Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000161

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003288

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.M.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23-04-2010, mediante la cual Niega la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la desmovilización de la cuenta bancaria signada con el número 00030029210001114700.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.M.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23-04-2010, mediante la cual Niega la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la desmovilización de la cuenta bancaria signada con el número 00030029210001114700.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-003288, interviene el Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.M.R., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30-04-2010, día hábil siguiente a la notificación de las partes, hasta el día 06-05-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06-05-2010. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-05-2010, hasta el día 14-05-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la vindicta pública ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente de la decisión que NIEGA la suspensión de la medida de inmovilización que pesa sobre la cuenta corriente N° 00030029210001114700, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es mi defendido, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria del derecho de a la prohibición de embargo del salario, por ser la cuenta antes mencionada, la cuenta nominada de mi representado en donde la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, le deposita su salario propiedad inherente a mi representado.

Ahora bien, resulta forzoso para esta defensa, aclarar el por qué manifestamos, que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A MI PRESENTADO.

La doctrina sostiene, que toda decisión que causa un perjuicio o un menoscabo en el ejercicio de algún derecho que le corresponda a las partes en un proceso penal, le causa un perjuicio durante el tiempo de vida de duración de la lesiva decisión, daño que evidentemente no puede ser subsanado en el tiempo, pero que sus efectos su pueden minimizar con la nulidad del dictamen pernicioso.

Esta situación la podemos observar en la decisión que hoy se impugna, en virtud, de que cuando la ciudadana Jueza de Juicio acuerda mantener la inmovilización de la cuenta nomina de mi defendido, afecta en forma directa, el DERECHO A OBTENER UN SALARIO, AL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE EL MISMO.

Nuestra ley adjetiva penal establece en forma clara e inequívoca por una parte, cuando resulta procedente en sede penal el decreto de medidas cautelares civiles, pues su naturaleza atiende directamente al ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS y PASIVOS DEL DELITO, vinculados directamente a la investigación del ilícito penal así como a la participación o autoría en la comisión del mismo.

Por otra parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece, lo siguiente:

(Omisis)…

Como podemos apreciar, las medida de inmovilización de dinero, debe acatarse el contenido previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la incautación de cantidades de dinero, siempre y cuando sean solicitadas por el Ministerio Público y con autorización del tribunal, pero el representante fiscal, debe motivar su decisión y demostrar en parte su sospecha de que el dinero procede del ilícito que se investiga.

Por otra parte, la medida de incautación de dinero prevista en el artículo 62 de la ley que regula la materia de los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deben recaer sobre bienes activos y pasivos del delito, así como los bienes sobre los cuales exista la sospecha de que su procedencia es delictiva, de lo contrario, el juez o jueza deberá abstenerse de decretar medida alguna, lo que significa, que es el Ministerio Público quien debe demostrar al juzgador, el motivo de su sospecha, para la procedencia de la mencionada medida.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2009, en decisión N° 420, dijo lo siguiente:

(Omisis)…

Como podemos apreciar de la decisión antes transcrita, las medidas de aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de delitos previstos en el (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), procede única y exclusivamente, contra bienes relacionados con la comisión del delito, incautados al momento de su comisión y aquellos que surjan sospechas que provienen del delito, más no se debe incluir en dicha procedencia para estas medidas, en aquellas cuentas en donde se deposite el salario lega (sic) del procesado, toda vez, que constitucionalmente tiene el derecho a cobrar su salario y el Estado mal puede restringirle de ese privilegio.

En la decisión que hoy se impugna, podemos observar, que la ciudadana jueza manifiesta, que “…no consta en el asunto que la referida cuenta corriente bancaria como lo señala la defensa, sea una cuenta nomina…” y resulta triste que la juzgadora fije esta posición, pues quien debe demostrar que la cuenta era sospechosa o era cuenta nomina le correspondía al Ministerio Público y el juez exigir en qué consistía la sospecha.

Por otra parte, cuando el tribunal manifiesta “… la petición de desmovilización de la cuenta bancaria por la defensa, en este estado, es de expreso pronunciamiento por parte del Tribunal en la sentencia definitiva…”. Evidentemente, este criterio de la juzgadora será respetado por la defensa, por en (sic) ninguna parte de la Ley que regula los delitos de drogas, ni en la ley adjetiva penal, establece para la defensa, el momento de cuentas como medida cautelar, por lo que el alegato explanado en la recurrida carece evidentemente de toda base sólida que permita su permanencia en el tiempo, toda vez, que la alzada deberá fijar posición al respecto, en relación a este tipo de alegatos.

En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, la decisión dictada carece de ilegitimidad en virtud, de mantener una medida de inmovilización sobre una cuenta nomina de mi defendido que no obedece a objetos ni activos, ni pasivos del delito y no existe en autos demostrada sospecha que procede del delito que se le indica a mi representado, lo cual constituye una flagrante VIOLACIÓN AL DERECHO A PERCIBIR SALARIO POR PARTE DE MI DEFENDIDO, transgresión (sic) que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE en el patrimonio de mi representado al ser desmejorado en su derecho de disposición del mismo.

PETITORIO.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión de la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ACORDÓ mantener la inmovilización de la Cuenta Corriente N° 00030029210001114700, del Banco industrial de Venezuela, cuenta en la cual la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, deposita el salario de mi defendido, y en consecuencia, se ACUERDE EL CESE DE DICHA MEDIDA, ya que, la misma no constituyen objetos activos y pasivos, ni existe sospecha de que sea producto del delito imputado por el Ministerio Público, ni siquiera fueron objetos de la investigación que adelantaba la vindicta pública…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23-04-2010, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la desmovilización de la cuenta bancaria signada con el número 00030029210001114700.

Señala el recurrente como primer punto de impugnación lo siguiente:

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente de la decisión que NIEGA la suspensión de la medida de inmovilización que pesa sobre la cuenta corriente N° 00030029210001114700, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es mi defendido, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria del derecho de a la prohibición de embargo del salario, por ser la cuenta antes mencionada, la cuenta nominada de mi representado en donde la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, le deposita su salario propiedad inherente a mi representado.

Ahora bien, resulta forzoso para esta defensa, aclarar el por qué manifestamos, que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A MI PRESENTADO.

La doctrina sostiene, que toda decisión que causa un perjuicio o un menoscabo en el ejercicio de algún derecho que le corresponda a las partes en un proceso penal, le causa un perjuicio durante el tiempo de vida de duración de la lesiva decisión, daño que evidentemente no puede ser subsanado en el tiempo, pero que sus efectos su pueden minimizar con la nulidad del dictamen pernicioso.

Esta situación la podemos observar en la decisión que hoy se impugna, en virtud, de que cuando la ciudadana Jueza de Juicio acuerda mantener la inmovilización de la cuenta nomina de mi defendido, afecta en forma directa, el DERECHO A OBTENER UN SALARIO, AL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE EL MISMO.

Nuestra ley adjetiva penal establece en forma clara e inequívoca por una parte, cuando resulta procedente en sede penal el decreto de medidas cautelares civiles, pues su naturaleza atiende directamente al ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS y PASIVOS DEL DELITO, vinculados directamente a la investigación del ilícito penal así como a la participación o autoría en la comisión del mismo.

Por otra parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece, lo siguiente:

(Omisis)…

Como podemos apreciar, las medida de inmovilización de dinero, debe acatarse el contenido previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la incautación de cantidades de dinero, siempre y cuando sean solicitadas por el Ministerio Público y con autorización del tribunal, pero el representante fiscal, debe motivar su decisión y demostrar en parte su sospecha de que el dinero procede del ilícito que se investiga.

Por otra parte, la medida de incautación de dinero prevista en el artículo 62 de la ley que regula la materia de los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deben recaer sobre bienes activos y pasivos del delito, así como los bienes sobre los cuales exista la sospecha de que su procedencia es delictiva, de lo contrario, el juez o jueza deberá abstenerse de decretar medida alguna, lo que significa, que es el Ministerio Público quien debe demostrar al juzgador, el motivo de su sospecha, para la procedencia de la mencionada medida.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2009, en decisión N° 420, dijo lo siguiente:

(Omisis)…

Como podemos apreciar de la decisión antes transcrita, las medidas de aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de delitos previstos en el (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), procede única y exclusivamente, contra bienes relacionados con la comisión del delito, incautados al momento de su comisión y aquellos que surjan sospechas que provienen del delito, más no se debe incluir en dicha procedencia para estas medidas, en aquellas cuentas en donde se deposite el salario lega (sic) del procesado, toda vez, que constitucionalmente tiene el derecho a cobrar su salario y el Estado mal puede restringirle de ese privilegio.

En la decisión que hoy se impugna, podemos observar, que la ciudadana jueza manifiesta, que “…no consta en el asunto que la referida cuenta corriente bancaria como lo señala la defensa, sea una cuenta nomina…” y resulta triste que la juzgadora fije esta posición, pues quien debe demostrar que la cuenta era sospechosa o era cuenta nomina le correspondía al Ministerio Público y el juez exigir en qué consistía la sospecha.

Por otra parte, cuando el tribunal manifiesta “… la petición de desmovilización de la cuenta bancaria por la defensa, en este estado, es de expreso pronunciamiento por parte del Tribunal en la sentencia definitiva…”. Evidentemente, este criterio de la juzgadora será respetado por la defensa, por en (sic) ninguna parte de la Ley que regula los delitos de drogas, ni en la ley adjetiva penal, establece para la defensa, el momento de cuentas como medida cautelar, por lo que el alegato explanado en la recurrida carece evidentemente de toda base sólida que permita su permanencia en el tiempo, toda vez, que la alzada deberá fijar posición al respecto, en relación a este tipo de alegatos.

En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, la decisión dictada carece de ilegitimidad en virtud, de mantener una medida de inmovilización sobre una cuenta nomina de mi defendido que no obedece a objetos ni activos, ni pasivos del delito y no existe en autos demostrada sospecha que procede del delito que se le indica a mi representado, lo cual constituye una flagrante VIOLACIÓN AL DERECHO A PERCIBIR SALARIO POR PARTE DE MI DEFENDIDO, transgresión (sic) que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE en el patrimonio de mi representado al ser desmejorado en su derecho de disposición del mismo.

En atención a la denuncia invocada por el recurrente de autos, considera oportuno esta alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…

(Subrayado nuestro)

A tal efecto tenemos que, nuestro texto constitucional, faculta a los órganos jurisdiccionales, a decretar medidas cautelares preventivas sobre bienes o propiedades de una persona incursa en un procedimiento penal, con las finalidades de aseguramiento de los objetos activos o pasivos de un presunto hecho delictivo; en concordancia con el artículo antes referido se encuentra el artículo 108 ordinales 11° y 12° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal

11. Requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

…Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

(Omisis)…

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…

En este sentido debe indicarse que el Ministerio Público como Director de la investigación, tiene entre sus facultades solicitar al Tribunal de Control, la incautación preventiva y de carácter provisional de bienes muebles, siempre que se tenga la convicción de que ese bien mueble ha sido empleado en la comisión de un hecho punible, con la finalidad de evitar cualquier acto que pueda destruir tal evidencia de investigación mientras dure el proceso y hasta que no exista sentencia definitiva en la causa.

Siendo ello así, se observa en el caso bajo estudio, que la juzgadora del Tribunal Ad quo, toma en cuenta al momento de negar la petición de la defensa hoy recurrente, la falta de información respecto de la mencionada cuenta bancaria, respecto a si la misma es una cuenta nomina tal como lo indica el recurrente y si los depósitos en ella se corresponden exclusivamente al concepto de salario, ello a fin de poder desvirtuar la investigación penal de la que es objeto.

A tal efecto señala el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

…Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley…

Así tenemos que, la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter cautelar, por lo que no prejuzga sobre un presunto origen delictivo, por cuanto su suerte depende de la culminación del proceso mediante sentencia definitivamente firme, y es cuando se determinará si la misma esta o no vinculada con la perpetración del delito y si pertenece a quienes sean declarados culpables.

En tal sentido, el Tribunal Ad quo, actuó conforme a derecho, por cuanto la medida de aseguramiento fue ordenada conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada ley, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación, siendo que, como se dijo anteriormente, es en la sentencia definitiva donde el juzgador decidirá sobre su confiscación o el levantamiento de tal medida.

Aunado a lo anterior, es preciso para esta alzada señalar que el presente caso es seguido por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante prevista en el artículo 45.4 ejusdem, donde este tipo de delitos es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente a la comunidad, al sector económico y cultural de la nación.

En atención a las consideraciones que preceden y observando esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente de autos, es la presente denuncia, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y no evidenciarse, ninguna violación de los derechos constitucionales y legales alegados por el recurrente, es por lo que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.M.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23-04-2010, mediante la cual Niega la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la desmovilización de la cuenta bancaria signada con el número 00030029210001114700.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

La Secretaria,

Abg. Majorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000161.

YBKM/emyp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR