Decisión nº 112 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 2.640.019, quien tiene como apoderada judicial a la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado N° 25.746 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. y solidariamente a la empresa TRANSPORTE BARINAS, C.A. (ITB).

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día de hoy, compareciendo la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, el demandante, representado por la abogada I.M.R., argumentó que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a problemas de confusión con el contenido de la Resolución, que contemplaba los días de no despacho en el Tribunal mencionado, que tomó los 5 días en la cual el ciudadano juez estaría de reposo, desde el 26 al 30 de Julio de 2011, como días de no despacho, que omitió leer la ultima hoja de la Resolución, en la cual se acordó que el Tribunal a quo, no tenía despacho los días 27, 28 y 29 del mes de julio del presente año. Por otra parte expresó que al momento de anunciarse la audiencia preliminar, pudo ingresar a la audiencia y que con posterioridad tuvo que abandonar, por sentir en ese momento nervios que no pudo controlar ausentándose de la misma.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que el Juez del Tribunal a quo, en fecha 08 de agosto de 2011, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Se desprende del artículo mencionado la obligación de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente a la unidad del acto, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante hizo mención a la Resolución emanada de la Coordinación del Trabajo, mediante la cual se acordó, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no Despacharía durante los días 27, 28 y 29 de julio de 2011, dicha Resolución se hizo pública, además de la nota escrita, colocada en pizarra acrílica, para que los usuarios y usuarias tengan acceso a la información, otra cosa es que la prenombrada apoderada judicial no haya leído el contenido total de dicha Resolución, tal como ella misma lo confesó.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano F.E. contra las empresas INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. y solidariamente a TRANSPORTE BARINAS, C.A. (ITB), la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000208

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000997

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