Decisión nº FG0120070000482 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: Dra. M.C.A.

CAUSA N° Aa. FP01-R-2007-000106

CAUSA PRINCIPAL Nº: 4C-3502

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: C.D., Defensor Privado.

ACUSADO: RUMION BOMPART S.E..

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. C.D., en la causa seguida contra el ciudadano RUMION BOMPART S.E., signada con el Nº 4C-3502 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 27/03/2007, en lo que respecta al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 18 al 22 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)… Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado RUMION BOMPART S.E., antes identificado, en virtud que este juzgador le atribuye a los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma Calificación Jurídica provisional, establecida en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.L. deA., pues como sabemos la esencia del delito culposo es la falta de intención en la realización, como efectivamente se verifica en el presente caso, se le atribuye al agente a título de culpa, como resultado de su acción. En el presente caso la acción se revela por el quebrantamiento de elementos normas de prudencia, dirigidas a tratar de prevenir la producción del hecho. DEL SOBRESEIMIENTO De la revisión y análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible, tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente J.A.M.S., el cual se materializó el día 13MAR2004, de donde se evidencia que han transcurrido al día de hoy más de tres (3) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, con respecto a este ilícito penal, en virtud de que el mismo conserva una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días; y a tenor del numeral 6 del artículo 108 de la Sustantiva Penal, la acción para este tipo de delito prescribe al año; lo que se observa con claridad meridiana que el tiempo transcurrido supera en demasía, al tiempo requerido para tal fin, en consecuencia verificada la prescripción de la acción penal, causal de extinción de la acción penal se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a este hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 108.6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. En virtud que el acusado S.E.R.B., antes identificado, le fue impuesta la Medida de Coerción Personal, Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por este tribunal en la Audiencia de presentación (Audiencia de imposición de medida) celebrada en fecha 13JUL2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, este juzgador en consonancia con el principio de proporcionalidad, mediante la cual no podrá ordenar la medida de coerción personal, cuando ella pareciera desmedida en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, principio este ubicado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, considera ajustado a derecho revisar la medida cautelar impuesta y decretar una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 9, por lo que deberá estar atento a la celebración del juicio oral y público y a cualquier llamado que le hiciere el Tribunal. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Se admiten totalmente las pruebas relacionadas con el hecho donde es victima la ciudadana M.R.L., ofrecidos por el Ministerio Público y que aparecen descritas en el capitulo IV del escrito acusatorio, para ser presentadas en el juicio oral y público (…). Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Querellante. La defensa privada, no ofreció ningún medio de prueba, por lo que se acoge a la comunidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y los querellantes (…). Las pruebas (…), han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado C.D. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano encausado RUMION BOMPART S.E., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Durante la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27/03/2007 (…), se evidencia en primer lugar una absoluta falta de motivación ya que esta Representación de la Defensa solicitó en audiencia la desestimación de la Querella, a lo cual el Juez conocedor de la Causa no se pronunció; y en segundo lugar tampoco realizó ningún razonamiento jurídico del por qué consideró que la Querella debía ser admitida dejando a mi representado en total estado de indefensión. Por otro lado es importante resaltar que el procedimiento mediante el cual se admite o no una Querella se encuentra explícitamente desarrollado en nuestra Ley Adjetiva Penal y por lo tanto no es facultativo de un Juez su admisión o no, sino por el contrario debió analizar los lapsos, requisitos y causales de su desistimiento contenido en la Ley. Es por lo antes expuesto, que quien aquí recurre DISIENTE respetuosamente de la decisión arriba plasmada, mediante la cual admitió parcialmente la Querella presentada por la Representación Judicial de la ciudadana M.E.L. en la Audiencia Preliminar, en virtud de haber operado en su contra EL DESISTIMIENTO previsto en el ordinal Segundo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En la presente Causa los apoderados de la víctima interpusieron Querella ante el Juez de Control en la Fase de Investigación; sin embargo una vez que la Vindicta Pública presentó Escrito Acusatorio en contra de mi representado, los Querellantes, dentro del lapso establecido en el artículo 327 ejusdem, debieron haber presentado acusación particular propia o haberse adherido al mismo, para de esta manera, nacerles el derecho contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Presumo en virtud de la falta de motivación de la decisión, que l (sic) Tribunal de la Causa en una inadecuada interpretación de la norma considero que por haber presentado Querella en la Fase de Investigación, la daría la cualidad de parte querellante durante todo el proceso; situación esa que se encuentra fuera de toda lógica, pues en la Fase Inicial de la investigación, el Querellante desconoce qué tipo de acto conclusivo realizará el Ministerio Público (…), y desconoce igualmente cuáles en definitiva serán los medios de prueba que ofertará para un juicio oral y público y por lo tanto, según mi modesto criterio, luego de la interposición de la Acusación Fiscal, los Querellantes, para poder seguir ostentando su cualidad de parte querellante, tienen que presentar acusación particular propia o adherirse al libelo acusatorio dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la víctima como lo indica el artículo 327 ejusdem, y luego tener la oportunidad de promover los medios de prueba en la oportunidad que indica el artículo 328 de nuestra Ley Adjetiva (…). Los Representantes Judiciales de la víctima, perdieron la cualidad de parte querellante al operar en su contra EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA y en consecuencia debe declararse DESISTIDA, como así lo expresa taxativamente el ordinal Segundo del artículo 297 Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación; y en consecuencia se declare EL DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal de la Querella presentada por los Representantes Judiciales de la Víctima, ciudadana M.R.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 422 del Código Penal. Así mismo, solicito se les condene el pago de las costas procesales… (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 31 de Mayo de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 7to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Concienzudamente estudiado el Escrito Recursivo interpuesto por el Defensor Privado Abog. C.D., se extrae que el quejoso invoca, a manera de fundamentar su inconformidad con la decisión recurrida que “…se evidencia en primer lugar una absoluta falta de motivación… la Defensa solicitó en audiencia la desestimación de la Querella, a lo cual el Juez conocedor de la causa no se pronunció; y en segundo lugar tampoco realizó ningún razonamiento jurídico del por qué consideró que la Querella debía ser admitida…”.

Primeramente, visto que el recurso que hoy nos ocupa, tal y como consta en el mismo, ataca el pronunciamiento hecho al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Colegiado en sintonía con el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal, de nuestro M.T., el cual asienta que el acta que se levanta con ocasión a la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión; ésta sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la misma, mientras que el Auto de Apertura a Juicio contiene la resolución motivada y fundada; explanará el presente fallo en observancia al Auto de Apertura a Juicio emitido en la misma fecha en que fuere realizada mencionada Audiencia.

Estima esta Sala, que la razón acompaña al recurrente puesto que el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación de carácter tanto Constitucional como Procedimental, al emitir su pronunciamiento como Órgano Jurisdiccional.

El fundamento de lo precedente, reposa en los siguientes argumentos:

Se extrae de lo explanado en el Acta de Audiencia Preliminar, lo siguiente:

  1. - El querellante al ejercer el derecho de palabra, éste expone: “…solicito que sea admitidas las pruebas antes mencionadas, que sea admitido dicho escrito totalmente, en esta fase ya que fue admitido en la audiencia de presentación, igualmente solicito… medida cautelar innominadas preventiva de embargo… a fin de que se garantice las resultas el proceso…”. 2º.- El abogado defensor, al hacer uso del derecho de palabra, otorgado por el Tribunal, expresa: “rechaza dicha querella por cuanto es extemporánea, y solicita la desestimación de la misma”.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal observa que, el fallador al explanar su veredicto lo hace en los siguientes términos: Primero: respecto a la solicitud del querellante “…se admite la querella presentada por los profesionales del derecho Dres. O.A. y G.Q., representantes de la victima ciudadana M.R.L., por lo que se le confiere la condición de parte querellante… Así mismo se admite las pruebas promovidas por la Querellante…”; Segundo: no hizo pronunciamiento alguno (visión de la Sala).

Concatenados cada uno de los puntos desarrollados anteriormente, claramente, tanto de las solicitudes hechas en audiencia por partes del Querellante como del Defensor Privado, se evidencia un vicio, referente como bien lo enuncia el censor, de inmotivación. Es claro el hecho de que el Tribunal al estimar la solicitud de los querellantes, éste se limitó simplemente al puntualizar que “…se admite totalmente la querella… por lo que se le confiere la condición de parte querellante…”; sin especificar lógica y razonadamente del por qué de dicha admisión, aun a sabiendas de que la parte defensora solicitó la desestimación de la misma, por lo que el Tribunal incurrió indubitablemente en el vicio hallado.

Respecto a ello es menester, para esta Sala, establecer que Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando, punto por punto, lo peticionado por las partes en audiencia a modo de que conozcan el mecanismo intelectual que utiliza el Juez, como firme convicción, en su decisión.

En ilación a ello, además, se observa que el recurrido a la hora de considerar la admisibilidad de las pruebas, éste, respecto a las ofrecidas por la Vindicta Pública, desarrolló una a una, separadamente las consentidas; mientras que al establecer la admisión de las ofrecidas por la Querella, en total similitud a la admisión de la Querella, se limitó al establecer “…Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Querella…”, no especificando cuales son esas pruebas.

Ahora bien, visto entonces la clara transgresión de Normas Constitucionales así como también la violación de Normas Procedimentales, tal y como se adujo anteriormente, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, por parte del juzgador a la hora de proferir su fallo, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima innecesario pronunciarse respecto a los demás alegatos, aducidos por el recurrente; así entonces se ANULA la descrita, proferida en fecha 27 de M. del año en curso por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 en relación con los artículos 447 numeral 7° y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado C.D., actuando con el carácter de Abogado asistente del ciudadano acusado RUMION BOMPART S.E., a objeto de refutar la decisión proferida en fecha Veintisiete de M. delA. en curso (27/03/2007) por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ello de conformidad con el artículo 447 numeral 7º, en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ANULA la decisión descrita, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia Preliminar, así mismo se ordena que un Tribunal de Control, distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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