Decisión nº KP01-R-2007-0000463 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Julio de 2007.

Años: 197° y 147°

ASUNTO: KP01-R-2007-0000463.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000802.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTES: Abg. R.P.L., defensor Privado del Penado I.J.A..

RECURRIDO: Tribunal Itinerante de Juicio Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL: Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en los Tribunales temporales del Estado Lara, Abg. Y.R.O..

DELITO: Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se Condeno al ciudadano J.I.A..

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, el cual se apertura el día 30 de Octubre de 2006 y termina en fecha 13 de Noviembre de 2006 y publicada íntegramente en fecha, 06 de Diciembre de 2006; en la causa seguida al ciudadano J.I.A., por la comisión de delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 14 de Diciembre de 2006, se dejó constancia que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el 14 de Noviembre de 2006, día hábil siguiente en que fue dictada Sentencia desde la Sala de Audiencia, hasta el 24 de Noviembre de 2006, día en que se interpone el Recurso de Apelación, Transcurrieron diez (10) hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 454 ibidem, venció el 01 de Diciembre de 2006, dando contestación la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de Diciembre e 2006, a el referido recurso de Apelación, transcurriendo así Doce (12) días hábiles. Esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en CUATRO (04) PIEZAS.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Febrero de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 06 de Marzo de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 19 de Marzo de 2007, fecha en que no se hizo efectiva la misma y luego se celebro en fecha 18 de Junio de 2007.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de Junio de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia el Defensor Privado Abg. R.P.L., el Sentenciado I.A. previo traslado por parte del Centro Penitenciario de Tocoron, no encontrándose presente en la referida Audiencia la abg. J.R.F. 14º Ministerio Público con competencia ampliada a quien se notificó vía telefónica el día Viernes 15 de Junio de 2007, en hora de la tarde vía Telefónica por lo que se encuentra debidamente notificada, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensor Privado Abg. R.P.L.R.:

…Hace una relación sucinta de los hechos por el cual fue juzgado y condenado su defendido. Se presentó Recurso de Apelación en su oportunidad dentro del lapso establecido en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2° denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto el Tribunal para demostrar la culpabilidad del acusado, solo toma como elementos de convicción las experticias realizadas a la presunta droga incautada. Ahora bien en este asunto se demostró que uno de los testigos instrumentales ciudadano G.C., ha servido de testigo en varias oportunidades, acompaño copia de los asuntos en los que ha servido de testigo y en actuaciones de la misma división de investigaciones y apoyo crimialístico (DIAC) lo que lo hace un testigo profesional, invocado por la policía para actividades ilícitas, lo que ameritó que el propio tribunal en este mismo asunto le ordenara abrir una investigación que cursa ante la Fiscalía. El Tribunal ordenó abrir una investigación de estos hechos demostrados en el proceso; y el otro testigo R.C. tampoco compareció a pesar de haberse mandado a buscar con la fuerza pública y no se localizó en la dirección aportada y en consecuencia con el solo dicho de los funcionarios que en el juicio no recordaron nada y las experticias que no determinan autoría se condenó a mi representado. Propongo como solución la realización de un nuevo juicio oral ante un juez diferente al que dictó la sentencia. Segundo: De conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia en la poca motivación que tiene adolece de una ilogicidad manifiesta. Si observamos las actas del proceso, mi defendido jamás confesó ser autor del hecho, por el contrario, lo niega y la misma sentencia deja asentado que I.A. se confesó inocente de los hechos por los cuales fue acusado, entonces no existe la confesión que expresa la sentencia. Tercero: De conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ilogicidad manifiesta en la sentencia, a raíz del cambio de legislación en materia de estupefacientes, es decir que la sentencia indica que se acusó por un delito por el cual realmente no se acusó y por lo tanto la sentencia es altamente ilógica. Por tales motivos solicito la absolutoria de mi representado y la solución es anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con otro juez distinto que no haya conocido el asunto, así mismo indica que su defendido tiene 3 años y 4 meses detenido no posee conducta predelictual, trabaja en la cárcel, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso de apelación se declare el decaimiento de la medida impuesta como es la privación de libertad, por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el recurso, es todo…

Defensor Privado Abg. B.M.R.:

…pido se declare con lugar el recurso por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, pido se aplique la lógica jurídica a las presentes actuaciones y se le otorgue una medida menos gravosa a mi representado, es todo…

Defensor Privado Abg. B.M.R.:

…espero que me den mi libertad no tengo nada que ver en esos hechos, no asumí los hechos porque no hice nada eso no era mío, quiero mi libertad, espero encontrar en ustedes lo que no encontré con la otra juez, es todo…

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

…Seguidamente se continua con la recepción de Prueba, conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal: es llamando al estrado al testigo C.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.892.321, residenciado calle 53 entre 13 y 14, numero de casa 12- 95, profesión u oficio obrero, quien una vez juramentado por parte del juez expuso: no recuerdo la fecha a las hora del mediodía salimos almorzar, la jefa nos mando a comprar un almuerzo cuando llevábamos 100 metros, nos paso por un lado en la moto nos saludo y al se le pegaron dos camioneta tipo machito, iban demasiado rápido, cuando llegamos a la compañía nos enteramos que habían apresado a I.A., llegamos a laborar y esa fue la noticia y nos informaron que lo habían apresado por lo que le habían conseguido, es todo. Seguidamente la defensa pregunta, recuerda la fecha no, la hora las 12 del mediodía, la actividad que desempeñaba era chofer, en que le fue a comprar a la jefa la comida moto susuki, color fucsia, cargaba pantalón blue jeans, no cargaba mas nada, me entere después que llegamos de almorzar que estaba detenido que empezamos a preguntar, la jefe le dio dinero, no recuerdo cuanto era, es todo. Seguidamente la fiscal pregunta, iban dos camionetas blancas detrás de el, no estoy seguro si iban detrás de el, no tenían una descripción clara, fue un análisis que hicimos después que lo detuvieron, nos enteramos después que llegamos de almorzar, la jefa nos dijo que estaban detenido en vista de que no llegaba, no se exactamente si fue que la llamaron, estábamos como cuatro empleados la encargada Edumarys Torres, le manifestó que el ciudadano Ignacio estaba detenido, salí dirección al conscripto a mano izquierdo, cuando paso el señor Ignacio paso por lado de nosotros y nos saludo, con o al minuto paso unas camioneta detrás de el, pero son análisis que hace uno, las camioneta que vio detrás del ciudadano Ignacio, no simplemente fue un análisis, no tenían señalas de policía, no, siguieron como le digo paso el señor en la moto y cruzo a mano derecha y la camioneta también, ocurrió una aprehensión de J.P., se introdujeron funcionarios en el local, días antes, el día que detuvieron al señor Ignacio no, el conducía una gandola, habían dos, una cargaba chatarra y la otra le hacia transporte a Sidetur, la defensa pregunta; habían ido funcionarios a esa empresa; el día que apresaron a J.P. y siguieron haciendo allanamiento, hubo un momento que nos llevaron a todos revisaron la empresa una vez agarraron los testigos, nos llevaron al destacamento 35, de San Juan creo, después paso lo de Ignacio, pero después que agarraron el dueño seguimos laborando, depuse como al mes cerro. Seguidamente la fiscal del MP, solicita que se prescindan de los testigos, de conformidad con el articulo 357 del último aparte de nuestra norma penal adjetiva, prescindiendo de lo órganos de prueba que no comparecieron en virtud de haberse agotado la Fuerza Pública y que aun así no se hicieron presentes, la defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalia, en virtud de que agoto la Fuerza Pública por lo que solicito se prescinda de los mismos. Es todo. Esta Juzgadora en virtud de lo solicitado por MP y defensa Privada acuerda la misma por cuanto se agotaron los medios a fin de que comparecieran los testigos por medio de la Fuerza Publica, se prescinde de las mismas: Este Tribunal declara cerrado el Lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del COPP, se da inicio a las conclusiones. Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público: ciudadana juez ciudadanos defensores, con la comparecencia de los órganos de pruebas del Ministerio Público, el Ministerio Público en principio con la declaración de los testigo ofrecidos por la defensa privada, en principio manifiesta una de las testigos tener interés por tratarse de un familiar directo, a sí como los otros compañeros de trabajo también logran manifestar no haber presenciado como fue aprehendido el ahora acusado, manifestó la primera haber dado 20 mil bolívares para comprar un almuerzo hecho que ha sido repetido por los otros testigos, todos coinciden en declarar claramente que el acusado de autos salio de la empresa DISQUEMAR a comprar un almuerzo condiciendo una moto de su propiedad y que el mismo no regreso que posteriormente se conoció que este fue aprehendido ninguno de estos testigos pudo corroborar mas bien contradecir con argumento sólidos lo que ha querido comprobar el MP, así mismo expusieron los expertos, en relación a los informe que tanto la experticia de barrido como la toxicológica son experticia de certeza, en relación a las documentales, leídas acá a la, que fueron ratificadas por sus suscritores, el MP, considera que son pruebas convincentes, sin embargo la defensa se opuso a que compareciera uno de los expertos a ratificar el contenido de las experticia signada con el numero 1120 y en ese sentido el MP invoca el contenido de la Sentencia 084, de la Sala Constitucional ratificadas en fecha 10 junio 2005, según sentencia 352 y 354, en la cual sala indica que las experticia deben bastarse por si misma, sin las mismas han sido de manera licita y promovida en el Lapso legal, será el juez y solo el juez quien las apreciara y las valora, y los testigos de la defensa privada y bien expertos y prueba documental y he querido, dejar de ultimo los funcionarios aprehensores, porque independientemente de que hayan olvidado alguna característica especial, el color de una pared de un alambrado no significa que hayan estado o no haya en el procedimiento que suscriben y las preguntas formuladas por el MP, coincidieron en señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y adminiculando cada una de esas pruebas el MP considera suficientes elementos para solicitar una sentencia condenatoria como en efecto lo hace en contra del ciudadano I.A., invoco el articulo 22 del COPP, considera que el delito es de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente La Defensa Expone: los acusados en cualquier proceso no tienen porque demostrar la inocencia si no que es el Estado el que tiene que demostrar en base al principio de Inocencia, en el caso que nos ocupa la acusación se refiere de una manera expuesta, establece lo siguiente que se recibe una llamada que no sabe de quien, y quien la recibió fue D.A., a quien le dijeron que alrededor de DISAQUEMAR, se encontraba un sujeto dedicado a la distribución de droga, se trasladan los funcionarios y lo detienen esos son los hechos que narra la acusación, los hechos tienen que tener logicidad, es ilógico que una empresa que fue allanada poco tiempo antes, por que tenia pergamanato de potasio, es ilógico que este una persona distribuyendo droga, por no ser el sitio mas adecuado, que se demostró, nunca se trajo a ver quien recibió la llamada, no fue ratificado por quien recibió la llamada, por sino estamos ante un chisme y no una prueba, dice que lo persiguen se realiza la detención existe un hecho notorio que necesita prueba, todo ocurrió en el canal rápido, esto no tiene logicidad, no fue que olvidaron detalles fueron cosas esenciales, se le pregunto y no recuerdo en que carro andaba, lo olvidaron porque ellos no hicieron el procedimiento, olvidaron como era el galpón, esta era una empresa grande, estos funcionarios manifestaron en cosas fundamentales lo que decían que no se recordaban, la defensa trae a colación una sentencia del Tribunal supremo muy similar al presente caso, la habla que al testigo lo declaran como prueba anticipada, que la única manera de excusarlo de su comparecencia es que lo justifique, también manifiesta que con la simple declaración de los funcionarios no se puede condenar al acusado y es muy sencillo que en materia de droga, los funcionarios aprehendían a una persona y como estábamos en un sistema tarifados se condenaban, pero visto este abuso se le puso traba a esta forma de actuar y entonces para el registro deben estar dos personas que no tengan nada que ver con la policía, en este caso hicieron esto y bajo engaño pusieron dos testigos, pero donde aparecen las huellas están una sobre otra, para inutilizar cualquier prueba, también se le hizo saber al MP, que estaba como testigo en varios procedimiento, es decir que es un testigo profesional, lo que atenta contra la pulcritud del estado de derecho, no quise pedir delito en audiencia cuando se le pregunto al funcionario cuando pregunto si conocía al testigo, entonces no tenemos muchas contradicciones en los testigos, por lo cual mal podría condenarse, pero vamos a ver para que sirven las pruebas de experticia, para que sirve la prueba del barrido, para probar que existe cocaína, pero no esta demostrado que se le quito a I.A., ante este el barrido había presunta droga si, inclusive como dijo el funcionario yo supongo que debía cargarlo, la experticia toxicologica sirve para saber si consumía o no y salio positivo a la marihuana, pero no demostró la autoría del hecho, la autoría es si realmente el cargaba o no la droga eso no se demostró, lo que si esta demostrado es que el cargaba 20 mil bolívares, ahora los testigos no podían decir que vieron cuando lo detuvieron por que no lo vieron, lo que si esta demostrado que salio al mediodía a comprar unos almuerzos no regreso y resultaba que estaba preso, hay una cuestión importante la defensa no tuvo capricho en que se trajeran unos testigos, a mi en la prueba anticipada no se me notifico de la prueba anticipada y se notifico a la defensa publica que no compareció, no demostró que el cargaba la droga no esta demostrado, esta demostrado que distribuía la droga a quien le vendió, no existen declaraciones, es un procedimiento amaneado, atenta contra la ética del proceso, la actuación policial atenta contra la ética, solicitamos la absolutoria de I.A., es todo, el fiscal ratifica los pedimentos hechos, La defensa ratifica los pedimentos hechos. Se deja constancia que la fiscal no va ejercer su derecho a replica e igualmente la defensa. Se declara cerrado el debate. Este tribunal solicita un receso para dar la decisión. Este Tribunal itinerante de Juicio Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, una vez como han sido oídas las anteriores exposiciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Técnica del acusado, considera de que de las pruebas se desprende que existen suficientes elementos de convicción a los fines de emitir el siguiente pronunciación: PRIMERO: El Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes ratificada en este mismo juicio en su contenido y firma se desprende que efectivamente que la droga incautada al acusado de autos con las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, la Experticia Química, Barrido y Botánica cuyo resultado fue positivo en el contenido con un peso neto bruto de 297 gramos, con quinientos (500) miligramos de cocaína, siendo el peso neto de doscientos un gramo (201) de cocaína, es suficiente elemento para considerar la culpabilidad del ciudadano J.I.A., por el delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, SEGUNDO: En relación al testigo de oficio el cual se pudo constatar en varias causas que son las siguientes KP01- P- 2002- 627; KP01- P- 2002- 384; KP01- P-2006-4200 Y KP01- P- 2003- 685; se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria conjuntamente con el listado donde se encuentra como testigo G.R.C. titular de la cedula de identidad Nº 9. 545.378 apertura investigación de conformidad con el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Juzgadora infiere que el mismo pudo haber incurrio en responsabilidad en relación en la participación al siguiente, donde el Ministerio Público como órgano de investigación debe establecer una serie de responsabilidades; TERCERO: Se prescinde de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público que son las testimoniales: a-) Funcionario agente C.G. adscrito a la División de Investigaciones Penales de Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y b-) del experto toxicológico T.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara ( Laboratorio Regional) CUARTO: se prescinde de las siguientes pruebas promovidas por la defensa que son las siguientes testimoniales: a-) Villasmil Semprun M.B. b-) P.R.R. c-) Milangela del C.M.T. y d-) Yadenniales I.M.; QUINTO: Se valora la apreciación de la siguientes pruebas: la experticia Química, Barrido y Botánica y el acta de experticia de Prueba anticipada de fecha 17-06- 2004. SEXTO: Por lo anterior expuesto el tribunal condena al ciudadano J.I.A., titular de la cedula de identidad 12.242.443, a cumplir una pena de OCHO (08) años de prisión, por el delito Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ser la norma que lo favorece, la cual establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión y partiendo del principio que el ciudadano no tiene antecedentes penales se le aplica el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal; SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad OCTAVO: LO EXONERA del pago de las costas procesales. Y así se decide; NOVENO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. DECIMO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese…

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público que se apertura el día 30 de Octubre de 2006 y termina en fecha 13 de Noviembre de 2006 y publicada íntegramente en fecha, 06 de Diciembre de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.P.L., contra la sentencia dictada el 13 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra fundamentado en falta de motivación establecida en el artículo 452, ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:

…/… De conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do, denuncio LA ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto el Tribunal para demostrar la culpabilidad de acusado, sólo toma como elementos de convicción las experticias realizadas a la presunta droga incautada; a tal efecto consigno sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde establece la siguiente jurisprudencia reiterada…/…Ahora bien, en este asunto, se demostró que uno de los testigos instrumentales ciudadano G.R.C., ha servido de testigo en varias oportunidades, acompaño copia de los asuntos en los que ha servido de testigo y en actuaciones de la misma División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico (DIAC), lo que lo hace un testigo profesional, invocado por la Policía para actividades ilícitas, lo que amerito que el propio tribunal en este mismo asunto le ordenara abrir una investigación que cursa en la Fiscalía...

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Alzada, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar el siguiente criterio.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano….”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

En el caso de estudio, el Juzgador del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 09, de este Circuito Judicial, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.I.A., en los términos siguientes:

…Por lo anterior expuesto el tribunal condena al ciudadano J.I.A., titular de la cedula de identidad 12.242.443, a cumplir una pena de OCHO (08) años de prisión, por el delito Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ser la norma que lo favorece, la cual establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión y partiendo del principio que el ciudadano no tiene antecedentes penales se le aplica el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal; SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad OCTAVO: LO EXONERA del pago de las costas procesales. Y así se decide…

Esta Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe entrar a determinar si la fundamentación efectuada por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funcione de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica.

Fundamenta su primera denuncia el recurrente en la ilogicidad manifiesta de la motivación contenida en el numeral segundo del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de que la recurrida para demostrar la culpabilidad del acusado solo toma como elemento de convicción la experticia realizada a la presunta droga. De una revisión de la sentencia específicamente a los folios comprendidos 775 al 778 de la causa específicamente en los capítulos DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en el cual se trascribe lo siguiente: “… DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba, aunado, a las pruebas ofrecidas, que señalan a los acusados como autores de los hechos por los cuales se les acusa, y a que sus declaraciones han sido claras, voluntarias y sin algún tipo de presión ni juramento, tal y como lo señala nuestra Carta M.B. en su artículo 49, Ordinal 5° en su Aparte Único, y considerando la experticia practicada a las sustancia incautadas, así como a las declaraciones rendidas por el experto N.D.O., quien manifestó, que luego de realizarle el examen de reacción química espectrofotometría con luz ultravioleta (UV) y cromatografía en capa fina a las referidas sustancias experticia Química, Barrido y Botánica, resultó ser cocaína del tipo Alcaloide Cocaína y Carbonatos positivo, afirmando del mismo modo, que el resultado fue 100% positivo, cuyo resultado fue positivo en el contenido de un Peso Bruto de Doscientos Noventa y Siete (297) gramos con quinientos (500) miligramos y un Peso Neto de Doscientos un (201) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, de igual manera ratifica la prueba anticipada de fecha 17-06-04, donde se evidencia la misma cantidad de la droga incautada, a lo que el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, luego de adminicularle con las declaraciones de los funcionarios actuantes AGENTE I.A. VARGAS COLMENAREZ Y AGENTE E.A.A.Q., quienes manifiestan que el Acta Policial esta suscrita por los referidos funcionarios actuantes ratificada en este mismo juicio en su contenido y firma…” Desestimando posteriormente un grupo de pruebas sin indicar el motivo por el cual las desestimaba. En tal sentido señala el recurrente que tales hechos denunciados encuadran dentro del vicio de ilogicidad en virtud de que el Tribunal solo estimo para determinar la culpabilidad del acusado solo la experticia realizada a la droga incautada, prueba insuficiente, sin embargo del análisis anterior se observa que la recurrida indica que esa experticia la concatenó con las declaraciones de los funcionarios actuantes, no las relaciona con la declaración de algún testigo presencial del hecho, circunstancia esta que según la jurisprudencia sostenida por nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vicia de inmotivación el fallo y no de ilogicidad como lo señala el recurrente, por cuanto ha sostenido que aún en el caso de que los funcionarios actuantes declaren en forma contestes, sus solas declaración no son suficientes para establecer la culpabilidad de un acusado, siendo verificados por esta alzada los hechos denunciados por el recurrente, en esta primera denuncia debe declararse con lugar el recurso planteado pero por falta de motivación y no por ilogicidad, lo que trae como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido y la necesidad de realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Así se decide.

Ha sido conteste con lo anterior, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal cuando señala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. A.A.F.:

…En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos R.D.J.L. LLOVERA Y J.E.R.L. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente…/… trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados

. (Subrayado nuestro).

En este mismo contexto, respecto a la Motivación de la Sentencia, se expresó esta Corte de Apelaciones, en fallo de fecha 18 de Junio de 2004, en Ponencia de la Magistrada Dulce Mar Montero. Asunto No. KP01-R-2004-000134 (Con el voto salvado del Dr. L.L.), donde se dejó asentado el siguiente criterio:

…Ahora bien, el Juez no solo debe limitarse a hacer estos señalamientos, sino que debe expresar de acuerdo con el sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, qué infiere de cada una de las pruebas y compararlas con las otras pruebas existentes a los fines de demostrar el hecho señalado en la Acusación Fiscal.

Atendiendo a la labor pedagógica que debe tener toda sentencia, debemos hacer un análisis de la falta detectada y establecer que significa la inmotivación, que constituye un vicio en la sentencia, puesto que al sentenciar, el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa.

Hay que tomar en cuenta que el P.C. es por una parte el señalamiento fiscal y las pruebas que aporta y por la otra la defensa con las pruebas que aporta y he allí la tarea del Juez imparcial el cual debe revisar todos y cada una de los elementos traídos a juicio indicando, qué infiere de cada uno de ellos.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad-Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador Ad-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo.

Y a tal fin, la Juez Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad…

. (Resaltado de nuestro).

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica del vicio detectado está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.I.A., por el Delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez distinto a la que produjo la decisión anulada, Y ASI SE DECIDE.-

Y finalmente en relación a la solicitud de la defensa de que esta Corte de Apelaciones, le otorgue su defendido la libertad toda vez que el mismo tiene mas de dos (02) años detenido. Se declara SIN LUGAR tal pedimento, por cuanto el referido acusado ya venia privado de su libertad antes de iniciarse el juicio que hoy se anula, por lo cual debe quedar en las mismas condiciones que venia antes de iniciarse le Juicio, quedando a criterio del nuevo Juez de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, si acuerda o no el decaimiento de dicha medida previa solicitud de la defensa.

Declarada con lugar la primera denuncia que conlleva a la realización de un nuevo juicio se hace improcedente analizar las demás denuncias. Así decide.

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensor Privado Abg. R.P.L., contra Sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a el ciudadano J.I.A., por el delito de Distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, producida por el Juzgado Itinerante de Juicio No. 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2006, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DISTINTO AL QUE PRODUJO LA ANULADA SENTENCIA, de acuerdo con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se niega el decaimiento de la medida solicitada por la defensa del ciudadano J.I.A..

CUARTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN JUEZ DE JUICIO, DISTINTO AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA ANULADA, A LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión. La Presente Sentencia fue dictada dentro del Laso Legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ____ días del mes de Julio del año dos mil siete. (2007).-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Y.K.M.

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional,

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

GEEG/Daniela.

ASUNTO: KP01-R-2007-0000463.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013025.

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