Decisión nº FG01200700000108 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-003640

ASUNTO : FP01-R-2006-000325

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000325

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: SIULMA MENDOZA. (Defensora Pública Penal N° )

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARDENAS FABIOLA

ACUSADO: I.J.L.

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000325, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Penal N° , procediendo en asistencia del ciudadano acusado I.J.L. en el proceso judicial que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PEROSNALES MENOS GRAVES, en detrimento de la humanidad del ciudadano P.E.R.F.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 01 de Diciembre de 2006; y mediante la cual el A Quo condenó al ciudadano de marras a cumplir la pena de Diez (10) Años, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Diciembre de 2006, el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en esta ciudad, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena al ciudadano encausado I.J.L. a cumplir Diez (10) Años de Presidio, atribuyéndole la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PEROSNALES MENOS GRAVES. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

(…) Finalizada la fase probatoria y habiéndose realizado el análisis de las distintas pruebas judicializadas, las cuales son apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve lo siguiente: En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público (…), es menester señalar que se encuentra plenamente demostrado tanta el hecho como la autoría (…). Observa el Tribunal que las declaraciones antes mencionadas son totalmente contestes y guardan perfecta armonía entre ellas, dando convencimiento a esta juzgadora de lo que sucedió y la forma de comisión; por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio a las mismas y así las estima. En cuanto al cargo de Lesiones Menos Graves, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la declaración e la víctima P.R.F., quien señaló bajo fe de juramento que el acusado lo golpeo con un arma de fuego en la cabeza y al adminicular esta declaración del Ciudadano J.E.R.B., quien dijo que intervino cuando vio que el acusado golpeo a su progenitor y lo vio sangrando; aunado a la prueba documental que fue incorporada (…) en consecuencia el acusado I.J.L., es igualmente culpable por este cargo (..). Sin embargo corresponde al Tribunal determinar de manera clara el hecho probado a través de los medios de pruebas judicializadas, así como la responsabilidad del sujeto activo y en ese sentido observa quien aquí decide que la participación del ciudadano I.J.L. en el delio de Robo Agravado fue en grado de cooperador inmediato, (…). Habiendo hecho esta acotación se observa que fue determinante la actuación del Ciudadano I.J.L., al apuntar con el arma de fuego al ciudadano P.E.R.F., quien al verse, quien al verse amenazado sintió temor por su vida y permitió que el otro sujeto a quien se refirió como el de pelo indio le sacara del bolsillo de la camisa el dinero que cargaba. Situación que no se hubiese dado si la victima no se hubiese sentido amenazada y prueba de ello es que al bajarse el sujeto que le despojó del dinero y sentir la sangre correr por su rostro, producto de la herida causada por el cachazo propinado por el acusado (…). Por lo anteriormente expuesto considera el Tribunal probada la participación del Acusado en el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato (…). Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al Acusado I.J.L., (…), actualmente recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 4558 Y 413 RESPECTIVAMENTE DEL Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima P.R.F., a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAZ DE PRISIÓN, mas las accesorias legales (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogado SIULMA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Penal, procediendo en asistencia del ciudadano acusado I.J.L.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 18 de Octubre de 2006; y lo rebate con los siguientes argumentos:

(…) Primero Motivo de la Apelación. Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Primero de Juicio, al violentar el contenido del Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en consonancia con el Artículo 364 Ordinal 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal (…).- a este respecto, es menester acotar que por tratarse de la libertad de un justiciable, por imperativo legal y como ha sostenido el M. delT. deJ., el Juez de Juicio es soberano en la apreciación de pruebas, pero debe, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual, proceden con el debido razonamiento a aplicarlas en un caso concreto, el cual a su vez debe fundamentarse en los elementos probatorios existentes en autos (…). Aunado a ello la recurrida solo se basó en declaraciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que nada aportaron al esclarecimiento de la verdad (…) en el fallo cuestionado no quedó determinado con cuales de las pruebas judicializadas en el Debate Oral y Público, quedó acreditada la participación o autoría del joven condenado; la juez no tomo en consideración para fundamentar su decisión, experticias e informes técnicos sino la realización del hecho punible y lo dicho por la víctima (…). En el caso de marras, no existe una congruencia en la sentencia, porque la Jueza, comienza señalando en su fundamentos de hecho y de derecho; que estaba plenamente demostrado tanto el hecho como la autoría el acusado y más adelante decide que la participación del joven acusado I.J.L., la encuadraba en el delito de Robo Agravado en grado de COOPERADOR Inmediato, sin realizar la debida motivación sin explicar porque decidió realizar el cambio de la calificación jurídica (…) también deviene la inmotivación de la recurrida, porque la Juez Recurrida para fundamentar su fallo condenatorio, en contra del Acusado I.J.L., infiere cuestiones que no fueron esgrimidas en la celebración del Debate Oral (…). También se observa en la sentencia sometida a examen, la escueta mención que hace la Juez que hace la Juez, respecto a la apreciación y valoración de las pruebas judicializadas en el Juicio sin motivar debidamente con cuales pruebas quedó demostrada la responsabilidad del acusado, por lo que se observa el vicio insanable de inmotivación al no expresar la recurrida, las razones por las cuales el acusado fue sentenciado por un precepto jurídico penal distinto. Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves- no advirtiendo el Sentenciador, durante el debate un posible cambio de calificación (…). Y mientras este no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales anteriormente señalados, al acusado y su defensora ejercen una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento de la parte acusadora, sin respaldo judicial. (…). La decisión impugnada soslayó los derechos constitucionales del acusado, en lo atinente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al ser condenado por un precepto legal distinto al invocado en la apertura a juicio (…). De igual manera, el Tribunal en la Sentencia como parte de la Motivación, debe explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto. Segundo Motivo de la Apelación. Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Cuarto Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Sentencia cuando se funda en prueba incorporada con violación a los principios del Juicio como es la contradicción denuncio La infracción cometida por el Tribunal Primero de Juicio, al sustentar su decisión en una Prueba Documental, como es la Lectura del Informe Médico Forense, violentando de esta forma el Artículo 49 Numeral 1º Constitucional, en perfecta armonía con el Artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal. Con respecto a este motivo, considera la Defensa que la Jueza Recurrida en la fase de la recepción de las pruebas, no cumplió con su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a la médico forense (…) solo se conformó en convalidar la desatinada solicitud de la Representante del Ministerio Público, como es la lectura de un informe realizado por un experto, sin estar sometido bajo las reglas de la Prueba Anticipada (…). PETITIUM Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre del año en curso, dictada en la causa signada con el Nro FP01-P-2005-003640 seguida al Acusado I.J.L., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal (…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte y en tiempo hábil para ello, la Abogada F.C., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, procedió con tal carácter a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública; y en su escrito dicha Representación Fiscal Argumento entre otras cosas lo siguiente:

(…) DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA. Una vez que se trato de analizar las razones en los que se apoyo la defensa para impugnar la sentencia, tal y como reposa en su escrito de apelación, al referirse a la falta de motivación de la misma, esta no tomo en consideración que nuestro máximoT. ha dejado sentado lo que significa motivar (...) tomando la recurrente extractos parcelados de la sentencia para poder justificar su inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal por lo que debe tomarse la sentencia como un todo armónico la cual debe bastarse por si sola a los fines de establecerlos fundamentos de la misma (…) como puede observarse y así se desprende de la sentencia, existe perfecta compatibilidad entre los hechos alegados por la Representación Fiscal (acusación), lo debatido en el juicio oral (pruebas judicializadas) con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano decidor estimo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (conclusiones del fallo y Dispositiva). (…) no puede pretenderse calificar la falta de motivación de la sentencia o que la misma resulta incongruente (¿) por el solo hecho de que una de las partes no logre crear en el órgano decidor la convicción de que le convicción de que le asiste la razón. Simplemente, el Juez no consideró probados los hechos alegados por dicha parte. Pretende la recurrente que la recurrida se baso en declaraciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que nada aportaron al esclarecimiento de la verdad- según su dicho-(…) estos funcionarios tanto funcionarios aprehensor como expertos y testigos, realizaron lo propio y declararon en base a sus conocimientos que tenían de los hechos, a las experticias e inspecciones realizadas al sitio del suceso y a los objetos sustraídos (.... por lo que mal puede la recurrente alegar que la Aquo sustentó su decisión en presunciones falsas. No obstante la Fiscalía debe señalar que solo basta una lectura de la sentencia para percibir que la misma esta ajustada lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Igualmente se observa que la recurrente aduce falta de motivación en la sentencia, al no explanar en la recurrida, las razones por las cuales el acusado fue sentenciado por un precepto jurídico penal distinto (…), pero el tribunal recurrido señalo en sus fundamentos de hecho y de derecho, que ciertamente el acusado fue el autor del delito del hecho, pero en grado de cooperador (…), por lo que la defensa no puede hablar de indefensión al no tener su defendido conocimiento sobre los hechos a que defenderse el Aquo en ningún momento condenó por delito con una naturaleza distinta a la presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al puntote que una simple revisión de la norma penal que contempla el delito de cooperador (…). Por lo que es procedente desestimar esta denuncia por estar manifiestamente infundada. DE LA CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA. (…) Denuncia la infracción cometida por el Tribunal Primero de Juicio, al sustentar su decisión en una Prueba Documental, como es la lectura del informe medico Forense, (…) a tal efecto es bueno recordar que el Examen medico legal practicado a la victima P.R., llevado a cabo por el experto –mas no- testigo R.F., fue incorporado por su lectura (…). Por lo que en ningún momento hubo violación al debido proceso por cuanto todas las pruebas judicializada por el Ministerio Público fueron obtenidas lícitamente conforme al Principio general de la Prueba (…) pruebas que la defensa tuvo oportunidad de debatir (…). Por lo que mal puede la Corte de Apelaciones ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral, tal como pretende el recurrente, por circunstancias que a todas luces gozan de plena legalidad en razón de lo cual solicito sean declaradas sin lugar dichas denuncias (…)

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2007, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha veintisiete de Febrero de 2007 (27/02/2007) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Analizado como ha sido de manera exhaustiva el cimiento del Recurso incoado por la defensa Pública Penal, Abog. SIULMA MENDOZA, actuando con el carácter del representante legal del ciudadano acusado I.J.L., se extrae que la misma a manera de fundamentar su inconformidad con la decisión, proferida en Primera Instancia, invoca dos motivos de la apelación ejercida.

Como primer motivo de apelación la defensa arguye la infracción cometida por el Tribunal recurrido, referida a la falta de Motivación de la Sentencia acarreando como consecuencia la violación del contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo además, a objeto de comprobar el “Vicio de Inmotivación”, la violación del artículo 350 ejusdem, como también el derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna.

Cita la defensa que el juez de instancia, a modo de establecer la responsabilidad penal del acusado, sólo se limitó a señalar que: “…Observa el Tribunal que las declaraciones antes mencionadas son totalmente contestes y guarda perfecta armonía entre ellas, dando convencimiento a esta Juzgadora de lo que sucedió y la forma de comisión; por lo que el Tribunal le da todo el valor probatorio a las mismas y así las estima….” Con la intención de revelar la inmotivación de la sentencia.

Disiente esta Sala de lo argüido por la recurrente en razón de que en la decisión impugnada, se evidencia claramente que el A Quo realizó la debida comparación de las pruebas evacuadas y debatidas en la audiencia oral y pública, y por ende la debida motivación, bajo el método de la Sana Critica, determinando así de forma clara y precisa los hechos probados en el debate y el derecho aplicable para el caso in comento.

La recurrida no se limitó, como lo expresó la quejosa, a establecer la sola frase, las declaraciones eran contestes y armónicas entre ellas para el convencimiento de lo sucedido; éste no sólo hizo referencia de las pruebas evacuadas, la Juez bajo las premisas de la Sana Crítica, estudió, analizó, valoró y comparó entre sí las mismas, para llegar a la determinación de que los hechos aludidos y que se consideraron probados y determinantes por éste fueron contundentes para demostrar la culpabilidad del encausado, tal y como se evidencia: “…se encuentra plenamente demostrado, tanto el hecho como la autoría con los elementos siguientes: …P.E.R.F., quien señaló al acusado como el sujeto que en compañía de dos sujetos no identificados, abordaron la unidad de transporte colectivo que conducía… se levantaron los sujetos de sus asientos y el ciudadano I.J.L. sacó un arma pequeña color negro con la cual apuntó al ciudadano P.E.R.F., mientras que otro de los sujetos a quien la victima identifica con el de “pelo indio” por la parte de atras le mete la mano y le saca la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,00); adminiculado este testimonio…, con la declaración del funcionario L.O.;… señaló que fue la cantidad de Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 87.000,00) la mencionada por la victima del hecho, como el dinero que le había despojado uno de los sujetos que acompañaba al acusado, lo que guarda perfecta relación y coherencia con la identificación del bien objeto del Robo… la responsabilidad penal… ésta ha quedado plenamente demostrada con la declaración del funcionario I.J.G.V.,… quien acudió al juicio y manifestó que fue el encargado de recibir la denuncia de la víctima en la presente causa y de darle entrada al hoy acusado, quien había sido aprehendido por el denunciante,…ésta declaración vinculada al testimonio del ciudadano J.E.R.B., quien bajo fe de juramento señaló que vio cuando tres sujetos abordaron el vehículo conducido por la victima, y dos de ellos secaron armas de fuego, identificando al acusado como uno de esos sujetos,… En ese mismos orden de ideas el ciudadano P.E.R.F., quien fue víctima de los hechos fue enfático en la audiencia en señalar que fue el acusado, quien le apuntó con un arma de fuego, mientras otro sujeto lo despojaba del dinero que cargaba en el bolsillo de la camisa…”.

Para esta juzgadora, en sintonía con lo establecido en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica para lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último establecer los hechos derivados; así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; circunstancias o elementos estos, que a juicio de esta Superioridad, están inmersos en la recurrida , como se refiriera ut supra.

Sigue arguyendo la recurrente “… la recurrida se basó en declaraciones… que nada aportaron al esclarecimiento de la verdad, así lo observamos de la deposición del funcionario I.J.G.V., quien…, nunca hizo alusión a la responsabilidad penal del acusado…” (Cursivas de esta Sala).

Concurre la Sala con la defensa, en el hecho de que ciertamente con la sola deposición del supra mencionado funcionario, no fue determinada la responsabilidad del acusado I.J.L., con ésta, se logró comprobar que efectivamente, en fecha 07 de Octubre del año 2005, se presentó un ciudadano…, quien manifestó que tres sujetos lo despojaron de cierta cantidad de dinero y que logró capturar a uno de ellos… que la persona que llegó a denunciar con el ciudadano que lo había agredido, tenía una herida en la cabeza… que el muchacho había sido aprehendido por el denunciante, quien le dijo que logró someterlo en el forcejeo en el cual resultó lesionado en la cabeza…(Resaltado de esta Sala). Sin embargo, el A Quo al realizar la labor de motivación, concatenó, dicha declaración, con las efectuadas por los demás comparecientes en audiencia, y estableció su conclusión, al efecto tenemos: declaración del ciudadano P.E.R.F. (Víctima) “…el 07 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las 3:30 p.m… se montan los sujetos y se sentaron…; uno de ellos, el que esta aquí, sacó el revolver y el otro de pelo indio por la parte de atrás me sacó el dinero…y al bajarse… me dio un cachazo…empecé a forcejear con él…”; declaración del ciudadano J.E.R.B. “…el imputado se montó con otros sujetos, uno de ellos por la parte de atrás le metió la mano a mi papá y le saco el dinero que cargaba en el bolsillo de la camisa, luego forcejeó con uno de ellos y fue el que llevamos a la P.T.J…”; concluyendo así en la adminiculación y contesticidad de todas las pruebas evacuadas, arrojando como resultado la responsabilidad del acusado de marras, en el hecho delictivo que le fuera atribuído.

Ahora bien, respecto a “… la forma imprecisa y lacónica como la juzgadora resuelve la controversia…”, señalado por la recurrente, quien decide, confluye con la doctrina desarrollada por el Venezolano Dr. Escobar León, el cual esgrime que si en el fallo la fundamentación constituye una cadena de juicios que se consecuencia uno de otros o constituye un silogismo, se estará en presencia de un fallo motivado; además de ello sigue esgrimiendo el referido Dr. que, la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales, sino, para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo.

Así pues, en consonancia con lo anteriormente referido, queda para esta Sala, evidente que la razón no acompaña a la quejosa, visto que el juez de instancia al abordar el fondo de la controversia, no sólo analizó de forma individual cada unas de las pruebas debatidas en audiencia, sino que mediante un razonamiento consistente y coherente, conforme a la lógica y la sana crítica explicó las razones que lo llevaron a la firme convicción de que el acusado de marras fue el responsable en los ilícitos imputados por el titular de la Acción Penal, es decir, al realizar su motivación, subsumió los hechos debatidos en los hechos abstractos legales.

En cuanto a la denuncia referida al cambio de calificación jurídica dado por el juzgador de juicio en la sentencia, el cual no fuera advertido por la juzgadora durante el desarrollo del debate, observa esta Sala que el hecho delictivo invocado en la acusación y establecido en el Auto de Apertura a Juicio ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y que la sentencia fue dictada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, es decir, que la juzgadora de juicio advirtió en su convencimiento, durante el desarrollo del debate oral y público, lo cual dejó plasmado en la sentencia, que la responsabilidad del acusado estaba contenida en el supuesto de la figura de cooperador inmediato, y no de autor, la cual, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no se realicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos .(Diccionario Conceptual de Derecho Penal. Editorial Jurídica Bolivariana. Bogotá- Caracas- Panamá- Quito. Reimpresión 2004. Selección, Compilación y Extractos. F.Q.A.). Es decir, que como podemos apreciar, no se ha desnaturalizado la participación del señalado como coautor en el hecho delictivo que nos ocupa, antes por el contrario, ha sido determinado con precisión por la juzgadora de juicio, el grado de participación del mismo, que no hace variar su consideración de equiparación al autor, así como en la sanción correspondiente. Por tal razón y no habiendo sido observado vicio alguno es por lo que tal denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Como Segunda Denuncia, referida a la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución, en perfecta armonía con el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el juez le otorgó valor probatorio al Informe Médico Forense, incorporado por medio de la lectura sin estar sometida bajo las reglas de la Prueba Anticipada, argüida por la defensa pública, estima este Tribunal Colegiado que, en primer lugar, indudablemente las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. no son vinculantes, no obstante, esta Sala tiene como principal finalidad unificar la Jurisprudencia, pues esa unificación nos lleva a una verdadera seguridad jurídica; así pues, a todo evento, el Juez con la facultad autónoma de que goza, con fundamento en la Ley, está revestido con un poder discrecional el cual lo autoriza a acogerse al criterio más idóneo para la correcta Administración de Justicia, es decir, el Juzgador en pleno uso de sus facultades y en total armonía a los razonamientos lógicos y las máximas de experiencias debe actuar de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico, sin desnaturalizar ni invalidar la intención del legislador, que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada, que no es otra cosa que la correcta administración de Justicia.

Pues bien, la recurrida a la hora de establecer su decisión estimó que las resultas del informe de experticia Médico Forense realizada, se bastaba así misma, en razón de la incomparecencia de la funcionario experto que practicara la misma, toda vez que de boleta de notificación de fecha 28 de junio de 2006 dirigida a la experto forense, R.F., se extrae que se encontraba de reposo. Además, se dirigió boleta de citación de fecha 30 de octubre de 2006 al Comisario Jefe del Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que hiciera comparecer a los ciudadanos: …R.F., funcionario adscrito a esa delegación, en calidad de experto y a pesar que la boleta fue recibida en ese Cuerpo Policial no consta en las actuaciones resultas de la práctica de la diligencia. En el entendido que es notorio y público que la referida funcionario ya no es personal activo del Cuerpo. A tal efecto la juzgadora, basada en sentencias reiteradas de Sala Penal, valoró la experticia forense, estableciendo al respecto: “…Herida contusa de 3 cm en cuero cabelludo región frontal. Mordedura humana en tetilla izquierda, calificándose el carácter de la lesión como de mediana Gravedad…”; circunstancia ésta que al ser concatenada con la deposición de los ciudadanos P.E.R.F. (Víctima) y J.E.R.B., quienes fueron contestes al expresar que el acusado de marras fue quien golpeo a la victima con un arma de fuego, lo cual condujo en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”; criterio este acogido por esta Sala por no ser contraria a derecho, reiterado además por Nuestro M.T..

Por las razones antes expuestas y no habiendo sido advertido ningún vicio en la decisión recurrida es por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil por la Defensa Pública Penal, Abg. SIULMA M.B.. Y Así se Decide.

En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por la Defensa Pública antes mencionada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa Pública Penal, Abog. SIULMA MENDOZA, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Juicio de Ciudad Bolívar proferida en fecha 01/12/2006, en la cual fuere condenado el acusado I.J.L., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, indocumentado, a cumplir la condena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del ilícito imputado. En consecuencia se confirma la decisión otrora mencionada por estar ajustada a derecho.

Diarícese, publíquese, notifiquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. C.E. RETIFF V.

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