Decisión nº FG0120070000279 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000027

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADOS RECURRENTES: C.C., Defensor Privado.

IMPUTADOS: YMEX V.M.G..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. C.C. Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano YMEX V.M.G., signada con el N° 3M-835 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12/01/2007, en la cual se decreto la CONDENA al imputado de marras.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 116 al 154 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada (…) en tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como las declaraciones de la víctima y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documéntales, considera que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y público que los hechos tipifican la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana adolescente L.A.C.R.G., toda vez que en fecha 09JUL2004, entre la 1:30 y 2:00 horas de la tarde aproximadamente, el acusado Ymex V.M.G., conduciendo un camión 350, (vehículo de carga) con barandas, y una cuerda (declaración de J.R.), vehículo no acondicionado para el transporte de tal cantidad de personas, en el cual se encontraban entre 20ma 25 adolescentes, (declaración de A.Z.), entre ellas la victima, con el conocimiento del acusado quien observó cuando esta se monto en el vehículo (declaración Deymar Prato), con el fin de participar en una caravana de fin de año escolar, se dirigieron a diferentes lugares de la ciudad, sin ningún tipo de precaución, pues como la misma testigo depuso “era un desastre” (Katherin Morales), el camión tenía dos barandas de madera y para cerrar un mecate, a tal punto de que algunos se salían del mecate, llamado por ellos zona de seguridad (H.S.), en donde en principio iba ubicada la occisa (declaración Brenny Pérez) y con toda la falta de prudencia teniendo conocimiento de que había lloviznado (declaración de E.Z.) y que venían mojados del río, ya terminada la caravana se dirigieron a la urbanización El Caimito entre la manzana 18 y 39, en donde la hoy occisa quien venia sentada en la plataforma del camión, entre las piernas del joven A.Z., resbalan del mismo y caen al suelo, produciéndose el fatídico resultado, resultado antijurídico previsible por el por el (sic) acusado., es decir, pudo preverlo. Con la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio oral y público produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano Ymex V.M.G.. PENALIDAD… En relación a la pena que se le debe imponer al acusado este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en los artículos 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal dos años y nueve meses, observando el Tribunal la circunstancia agravante especifica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; en cuanto a que el sujeto pasivo el hecho era una adolescente y la circunstancia atenuantes conforme al artículo 74.4 ibidem, en cuanto a que el acusado no posee antecedentes penales y el mismo colaboro desde el inicio de los hechos con los gastos y demás diligencias requeridas, el hecho reconocido por la madre e la (sic) victima, hacen votos a los fines de que este Juzgador considere ajustado a derecho imponer el termino medio de la pena, es decir dos (2) años y nueve (9) meses de prisión DISPOSITIVA… En virtud de las circunstancias de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano YMEX V.M.G., venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 11.171.912, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (…) a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411, concatenado con los artículo 74.4 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hachos (sic) y artículo 217 de la ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. En base a la pena impuesta, se fija en principio que la condena impuesta al ciudadano YMEX V.M.G., finalizará aproximadamente el día 14 de septiembre del año 2009 a las 04:00 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE. Se le condena igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. YA ASI DECIDE. Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad y la pena impuesta es menor a (5) años, se acuerda mantener la misma, hasta tanto sea recibida la presente causa ante el Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE… (Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado C.C., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…Como se podrá apreciar el Juez a quo solo se limito a desestimar los dichos de los testigos que favorecían a mi defendido, valorando aquello que a su modo de ver perjudicaban al ciudadano: YMEX MACHADO, testigos además de tener vínculos de amistad con la progenitora de la victima. Por lo tanto, el Juez a quo incurrió en silencio parcial de pruebas, no exponiendo el consecuencia en una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, si se hubiesen tomado en cuenta estos elementos de hecho por el Tribunal a quo la sentencia hubiese sido absolutoria para mi defendido YMEX MACGADO. En consecuencia de allí entonces que la denuncia de violación del ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por cuanto el Tribunal a quo no comparó ni valoro en su conjunto las declaraciones de los testigos antes señalados; y por ende no realizó la exposición consiga de los elementos de hecho y de derecho en los cuales apoyo su decisión, siendo su fallo inmotivado. Pretendiendo que los honorables jueces de la corte de apelaciones que a de conocer el presente recurso, primero declaren admisible la presente denuncia de forma, y en segundo lugar, declaren procedente la misma en derecho por estar inmotivado el fallo apelado, anulando la sentencia que hoy apelaciones (sic), a través de este recurso ordinario de apelación y ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público, corriendo los vicios de de forma de la de forma de la decisión impugnada (…) Hay que hacer énfasis o referencia, que la infracción cometida por el Tribunal a quo, como fue el no análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos: KRISTAL FIGALLO, DEYMAR PRATO, A.Z., J.B. y ZYLEIMA ROSAS; y por ende la no exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales apoyo su decisión, tuvieron influencia y determinante en el resultado de este proceso, porque a consecuencia de ella, se condeno al ciudadano YMEX MACHADO, en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado n el artículo 411 del Código Penal; hubiese analizado entre su los aspectos de las declaraciones de toso los testigos, y por consiguiente el fundamento de hecho y de derecho de su decisión, el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir, una sentencia absolutoria a favor de mi defendido: YMEX MACHADO. Con fundamento en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el juez a quo interpuso erróneamente los supuestos fácticos del artículo 411 Código Penal, lo cual lo llevo a determinar que los hechos expuestos en el juicio oral si constituían el delito de homicidio culposo, y de las actas aparecen que nuestro defendido YMEX MACHADO siempre atento de ellos, es por ello, que tomando en cuenta la denuncia anterior, u las consecuencias de las misma, y visto que mi defendido no posee antecedentes penales algunos, que en la presente causa no hay elementos de convicción que demuestren que YMEX MACHADO haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia, solicito sea revocado el fallo dictado por el Tribunal tercero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en tal sentido se declare ABSUELTO, al ciudadano: YMEX V.M.G., y se libere de toda responsabilidad en causa que se le imputa. PEDIMENTO… solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todos sus pedimentos. (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogado M.B.M.C., actuando en su condición de Fiscal 8º de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado, el señalado representante de la Vindicta Pública expone lo siguiente:

… (Omissis)… La motivación de la sentencia como producto del juicio oral, tal cual es el propósito del legislador patrio, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el juzgador da por probado y el hecho que no, su calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan; debiendo todos estos elementos formar un conjunto coherente con los hechos que se fan por probados (…) A criterio de esta recurrente, el juzgador A quo no ha incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Siendo ello Ciudadanos Magistrados, la aplicación del Principio de la apreciación de las Pruebas, utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…) mal puede el recurrente pretender justificar la conducta del ciudadano YMEX VICENTTE MACHADO, y la consecuencias de su acción y omisión, en la conducta poco apropiada o irresponsable de la victima en la presente causa, quien sin contar con la aprobación de sus padres y previo conocimiento de que se iba a llevar a cabo dicha caravana, se cambio de vestimenta, y se fue con sus compañeros, ya que a pesar de estas circunstancias, no era la adolescente, quien guiaba el vehículo con exceso de pasajeros y con pocas medidas de seguridad, y tampoco era su carga la decisión de llevarlos en esas condiciones sino todo lo contrario, el responsable de ello, era el profesor YMEX MACHADO, por ser una persona adulta, por su condición de educador, y se presume con mayor capacidad de discernimiento y responsabilidad, que los muchachos que llevaba en dicho vehículo, quienes además se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, y sumado a ello con su vestimenta mojada producto de la lluvia y del baño en el río. En consecuencia, es criterio del Ministerio Público, una vez revisada el contenido de la sentencia recurrida que su fue analizada y comparada cada una de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en la fase del juicio oral y privado, por parte del juzgador A quo, en la presente causa (…) a criterio del Ministerio Público, conforme a los elementos reconvicción que fueron incorporados al debate oral y privado, conforme a las reglas de la oralidad, inmediación, concentración y contradictoriedad, quedó plenamente demostrado que la conducta típica ejecutada por el hoy condenado YMEX V.M.G., configura la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la víctima L.A.R. (…) Tanto la inobservancia de una norma jurídica como la impudencia del condenado YMEX V.M.G. como su actitud negligente; son aceptados por el Juzgador en primera instancia al encontrar la plena aceptación expresa del que el prenombrado pudo prever el peligro al cual expuso a un grupo de inocentes estudiantes. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico basta con que haya podido preverlo. DEL PETITUM… en atención a lo precedente narrado y argumentado por esta representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de están digna Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Bolívar, actuando en A quem en segunda instancia y con pleno ejercicio jurisdiccional, que: con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4, y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 411 del código Penal vigente, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa Privada Abg. C.C. en contra de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro publicado en fecha 12 de enero de “.007, mediante la cual se condena al ciudadano YMEX V.M.G. a cumplir pena de dos (02( años y nueve (099 meses de prisión por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente en perjuicio de la citita L.A.R.; por considerar que la misma no existen los alegatos de la defensa; de contradicción manifiesta en su motivación y mucho menos que el juez A quo haya incurrido en la errónea aplicación de una norma jurídica.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2007, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 07/03/2007, a las 11:30 AM.-

En fecha Siete de M. delD.M.S. (07/03/2007), de conformidad con el artículo 456, se celebró audiencia oral en la causa seguida en contra del acusado de marras, ciudadano YMEX V.M.G., por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Visto el recurso de apelación interpuesto en la causa que nos ocupa donde el recurrente invoca como fundamento el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando la inmotivación de la decisión, en virtud que el juzgador no comparó entre sí las declaraciones de los ciudadanos KRISTAL FIGALLO J.B. y A.Z. declaraciones que demuestran indefectiblemente los hechos determinantes de la inocencia de su defendido. Denunciando asimismo con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal por considerar que el juez a quo interpretó erróneamente los supuestos fácticos del artículo 411 del Código Penal lo cual lo llevó a determinar que los hechos expuestos en el juicio oral si constituían el delito de Homicidio culposo y de las actas aparecen que su defendido YMEX MACHADO siempre actuó observando las leyes de tránsito.

Observa al respecto esta Superior Instancia que a pesar que el juzgador A Quo realizó en el punto identificado como ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO, una transcripción detallada de las declaraciones rendidas con ocasión a la celebración de la audiencia oral, tenemos sin embargo que, en el punto referido a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el juzgador A Quo determinó que el día 09 de julio de 2004 el acusado Ymex V.M.G. conducía un vehículo camión 350, en el cual se encontraban tanto en la parte de adelante como en la parte de atrás del mismo (plataforma ) un grupo de estudiantes del Colegio G.M. a los fines de realizar una caravana con motivo de la graduación de los alumnos del quinto año y en la cual se encontraba la victima adolescente. Quien se encontraba sentada en la parte trasera del vehículo y cayera del mismo. Con la declaración de los ciudadanos Z.R., madre de la victima y P.J.R. y J.C. funcionarios adscritos al servicio de transporte y tránsito terrestre dejó claramente establecido que con la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.R. relacionado con el hecho que el día 09 de julio de 2004 en la redoma de la urbanización El Caimito entre las manzanas 18 y 39 se cayó de la platabanda de un camión 350 en la cual se encontraban entre 20 a 25 adolescentes, la adolescente hoy occisa y que dicho camión era conducido por el ciudadano Ymex Machado Declaraciones que el Tribunal valoró por ser congruentes en relación a las circunstancias de tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos Con la declaración de los testigos DEYMAR PRATO, K.A.M., J.R., H.S., A.Z., BRENNY R.P.G. y del testigo E.Z., folios 144 y 148 de las actuaciones, donde determinó que resultaron contestes y congruentes entre sí, además de ser todos testigos presenciales, pues su conducta no previsiva, falto de prudencia y la consiguiente inintencionalidad, estructuró la relación de causalidad entre ésta ( su conducta) y el resultado producido ( la muerte de la adolescente).

Las anteriores testimoniales se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal

1. Acta de Denuncia de fecha 27 JUL 2004.

2. Acta de Partida de Nacimiento de la adolescente L.A.C.R.

3. Acta certificado de defunción de la adolescente L.A.C.R.G.

4. Actas policiales de fecha 21 y 22 de septiembre de 2004

5. Acta policial de fecha 21 octubre 2004 suscrita por el ciudadano cabo/1ero J.C.

En los fundamentos de Hecho y de Derecho estableció que fue configurado el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la adolescente L.A.C.R. toda vez que en fecha 09 de jul 2004 entre la 1:30 y 2:00 horas de la tarde aproximadamente, el acusado Ymex V.M. conduciendo un camión 350 ( vehículo de carga) con barandas y una cuerda (declaración de J.R.) vehículo no acondicionado para el transporte de tal cantidad de personas, en el cual se encontraban 20 a 25 adolescentes (declaración de A.Z.), entre ellas la victima, con conocimiento del acusado quien observó cuando ésta se montó en el vehículo (declaración de Deymar Prato)…el camión tenía dos barandas de madera y para cerrar un mecate, a tal punto que algunos se salían del mecate…resbalan del mismo y caen al suelo, produciéndose el fatídico resultado, resultado antijurídico previsible por el acusado, es decir, pudo preverlo.

Con la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano Ymex V.M.…

Luego entonces, estima este Tribunal colegiado que tal y como fuera señalado, quedó establecido en la decisión recurrida la motivación o fundamentación del establecimiento de responsabilidad penal del ciudadano Ymex V.M. en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en le artículo 411 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente L.A.R., así como la adecuación del hecho dentro del supuesto de la no previsión y la falta de prudencia en la actuación inintencionada del acusado.

Ahora bien, en tal secuencia lógica, observa este Orgánico Colegiado tomando en cuenta en este punto, uno de los argumentos de la parte recurrente en cuanto a la errónea interpretación de una norma, tiene a bien, esta Sala a razón de desistir al vicio invocado por la parte que recurre en este Recurso, citar Sentencia Nº 731, Nº de Expediente 05-0473, de fecha 19-12-05, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que señala lo siguiente:

Ha dicho esta Sala, que para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional

Por las razones expuestas y no habiendo sido advertido los vicios denunciados por el recurrente, es por lo que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar Y Así se decide.

En consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Puerto Ordaz de fecha Primero (12) de Enero del año Dos Mil Siete. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado C.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YMEX V.M.G., contra la Sentencia publicada en fecha 12/01/2007, por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Condenatoria otrora apostillada.

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

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