Decisión nº FG012010000014 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002741

ASUNTO : FP01-R-2009-000345

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000345

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,

Con sede en esta ciudad.

Defensa: ABOG. E.I.R.

Defensor Público Penal 5º con Competencia en Materia Penal Ordinario

PENADO: J.H.P.S..

Fiscal del Ministerio Público : Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000345, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado J.H.P.S., quien cumple la pena impuesta de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 02-11-2009, mediante la cual el A Quo declara Redimida la Pena por Trabajo en favor del encausado, por el tiempo de Un (01) año, dieciocho (18) meses y doce (12) horas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02-11-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo declara Redimida la Pena por el Trabajo, a favor del encausado J.H.P.S., por el tiempo de Un (01) año, dieciocho (18) meses y doce (12) horas, argumentado el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:

(…) Visto el escrito de la Abogada NIGME Y G.V., Defensora Pública Penal Séptima (Supl.) en fase de Ejecución de Sentencias Penales, asistiendo al penado J.H.P.S., mediante el cual consigna C. deB.C. y C. deT., suscritas por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Vista Hermosa, a los fines de que se le practique a éste (…) la RENDENCION JUDICIAL DE LA PENA, en tal sentido este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar cómputo en los siguientes términos:

El penado: JUNIOR MENON P.S., fue detenido el día 05-05-2.007 y aun permanece detenido. Ahora bien, por aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se refleja, que para la presente fecha, ésta ha cumplido el lapso de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, de la pena que le fue impuesta, pero como quiera que consta de autos, que el prenombrado, continuo trabajando en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, desde el día 30-05-2007 hasta el 07-07-2009, fecha en que se expide la C. deT., de lo que se deduce que ha trabajado por el lapso de: DOS (02) AÑOS. UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, cumpliéndose con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considerando el hecho cierto de que el mismo se ha venido desempeñando como ARTESANO, en las fechas anteriormente señaladas, tal como se evidencia de la CONSTANCIA, cursante en la segunda pieza de la presente causa jurídica, la cual aparece suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Vista Hermosa. Autoridades del referido Centro de Reclusión, aunado a que ha observado buena conducta, durante el tiempo de reclusión, como se evidencia de la constancia respectiva, (…) siendo lo más ajustado a derecho, declarar la redención judicial de la pena, a favor del penado ut supra identificado, (…)

DISPOSITIVA

En atención, a los antes trascrito, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, (…) DECLARA: REDIMIDA LA PENA, a favor del penado: J.H.P.S., titular de la cédula de Identidad N° V-18.001.975, actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, (…) de lo cual resulta que por operaciones matemáticas se le sumaría este tiempo, a la pena que ha cumplido, la cual equivale a: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, Faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 30-05-2017, fecha en la que deberán ser (sic) puestos el libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 02-11-2009; de la siguiente manera:

(…) cursa en las actas procesales solicitud de redención judicial de la pena realizada por la defensa pública a favor del penado de marras, petición esta que fue acompañada de sendas Constancias de Conducta y Laboral.

Vista la solicitud de redención presentada, el Juez a quo en fecha 02 de noviembre del año en curso, dicta auto donde acuerda la Redención Judicial por el tiempo de UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena o condena impuesta al reo J.H.P.S., plenamente identificado en las actas.

Ahora bien, el Juzgado de Ejecución basa la redención acordada por el auto aquí recurrido, en constancias de Conducta y Laboral expedidas por el Internado Judicial del Estado Bolívar en fecha siete (7) de Julio de 2009, las cuales según se desprende de su contenido fueron discutidas y aprobadas en la Junta de Conducta efectuada el seis (6) de Julio de 2009.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal, conjuntamente, con la Juez Tercera de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23/09/2009, practicó inspección en el Libro de Actas llevado por Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Bolívar, destinado para el asiento y registro de los puntos de la agenda sometidos a su consideración, discusión y resolución.

La inspección identificada en el párrafo anterior, arrojo como resultado que la última Junta de Conducta asentada se celebró en fecha 28/05/2009. Se anexa Copia Certificada del Acta N° 120, contentiva del reconociendo (sic) efectuado en el Libro de Actas de la Junta de Conducta, donde se evidencia claramente que desde el 29/05/2009 hasta el 23/09/2009, fecha esta última en que se practicó la inspección, no se había efectuado o celebrado ninguna otra Junta de Conducta en ese establecimiento carcelario. (…)

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, resulta evidente y se demuestra a través de la Inspección N° 120, que de manera conjunta se realizó con el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar; Ext. Puerto Ordaz, que las Constancias de Conducta y de Trabajo que rielan en el expediente y sirvieron al Juez A quo como soporte para declarar la redención de la pena, nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta, lo que las invadía, no teniendo ningún valor probatorio, ya que, son nulas de nulidad absoluta. (…)

Así mismo, la redención acordada por el Juez en el auto recurrido se realizó en contravención de lo estipulado en los artículo (sic) 508 del COPP, en lo relacionado con la obligación legal que tiene el Juez de Ejecución de verificar la certeza del contenido de la constancia laboral que se le presenta para redimir la pena, lo cual debe hacerse cotejando, el lapso de tiempo trabajado o estudiado que consta en el acta, con el registro que se lleve de días destinados al trabajo o el estudio, (…)

Todo lo antes expuesto da certeza que la redención judicial de la pena acordada en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón que las constancias, tanto laboral como de conducta, se obtuvieron de manera fraudulenta, prescindiendo totalmente del procedimiento para su expedición por una parte y por la otra la ausencia de verificación de las mismas por el juez de ejecución como lo establece el artículo 508 COPP(…)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 190, 195 y 197 del COPP (…) el Auto de fecha 02 de noviembre de 2009, donde el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordó la Redención Judicial de pena al ciudadano J.H.P.S., (…)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad legal, el Abog. E.I.R., en su carácter de Defensor Público Penal 5° en Materia Penal Ordinaria, actuando en asistencia del ciudadano penado J.H.P.S., da contestación al recurso de apelación contra auto interlocutorio, ejercido por la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual esgrime entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Indica el recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal Primero de Ejecución basa la redención acordada..- En constancias de Conducta y Laboral expedidas por el Internado Judicial del Estado Bolívar en fecha siete (7) de Julio de 2009, y establece de seguidas a su decir, que de su contenido se desprende que fueron discutidas y aprobadas en la Junta de Conducta efectuada el seis (6) de Julio de 2009. (Subrayado de la Defensa Pública).- no siendo cierta la hipótesis esgrimida por el vindicterio. Toda vez que del contenido de ambas constancias (conducta y laboral), no se extraen palabras ni se infiere nada que haga concluir lo establecido por la vindicta pública para tratar de enervar lo decidido por el Juez Primero de Ejecución de Sentencias Penales en fecha 02 de Noviembre de 2009, vale decir, no parece señalado en el texto de la C.L. y de Conducta, sostengo que enarboló el Juez para declarar la Redención de la Pena, expresión alguna que valide lo establecido por el Ministerio Público, que del texto de tales constancias se desprenda que fueran aprobados por la Junta de Conducta.- Indica asimismo el recurrente que con la Inspección realizada conjuntamente con el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23 de Septiembre de 2009, al Libro de actas llevado por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Bolívar, quedó demostrado que la última Junta de Conducta se celebró en fecha 28/05/2009, cuando lo cierto es que dicha Inspección lo que prueba fehacientemente lo constituye el hecho de que la última acta “asentada” se celebró en fecha 28/05)2009 (sic), pero nunca se determina a través de dicha inspección que la Junta de Conducta efectuada en fecha 06 de Julio de 2009, no se haya realizado, ni mucho menos que se haya probado a través de Inspección que desde el 29/05/2009 hasta el 23/09/2009, o se había efectuado o celebrado ninguna otra Junta de Conducta, como lo indica el recurrente, en ese establecimiento carcelario, Se pregunta quien suscribe ¿Es acaso la negligencia del Estado a través de la (Junta de Conducta dependiente del Ministerio del Poder Popular interior u Justicia) de no “asentar” un Acta en un Libro llevado para tales fines, ser el asidero para negarle a un justiciable penado, una Redención de Pena?, e igualmente, ¿puede este formalismo incumplido en todo caso por un hecho del príncipe, no atribuible al justiciable, ser soporte para indicar que el auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, tomando como base las aludidas Constancias de Trabajo y Conducta, y que el vindicterio a su decir son invalidas, no les otorga ningún valor probatorio, y las declara nulas de nulidad absoluta? (…)

Convencido esta quien suscribe que el Auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, esta revestido de legalidad y en nada inobservó la normativa que genéricamente como señala el recurrente en su escrito regula la materia, y mucho menos pueda aceptarse como integrantes del sistema de justicia, como de forma paladina señala el representante fiscal, que las Constancias se obtuvieron de manera fraudulenta, cuando dentro de la topografía constitucional vigente en nuestro país, se ha establecido que no se sacrificará la justicia como reina de las virtudes de la República por formalidades no esenciales, y el caso insisto de no haber sido asentada un Acta de Junta de Conducta por un hecho negligente atribuible al Estado y no al Justiciable, ser asidero para que un Tribunal con competencia en materia de Ejecución de Sentencias niegue una Redención de Pena, peticionado con estricto apego a la Ley Adjetiva Penal. (…)

CAUSA PETENDI

Por todas las razones antes expuestas, se evidencia, sin temor a equívocos, que la razón y el derecho no asisten al formalizante, motivo por el cual, solicitamos a la Honorable Alzada, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y, en su lugar, se mantenga la eficacia de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado 1º de primera instancia en función de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en esta ciudad, mediante el cual el A Quo declara la Redimida la Pena por Trabajo a favor del ciudadano procesado J.H.P.S., por el tiempo de Un (01) año, dieciocho (18) meses y doce (12) horas; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

Observa esta Alzada que el formalizante en apelación, objeta :

(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal, conjuntamente, con la Juez Tercera de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23/09/2009, practicó inspección en el Libro de Actas llevado por Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Bolívar, destinado para el asiento y registro de los puntos de la agenda sometidos a su consideración, discusión y resolución.

La inspección identificada en el párrafo anterior, arrojo como resultado que la última Junta de Conducta asentada se celebró en fecha 28/05/2009. Se anexa Copia Certificada del Acta N° 120, contentiva del reconociendo (sic) efectuado en el Libro de Actas de la Junta de Conducta, donde se evidencia claramente que desde el 29/05/2009 hasta el 23/09/2009, fecha esta última en que se practicó la inspección, no se había efectuado o celebrado ninguna otra Junta de Conducta en ese establecimiento carcelario. (…)

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, resulta evidente y se demuestra a través de la Inspección N° 120, que de manera conjunta se realizó con el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar; Ext. Puerto Ordaz, que las Constancias de Conducta y de Trabajo que rielan en el expediente y sirvieron al Juez A quo como soporte para declarar la redención de la pena, nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta, lo que las invalida, no teniendo ningún valor probatorio, ya que, son nulas de nulidad absoluta. (…)

Todo lo antes expuesto da certeza que la redención judicial de la pena acordada en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón que las constancias, tanto laboral como de conducta, se obtuvieron de manera fraudulenta, prescindiendo totalmente del procedimiento para su expedición por una parte y por la otra la ausencia de verificación de las mismas por el juez de ejecución como lo establece el artículo 508 COPP (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Bajo este contexto, observa ésta Sala que cursa a los folios del cinco (05) al siete (07) insertos en el cuaderno separado, “Acta N° 120” de data 23-09-2009, contentiva de la Inspección realizada por el Tribunal 1° de en materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de la que se desprende, que el último de los asientos de constitución de la Junta de Conducta fue el de fecha 28-05-2009; inspección ésta en la que se basa el recurrente para pretender la nulidad de la decisión proferida por el A quo mediante la cual declara la redención de la pena del procesado de autos, toda vez que su inconformidad manifestada recae en la invalidez de las constancias tanto de trabajo como de conducta, avaladas por ésta Junta Multidisciplinaria.

Ahora bien, se puede advertir en cuanto a lo señalado por el recurrente, sobre la omisión del asiento en el Libro de Actas de las Juntas de Conducta llevado por el Centro Carcelario del Estado Bolívar (Internado Judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar), de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, situado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, constituida para la evaluación y consideración de las Constancias del penado en cuestión; que si bien es cierto, la omisión de éste asiento constituye una actuación administrativa, no es menos cierto que no es una acción jurisdiccional, toda vez que la validez de las constancias proferidas a favor del penado, le corresponden única y exclusivamente a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y no al Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, es menester aclarar en cuanto al dicho del recurrente sobre una “prescindencia del procedimiento para la expedición de las constancias” que, es de mera facultad del Centro Carcelario donde se encuentre cumpliendo pena el procesado, la expedición de las constancias de actividad y comportamiento del penado; siempre y cuando sea el director del centro de reclusión quien de fe de esa conducta o actividad; mientras que es a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, situada en el Internado Judicial de Vista Hermosa, a quien le corresponde considerar, verificar y validar las mismas a los efectos de la redención de la pena del penado bien sea por trabajo o estudio.

En paridad con lo anteriormente señalado, es preciso traer a colación el artículo 508 de nuestra norma adjetiva penal, que establece lo siguiente:

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

De la norma supra citada, se desprende la facultad atribuida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, situado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, para la consideración y valoración de las constancias de trabajo y estudio realizados por el penado; a lo que vale hacer referencia que encontrándose inserto en actas, las Constancias de trabajo (al folio 18), y de estudio (al folio 19 del cuaderno separado), donde se encuentra estampada en cada una de ellas, la firma de cada uno de los miembros de la Junta, valorándolas a los efectos de la veracidad de las actividades realizadas por el penado; aunado a ello a que del acta de inspección realizada a los libros llevados a tal efecto, se desprende que en data 28/05/09 se constituyere la Junta antes descrita por última vez; sin embargo de igual forma se dejare constancia de que la misma se constituyere con posterioridad a la mencionada fecha, no encontrándose asentadas las actas en el libro en cuestión; es por lo que mal podría el tribunal apoyarse, a los fines de su pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la defensa de la redención de la pena del procesado, en acciones u omisiones de mero trámite administrativo que no le competen a su conocimiento; pues con la autenticidad legal de las constancias expedidas es que fundamenta su decisión, a quien se le suministra en su forma original, refrendadas con todas y cada una de sus firmas.

Prendado a lo anterior, se le hace menester a esta Sala en voz de su ponente indicar que la constitución de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es una exigencia los fines de validar las constancias de trabajo y estudios correspondientes a los penados, el cual resulta indispensable para el otorgamiento de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, mas aún cuando el legislador desarrolló un principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableciendo a su vez una serie de requisitos para acceder a las distintas formulas alternas de cumplimiento de pena, tal y como lo explana el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte. Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, al existir requisitos indispensables que le dan plena validez de hecho y de derecho a las constancias que emanen de los Centros de Reclusión con los que cuenta el Estado Venezolano y en donde se encuentren recluidos los penados cumpliendo sus respectivas condenas que les fueren impuestas en su oportunidad de Ley; ellos deben ser acatados, de no ser así dichos actos incurrirían en nulidad; sin embargo el hecho de que no haya sido anotado en su momento de Ley, la Junta en donde se aprueba la constancia de trabajo y de buena conducta suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta, en el Libro de Actas respetivo, no quiere decir que sea la decisión dictada en donde se le declara redimida la pena al ciudadano P.S.J.H., nula de nulidad absoluta, por incumplir los requisitos de procedencia para declarar redimida la pena, ya que tal acto es de carácter administrativo y no jurisdiccional, el cual puede ser atacado por esa vía administrativa, en primer orden y posteriormente por la vía jurisdiccional por ante los tribunales competentes, si es el caso. Y así queda establecido.

Puntualizado lo anterior, resulta evidente que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial; habida cuenta que existen otras vías de carácter administrativo, a los fines de abordar la situación esgrimida por el recurrente, toda vez que la génesis de la impugnación ejercida por el Representante de la Vindicta Pública, radica en una omisión de un acto de carácter no jurisdiccional.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado J.H.P.S., quien cumple la pena impuesta de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 02-11-2009, mediante la cual el A Quo declara la Redimida la Pena del encausado por el tiempo de Un (01) año, dieciocho (18) meses y doce (12) horas. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogs. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado J.H.P.S., quien cumple la pena impuesta de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 08-07-2009, mediante la cual el A Quo declara Redimida la Pena por Trabajo del encausado por el tiempo de Un (01) año, dieciocho (18) meses y doce (12) horas. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del Mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.Q.

GQG/OADJ/MCA/JG/ap.

FP01-R-2009-000345

Sent. Nº FG012010000014

14-01-2010

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