Decisión nº FG0120070000344 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN

Causa Nº : Aa. FP01-R-2007-000107 3C-4259

Recurrido: TRIBUNAL 3º DE CONTROL, CIUDAD BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Recurrente : Abg. O.C.F. 5º del Ministerio Publico Con Competencia en Droga

Acusados : G.P.C.E.

Delito Sindicado : TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Motivo : APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-, 000107,numero de este Tribunal Superior, y Nº del Tribunal recurrido 3C-4259, contentivo de Recurso de Apelación de Autos incoado en tiempo hábil por la Abogada O.C., procediendo con el carácter de Fiscal Quinta Con Competencia en Droga del Ministerio Publico, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido a el ciudadano imputado C.E.G.P., por su presunta incursión en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto, mediante la cual Acordara Sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad que recaía en contra del imputado de marra y en su lugar la sustituyo con una Medida Cautelar sustitutita de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tras solicitud por parte de la Defensa Privada Abog. Dios G.V..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Marzo del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en cuanto a la causa penal seguida a el ciudadano imputado G.P.C.E., por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, apostillando entre otras cosas:

(...)Visto el escrito `presentado por la Abogada DIOS G.V., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.E.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.950.405, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 22-01-20007, al referido imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otra menos gravosa, al respecto este Tribunal, hace los siguientes señalamiento.

En fecha 22 de Enero del año 2007, se realizo audiencia de presentación del imputado C.G.P., antes identificado, en la cual el Ministerio Publico, le imputo la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y se ordeno la continuación del presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de Febrero de 2007, la abogada defensora del referido imputado solicito ante este tribunal la revisión de la Medida de Coerción referida impuesta a su defendido y consigno constancia de trabajo, certificado de domicilio, lo cual acredita ante este Tribunal la identificación y lugar de domicilio del imputado. Por cuanto este Tribunal se considera ajustado a derecho la sustitución de la Medida impuesta antes referida, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud realizada por la Defensora Privada del imputado y sustituye la Medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, impuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado C.E.G.P., antes identificado y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica . Se ordena la Libertad inmediata una vez que sean presentados los fiadores antes este Tribunal, para la cual se ordenara oficiar al internado Judicial de Ciudad bolívar, estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. (…)

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO EN EL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada O.C., procediendo con el carácter de Fiscal Quinta Con Competencia en Droga del Ministerio Publico, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 01 de Marzo del año 2007, manifestando a tales efectos lo de seguida explanado: .

…CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

En fecha 22 de Enero del año 2007, esta representación fiscal presento formalmente al ciudadano G.P.C.E., ante el Tribunal Tercero de Control, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el mencionado Juzgado DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 20 de Febrero del 2007, presento escrito mediante el cual solicito formalmente el Enjuiciamiento del ciudadano G.P.C.E. , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Segundo a parte del articulo 31 de al ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISION QUE SE RECURRE

En fecha 01 de Marzo del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Alejando la Defensa que de las declaraciones de los ciudadanos MARCANO R.A., ACUÑA R.J.J. y ACUÑA R.L.O., se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones fue arbitrario y no había ningún tipo de sustancia estupefacientes pues bien aunque de la primera declaración existe ambigüedad en la misma, lo que considera esta Represente del Ministerio Publico, de las demás declaraciones no se sustenta, lo alegado por la defensa en cuanto a la actuación de los funcionarios, toda vez que los mismos no estuvieron presentes ni observaron todo el procedimiento en el cual se incautó la sustancia estupefaciente no se evidencia que policial.

En consecuencia, del análisis realizado a los fundamentos de hecho y de derecho explanado por el juzgador a quo al momento de soportar la recurrida considera esta Representación del Ministerio Publico que la misma vulnera el debido proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetivo y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del proceso penal, ya que no se garantiza la sujeción del ciudadano G.P.C.E., al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO CUARTO

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los fines legales pertinentes, promuevo fundamental todas y cada una de las Actas y el auto de fecha 01 de Marzo de 2007, que integran en legajo procesal seguido en contra del imputado G.P.C.E., signada con el numero 3C-4259-07, la cual se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

CAPITULO QUINTO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 436, en su Primera Parte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad en el articulo 437 Ejusdem, encontrándonos dentro del computo de la oportunidad legal establecida para intentar este recurso conforme al criterio esgrimido en Jurisprudencia emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.R., (Exp. 03-1309) y considerando que el presente recurso es incoado por parte procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal debida y prevista y en las condiciones previstas por este mismo texto legal. Para lo cual se anexas medios de pruebas pertinentes.

CAPITULO SEXTO

DEL PETITORIO

En atención a lo procedentemente narrado y argumentado por esta representante del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales evocadas, solicito de esta D.C. deA. delC.J.P. delE.B., actuando como a quenm con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR, el presente recurso por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal , extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de MARZO DE 2007, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico P.P. al imputado G.P.C.E..

SEGUNDO: Sea revocada la Medida de Coerción personal decretada por el a quo a favor del imputado G.P.C.E. y en su lugar ordene que el mismo queda sometido a una Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo contemplado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , observando que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que este es el autor o participe de los hechos objetos del proceso a que de acuerdo a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es clara al establecer que estos delitos no gozaran de beneficio y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el recurso de apelación y las actas que a él se adosan, considera menester esta Corte de Apelaciones reflexionar por escrito sobre la pretensión y su naturaleza jurídica para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la ley.

En efecto, la génesis de esta causa descansa en refutar el Ministerio Publico la decisión mediante Auto Interlocutorio que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, por medio de la cual acordara a favor del ciudadano imputado de marras, sustituirle la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que arrastraba desde la Celebración de la audiencia de presentación por ante el referido Juzgado, y en su lugar ordenara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contempladas en los orinales 3°, 4° y 8° de la Ley Penal Adjetiva, y frente a tal providencia a Juicio de este Alzada el rumbo de la presente inconformidad por parte de la vindicta publica decanta en una declaratoria Con Lugar, ello con fundamento a la motivación que se realizara en el presente fallo.

Pues bien, observa esta Superior Instancia que el cimiento de la apelación recae en refutar el proceder del A Quo, al dictar la decisión objeto de impugnación en el caso bajo examen, en propicia y procedente deliberación, declarando que era procedente acordarle una Medida menos gravosa al imputado C.E.G.P., en razón de que consta en el escrito de solicitud por parte de la Defensa Privada constancia de trabajo y certificado de domicilio, lo cual fue acreditado al Tribunal y lo conlleva a acordar la sustitución de la Medida impuesta antes referida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de esta Sala si bien es cierto el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; del estudio de la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora tomo aspectos de escueta relevancia para considerar que era ajustado a derecho la sustitución de una Medida Privativa a una Medida Cautelar, tales como C. deR. y de Domicilio pero, sin tomar en cuenta el delito a lo cual se contrae el presente caso, siendo esta una limitante o excepción que se encuentra para el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa como Medida de Coerción Personal, esto es de las contempladas en el articulo 256 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión ampliamente fundada y motivada, amen de que se debe apreciar la naturaleza del delito y el impacto negativo del mismo en la sociedad.

Vale decir, que siendo el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, considerado como de lesa humanidad en atención a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero el cual aduce lo de seguida explanado:

(…) el Artículo 29 Constitucional, para determinado delitos niega los beneficios que puedan llevar a hacer impunidad (…) las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los Derechos Humanos y los Crímenes de guerra son imprescriptibles (…) dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluidos el indulto y la amnistía (…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los Delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios (…) Al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos; la Sala debe concluir que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el Artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad (…)

.

Del análisis de la trascripción parcial de la citada decisión, debe este Órgano Colegiado limitar en este punto en secuencia con el criterio jurisprudencial enunciado, que siendo el delito sindicado al encausado de marras, del censurado por el artículo 29 Constitucional como de cualidad de lesa humanidad, a saber de lo inicuo y su repercusión en la colectividad, atendiendo a que primigeniamente la sustancia prohibida degenera el juicio del ser humano, conllevándolo a disgregar su integridad como persona, por lo que quienes contribuyen a su prorrateo inducen a que se acreciente el efecto de este; y percibido que este tipo de delito merece un tratamiento especial, esta Sala tiene a bien apuntar seguidamente fragmento de la citada sentencia del máximo Tribunal de la República, y la cual deja asentado lo desatinado del pronunciamiento emitido por el Juzgado recurrido; de modo tal que:

(…) Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental (…)

.

En tal secuencia lógica, el ut supra trascrito fragmento del fallo jurisprudencial, aduce que en tales casos, como el sometido a nuestro juicio, mal podría dictarse algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, como lo fue acordado en el caso bajo examen; a beneficios procesales, por cuanto no restringen del todo la autonomía del encausado en el interim de la prosecución del proceso, dado a que no existe una restricción absoluta a su libertad; y previendo la Ley Fundamental que para con el delito en estudio no se estimarán beneficios procesales, asimismo estipulado ello en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial Sobre Drogas.

De modo tal que el fallo objetado no se encuentra, como la Juzgadora lo expresa, ajustado a Derecho y al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, por las razones que antes se describieron.

De igual forma es menester para esta Sala señalarle al A quo recurrido, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad contempladas en el ya mentado articulo 256 de Nuestra Ley Penal Adjetiva, son consideradas como medios para obtener los fines que les son inherentes, mas aun propiamente son instrumentos de uso restrictivo para garantizar que se protegan las personas intervinientes en el proceso, de esta forma previniendo aquellas situaciones que puedan entorpecer y retardar las resultas del mismos que se vean venir, dentro del sumario penal, tras una probable ocurrencia, pues nada justifica su permanencia, y mucho menos que puedan estar basados sobre varios supuesto, ya que ha sido reiterada la doctrina y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que estos no se pueden utilizar en pluralidad, para asegurar las resultas del proceso, de modo tal que siendo estos supuestos, herramientas que prevee la Norma, para fines procesales en algunos casos y para otros fines de garantías, que deben estar al servicio de la Jurisdicción para un cometido, no pueden ser utilizados en conjunto para garantizar las resultas.

Por todas las razones antes expuesta es criterio de este Tribunal Superior es declarar el Recurso de Apelación incoado en este sumario Penal por la vindicta Publica CON LUGAR, mediante la cual refuta la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Puerto Ordaz, acordara Sustituir Medida Privativa Judicial de Libertad y en su lugar decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y como secuela de ello acuerda esta Sala REVOCAR la medida de coerción personal aludida ut supra y SE LE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, misma que arrastraba desde la audiencia de presentación celebrada en fecha, quedando de esta forma anulada la decisión objeto de impugnación ello de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 195 Ejusdem; y por ende SE LIBRE ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado C.E.G.P., en la oportunidad de ley, quedando a la orden luego de su aprehensión el referido imputado del Tribunal que luego de su redistribución que le corresponda conocer sobre las actuaciones de la presente causa del Tribunal . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos incoado en tiempo hábil por la Abogada O.C., procediendo con el carácter de Fiscal Quinta Con Competencia en Droga del Ministerio Publico, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido a el ciudadano imputado C.E.G.P., por su presunta incursión en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Como resultado de lo arriba apostillado, se Anula La decisión objeto de impugnación que data de fecha 01-03-2007, ello de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello SE REVOCA la medida de coerción personal aludida ut supra y en su Lugar SE LE IMPONE al imputado de auto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, misma que arrastraba antes de dictarse la decisión hoy anulada en el presente fallo, de igual forma este Órgano Superior ordena Librar en contra del ciudadano imputado ampliamente identificado en autos ORDEN DE APREHENSIÓN, con el objeto de seguir con la prosecución del proceso, y una vez materializada esta quedara a la Orden del Tribunal que le corresponda conocer luego de la redistribución del expedientes que conforman las actuaciones de la presente causa quedando el mismo facultado para conocer de la misma.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete 2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2007-000107

FACH/GQG/MCA/CR/gildat*

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