Decisión nº 2520 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 2.520

PARTE RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vlto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Dtto. Federal el 02 de noviembre de 1.890, bajo el N° 56, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 146-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES: O.S.E.L., E.A.E., LEON H.C. y A.C.G., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.602, 54.937, 7.135 y 45.088.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

TERCERO ADHESIVO: M.R.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, títular de la cédula de identidad N° 885.435 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: I.M. HERVES LARA, A.J.H.G. y A.L.H.G., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.700, 12.570 y 30.097.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE A.C..

En fecha 28 de enero del 2004, el abogado O.E.L., en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692, actuando en representación del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, intentó por ante este Tribunal Superior Recurso de A.C. con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el expediente N° 3.210 de la nomenclatura de ese Tribunal.

El 29 de enero de 2004, este Juzgado Superior dá por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenidos en la Acción de A.C., y admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se participó al Fiscal Superior del Ministerio Público la apertura de este procedimiento. Se ordenó mediante boleta a la ciudadana N.V.M.R., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Lográndose practicar las mismas en fechas 05 y 27 de febrero del 2004.

Por auto del 1° de marzo del 2004, el Tribunal fijó para el día miércoles 03 de marzo del presente año, a las 10:30 a.m., oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en su forma oral y pública los argumentos respectivos.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2004, suscrita por el ciudadano M.R.M.C., debidamente asistido por abogados, se hace parte en el presente procedimiento como Tercero Adhesivo, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, el abogado LEON H.C., apoderados de la parte recurrente, sustituye, pero reservándose sus ejercicio el poder que le fuera concedido por el Banco de Venezuela S.A., en el abogado A.C., Inpreabogado N° 45.088. Y consigna copia certificada del Instrumento Poder que acredita la representación de Banco de Venezuela S.A., al abogado LEON H.C..

En fecha 03 de marzo de 2004, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente Recurso de A.C., conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

El recurrente en A.C., en el escrito libelar contentivo de la acción propuesta, expone lo siguiente:

…Acudimos ante su competente autoridad a los efectos de imponer, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, los artículos 1, 2,4 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, Acción de A.C., con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra las actuaciones del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure en el expediente N° 3.210, que han impedido ilegítimamente el recurso ordinario de apelación de la sentencia publicada en fecha 11 de diciembre de 2003, a pesar de que la misma fue dictada fuera de l lapso legalmente previsto, sin que medie un auto de diferimiento válido, y que han dado lugar a la declaratoria de la misma por auto de 14 de enero de 2003 como definitivamente firme y a la consiguiente etapa de ejecución forzosa; todos estas actuaciones denunciadas, por la forma como ocurrieron y sus consecuencias, constituyen un flagrante violación del derecho constitucional a la defensa y al proceso debido, contemplado en el artículo 49 de la Constitución…

Al respecto, el Tribunal observa:

En sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el siguiente criterio:

…En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Sólo produce cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole la contradicción y el control de probar, cercenándole la contradicción y el control de pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la Ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo ; pero lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. La acción de amparo, como ya ha dicho esta Sala, ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener con presteza, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza inminente de que lo serán, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y sólo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el Juez. O su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional...

(Expediente N° 00-2.000. Sent. N| 150. Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R.).

De inmediato, el Tribunal pasa al análisis de las actuaciones cumplidas en el expediente identificado con el N° 3.210, de la nomenclatura del Tribunal de la Causa.

Consta al folio 238 del expediente, identificado con el N° 3.210, auto de fecha 07 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de la Causa, por el cual dice “Vistos” y entra en el lapso de dictar sentencia.

De conformidad con lo dispuesto con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva en primera instancia debe producirse dentro de los sesenta (60) días siguientes, por lo que en el caso que nos ocupa el lapso en mención venció en fecha 08 de diciembre de 2.003.

El 08 de diciembre de 2003, consta al folio 244 del expediente, que el Tribunal de la Causa dictó auto por el cual difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el segundo día de despacho siguiente a ésta fecha.

Consta a los folios del 245 al 254, que en fecha 11 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y consta de Inspección Judicial de fecha 21-01-04, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el Tribunal de la Causa sólo dejó de dar despacho en el mes de diciembre del 2003, los siguientes días: viernes 5, martes 3, viernes 12, lunes 22, martes 23; habiéndose dejado constancia en dicha Inspección, que a partir del día 24 hasta el 31, ambos inclusive, fueron decretados días no laborables.

Consta al folio 260 del expediente, diligencia de fecha 26 de enero de 2004, por la cual el abogado O.S.E.L., con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpuso recurso de apelación en contra, en primer término, del auto por medio del cual se acuerda ejecución voluntaria de la sentencia; en segundo lugar, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.

Ahora bien, en atención a las actuaciones cumplidas en el expediente N° 3.210 de la nomenclatura del Tribunal de la Causa, y a las cuales se ha hecho mención, se evidencia lo siguiente: la sentencia definitiva que debió dictarse en fecha 08 de Diciembre de 2003, fue diferida para el segundo día de despacho, como consta al folio 244 del expediente, y por cuanto no hubo despacho el día martes 9 de Diciembre, al dictarse la sentencia definitiva en fecha 11 de diciembre de 2003, se produjó dentro del lapso legal. Así se decide.

Como se deja dicho, consta al folio 260 de expediente que el abogado O.S.E.L., con el carácter acreditado en los autos, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de diciembre dictada por el Tribunal de la Causa, lo interpuso en fecha 26 de enero de 2004, resultando en consecuencia por demás extemporánea dicha apelación. Así se decide.

Por consiguiente, la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Tribunal de la causa, en el expediente identificado con el N° 3.210, se produjo dentro del lapso legal; y en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2004 por el abogado O.E.L., en contra de la sentencia en mención, se hizo extemporáneamente, por lo que la Jueza del Tribunal actuó ajustada a derecho al negar la apelación interpuesta, por extemporánea. Así se decide.

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente procedimiento, se mantiene la suspensión del mandamiento de ejecución de sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, acordada por este Tribunal en la oportunidad de admitir la acción de A.C..

En atención a las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la parte accionante en el presente procedimiento de amparo no hizo uso del recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 3.210; es la razón por la cual este Tribunal considera improcedente la acción de Amparo intentada, por no existir violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la presente solicitud de A.C. incoada por el abogado O.S.E., con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. N.V.M.R..

SEGUNDO

Se mantiene la medida Cautelar Innominada solicitada por el accionante y acordada por este Tribunal en el auto de admisión

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso.

Consultase el presente fallo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004).AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

Exp. N° 2.520

JSB/CZBB/yoc

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