Decisión nº FG012008000373 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-R-2008-000150

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL, SEDE CIUDAD BOLIVAR

RECURRENTE: Abog. H.R.F. (Defensor Privado)

ACUSADO: R.G.F.L.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. Nancy silva Conde

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE

APELACIÓN CONTRA AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado H.R.F., defensor privado del ciudadano acusado R.G.F.L.; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 03-04-2008, por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en el proceso judicial seguido al procesado de marras por la presunta comisión del delito de Invasión; en el descrito fallo, el Juez A Quo decretó admitir totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en contra del citado acusado, y por consiguiente ordena el jurisdicente la apertura al Debate en Juicio Oral y Público, decretándose Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad consistente en la obligación de sacar en el plazo de un mes los semovientes que están dentro de las coordenadas de la víctima.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio Uno (01) al Ocho (08), cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, con fundamento en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Abogado recurrente esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

(…) el Auto de fecha 03 de Abril del año 2008, es improcedente debido a la falta de motivación y falta de valoración de los medios de pruebas que fundamentan la acusación, lo que acarrea consecuencialmente un gravamen irreparable conforme a lo establecido en el artículo 447 Ord. 5º del COPP (…)

.

Ahora bien, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; la cual ostenta criterio de seguida transcrito:

(…) esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…) siempre que sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 Ejusdem (…)

(subrayado de la Sala).

En atención a la mencionada jurisprudencia esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien es cierto fundamentó su recurso en el ordinal 5º del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal; la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, toda vez que de la lectura al escrito recursivo, se desprende que la real situación aducida por la recurrente, y la cual motiva su acción de impugnación, es la que declara la admisión total de la acusación fiscal, y subsiguiente orden de aperturar Juicio Oral y Público en contra del encausado R.G.F.L.; ahora bien en atención al esgrimido supuesto en apelación, es decir, la admisión de la acusación fiscal, y sucesivo inicio al debate oral y público en fase de Juicio, con asidero a la jurisprudencia ut supra destacada resulta Inadmisible el presente Recurso, a la luz de ser lo aducido, inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437.C en relación con el 447 y 330, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; sumándose a lo antes expuesto, que dicho pronunciamiento no causa aún gravamen irreparable en razón de que la antes dicha acusación que se admitió puede ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública la misma acusación puede ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse, todo ello a tenor de lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, incoado por el Abogado H.R.F., defensor privado del ciudadano acusado R.G.F.L.; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 03-04-2008, por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en el proceso judicial seguido al procesado de marras por la presunta comisión del delito de Invasión; en el descrito fallo, el Juez A Quo decretó admitir totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en contra del citado acusado, y por consiguiente ordena el jurisdicente la apertura al Debate en Juicio Oral y Público, decretándose Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad consistente en la obligación de sacar en el plazo de un mes los semovientes que están dentro de las coordenadas de la víctima; todo lo anterior se resuelve por ser el fallo apelado inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437.C en relación con el 447 y 330, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACIN.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/GQG/MCA/BM/gabriela

FP01-R-2008-000150

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