Decisión nº FG0120070000131 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010763

ASUNTO : FP01-R-2006-000314

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados D.E.L. Y H.B.N., Representantes de la Red de Abogados Venezolanos en la defensa de los Derechos Humanos, Capitulo Región Guayana y de la victima M.F.L. FERNANDEZ, acción efectuada a fin de refutar la decisión, dictada en fecha 23/11/2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual Niega la admisión de la Querella interpuesta por los abogados supra mencionados, por cuanto el Tribunal A quo consideró que en esta fase de la investigación, no puede dirimir criterio respecto a “VIOLACIÒN DE DERECHOS HUMANOS”.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda. Y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad a tenor de lo contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se pasa a decidir no sin antes hacer énfasis en los términos subsiguientes que servirán de base a la decisión que nos ocupa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 23/11/2006, el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictó Auto Negando la admisión de la querella interpuesta por los Abogados, D.L. Y H.B.. En el descrita Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

Observada la Querella presentada por la Red de Abogados venezolanos en la Defensa de los Derechos Humanos, Capitulo Región Guayana en las personas de los Dres. D.E.L. y H.B.N., actuando en nombre propio y en representación de la Red y del ciudadano M.F.L. Fernández, para determinar su admisión o no este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Establece ciertamente el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; los Derechos Humanos y que la Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. De la interpretación de este dispositivo tenemos como exigencia fundamental para este tipo de querella que este claramente establecido la vulnerabilidad de los Derechos Humanos en la función indicada en el artículo 121 antes señalado, ya que en esta fase de la investigación donde se esta desarrollando la acción investigativa del Estado a través del Ministerio Publico y de los órganos de investigación penales y al mismo tiempo se están evacuando diligencias, pruebas por los abogados defensores, en consecuencia y por antes descrito este Tribunal no puede dirimir criterio respecto a “VIOLACÓN DE DERECHOS HUMANOS”, lo que conduce a no admitir la presente querella” (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, Los Abogados D.E.L. Y H.B.N., actuando en nombre de la Red de Abogados Venezolanos en la defensa de los Derechos Humanos, Capítulo Región Guayana y de la victima M.F.L. FERNANDEZ, ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan el fallo de fecha 23 de Noviembre del Año 2006; de la siguiente manera:

(…) De los anteriormente señalado aparentan desprenderse dos situaciones inaceptables, la primera: que los derechos humanos no pueden ser alegados ni accionados en ningún proceso judicial venezolano; y la segunda: que el Ministerio Público y los defensores de los imputados tienen más derechos que la victima. Tal observación no es caprichosa, por el contrario se desprende de las propias palabras del Juez Segundo de control, al expresar, primero: que debe estar claramente demostrada la vulnerabilidad de los derechos humanos; y en segundo: que otros organismos de investigación penales y los abogados defensores están evacuando diligencias y pruebas. Consideran los apelantes de esta decisión de no admitir la querella viola varias garantías constitucionales y derechos procesales relacionados con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva o la justicia equitativa (…) al ser negada evidentemente atenta contra el derecho de acceso a la justicia de la victima, quien queda desprotegida en el control de sus propios intereses y a merced de la actuación fiscal, cuando el caso que nos ocupa, no dejando de reconocer por ello la excelente actuación El Ministerio Público en la presente causa, corresponde a delitos cometidos por funcionarios del propio Estado. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura el derecho de acceso a los órganos de justicia (…), la tutela judicial efectiva; y una justicia accesible, imparcial y equitativa. Lo que de entrada, atendiendo a las (sic) previsiones del artículo 25 ejusdem, hace nula de nulidad absoluta la decisión apelada (…). Por otro lado, el artículo 29 de la Carta Magna establece que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, investigándolas y juzgándolos en tribunales ordinarios, o sea, que para ellos amplía, inclusive, la potestad de investigación al Juez, mucho más allá del fiscal. Entonces, como puede decir el a quo que para dirimir la solicitud debe estar demostrada la vulnerabilidad de los derechos humanos, si para ello previamente debe investigarse, y quizás sea el mismo Juez el llamado a hacerlo, por imperio constitucional, sin dudas ni confusiones, tratando con ello de brindar un proceso que realmente sea un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, como prevé el artículo 257 ibidem (…). Pero nuestra situación es más alarmante aún, porque en ningún momento presentamos querella por violación a los derecho humanos o por delitos de las (sic) humanidad, que a nuestro entender deben ser todas maneras tramitados con prioridad, sino que nuestra querella versa sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) y USO INDEBIDO DE ARMA (…). Ante tal evidencia, hecha una revisión exhaustiva del escrito de querella y de la ley adjetiva penal, observamos el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) habiéndose cercenado, con esta decisión, una posibilidad de actuación preponderante de la victima en la defensa de sus propios intereses, limitándola inclusive, en sus derechos procesales, como por ejemplo los previstos en el artículo 328 del mismo texto legal, causando un efecto negativo que impidió la presentación de una actuación particular propia por temor a que no fuese admitida amén de que la adhesión a la acusación se realizó sin conocer, por no haber sido notificados, de la decisión judicial que rechazaba la querella, dictada sólo un día antes de vencerse el plazo previsto en el primer aparte del artículo 327.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, amparado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ustedes Honorables Magistrados, tengan a bien en anular y declarar sin efecto jurídico la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en la causa FP01-P-2006-00110763, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta y se proceda a admitir la misma en contra de los ciudadanos Mayor (Ej) L.G.A.F., SubTeniente (Ej) C.J.R.S., Sargento Técnico de 2da. C.R.B., Sargento 1ro. R.J. MARCANO CASTILLO, Sargento 1ro. J.L.A., Sargento 1ro. E.J. LEDEZMA GARCIA, Sargento 1ro. S.R.H., Sargento 2do. J.R. PERDOMO JIMENEZ, Sargento 2do. G.E.Q.B., Cabo Segundo J.A.R.G., Cabo 2do. D.A.R.M., Cabo 2do.J.A. MUÑOZ GONZALEZ, Cabo 2do. ERAR J.B.C. y Cabo 2do. F.A.N.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Caroní del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.144.069, 15.186.411, 15.124.410, 13.294.947, 13.054.251, 13.544.522, 13.936.401, 16.924.372, 17.625.202, 12,.259.744, 18.338.775, 17.764.084, 16.914.483 y 18.237.704, respectivamente, por la presunta omisión de delitos no prescritos que precalificamos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem; confiriéndonos la condición de PARTE QUERERLLANTE y ordenándose las notificaciones de ley y la remisión de la querella a la Fiscalía Segunda de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejusdem.

Para finalizar, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, a los fines de mantener el orden legal y constitucional del proceso (…)

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DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Azasmente estudiado y analizado el Recurso interpuesto y cotejado el mismo con el contenido del fallo cuestionado, estima este Tribunal de Alzada que su suerte deviene en una declaratoria Con Lugar de acuerdo con los razonamientos de seguidas explicitados.

En efecto, censuran los apelantes el acto de fecha 23 de Noviembre del año 2006, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y con sede en esta Ciudad, donde no admite la Querella interpuestas por los Abogados D.E.L. y H.B.N.; la negativa en cuestión la fundamenta el Juez A quo en la interpretación restrictiva del articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho según su opinión de estar desarrollándose la investigación del caso y por ello “ no puede dirimir criterio respecto a VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS ”(sic) .

Ahora bien dispone el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 121 DERECHOS HUMANOS: La defensoria del pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados publico, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellos.

De la lectura anterior se extrae claramente que por disposición legislativa “cualquier persona natural o asociación de defensa de los Derechos Humanos”, podrá presentar querella contra funcionarios o empleados públicos señalados de haber violados derechos humanos en ejercicio de sus funciones; el presente caso tiene su génesis en los hechos ocurridos el dia veintidós (22) de Septiembre del año 2006, en el sitio denominado PAPELON DE LOS PICACHOS, aledaño al rio Hori afluente del rio paragua del Estado Bolívar, y los mismos (los hechos) fueron materializados por una comisión del Teatro de opresiones N° 5 de las Fuerzas Armadas Nacionales al mando del Mayor (EJ) L.A.F. y en el entendido de que los Derechos Humanos son un grupo de principios y garantías Constitucionales como el hecho mismo y que tiene como sujeto activo de su violación al Estado y como autor material “ cualquier agente de Gobierno o particulares que actúan bajo su autorización”. Correspondería en todo caso establecer al Tribunal, si dados los supuestos anteriores la conducta desplegada se encuentra dentro de los tipos penales y frente a este, tenemos que la vida como Derecho Humano es considerada inviolable en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, articulo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sostiene el Tribunal en la recurrida que “no puede dirimir criterio respecto a violación de Derechos Humanos” debemos entender que a su Juicio no esta determinado si existe Violación de Derechos Humanos o no, pero es el caso, que el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para querellarse aquel que tenga la calidad de victima, es decir, es la victima quien en todo caso puede considerarse lesionada en sus Derechos Humanos e interponer procesalmente la querella en tal sentido; pero bien, en el presente caso, la querella, no es por Violación de Derechos Humanos si no que es específicamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ibidem, en perjuicio de la victima, que les otorgó a los Abogados, poder amplio y suficiente para actuar en la presente causa, lo cual nos demuestra que al negar la admisión de la querella por interpretar erróneamente una norma y conculcarse un derecho en franca contravención con la Ley Procesal, esto causa desde luego un perjuicio a la victima, que amerita una declaración de nulidad del acto lesivo.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuestos en los articulo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal se declara Nulo el acto de fecha 23-11-2006, mediante el cual el Juez Segundo de Control con sede en esta Ciudad declaro INADMISIBLE la querella interpuesta por los Abogados H.B. y D.E.L., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano M.F.F.L., y se ordena que otro Juez distinto al que emitiera la decisión hoy anulada decida conforme al articulo 296 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, considerándose nulas todas las actuaciones posteriores al auto que declaran inadmisible la querella y así se declara.

No obstante a la declaratoria antes realizada por este Órgano Colegiado, se deja expresa constancia que la misma es ejecutada solo y exclusivamente atendiendo a la acción de Impugnación ejercida por los Abogados H.B. y D.L., cuando actúan en representación del ciudadano M.F.L., en su condición de victima en la presente causa, y no cuando proceden en Nombre de la asociación Civil denominada Red de Abogados Venezolanos en la Defensa de los Derechos Humanos Capitulo Región Guayana, esto en razón de que la querella no fue planteada de acuerdo con las exigencias premisivas del articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la literalidad del Recurso de Apelación que conforma las presentes actuaciones, evidenciándose tal situación en su folio cinco (05) del presente expediente el cual es del siguiente tenor “ …Pero Nuestra Situación es mas alarmante aun, porque en ningún momento presentamos querella por violaciones a los Derechos Humanos o por los delitos de humanidad, que a nuestro entender deben ser de todas maneras tramitados con prioridad, sino que nuestra querella versa sobre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION; previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 281 Ibidem, ambos previstos en leyes Venezolanas y tenidos como delitos comunes dentro de la doctrina Penal, y así evidenciarse en el Capitulo I de la querella y en su petirotior…” .

Con base a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Colegiado aprecia que lo ajustado con el derecho es una Declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, ello con asidero con los motivos que se apostillaron con anterioridad. Y así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados D.E.L. Y H.B.N., Representantes de la Red de Abogados Venezolanos en la defensa de los Derechos Humanos, Capitulo Región Guayana y de la victima M.F.L. FERNANDEZ, acción efectuada a fin de refutar la decisión, dictada en fecha 23/11/2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual Niega la admisión de la Querella interpuesta por los abogados supra mencionados, por cuanto el Tribunal A quo consideró que en esta fase de la investigación, no puede dirimir criterio respecto a “VIOLACIÒN DE DERECHOS HUMANOS”.

Y Como secuela se ello se ordena que otro Juez distinto al que emitiera la decisión hoy anulada decida conforme al articulo 296 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, considerándose nulas todas las actuaciones posteriores al auto que declaran inadmisible la querella, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/Ap*

FP01-R-2006-000317

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