Decisión nº FG0120070000278 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000056

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: OMAIRA DEL VALLE CALDERON, Fiscal Quinto con Competencia en Materia de Drogas.

IMPUTADOS: J.A.D.G..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. OMAIRA DEL VALLE CALDERON, Fiscal Quinto con Competencia en Materia de Drogas, en la causa seguida contra el ciudadano J.A.D.G., signada con el Nº 3C-4268 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30/01/2007, en la cual se decreto la Medida de Coerción Personal de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 25 al 29 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que se acreditan la existencia de la presunta comisión de los hechos punibles correspondientes al tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL… EN V.Q.E. Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de la Libertad, del imputado D.G.J.A., antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 246 Ejusdem, que establece: “Las medidas de Coerción Personal que solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código mediante resolución judicial fundada (…) Fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, existen los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente a los tipos penales supra descrito (…) Por lo que este tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan y a los fines de garantizar las finalidades del proceso; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de detención domiciliaria, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.D.G. (…) DISPOSITIVA… Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republicas Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al imputado: J.A.D.G., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Detención Domiciliaria, la cual debe cumplir en su propio domicilio ubicado en la Urbanización Orinoco, Calle Guanta, Casa Nº 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de conformidad a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 244, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concurso ideal de delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 Ejusdem. Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ...(Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Fiscal 5º con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… Del análisis realizados a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Representante del Ministerio Público que la misma vulnera el Debido Proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del proceso penal, ya que no se garantiza la sujeción del Ciudadano D.G.Y.A. al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 447, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el presente caso no existe concursos ideal de delitos, pues estamos en presencia de hechos autónomos e independientes, el artículo 98 del código penal establece “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, ello por cuanto los hechos no se sujetan o encadenan a uno solo. Para que exista concurso ideal es necesario que se presente la unidad del hecho; como ejemplo citamos uno de los mas socorridos por la doctrina (…) en el caso de marras, el Juzgador precalificó los hechos imputados al ciudadano: D.G.J.A., en el tipo penal que prevé y sanciona el delito de DITRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e igualmente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este último en concurso ideal con el de Distribución Ilícita, tal y como lo establece el artículo 98 ejusdem; pauta esta fundamental para precisar la procedencia de la medida de Privación de Libertad, aunado a hecho cierto de que existen fundados elementos de convicción que nos llevan a pensar que el hoy procesado es el autor o participe del hecho toda vez que el mismo no demostró su condición de inquilino en el inmueble que fue allanado, y donde se incautó la sustancia estupefaciente y el arma de fuego, de la cual tampoco demostró su procedencia (…) No pretende el ministerio Público la aplicación de una privación preventiva de libertad por el tiempo indefinido, ni mucho menos que se viole el principio de la nula pena sine lene juicio, lo que se pretende es que se garantice, con los medios idóneos y suficientes, la sujeción del acusado D.G.J.A. al eventual juicio que ha de celebrarse; resultando desatinado que le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a un ciudadano que fue detenido en un procedimiento en el cual se incautó Sustancia Estupefaciente, hecho que fue previamente denunciado e investigado; con lo cual se genera un peligro grave e inminente de que quede ilusoria la celebración del juicio oral y público que corresponde, haciendo imposible la continuación del proceso y vulnerando el sagrado derecho constitucional de las victimas a acceder a los órganos de administración de justicia y alcanzar esa premisa que la rige: el dar a cada quien lo que le corresponda. EL PETITORIO… En atención a lo precedente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta dignaC. de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de Enero de 2007, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, DOMIENGO GONZALES J.A.. SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor del imputado D.G.J.A. y EN SU LUGAR SE ORDENE QUE EL MISMO QUEDE SOMETIDO A UNA Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencias de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que este el autor o participe de los hechos objeto del proceso; en los cuales no se dan los supuestos del concurso ideal de delito, sino el de concurso real por cuanto los mismos constituyen hechos autónomos e independientes; observando que de acuerdo a lo precetuado (sic) en el último aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es clara establecer que estos delitos no gozaran de beneficios procesales; y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte los Abogados GUSTAVO MATA GARCÍA Y J.L.H., actuando en su condición de Defensores Privados, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano DOMINGUEZ GONZALES J.A., y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública, considerando:

… (Omissis)… Ciudadanos Magistrados, sostiene el Ministerio Público que del análisis realizados a los Fundamentos de Hecho y de derecho explanado por el juzgador a quo al momento de soportar su decisión (Recurrida por el Ministerio Público) a criterio de este se vulnera el debido proceso y que con sus ejecución imposibilita en gran manera la continuación del P.P., ya que no se garantiza la sujeción al mismo del imputado DOMINGUEZ GONZALES J.A.. Ciudadano Magistrados esta defensa técnica del análisis realizado al escrito presentado por la representación Fiscal para recurrir la decisión emanada del tribunal a quo considera que se olvida de manera fulminante la Representación Fiscal de su papel dentro del procesoP. Venezolana que le encomienda velar por que se respete los derechos y garantías de los ciudadanos buscando a toda costa con un apetito voraz la imposición de Medidas Privativas de la Libertad de los ciudadanos apartando a lenguas de distancia un sustento legal de orden constitucional que presume inocente a las personas hasta que no haya sentencia definitivamente firme (…) Sostiene el Ministerio Público que el imputado no acredito su condición de inquilino en la casa objeto del allanamiento, a caso pretendía el Ministerio fiscal que en la recién iniciada investigación se sacara del bolsillo del pantalón el imputado un Contrato, un recibo y si así hubiese ido lo hubiese acreditado en plena audiencia la representación Fiscal, lo lógico era que se profundizara en la investigación para comprobar el estar del imputado incurso en los delitos que precalifico y no pretender elevar al tribunal de control o a esta D.C. de apelaciones a una sentencia a priori cuando ni siquiera el Ministerio Publico había iniciado lo continuado con la investigación. PETITORIO… Ciudadanos Magistrados por todo lo antes expuesto por nosotros defensa técnica del Ciudadano J.A.D.G., con fundamento en las normas legales que nos facultan para tal fin solicitamos que se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal quinto en Materia de Drogas del Estado Bolívar, por considerarlo manifiestamente infundado, violatorio de los derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano J.A.D.G. y atentador contra el debido proceso…(Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 23 de Abril de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Analizado como ha sido el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. O. delV.C.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas, en la causa llevada en contra del ciudadano imputado D.G.J.A., así como la decisión objeto de impugnación, observa esta superioridad una clara transgresión de Normas procedimentales como sustantivas, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, por parte del juzgador a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado de marras.

Preceptúa nuestra Ley Adjetiva Penal en el Titulo VIII, referente a las Medidas de Coerción Personal, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Artículo 246); e igualmente, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal,… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes…”. (Artículo 256). (Negrillas y cursivas de la Sala).

Al respecto, tenemos que de la resolución proferida por el Tribunal de Instancia se observa que el juez consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al precisar “… 1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Los hechos objeto de la presente investigación iniciada por el representante del Ministerio Público, han sido precalificados por este tribunal en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO los cuales establecen como sanción la privación de la libertad y la acción no se encuentra prescrita… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, existen los fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente a los tipos penales supra descritos…. De lo que considera este Tribunal, que de los elementos de convicción que cursa en la presente investigación concurren las siguientes condiciones: a.) el fumus boni iuris, el cual se traduce en la constatación de u hecho aparentemente punible y los fundados elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado haya participado en el. b.) El periculum in mora, cuya existencia depende da las circunstancias antes señaladas, la cual está dad por la presunción razonable de que el imputado es responsable penalmente. c.) la proporcionalidad, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual concurre en el presente caso, debido a que la medida de coerción personal de privación de la libertad, resulta proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, antes descrita…”. (Cursivas y subrayado de la Sala).

Así pues, es palpable una inmotivación en la decisión objeto de impugnación, puesto que el A Quo, en la recurrida, no motivó su convicción para el establecimiento de la Medida de Restricción de Libertad, limitándose a precisar sólo la existencia de las circunstancias antes transcrita, inmersos para la procedencia de la Medida Cautelar acordada, aunado al hecho de que éste no manifestó las razones por las cuales no consideró lleno el supuesto de peligro de fuga y por ende la explicación razonada de cómo se hallaba satisfecho el aseguramiento del imputado en el proceso penal que se le sigue.

Es de recordar que, Motivar es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando los elementos de convicción suministrados, que arribaron al tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor.

Así entonces, en la decisión de fecha 30 de Enero del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la llamada Audiencia de Presentación de Imputado, donde se decretara Medida Cautelar Restrictiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano imputado J.A.D.G., estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que no se extrae la debida fundamentación para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al señalado como imputado.

Asimismo, sumado a lo anteriormente puntualizado, se evidencia que el fallador incurrió en la violación de la norma Sustantiva Penal al considerar la existencia de un concurso ideal de delito, conforma el artículo 98 del Código Penal.

Es considerado por esta Sala que, existe concurso ideal de delito cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones de la Ley Penal, o sea, cuando un mismo acto es perfectamente adecuado a varios, a dos o más tipos legales o penales. Unificado a ello, la doctrina ha establecido: El concurso ideal o formal de delito tiene lugar cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales se da en un sólo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hacho la violación de varias disposiciones que no se excluyen entre sí. (Derecho Penal Venezolano. A.A.S.. Pags. 393 al 398).

En la recurrida el fallador esbozó, a modo de considerar la existencia del concurso ideal de delito, que “…Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, comparte la calificación jurídica dad a los hechos por el Ministerio Público y subsume la conducta del imputado, antes identificado, en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, …OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO… y en virtud de las circunstancias de comisión de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado de lo cual se desprende la realización de un mismo hecho en un mismo tiempo, en el que se violaron dos (02) disposiciones legales, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, se aplica el concurso ideal en la presunta comisión de los delitos antes descritos…”

Visto entonces lo entendido como concurso ideal de delito, para esta Superioridad considera que los hechos cometidos por al imputado no se subsumen en dicha figura legal, en razón de que como bien lo apuntó la recurrente, nos encontramos en presencia de hechos autónomos e independientes, tal y como se extrae de los hechos expuestos constitutivos de los ilíctos.

Por las consideraciones precedentemente descritas, es por lo que esta Sala REVOCA la decisión proferida en fecha 30 de Enero del año en curso por el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 447 numeral 4° en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de Normas Procedimentales, tales como los artículos 250 y 256, todos del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, se anula la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de marras en la referida Audiencia de Presentación, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. O.D.V.C.S., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde fuere acordada Medida Coerción Personal de Detención Domiciliaria en contra del ciudadano J.A.D.G., ello de conformidad con los artículos 447 numeral 4° en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, se anula la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de marras en la referida Audiencia de Presentación, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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