Decisión nº 091 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000190

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): E.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.318.158 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Punceres.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.

En fecha Treinta (30) de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano E.R.C.H., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

En la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, procediendo dicho Tribunal a oír la apelación en ambos efectos, remitiendo la presente causa en fecha 08 de Junio de 2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada.

Una vez recibida la causa en fecha 13 de junio de 2012 y trascurrido el lapso de ley para admitir y fijar la respectiva audiencia oral y pública, se procedió a fijarla para el día miércoles cuatro (04) de Julio de 2012, a las nueve (09) de la mañana; de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anunciado como fue dicho acto sin que compareciera la parte demandada que recurre, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, se procedió a levantar el acta respectiva dejándose constancia de tal incomparecencia.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume los efectos del incumplimiento de la carga de comparecer.

En el presente caso la parte recurrente, es la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., debiéndose verificar si goza o no de los privilegios y prerrogativas del Municipio. En este sentido, con relación a los privilegios y prerrogativas del Municipio, debe señalarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. Ello implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que expresamente la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal así lo indica.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La oralidad en el proceso laboral, cobra su fuerza en las audiencias, bien en las audiencias preliminares o de juicio, en este caso, a la celebración de la audiencia oral y pública en Alzada, para la parte apelante representa una carga procesal comparecer a la misma, para que ejerza su oportunidad de exponer las motivaciones, que lo llevaron a recurrir de la sentencia dictada en Primera Instancia. En este sentido es importante destacar el artículo 164 de la Ley adjetiva, que establece lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, con fundamento al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar este Tribunal Primero Superior, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, en contra decisión de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano E.R.C.H., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M.. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo mediante oficio. Líbrese Oficio.

Se acuerda notificar de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos la certificación por secretaria de dicha notificación, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los Cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000136

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000190

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