Decisión nº FG0120070000347 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Causa N° FP01-R-2007-000084

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL –

EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. J.G.G.P. (Defensa Privada)

IMPUTADO: G.J.R. y Y.J.C.

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. J.G.G., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados RIVAS G.J. y Y.J.C. CASTRO, en el presente proceso judicial que se le sigue por la presunta incursión de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y articulo 31 en su Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde declara por Admisión de los hechos del ciudadano RIVAS GILBET JOSE, diez (10) años de prisión; y ordena el enjuiciamiento de la ciudadana Y.J.C. CASTRO, admitiendo de igual forma parcialmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica, y como secuela de ello ratifica a los imputados de autos, Medida Privativa Judicial de Libertad., manifestando que la referida decisión le causaba un gravamen irreparable a sus defendidos.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda. Y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad a tenor de lo contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se pasa a decidir no sin antes hacer énfasis en los términos subsiguientes que servirán de base a la decisión que nos ocupa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 15-02-2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en la descrita Acta, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra de los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic)…y TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Asimismo se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos señalados en los numerales 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27(sic)…en cuanto a los medios de pruebas ofrecido por el querellante se admiten parcialmente; no se admiten las LESIONES PERSONALES, por cuanto no se señalan las lesiones sufridas por la victima. SEGUNDO: Una vez admitida la acusacion, asi como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal impone a los imputados RIVAS G.J. y YARAELIS J.C. CASTRO, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivaraian de Venezuela, y le explcio calaramente los hechos imputados en su contra por el Reepsrentante Fiscal, advirtiéndole a que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y en caso de consentirlo lo haría sin juramento y como un medio de defensa, igualmente se le impuso de un medios alternativos para la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como el principio de oportunidad…y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal como lo dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,, respectivamente, en consecuencia expone: RIVAS G.J.: Admito los hechos, es todo. YARELYS J.C. CASTRO, no admito los hechos , es todo. TERCERO: Oida la Admsion de los hechos de amnera voluntaria, por parte del imputado RIVAS GILBET JOSE, a la cual se adhiere el defensor, este Tribunal impone la sancion en la forma siguiente: los delitos de TRASPORTE ILICITO DE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, establece una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, de la sumatoria de ambos extremos resulta un total catorce (14) años, se aplica el termino medio resultando la pena de siete(07) y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en el cual se establece una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, de la sumatoria de ambos extremos resulta un total de veintisiete (27) años, se le aplica el termino medio resultando la pena en trece (13) años y seis (06) meses. De conformidad con el articulo 88 del Código Penal se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, por tal motivo se aplica la pena de trece (13) años y seis (06) meses, a la cual se le aumenta la mitad del termino correspondiente a la pena del delito de TRASPORTE ILICITO DE SDUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, resulta una pena de diecisiete (17) años. Por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebajan tres (03) años, resultando una pena de quince (15) años , vista la admisión de los hechos por parte del imputado RIVAS G.J.,. CUATO: Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad , en fecha 08-09-09, debiendo cumplir la pena antes impuesta. QUINTO: Se ordena el Enjuiciamiento de la ciudadana Y.J.C., como autora de los delitos de TRASPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS , y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y se APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEXTO: se le mantiene Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada a la imputada.(…)

DEL RECURSO DE APELAICON INCOADO EN EL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.G.G. , procediendo en su nco0dncion de defensor privado en asistencia de los ciudadanos imputados G.J.R. y Y.J.C., en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 25 de Marzo de 2007; de la siguiente manera:

(…)“…que en relación al ciudadano G.J.R., ya identificado en autos, es resaltar que se le aplico una pena que no se corresponde a lo manifestado por el mismo momento de Admitir los hechos, ya que el ciudadano G.J.R., en su manifestación admite solamente los hechos con relación a la droga y específicamente al hecho que el mismo la poseía para su consumo personal tal como lo declaro en el acta de entrevista…por lo que resulta inverosímil que haya sido sentenciado por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría.

Ahora bien en que momento mi defendido admite que haya robado, las admisiones de los hechos deben ser claras, precisas, sobre los hechos que se estén admitiendo. Es de observar que fui sorprendió en mi condición de defensor.

Con relación a la ciudadana Y.J.C., identificada en autos, es de manifestar que la ciudadana Jueza, no motiva en ningún momento el fallo, ni manifiesta los fundamentos de hechos que son relevantes para la prosecución del juicio con relación a mi defendida, simplemente se pronuncian en dicha audiencia en relación al ciudadano G.J.R., antes identificado y luego sin dar explicación ordena la prosecución del proceso con relación a la ciudadana Y.J. CARVAJAL…

En ambos casos se puede observar que existe suficientes elementos de convicción para interponer la Apelación en contra de la sentencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-02-2007, por cuanto dicha decisión crea un gravamen irreparable en contra de los ciudadanos G.J.R. y YARELYS J.C., lo cual se encuentra establecido en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en nombre de mismo defendidos interpongo formalmente en este acto Recurso de Apelación …

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio practicado sobre el fondo del cuestionamiento y su comparación con la decisión censurada, estima este Tribunal de Alzada que se hace menester practicar ciertas consideraciones previas, antes de emitir el fallo correspondiente al que por disposición legal estamos obligados a llegar.

En efecto centraliza el apelante su inconformidad, en el hecho de (…)que en relación al ciudadano G.J.R., ya identificado en autos, es resaltar que se le aplico una pena que no se corresponde a lo manifestado por el mismo momento de Admitir los hechos, ya que el ciudadano, en su manifestación admite solamente los hechos con relación a la droga y específicamente al hecho que el mismo la poseía para su consumo personal tal como lo declaro en el acta de entrevista(…); de lo que se infiere, que a su criterio, se le aplico una pena que no corresponde con lo manifestado por él en el momento de admitir los hechos.

Ahora, el procedimiento por Admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una formula de economía procesal al ahorrar al Estado y las partes en el Juicio Oral; cierto, el empleo de este procedimiento especial que debe concluir con una sentencia condenatoria pronunciada por el Juez de la causa, requiriere de una manifestación voluntaria libre de apreciación o coacción de cualquier indole para con el imputado, de tal guisa que toda fórmula compulsiva para admitir los hechos por parte del acusado desembocaría ineludiblemente en una declaratoria de nulidad, lo cual configura entonces a esta institución procesal como una regla de oportunidad, esto es que vencida la ocasión para la Admisión de manera voluntaria de los hechos es imposible retrotraer o revivir ese momento procesal.

A saber la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En el caso de marras en la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Publico inicia su exposición en el Tribunal de Control, acusando a los ciudadanos G.J.R. y YARELIZ J.C. CASTRO, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, en el momento de imponer a los imputados de los señalamientos en su contra, así como también de las generales de Ley, el Tribunal les explica claramente los hechos imputados a lo cual el ciudadano G.J.I., apostilló “ Admito los hechos, mi mujer no estaba allí, la persona que me acompañaba era un flaco, la droga me la encontraron a mi”. De lo anteriormente expuesto y de un simple ejercicio intelectual se debe concluir, que al ciudadano G.J.R., se le señalo cuales eran los delitos que se les sindicaban, una primera vez por parte del Ministerio Publico y una segunda por el Tribunal recurrido, de acuerdo con el acta y la decision, y como refuerzo de esto se encuentra su propia declaración, pues así señala “que su mujer no estaba allí” , es lógico que se esta refiriendo al delito de Robo Agravado donde la persona que llama “mi mujer” se le imputa como coautora del mencionado delito, de tal forma que pretender alegar en su favor no haber admitido los hechos por los dos delitos acusados, no es otra cosa un ardid Procedimental con el fin de revivir un momento procesal ya precluido.

Y como Quiera que esta Admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, tal como sucedió en la celebración de la Audiencia Preliminar, reconociendo su participación en el hecho atribuido, de lo cual tomando en consideración tal hecho el tribunal aplicándole la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, en base a ello se puede citar la reiterada opinión establecida por la Sala de Casación Penal Sentencia Nº 0075, Expediente Nº C00-1423 de fecha 08/02/2001, cuando expresa:

…No obstante, el referido artículo (376), en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…

De ello se infiere que si bien es cierto tras la admisión de los hecho por parte de una persona que se encuentra incursa en el desarrollo de un proceso penal, se le debe aplicar una rebaja de la pena que prevee la Ley Penal Sustantiva, menos cierto no lo es como ocurre en el presente caso, que si hay un culpable de dos o mas delito, se le aplicara la pena correspondiente al del mas grave, y parcialmente la pena del segundo, habiendo admitido los hechos en el presente caso el ciudadano G.J.R., se le aplico lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, lo que esta totalmente ajustado a derecho tal decisión.

Fiel con lo antes expuesto y analizado, la suerte del presente recurso de Apelación deviene ineluctablemente en una declaratoria sin lugar y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. J.G.G., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados RIVAS G.J. y Y.J.C. CASTRO, en el presente proceso judicial que se le sigue por la presunta incursión de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y articulo 31 en su Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde declara por Admisión de los hechos del ciudadano RIVAS GILBET JOSE, diez (10) años de prisión; y ordena el enjuiciamiento de la ciudadana Y.J.C. CASTRO, admitiendo de igual forma parcialmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica, y como secuela de ello ratifica a los imputados de autos, Medida Privativa Judicial de Libertad., manifestando que la referida decisión le causaba un gravamen irreparable a sus defendidos.

Y Como secuela de lo arriba explanado se confirma la decisión objeto de impugnación.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) día del mes de Marzo del año dos mil siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR