Decisión nº FG0120070000302 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000077, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado J.M.D.P., quien asiste a los imputados R.M.C.G., R.A. FIGUEROA JAIME, J.M.G. Y C.G.L. en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 11 de Febrero de 2007, en la cual, acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Febrero de 2007, el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso su decisión el acuerdo de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.M.C.G., R.A. FIGUEROA JAIME, J.M.G. Y C.G.L., por el presunto delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la descrita Acta, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) FINALMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: considera que una vez revisadas las actas las cuales se explanan a viva voz, del modo, lugar y tiempo, donde se incauto una presenta droga de la denominada Marihuana, la cual venia en una encomienda de la empresa MRW; signada con el Nº de guía 2400500-00113425, la cual tenia como destino Puerto Ordaz, a nombre de Euro Figueroa y como remitente un ciudadano de nombre L.D., de los olivos, de Maracaibo Estado Zulia, procediéndose en esta sala a dar lectura de las siguientes actas: Acta de entrevista de fecha 10 de febrero del 2.007, realizada a la ciudadana M.C.P., Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero del 2.007, realizada a la ciudadana D.M.L., Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero realizada al ciudadano SANTANDER DELGADO ALEXIS, Acta de Entrevista de fecha 09 de febrero del 2.007, realizada al ciudadano PARADA U.L., Acta de entrevista de fecha 09 de febrero del 2.007, realizada al ciudadano J.A., acta de Entrevista de fecha 09 de febrero del 2.007, realizada al ciudadano VIDAL PEÑA JHONNY, y Acta de Peritación de fecha 09 de febrero del 2.007, Nº 9700-071, considera esta juzgadora que existe suficientes elementos de convicción y que la conducta desplegada se subsume para el imputado FIGUEROA J.R.A., en el delito de Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, para los imputados, C.G.R.M., Y G.G.J.M. como Coautores en el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se impone medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y como centro de reclusión para los imputados FIGUEROA J.R.A. Y G.G.J.M., en virtud de ue los mismos son ex funcionarios policiales, y en aras de garantizar, resguardar y preservar la vida de los mismo, y aunado al convenio que existe entre jueces y comisarías de Guaiparo, en relación al imputado C.G.R.M., se ordena su traslado al Internado Judicial del Estado Bolívar, que se siga el procedimiento por la vía, ordinaria a fin de continuar con las investigaciones, se recaben los posibles antecedentes penales y en cuanto al vehículo queda a la orden del ministerio publico, por aseguramiento del bien.(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.M., Defensor Privado, procediendo a favor de los imputados R.M.C.G., R.A. FIGUEROA JAIME, J.M.G. Y C.G.L. en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 11 de Febrero de 2006; de la siguiente manera:

(…)Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones , el Tribunal de Control al momento de tomar si decisión sobre la medida de coerción personal debió tomar en cuenta lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece que debe existir un hecho punible, elementos de convicción y un peligro de fuga o obstaculización de la investigación para poder decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, en el caso que nos ocupa podemos observar que en el Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional no se determina ni se invidualiza (sic) a quienes se les decomiso la presunta Droga, simplemente se limitaron a señalar que lograron retener a cuatro sujetos que presuntamente están involucrados en la investigación de la incautación de una presunta droga en el Estado Carabobo, específicamente en el Aeropuerto A.M., basándose simplemente en una guía y un presunto nombre de un destinario EURO FIGUEROA, quien no guarda relación con la identidad de mis defendidos. Con respecto a la flagrancia podemos ver que es un caso atípico, con lo que conocemos como flagrancia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo refleja el Tribunal de la causa, en su decisión cuando señala lo siguiente “Ciertamente es un procedimiento distinto de los ahora realizados”. Como pueden observar ciudadanos Magistrados existen dudas al respecto de la investigación por que lo no se hizo (sic) de acuerdo a las reglas de actuación policial, debiendo los Funcionarios resguardar a través de la cadena de custodia la droga hasta el destino final y poder hablar entonces de una detención en Flagrancia. Se observa ciudadanos Magistrados que no se valoraron los principios rectores del sistema acusatorio los cuales establece la excepción de este sistema acusatorio que tiene como regla que toda persona debe ser juzgada en libertad dejando atrás el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal, donde la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad no pasaron de ser un mera ilusión creada por los Tratados de Derechos Humanos, sin traducción alguna en la realidad, en la cual se impuso un régimen arbitrario de ajustamiento policial centrado en la detención provisional como regla y con la secuencia de un simulacro de procesamiento con un juez todopoderoso, que no solo tenia entre sus funciones la de confirmar la investigación policial, sino la de decidir en el fondo el mismo asunto sobre la cual se había pronunciado en el auto de detención, sentenciando luego, sin haber presenciado las pruebas, sin conocimiento alguno procesando y, en la mayoría de los casos, sin autentica defensa, ni actuación de fondo del Ministerio Público. Esto evidencia que se creo la regla de ser juzgado en libertad para evitar que se siguieran cometiendo arbitrariedades a través de la restricción de libertad de las personas, es, obvio que en el caso que nos atañe no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación tomando en consideración que tienen sus hogares determinados como se evidencia en las Constancias de Domicilios que anexo al presente recurso, de igual manera debemos señalar el artículo 44 de Constitución Nacional y debe valorarse los principios de la Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49 Ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal, todos los jueces deben velar y garantizar que se evite la violación de los derechos y garantías constitucionales es por lo cual esta defensa ejerce este recurso de apelación para que de manera ipso iure se le restituyan sus derechos y garantías vulnerados por estos funcionarios públicos en perjuicio de mis defendidos, y en base al cúmulo de dudas en la presente investigación no olvidemos ciudadanos Magistrados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que en caso de duda siempre se va a favorecer al reo o la rea.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados se anule la presente decisión, tomando en consideración las violaciones antes señaladas del debido proceso, donde se contemplan las garantías y derechos constitucionales que protege a toda persona que se someta a una investigación penal, se la diste a favor de los mismos un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyéndole como garantes de la administración de justicia el Estado de Libertad que tiene toda persona dentro del nuevo sistema acusatorio Penal, sin olvidar que estos ciudadanos son personas que por primera vez se encuentran en este tipo de situaciones, teniendo la obligación ciudadanos Magistrados de no avalar este tipo de conductas impropias y negativas que están destruyendo la credibilidad de nuestros organismos de seguridad del Estado Venezolano. (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogado OMAIRA DEL VALLE C.S., actuando en su condición de Fiscal Quinto de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos R.M.C.G., R.A. FIGUEROA JAIME, J.M.G. Y C.G.L., y explícitamente rebate los argumentos de la defensa del imputado. El señalado representante de la Vindicta Pública considera que:

(…)Considera el Ministerio Público que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de control, llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los ciudadanos R.A. FIGUEROA JAMES, J.M.G.G. Y R.M.C.G., como lo son la existencia de un hechos punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, el cual le fue imputado al ciudadano R.A. FIGUEROA JAIMES, por presentar una cédula de identidad falsa, con el nombre de EURO RAFAEL FIGUEROA MARTINEZ, lo cual desmiente el señalamiento hecho por el recurrente quien manifiesta que el nombre del destinario que aparece en la guía Nº 2400500-00113425, no guarda relación con sus defendidos, por otra parte manifiesta el recurrente que no se determina a quien se le decomisó la droga, pretendiendo excluir la responsabilidad que tiene los imputados antes señalados lo que evidentemente es falso, ya que si bien es cierto la sustancia fue incautada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, los funcionarios de la Guardia Nacional, tal como lo expresan las actuaciones se trasladaron hasta las oficinas de MRW y exigieron a las personas que iban a retirar la encomienda la presentación de alguna identificación, permitiendo que las dos personas que fueron a retirar el paquete se retiraran y manifestando que posteriormente una de estas personas se presentó nuevamente al local de MRW, portando una cédula de identidad con el nombre de: EURO RAFAEL FUIEGUEROA MARTINEZ, que posterior a las diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los documentos de identidad resultó ser falsa (…) Por otra parte manifiesta el recurrente que los funcionarios debieron resguardar la sustancia hacia su destino final a través de la cadena de custodia, para poder establecer la aprehensión en flagrancia, es de señalar, que no estamos en presencia de una entrega vigilada, figura esta en la que si se permite que la mercancía ilícita continué su destino, sino en presencia de una diligencia urgente y necesaria para la determinación del hecho punible investigado y la identificación de sus autores o participes, tal como lo prevén los artículos 111 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, la droga incautada fue asegurada por las autoridades de la Guardia Nacional, quienes con la diligencia que en caso amerita, y bajo la supervisión del Ministerio Público, ordenaron la practica inmediata de una experticia botánica, que fue consignada por el Ministerio Público en la audiencia de de presentación y donde consta que la sustancia incautada en la droga conocida como MARIHUANA, con un peso de OCHO KILOGRAMOS, disminuyendo el riesgo que desaparezcan las evidencias en caso de que los imputados una vez con la sustancia (como pretende la defensa) en las manos pudiesen darse a la fuga, ya que bastaba con identificar plenamente a la persona que aparece en la guía Nº 2400500-00113425, con el nombre de EURO FIGUEROA, ya que era la persona que recibiría la mercancía ilícita.

PETITORIO FISCAL

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los recursos de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del 2006, por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual ordena el Privación (sic) Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos R.A. FIGUEROA JAIMES, J.M.G.G. y R.M.C.G. (…)

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M., y cotejado el mismo con la decisión que se censura, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que la suerte del mismo deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar de acuerdo con los razonamientos que se plasman en la presente motivación.

En efecto, constituye esta etapa del proceso un momento significativo en el iter de una causa penal, toda vez que la audiencia de presentación constituye uno de los momentos propios de la secuela del procedimiento, en donde el Juez decide en relación a la privación de libertad de un sujeto sindicado como responsable de un hecho tipificado en la Ley como delito.

Ahora bien, en esta etapa y tal como lo hemos expresado en pretéritas decisiones, es importante recordar, que al Juez de Control para dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, debera dar cumplimiento con las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es necesario destacar y aclarar, que en lo relativo a los elementos de convicción para estimar al imputado como autor o participe de la comisión del un hecho punible, basta con comprobar la existencia de indicios suficientes y comunicantes entre si que hagan posible estimar al imputado como la persona materializadora del hecho punible y de esta guisa se cumple con el segundo requisito contenido en el mentado articulo 250 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, pues, no es necesaria una prueba en una dirección filosófica, sino, indicios legales como bien lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional.

Por otra parte del análisis y estudio practicado sobre la decisión objeto de la presente censura, no se observaron elementos de derechos vulnerados que puedan configurar un vicio susceptible de anular el fallo del Tribunal de Control, lo cual nos lleva a declarar de acuerdo con la razón y la justicia Sin Lugar el presente recurso de Apelación incoado por el Abogado J.M., y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad De la ley, DECLARA: SIN LUGAR por el Abogado J.M.D.P., quien asiste a los imputados R.M.C.G., R.A. FIGUEROA JAIME, J.M.G. Y C.G.L. en el proceso judicial que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 11 de Febrero de 2007, en la cual, acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello esta Sala Única de la Corte de Apelaciones confirma la decisión que data de fecha 11 de Febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz..

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt+*

FP01-R-2007-000077

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