG012013000216 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 03 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002318

ASUNTO : UP01-R-2013-000082

Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano C.A.A.O., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Julio de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 15 de Julio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-002318.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de Septiembre de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 2 de Septiembre de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 2 de Septiembre de 2013, la Jueza ponente consigna la ponencia de admisión.

En fecha 3 de Septiembre de 2013, se publica auto de admisión.

Se deja constancia que desde el 03 de Septiembre al 28 del mismo mes han transcurrido ocho días de Despacho.

Con fecha 30 de Septiembre de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de Sentencia.

El día 03 de Octubre de 2013, se acordó acumular el recurso UP01-R-2013-88 al UP01-R-2013-82, conforme lo establece el artículo 76 de la norma adjetiva Penal, al haber una conexidad en cuanto sujetos, objetos y causa, y que nada afecta el contenido del proyecto de sentencia consignado.

También se deja constancia que a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres( 63) ambos inclusive, corre insertas boletas de notificación que dan cuenta de la incorporación de la Abg. D.L.S.N. a la Corte de Apelaciones y notificando la constitución nuevamente del Tribunal Colegiado.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada Maryoalizthg Cabaña, interpone recuso de apelación de auto actuando en su condición de defensora pública del ciudadano C.A.A.O., quien fundamenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que en la audiencia de calificación de flagrancia, el a quo ordenó la reclusión de su defendido en el Internado Judicial de San Felipe, “incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 236 cardinal 2º”, el cual refiere que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Motivo tal que da origen a que alegue, que el a quo motivó su decisión de “la trascripción del acta de investigación penal de fecha 04 de Julio de 2013. Violentándose con ello lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que el artículo 176 establece que cuando se deba practicar algún registro en cualquier recinto se requerirá la orden escrita del Juez, manifestando que tal situación “no ocurrió”, por cuanto los funcionarios que le realizaron la visita a su representado el día Martes 02 de Julio de 2013, manifestaron que le realizarían una segunda visita, como en efecto ocurrió, explana además que en esta segunda visita, su representado no les permitió el libre acceso al establecimiento comercial, y que al solicitarles la respectiva Orden de Allanamiento, “los funcionarios del SEBIN le manifestaron que esto era una orden presidencial”; haciendo referencia a que todo ello fue manifestado en la sala de audiencia y no existió pronunciamiento alguno por parte del Tribunal relativo a las nulidades que existieron en dicho pronunciamiento.

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Control No 1, el Juzgador consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado fue el presunto autor de los delitos por los cuales está siendo imputado, por lo que la defensa arguye que tales elementos no existen, toda vez que dicha convicción se desprende “del acta de investigación penal suscrita por funcionarios que al momento del allanamiento no se identificaron como funcionarios” manifestando que de este hecho se “hizo el respectivo señalamiento y tampoco hubo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal”, así como de una serie de reseñas fotográficas realizadas por los funcionarios actuantes; reseñas que tampoco fueron autorizadas por el Tribunal, por lo que sostiene que para que éstas pudiesen ser valoradas por el Juez al momento de dictar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, las mismas han debido ser acordadas por el Tribunal.

En atención a ello, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare la nulidad de la audiencia de presentación realizada en fecha 6 de Julio de 2013 y en consecuencia se acuerde la realización de una nueva audiencia de presentación, por un Tribunal distinto al que conoció.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 30 de Julio de 2013, los Abogados M.Á.G. y Maibelyn Finol Alejos, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso interpuesto, en el que consideran de suma importancia precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa del Libertad, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 236 de la n.P., “pues de las diligencias de investigación que cursan en autos, indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible”, lo cual quedó evidenciado en el contenido del auto que hoy se apela.

Así pues, explanan que la defensa manifiesta su inconformidad de la decisión emitida por el a quo, basándose únicamente en el hecho de que el Juez de Control No 1 fundamentó su decisión con base a la trascripción del acta de investigación penal de fecha 4 de Julio de 2013, por su parte, consideran que la misma no argumentó las razones por las cuales estima que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que solamente hace referencia al prenombrado artículo, por lo que a criterio de la vindicta pública, la defensa sólo se limitó a enunciar artículos “sin realizar mayor argumento con base legal”.

De allí que sostengan que, “existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el coautor responsable del hecho que se investiga”, lo cual a su entender “se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al juzgado de control” y que estiman “que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público”; es por ello que consideran que la medida Privativa de Libertada que fue acordada, estuvo ajustada a derecho, toda vez que “de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita”, por lo que a la luz de vindicta pública la decisión del a quo, “encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los principios Constitucionales, así como normas procesales”, por cuanto en la decisión recurrida se expresan las razones de hecho y de derecho en las que el Juzgador se basa para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad.

Así las cosas, en un cuarto capítulo denominado “de la medida preventiva judicial privativa de libertad”, la representación fiscal hace referencia al principio de presunción de inocencia, puntualizando que en el caso en concreto no puede considerarse violentado tal principio, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad, tiende a garantizar las resultas del proceso, la cual puede ser modificada en el transcurso del proceso, siempre que llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto; considerando que hasta la fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida que hoy se apela, es por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación por ser manifiestamente infundado, y en consecuencia que confirme la decisión de fecha 6 de Julio de 2013 mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Julio de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 15 de Julio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-002318, en su fallo textualmente establece:

….este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Decreta como flagrante la detención del ciudadano C.A.A.O. plenamente identificado en autos, por los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma ley, ocurrida en fecha 04 de Julio de 2013 por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial San F.d.E.Y..

Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.

Tercero: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.A.A.O., plenamente identificado en autos, y se establece le Internado Judicial de Yaracuy como su sitio de reclusión.

Cuarto: Se decreta la Incautación preventiva de la empresa Comercializadora y Procesadora Hoover C.A de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;

Quinto: Se decreta el bloqueo de las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, así como las cuentas bancarias personales de los socios de la misma, ciudadanos C.A.A.O. y E.H.M.M..

Sexto: Se decreta las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la empresa Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, así como de los ciudadanos C.A.A.O. y E.h.M.M. .

Séptimo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.H.M.M., antes identificado, a través de los organismos de seguridad del estado

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se desprende que la defensa cuestiona el procedimiento realizado por los funcionarios de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia (SEBIN), al no poseer orden de allanamiento para practicar el procedimiento en el que fue aprehendido el imputado de autos; lo cual a su entender violentó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, habida cuenta que el procedimiento practicado esta viciado, ello constituye lo medular de la apelación además que alega que el a quo, fundamenta su motivación en cuanto a los elementos de convicción sobre la base de una acta de investigación suscrita por funcionarios que al momento del allanamiento no se identificaron como funcionarios, censura que no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto a unas fotografías realizada por los funcionarios actuantes, tampoco autorizadas por un Tribunal de Control.

Pues bien, esta Corte de Apelaciones ha plasmado su criterio, en reiteradas oportunidades en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar.

Al respecto, refiere R.R.M. en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal” que, para el decreto de la medida de privación de libertad se pueden establecer la existencia de requisitos formales, requisitos materiales y causas de prisión preventiva, constituyendo los requisitos formales, la exigencia constitucional que sea un juez quien emita la orden, así como el hecho que tiene que ser el Ministerio Público quien haga la solicitud, por ser éste, el órgano investigador y titular de la acción penal.

Así las cosas, con respecto a los Requisitos Materiales, ya enunciados, éste señala que los mismos los están referidos al artículo 236 de la norma adjetiva Penal, arguyendo que los extremos de dicho artículo deben ser racionalmente examinados, es decir: “la existencia de un hecho que esté tipificado como punible en ley preexistente, que merezca pena privativa de libertad y no esté prescrita la acción penal; probabilidad de la responsabilidad penal del imputado mediante elementos fundados de convicción, esto es, que hayan indicios serios y ciertos, con hechos indicantes debidamente probados, que permitan estimar que el imputado pueda estar incurso en causal de peligro de fuga o de obstaculización para la investigación”.

Siendo que éstos requisitos deben ser racionalmente examinados, en especial el arraigo, determinado por el domicilio, la familia, el trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento que indique la voluntad de someterse o juicio.

En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A la l.d.T.A.D., ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la defensa en torno a la ilegalidad de la realización del procedimiento donde resulto detenido el ciudadano C.A.A.O., por ausencia de orden de allanamiento, siguiendo al Tratadista W.d.J.R. y J.D.R., en su libro titulado actas policiales en el proceso penal, establecen que, en los allanamientos es necesaria la orden emanada de un Tribunal, lo cual es la regla, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, solamente se exceptúan lo dispuesto en los casos para impedir la perpetración de un Delito, así como cuando se trata del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. En derivación, los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta.

El mencionado artículo 196 señala que se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguiente ( vale decir del otorgamiento de la orden de allanamiento) cuando: 1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2.- Cuando se trata de personas a quienes se persiguen para su aprehensión.

Pues bien en el caso de autos al a.d.e. acta de investigación penal de fecha 04 de Julio de 2013, agregada al folio 19 al 22 de la causa principal UP01-P-2013-2318, se desprende que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión el día mencionado (04 de Julio de 2013) a bordo de dos unidades trasladándose a la población de Yaritagua de este Estado Yaracuy, en labores de patrullaje preventivo, una vez en el kilómetro 32, con sentido Barquisimeto San Felipe, específicamente en la Zona Industrial sector las piedras, Municipio Peña, donde funciona la empresa Comercializadora y Procesadora Hoover C.A., visualizaron a un ciudadano de contextura delgada que al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida, y se introdujo hacia el galpón donde funciona la empresa recuperadora de metales; por lo que se trasladaron al referido lugar tocando el portón principal e identificándose plenamente como funcionarios.

En este contexto, la Corte vista la mencionada acta concluye que se está en presencia de la primera excepción por lo que no necesitaban orden de allanamiento, habida cuenta que se estaba en persecución de una persona para su posible aprehensión.

Igualmente en el acta de investigación, claramente los funcionarios actuantes refieren que hicieron un recorrido por el área interna del galpón y pudieron observar una serie de materiales dispersos pertenecientes a las empresas CANTV; COPOELEC Y PDVSA, y otros, solicitando al ciudadano hoy acusado los documentos y éste respondió que no tenía documentos alguno de los materiales; así las cosas la comisión actuante procede a la aprehensión del ciudadano que dijo ser llamarse C.A.A.O.. En este orden, considera esta corte que siendo el acta policial un documento suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), ésta goza de fe publica, en consecuencia se esta en presencia de la otra excepción que establece el mencionado artículo 196 la cual es “Impedir la perpetración o continuidad de un Delito”.

En este caso concreto los funcionarios actuaron dentro del marco de la legalidad, en primer lugar perseguir a un ciudadano que se hizo resistente a la presencia de estos funcionarios y en segundo lugar al perseguir a este ciudadano para su aprehensión, verificaron que dentro de las instalaciones de la empresa, existía una presunción de estarse cometiendo un hecho punible, así las cosas esta situación se subsume al supuesto de la norma y por ello no se requería orden Judicial para la practica del allanamiento, no existiendo circunstancia alguna que pudiera vulnerar, la Tutela Judicial Efectiva del hoy acusado; el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez que del acta de investigaciones se constató que le fueron impuesto sus Derechos de conformidad con el artículo 127 de la norma adjetiva Penal; por lo que el procedimiento fue realizado con visos de legalidad y así se decide.

Por otro lado en denuncia de la defensa señala que el a quo, estableció que existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto autor de los delitos señalados dejando establecido que toda convicción se desprende de acta de investigación penal suscrita por funcionarios que al momento del allanamiento no se identificaron.

En este orden de ideas, M.d.G.F., define los elementos de convicción como mecanismos o herramientas de acción pre-probatorias que proporciona el instrumento procesal penal a las partes confrontadas, con la finalidad de que éstos puedan sustentar el escrito de la acusación Fiscal y la Defensa del imputado. Están representados por una serie de situaciones, circunstancias y medios de pruebas que le proporciona valor, permitiéndole al Ministerio Público concebirse una creencia, idea o aseveración de lo que pudo haber ocurrido o acaecido.

Así como lograr la identificación e individualización de una persona y del objeto empleado comprometidos en el hecho.

En efecto esta Corte de apelaciones constató que el a quo señaló en su fallo que, se está en presencia de un hecho punible como lo es el Tráfico y Comercio ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; asimismo la Asociación para Delinquier previsto en el mencionado texto legal; asimismo motivadamente estableció que existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de Delitos, estimando tales elementos lo que se desprenden del acta policial de fecha 04 de Julio de 2013, elaborada por los funcionarios actuantes y cita el contenido del acta policial a saber:

lo cual se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Julio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base territorial San Felipe. Reseña Fotográfica Nº 2 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese al ciudadano Araujo Ocaña C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.371.366, encargado de la empresa Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la zona industrial Sector las Piedras, Municipio Peña Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 1 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese el galpon donde se encuentra materiales pertenecientes a la salpresas del estado venezolano, CANTV, CORPOELEC y PDVSA ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarron Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 2 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese material de cobre almacenado en un contenedor, ubicado en la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarrón Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 3 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese material de hierro almacenado en los terrenos de la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarrón Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 4 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese cables de fibra óptica almacenado en los terrenos de la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarrón Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 5 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese partes de piezas de transformadores almacenado en los terrenos de la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarrón Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 6 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese Un (01) transformador nuevo marca TEVCA sin serial visible almacenado dentro de la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarron Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 7 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese cierta cantidad de teléfonos Públicos pertenecientes a la empresa CANTV almacenado dentro de la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarron Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 8 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese Ocho (08) cajas de material de uso hospitalario, para RX, marca Kodak, modelo Dryview laser imaging las mismas están almacenadas dentro de la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarron Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 9 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese las maquinas de diálisis en buenas condiciones almacenadas dentro de la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarron Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 10 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese las cuatro (04) cocinas en buenas condiciones almacenadas dentro de la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarron Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy. Reseña Fotográfica Nº 11 de fecha 04 de Julio de 2013 en la que se señala en la leyenda: Obsérvese lámparas de iluminación para alumbrado Publico Marca Pluz. Lote Numero 3806204090712 almacenadas dentro de la Comercializadora y Procesadora Hoover C.A, ubicada en la parte Sur, autopista centroccidental Cimarron Andresote, sentido Barquisimeto-Yaracuy, local sin numero, Zona Industrial las Piedras Yaritagua Estado Yaracuy

Por su parte el a quo, claramente motivo el peligro de fuga para C.A.A.O. y señaló que, las penas establecidas por los Delitos imputados superan los 10 años en su límite máximo, de allí la presunción razonable del peligro de fuga.

Por lo expuesto, la sentencia objeto de esta apelación debe confirmarse al constatarse que fue dictada sin violación a los Derechos y Garantías legales y procesales que le asisten al acusado por lo que las denuncias formalizadas por la defensa deben declararse sin lugar y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada esta Corte hace un llamado de atención al Juez EARVIN RAMIREZ y el Secretario RENNY MADERO, quienes tramitaron el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación con mas de dos meses de retardo, lo cual constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva, conductas como estas no son las que espera un Poder Judicial que procura que se produzca una decisión dentro de un plazo razonable, por lo que se exhorta a los mencionados funcionarios a evitar en futuras ocasiones conductas como las aquí descritas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano C.A.A.O., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 15 de Julio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-002318, seguida contra el ciudadano c.A.A.O. y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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