Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano J.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.326.202, asistido por el abogado F.H.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.533, contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 22 de Noviembre 2010, contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente número 12.140, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por nulidad de asiento registral propusiera en su contra y en contra del ciudadano J.M.M., la ciudadana M.J.M.V., titular de la cédula de identidad número 10.395.021, asistida por la abogada A.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.237.

En fecha 30 de Noviembre de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado de copia certificada de la sentencia apelada, de la diligencia a través de la cual se propuso el recurso de apelación y del auto que deniega el recurso ejercido.

Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Alega el recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, proferida el 18 de Noviembre 2010, y señala que dicha apelación fue negada por el Tribunal de la causa, en razón de la cuantía estimada y argumentando que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil niega la apelación en aquellos juicios que la doctrina denomina de menor cuantía.

El recurrente de hecho fundamentó el presente recurso en lo establecido en los artículos 291, 305 y 891 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el recurrente que “… es el caso, que dicha interpretación de la norma resulta a todas luces errónea e inconstitucional, toda vez, que se hace aisladamente del texto del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía constitucional de la doble instancia, como elemento integrante de un debido proceso, es decir, el derecho que tiene todo ciudadano a la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior; y que además se a.d.e.d. legislador, que en ningún caso prohibió expresamente el ejercicio del recurso de apelación contra dichas decisiones dictadas en causas, de menor cuantía, sino que advirtió que el recurso seria (sic) oído en ambos efectos siempre que la cuantía no fuese menor del monto señalado, de manera que ante una norma restrictiva del derecho a la defensa la mejor interpretación debe ser el recurso solo se oirá en el efecto devolutivo.” (sic).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente cuaderno se desprende que el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de Noviembre de 2010, por medio de la cual puso fin al proceso iniciada por la ciudadana M.J.M.V. contra el recurrente de hecho y otro, por nulidad de asiento registral, que se tramitó en el señalado expediente número 12.140 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Aparece igualmente en estas actas que contra esa decisión el codemandado J.L.M.V. apeló en fecha 22 de Noviembre de 2010 y que por auto del día 23 de los mismos mes y año, el Tribunal negó la apelación con base en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la modificación que de dicha norma introdujo el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, por cuanto a tenor de lo dispuesto por las referidas normas, en los procedimientos breves no se da apelación de aquellas sentencias dictadas en juicios cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la pretensión deducida por el actor en el juicio en el que se profirió la sentencia cuya apelación fue denegada, perseguía la declaración de nulidad de un asiento registra y que, en razón de la estimación del valor de la demanda, en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalentes a ciento cincuenta y tres unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (153.84 U. T.), se tramitó y decidió conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que comenzó a regir a partir del 2 de Abril de 2009; disposición esa que establece que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); …” (sic).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, como el de especie.

En este orden de ideas aprecia este sentenciador que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos.

Por su lado, los artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, consagran una de las excepciones a la regla general establecida por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290, al establecer la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Aprecia este juzgador que ésta no es la única excepción al principio del doble grado de jurisdicción, tal como lo señala el autor R.R.M. en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), quien expresa:

Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).

Omissis

En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares; …

(págs. 372 y 373).

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

(sic).

Conforme al transcrito criterio de la Sala Constitucional, debe interpretarse que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

En virtud de los razonamientos contenidos en los párrafos precedentes, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de donde se sigue que el Tribunal de la causa obró ajustado a la Ley al negar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra su fallo definitivo de fecha 18 de Noviembre de 2010, lo que acarrea la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el codemandado, ciudadano J.L.M.V., contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 22 de Noviembre 2010, contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente número 12.140, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por nulidad de asiento registral propusiera en su contra y en contra del ciudadano J.M.M., la ciudadana M.J.M.V., todos identificados en autos.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el siete (7) de Diciembre de dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 10.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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