Decisión nº FG012010000373 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-004820

ASUNTO : FP01-R-2010-000124

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000124

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-004820

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABG. M.C.

(Fiscal Cuarto del Ministerio Público)

IMPUTADO: CARRERA E.F.R.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ABG. M.C., en condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26-05-2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano imputado CARRERA E.F.R. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 27 al 33 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al ciudadano F.C., por el delito de OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al imputado S.J., POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en virtud de la cantidad de sustancia en que tenia uno y otro, este Tribunal observa siguiente si bien es cierto la cantidad de sustancias corresponde con Cannabis Sativa y que uno de ellos quien tenia cantidad sobrepasa ligeramente el límite de igual forma observa se configura el delito de Ocultamiento, la existencia de drogas este destinada al tráfico teniendo cuenta no consta información previa de que se dedican a la Distribución o Tráfico y teniendo en cuenta no fue incautado otro elemento que indique tráfico como pesos, balanzas ni tampoco sustancias distribuida en distintos envoltorios, a pesar de estar preparados para comercializarlo, y teniendo cuenta son consumidores hace que tome en consideración que la droga incautada no estaba destinada al tráfico en ninguna de las modalidades sino ante delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en relación a los dos imputados, por lo tanto se admite la imputación por el delito de POSESION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (…) En cuanto a la medida de coerción solicitada este Tribunal considera suficiente a los fines de garantizar las resultas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, Numeral 9º la obligación de Consignar constancia residencia, prohibición del consumo de sustancia y exhorta a los ciudadanos a que asistan al Centro de Orientación en materia de drogas, Campo Ángel…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…No obstante, considera la representación Fiscal, que el ciudadano CARRERA S.F.R., esta en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, tipificado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda ves que dicha sustancia “la mantenía oculta específicamente entre sus partes intimas”, y el peso obtenido excedía de lo contenido en la norma; es de señalar que aun cuando haya declarado el imputado que lo incautado era para su consumo, que le da ansiedad de fumar y la adquiere cuando tiene dinero, no le resta responsabilidad alguna en el hecho cometido, alegando el juzgador que ciertamente se configura el delito de Ocultamiento, asistiéndole la razón al Ministerio Público, sin embargo considero que como no se encontró ningún otro elemento que constituya el delito de Distribución o Trafico en cualquiera de su modalidad, le cambio la calificación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA REFERIDA Ley que amerita imponer una Medida menos gravosa, la cual es improcedente, ya que por lógica el deber ser era mantener lo precalificado por la vindicta Pública, de acuerdo a la cantidad incautada y la forma como ocurrieron los hechos (…) Conforme a lo establecido en nuestra carta Magna, los delitos Contra el Narcotráfico, son delitos de Lesa Humanidad; e igualmente que la acción penal para perseguirlos no prescribe, en tal sentido, el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento de los imputados al proceso penal que se sigue en su contra…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación interpuesto, las defensas Privadas R.V. Y M.R., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Jueces, es evidente que la pena que podría llegársele aplicar a nuestros defendidos jamás suspirarían en su límite máximo los diez años, ni con la precalificación dada por el ciudadano juez, aunado a que nuestro representados carecen de registros o solicitudes ante las autoridades de investigación, y que igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que el a quo les impuso. (…) Honorables Magistrados, es evidente que el ciudadano Juez Tercero de Control, actuó en apego a la norma dentro de su competencia aplicando en todo momento los principios que rigen nuestro proceso, aplicando la regla con criterio de razonabilidad y proporcionabilidad, atendiendo en todo momento los principios de presunción de inconciencia y estado de libertad, donde igualmente toma en consideración su espíritu humanista y de justicia social, imponiéndole a los imputados la obligación de de acudir al Centro de Orientación en Materia de Drogas Salto Ángel, la cual es aceptada por nuestros confidentes, ya que la adicción que estos tienes al consumo de las drogas quieren supérelas cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas. (…) Ciudadanos Jueces, es evidente que la representación fiscal deja de fundamentar porque considera que debe revocársele la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al imputado CARRERA S.F.R., es decir no señala las condiciones que pueden originar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, o cualquier circunstancia que haga presumir que nuestro patrocinado no dará cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. (…) Honorables Magistrados, en vista a que la Representación Fiscal, no fundamenta el motivo objeto de su apelación en contra de nuestro defendido, para considerar que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad deba ser revocada, es por lo que en este acto acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicitamos, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia contra las Drogas, en virtud a que el Ciudadano Juez Tercero de Control, decide apegado a la norma procesal penal y dentro de su competencia, motivadamente en el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a favor del ciudadano CARRERA S.F. RAFAEL…

.

III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público ABG. M.C., quien encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. M.C., en condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26-05-2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano imputado CARRERA E.F.R., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, así como la contestación al Recurso de Apelación, ejercida por las Defensas privadas R.V. y M.R., por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

El Ministerio Público recurrente, denuncia su descontento con el fallo emitido por el Tribunal A Quo, al declarar procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad al imputado CARRERA S.F.R., esgrimiendo lo siguiente: “…Ciudadanos magistrados, esta representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, se contradice con lo expuesto en las actas procesales, por considerar que el mismo no tomo en cuenta de manera objetiva los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado CARRERA S.F.R., como en efecto lo interpongo, al proceso penal que se recae en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso…”.

De la decisión recurrida de extrae: “…de las actuaciones se evidencian suficientemente elementos para considerar que la detención es legítima toda vez que fueron detenidos teniendo en su poder la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, tal como se desprende de Acta de Policial inserta al folio (03); Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautadas inserta al folio (06); Registro de Cadena de C. deE.F. inserta al folio (0); todos del presente expediente (…) En cuanto a la medida de coerción solicitada este Tribunal considera suficiente a los fines de garantizar las resultas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, Numeral 9º la obligación de Consignar constancia residencia, prohibición del consumo de sustancia y exhorta a los ciudadanos a que asistan al Centro de Orientación en materia de drogas, Campo Ángel.…”.

Como se desprende de lo anterior, observan quienes suscriben que el Juzgador a Quo, dejo de motivar las razones por las cuáles consideró que lo procedente para el imputado CARRERA E.F.R., era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en ese mismo sentido, esta Sala Única estima que los jueces penales, se encuentran en el deber de analizar tanto los hechos ocurridos así como la calificación jurídica que el Ministerio Público les atribuye, al momento de la imposición de una Medida Cautelar, previo análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, explicar concreta y motivadamente los razonamientos que lo llevan a concluir acerca de la participación o no de un individuo o individuos en determinado hecho delictivo, situación esta que no se configuro en la decisión objeto de impugnación obviando que tales tipos penales como lo son los previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acarrean circunstancias en las cuales podría estar presente el peligro de fuga y/o la obstaculización del proceso.

Continua la recurrente arguyendo: “…No obstante, considera la representación Fiscal, que el ciudadano CARRERA S.F.R., esta en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, tipificado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda ves que dicha sustancia “la mantenía oculta específicamente entre sus partes intimas”, y el peso obtenido excedía de lo contenido en la norma; es de señalar que aun cuando haya declarado el imputado que lo incautado era para su consumo, que le da ansiedad de fumar y la adquiere cuando tiene dinero, no le resta responsabilidad alguna en el hecho cometido, alegando el juzgador que ciertamente se configura el delito de Ocultamiento, asistiéndole la razón al Ministerio Público, sin embargo considero que como no se encontró ningún otro elemento que constituya el delito de Distribución o Trafico en cualquiera de su modalidad, le cambio la calificación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA REFERIDA Ley que amerita imponer una Medida menos gravosa, la cual es improcedente, ya que por lógica el deber ser era mantener lo precalificado por la vindicta Pública, de acuerdo a la cantidad incautada y la forma como ocurrieron los hechos (…) Conforme a lo establecido en nuestra carta Magna, los delitos Contra el Narcotráfico, son delitos de Lesa Humanidad; e igualmente que la acción penal para perseguirlos no prescribe, en tal sentido, el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento de los imputados al proceso penal que se sigue en su contra…”.

Ante tal situación esgrimida por el apelante, se observa de la recurrida que: “…En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al ciudadano F.C., por el delito de OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al imputado S.J., POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en virtud de la cantidad de sustancia en que tenia uno y otro, este Tribunal observa siguiente si bien es cierto la cantidad de sustancias corresponde con Cannabis Sativa y que uno de ellos quien tenia cantidad sobrepasa ligeramente el límite de igual forma observa se configura el delito de Ocultamiento, la existencia de drogas este destinada al tráfico teniendo cuenta no consta información previa de que se dedican a la Distribución o Tráfico y teniendo en cuenta no fue incautado otro elemento que indique tráfico como pesos, balanzas ni tampoco sustancias distribuida en distintos envoltorios, a pesar de estar preparados para comercializarlo, y teniendo cuenta son consumidores hace que tome en consideración que la droga incautada no estaba destinada al tráfico en ninguna de las modalidades sino ante delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en relación a los dos imputados, por lo tanto se admite la imputación por el delito de POSESION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (…) En cuanto a la medida de coerción solicitada este Tribunal considera suficiente a los fines de garantizar las resultas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, Numeral 9º la obligación de Consignar constancia residencia, prohibición del consumo de sustancia y exhorta a los ciudadanos a que asistan al Centro de Orientación en materia de drogas, Campo Ángel…”.

Visto lo anterior, esta Sala tiene a bien acotar, que no se puede disimular el irremediable hecho de la presencia de la droga, considerada como flagelo a saber del impacto que engendra en la sociedad.

Observada la acción rescisoria incoada, se percibe que el Jurisdicente artífice de la decisión recurrida, obvia el contenido de la doctrina que propugna el M.T. deJ. del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación rebate, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana.

Para mayor abundamiento, es preciso apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3167 del 09 de diciembre del 2.002, en interpretación del artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaló en esa oportunidad la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Esta norma Constitucional dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad; así pues, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada, considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme, lo que se traduce en Medidas Cautelares impuestas en el ínterin del proceso, como ocurre en el caso en estudio; de lo que se colige entonces, la improcedencia del Régimen de Coerción Personal otorgado a los ciudadanos encausados en cuestión.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. M.C., en condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26-05-2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano imputado CARRERA E.F.R., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 26 de Mayo 2010, por el Tribunal Cuarto en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación y se ordena al tribunal que ha de conocer librar la correspondiente ordene de aprehensión solo en lo que respecta al imputado CARRERA E.F.R. vista la nulidad de la decisión impugnada. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales de los señalados como imputados, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación del imputado con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. M.C., en condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26-05-2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del ciudadano imputado CARRERA E.F.R., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 26 de Mayo 2010, por el Tribunal Cuarto en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación y se ordena al tribunal que ha de conocer librar la correspondiente ordene de aprehensión solo en lo que respecta al imputado CARRERA E.F.R. vista la nulidad de la decisión impugnada. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales de los señalados como imputados, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación del imputado con la urgencia que el caso amerita.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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