Decisión nº FG0120070000464 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000085

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-

ABOGADOS

RECURRENTES: J.M. Y V.S., Defensores Privados.

IMPUTADOS: J.A.A. Y L.A.C.V..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abgs. J.M. Y V.S. Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.A. Y L.A.C.V., signada con el Nº FP01-P-2006-010588 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 29/03/2007, en lo que respecta al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causan gravamen irreparable, salvo las declaradas inimpugnables por el mismo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 19 al 30 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… Como punto previo; en lo señalado por el abogado de la defensa, J.M., este Órgano Jurisdiccional observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todas las actuaciones realizadas por el ministerio público, garante de la acción penal, específicamente con respecto a la nulidad plateada por la defensa, del levantamiento planimétrico se da ajustado conforme al debido proceso, vale señalar, el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a nulidades absolutas e intervención, asistencia y representación del imputado en este acto como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica el artículo 334, se procura impedir en este acto la declaración de nulidad por parte de la defensa (…). Con respecto a lo plateado por el abogado V.S., en efecto vale señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expuso en audiencia el referido profesional del derecho, no hay oposición de excepciones dando cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con Sentencia número 1389, de fecha 22/02/2006, sin embargo lo puesto de manifiesto por el ciudadano L.J.J., se ordena agregar a las actuaciones, aunque no surte ningún elemento de convicción para éste Juzgador. Ahora bien, en relación a lo que atañe a elementos propios de la audiencia, pasa a pronunciarse éste Juzgador, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público, en contra de los ciudadanos J.A.A., L.A. CAMPOS Y J.J.L. (…), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como no fue posible individualizar la acción, se les imputa en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del R.C. (occiso), en este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas resoluciones viene admitiendo que la declaración de la víctima en este caso, la ciudadana G.Z., constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción de inocencia incluso en aquellos casos en que sea la única prueba existente. Así mimos se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos (…); igualmente, se admiten las pruebas incorporadas para su lectura, pero deben ser ratificadas en el eventual juicio oral y público por el que las suscribió (…). Se acoge el Principio de Comunidad de las Pruebas, invocado por la defensa.- SEGUNDO: Admitida la acusación se le impone a los acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la figura por admisión de los hechos, quienes guardaron silencio y J.A., manifestó: “LE CEDO PALABRA A MI DEFENSA”. Por lo que, la Defensa, Abg. J.M., expuso: “Quiero que se deje constancia que las medidas alternativas a la prosecución del proceso tienen que ser impuesta antes de la declaración de mi representado y una vez presentada la acusación del ministerio público, aquí se está haciendo al finalizar luego que el tribunal decide sobre la admisión total de la acusación fiscal y los medios de pruebas”.- TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, la misma se mantiene incólume, siendo que el tribunal, analizados los elementos de convicción aportados, considera la existencia de hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo legal para su procesamiento, son delitos de acción pública y tomando en cuenta, el cuántum de la pena a imponer en caso de ser condenados, debe ser mantenida la medida, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento. Así mismo se declara sin lugar, lo peticionado por las defensas en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a sus patrocinados. CUARTO: Por separado se publicará el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 331 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley… (Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados J.M. Y V.S., interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… Una vez oída la exposición pormenorizada (…) el Tribunal se pronunció sobre la materia objeto de la Audiencia Preliminar en los siguientes términos: “… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público, en contra de los ciudadanos J.A.A., L.A. CAMPOS Y J.J.L. (…) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, como no fue posible individualizar la acción, se les imputa en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del (sic) R.C. (occiso). (…) Así mismos (sic) se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Admitida la acusación se le impone a los acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la figura por admisión de los hechos, quienes guardaron silencio y J.A., manifestó: “ LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA”. Por lo que la Defensa Abog. J.M., expuso: “Quiero que se deje constancia que las medidas alternativas a la prosecución del proceso tienen que ser impuestas antes de la declaración de mi representado y una vez presentada la acusación del ministerio público aquí se está haciendo al finalizar luego que el tribunal decide sobre la admisión total de la acusación fiscal y los medios de prueba”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal. La misma se mantiene incólume, siendo que el tribunal, analizados los elementos de convicción aportados, considera la existencia de hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo legal para su procesamiento, son delitos de acción pública y tomando en cuenta, el cuántum (sic) de la pena a imponer en caso de ser condenado debe ser mantenida la medida, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento. CUARTO: Por separado se publicará el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 331 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Remítanse las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. PRIMERA DENUNCIA: La decisión in comento, infringe el artículo 173, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal (…), como es del conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones, las sentencias y autos deben ser fundados, es decir, deben asentar una teoría que sea la síntesis, al estar en presencia de una tesis y una antítesis, que ha de versar sobre dos razones contrarias, para establecer una razón que considere la verdad, finalidad última del proceso penal (…). En tal sentido, arropa nuestro criterio la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que hay inmotivación cuando el fallo adolece de las razones de hecho y de derecho que produjo la resolución judicial (…). Por tales razones, se considera que la recurrida violentó el deber indeclinable de ser fundamentada conforme al artículo 173 del C.O.P.P., y en consecuencia, al estar viciada de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 191 idem.; se solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada el veintinueve (29) de marzo (03) de 2007, y se ordene realizar nuevamente otra Audiencia Preliminar con Juez distinto al que conoció en la primera Audiencia, por cuanto emitió opinión sobre el thema decidetum de la misma. SEGUNDA DENUNCIA: Impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, una vez que pronunció la Decisión y habiendo los mismos declarado, violentándose lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del C.O.P.P. (…). En este orden de ideas, la recurrida violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez no les indicó a los Imputados cuales eran los medios alternativos que tenían a su disposición para someterse a ellos en detrimento de su derecho a la Defensa (…). No obstante, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control como Director de la Audiencia Preliminar que es, no impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, antes que ellos decidieran si iban a declarar o no, lo cual debió ser el orden legal, o bien en su defecto, una vez que admitió la acusación del Ministerio Público, y pretendió realizar; medidas Alternativas que es importante acotar, tienen como finalidad ahorrar al Estado Venezolano, el desarrollo de un eventual juicio oral y público, si los Imputados Admiten los Hechos, por ejemplo, y es precisamente ahí donde cobra vida la naturaleza jurídica de tales medidas (…). Es por ello que la recurrida violentó los artículos 329 y 330 del C.O.P.P., en el sentido que no respetó el orden lógico y secuencial establecido en tales disposiciones adjetivas penales, tanto que subvirtió el orden procesal admitiendo la acusación, indicando la calificación jurídica, para luego tratar de imponer a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso una vez que ellos ya habían declarado (…). DEL DAÑO IRREPARABLE, Considera la Defensa, que las Denuncias formuladas en contra de la recurrida, conllevan hechos y circunstancias de naturaleza procesal que atenta contra el Derecho a la Defensa, (…) y en consecuencia causan un daño irreparable, toda vez que someten a los Imputados a la realización de un juicio oral y público, sin que hayan podido ejercer una efectiva y eficaz defensa en la etapa intermedia, como lo es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. PETITORIO 1) Se solicita se Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación por cuanto se violaron los artículos 173, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se declare la nulidad absoluta conforme al artículo 191 del C.O.P.P., de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar del veintinueve (29) de marzo (03) de 2007. 3) Se ordene la realización de nueva Audiencia Preliminar en Juzgado distinto al decisor de la recurrida… (Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado J.R.M.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo (C) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública, considerando:

… (Omissis)… Ciudadanos Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones de este Estado, establecen Claramente los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los parámetros en que se debe desarrollar la Fase intermedia de nuestro P.P. (…). Ha sido criterio reiteradole (…) Nuestra Doctrina Patria y Extranjera en materia Procesal Penal, que tanto la decisión que se dicta durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; Así como, del Auto de Apertura a Juicio, se tienen que tomar como un todo, como una unidad, que tienen como tema decidir la depuración o sanidad del procedimiento, Así como que el imputado conozca o se le participe de la Acusación Fiscal y permitir que el Juez ejerza el Control de la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, donde el juez Controla y filtra, verificando de la adecuación de los hechos con el Derecho del escrito Acusatorio, con la única finalidad de evitar la actuación abusiva y arbitraria del Ministerio Publico (…). Así la (sic) cosas (…), tanto la decisión emitida por el tribunal Aquo en fecha 29 de marzo de 2007, que resolvió de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así como, el auto de apertura a juicio emitido con posterioridad acorde con el 331 eiudem, son inapelables al amparo de los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido se declare. La defensa Privada, interpone el presente el presente recurso, en lo que respecta a los que estos denominan como Primera Infracción, basados en una supuesta e inexistente inmotivación de la Decisión emitida por el Tribunal Aquo, por lo que respecta a la Admisión de la Acusación y de los motivos que llevaron a este Juzgador a darle valor a la declaración de la Victima G.Z., en la presente causa, lo cual esta total y evidentemente apartado de nuestra realidad jurídica; por cuanto, siempre se ha sostenido que esta establecida en los artículos 330 y 331 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal es una decisión interlocutoria que tiene como finalidad establecer los limites de la materia sobre la que se llevara el debate y que ordena el pase al juicio oral y publico por lo que nunca puede causar gravamen irreparable a los acusados. Este ha sido el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión emanada de nuestra sala Constitucional en fecha 20 de Junio de 2005, la cual es vinculante y de obligatorio acatamiento de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Constitucional (…). Los recurrentes atacan la decisión del Tribunal a quo de fecha 29 de Marzo de 2007, que impusiera a los Imputados de autos, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, de la única medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, dada la Naturaleza del Delito por el cual se acusa como es el de Homicidio Calificado, que procedía, como lo era la de Admisión De Los Hechos, todo en base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…), la defensa

Privada alega que en el presente caso, se violo el orden procesal y legal, durante la imposición de la Admisión de hechos a los imputados; lo cual carece de todo fundamento; toda vez, que la misma ley establece cuando es que se debe imponer a los acusados de este procedimiento, siendo lo ajustado a derecho en el procedimiento ordinario como en el presente caso, hacerlo una vez admitida la acusación, esta legitimada la actuación del juez aquo, ya que se apego a la norma que dirige este procedimiento, es principio general del derecho que la norma especifica, priva sobre la norma general, no pueden alegar los defensores privados vicios en este proceso, cuando se aplico la norma adecuada y establecida por el legislador para este procedimiento especifico (…). Como bien se puede apreciar Ciudadanos Magistrados, la actividad desplegada por el juez aquo, al imponer a los acusados una vez admitida la acusación, del derecho que tenían a admitir los hechos y solicitar su inmediata imposición de la pena, se encuentra totalmente ajustada a derecho y a los parámetros exigidos por el legislador y por el criterio jurisprudencial; por lo que por el contrario de considerar a esta decisión como viciada o ilegítima, se le debe tener como una decisión garantista de los derechos de los imputados y completamente cumplidora del debido proceso de ley, en la que se resume una justicia expedita, en la cual se cumplió con las expectativas tanto de la victima, quien tiene todo el derecho también de acceder a los órganos judiciales a fin de ejercer sus derechos, por tal motivo, y en cuanto a la decisión recurrida no adolece de los vicios alegados, solicito sea desechado y declarado sin lugar el recurso interpuesto por improcedente e ineficaz y así pido se declare, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la Presente Causa y así pido se declare “… (Omissis)…”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 17 de Mayo de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Meticulosamente analizado el escrito recursivo interpuesto por los defensores privados Abog. V.R.S. y J.M., a modo de instrucción, se extrae que los censores invocan, a manera de fundamentar su inconformidad con la decisión recurrida, como primera denuncia: la decisión in comento, infringe el artículo 173,en su encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que …no señala ni precisa la fundamentación o los motivos que llevaron al Juez en su ánimo y sapiencia jurídica… tampoco indica donde y en que sentido se interpretan los elementos e convicción presentados por el Ministerio Público, no hace una subsumición de los hechos en el derecho…; y como segunda denuncia: Impuso a los imputados de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, una vez que pronunció la Decisión y habiendo los mismos declarado; violentándose así el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente, visto que el recurso que hoy nos ocupa, tal y como consta en el mismo, ataca el pronunciamiento hecho en acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, este tribunal Colegiado en sintonía con el criterio plasmado por la Sala de casación Penal, de nuestro M.T., el cual asienta que el acta que se levanta con ocasión a la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión; ésta sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la misma, mientras que el Auto de Apertura a Juicio contiene la resolución motivada y fundada; explanará el presente fallo en observancia al Auto de Apertura a Juicio emitido en fecha Once de Abril del año en curso (11/04/2007) por el A Quo.

Estima esta Sala, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha incurrido en violación Constitucional ni Procedimental alguna, al emitir su pronunciamiento como Órgano Jurisdiccional, decidiendo conforme a Derecho.

El fundamento de lo precedente, descansa en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en lo que se refiere a la presunta infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, explicando de una forma expresa, legítima y lógica el resultado de los alegatos y elementos que cursan en autos; así pues, atendiendo las dos reglas esenciales: la consistencia (Firmeza lógica de una doctrina o de un argumento) y la coherencia (relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos). Visto ello, el vicio de inmotivación –en Fase Intermedia- existe cuando no se examina los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, así como los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público para poder estimar la viabilidad de un juicio oral y público contra el procesado.

Sin embargo, igualmente es apreciable por este Tribunal Colegiado criterio asentado en Doctrina por el Dr. Escovar León, quien apunta que la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales, sino, para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo.

Así entonces, el Juez de Control -dentro del ámbito de su competencia- como garante de los principios constitucionales, rector en el proceso penal y por ende regulador del ejercicio de la acción penal, conforme a las atribuciones conferidas en la referida fase -Intermedia- al resolver lo concerniente a lo estipulado en el artículo 330 de la N.A.P., expondrá de manera concisa el fundamento de su decisión, el cual consistirá en una decisión donde: “…Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa…”. (Sala de casación Penal, Sent. Nº 552, 12-08-05; Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se observa en la Sentencia recurrida que, el A Quo al proferir su fallo plasmó, entre otras cosas, lo siguiente:

Relación clara, precisa… de los hechos: el día 14-09-2006 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando el ciudadano R. deJ.C., Cárdenas se trasladaba en un vehículo Corsa, en compañía de su cónyuge G.Z. deC., los mismo fueron interceptados en la avenida Libertador, cerca del Modulo asistencial de la Misión Barrio Adentro, por un vehículo marca Mitsubishi Lancer, dentro del cual se encontraban los funcionarios J.A.A., L.A.C.V. y J.J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales le hicieron señas de que se detuviera, portando armas de fuego sin mostrar identificación alguna, hecho este que motivo que el ciudadano R. deJ.C. acelerara la marcha de su vehículo por cuanto le hizo pensar que fueran delincuentes, trata de retroceder e inmediatamente se detiene el vehículo Lancer y es cuando lo funcionarios se bajan del vehículo y le disparan al vehiculo chevrolet corsa impactando en el parabrisas frontal causándole una herida al ciudadano R. deJ.C.C. en la región pectoral izquierda, quien posteriormente sale del vehículo preguntando que le había sucedido y manifestando que pensaba que se trataba de un atraco, luego se dan cuenta que el ciudadano se encontraba herido, y lo trasladan hasta la Clínica san Pedro pero lamentablemente muere por shock hipovolemico ocasionado por herida causada por arma de fuego, posteriormente se constató que los funcionarios modificaron el sitio del suceso, causándole un disparo al vehículo marca Mitsubishi modelo Lancer, para simular un enfrentamiento…. Calificación jurídica provisional: …este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.A., L.A. CAMPOS Y J.J.L., titulares de las cédulas de identidades nros. 10.947.291, 13.773.678 y 14.884.204, respectivamente, por estimar que existen fundados elementos de convicción para determinar que son autores o partícipes en la comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano R.C. (occiso). Exposición suscinta de los motivos en que se funda: “… es importante señalar, que… la declaración de la víctima en este caso… constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción de inocencia… las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Juzgado las admite en su totalidad por considerar que dichas pruebas son necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal… éste Juzgado considera pertinente la ratificación en el juicio oral y público por parte de los expertos y testigos, promovidos por el Ministerio Publico como órgano comisionado para realizar la Investigación en la presente causa… Se declara con lugar lo planteado por la defensa, con respecto a la adhesión al Principio de la Comunidad de las pruebas… éste Juzgado ORDENA la apertura del Juicio Oral y Publico a los ciudadanos J.A. ARRIOJA… L.A. CAMPOS VALLEJO… JAIRO JOSÉ LIRA… a quienes se les imputa la autoría en la comisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA… como no fue posible individualizar la acción, se les imputa en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…”.

Precisado lo anterior esta Sala Única, como corolario, estima que en la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia no se denota violación argüida por la Defensa. Así se declara.

En segundo lugar, en lo referido a la violación de los “…artículos 329 y 330 del C.O.P.P, en el sentido que no respetó el orden lógico y secuencial establecido en tales disposiciones… (Sic) y como consecuencia, violentó el contenido del artículo 49 de la C.R.B.V., soslayando el Derecho a la Defensa de los Imputados…”.

Tal y como lo puntualizan los recurrentes, es clara la N.A., al establecer en su articulado 329 que “…El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”, así como también lo señalado en el artículo 330 ejusdem “…Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes… 2. Admitir… la acusación del Ministerio Público…”.

No obstante, en sintonía a lo precedente, lo es también claro, en la antes dicha norma (artículo 330) que “… Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes… 2. Admitir, total o parcial, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima… ” (Subrayado y cursivas de la Sala).

Del análisis efectuado por esta Sala de la mencionada norma, asienta que, dada la atribución conferida por el legislador patrio al juzgador, en fase intermedia, como lo es la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, para ello el fallador, antes, deberá analizar todo lo dilucidado en audiencia, es decir, debe tomar en cuenta los alegatos y fundamentos expuestos por las partes.

En el transcurrir de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece la norma, el juez está en la obligación de informar a las partes acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Pues bien, dicho esto, es factible la ocurrencia de varios supuestos respecto a la oportunidad para la información de las mismas; primero, como lo establece el código, antes de emitir decisión, es decir, antes de admitida la acusación, el Juez informará a las partes de las alternativas, para luego pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación formulada; más sin embargo, pudiendo el Juez efectuar un cambio en la calificación dada por la representación fiscal al finalizar la audiencia, hecho no ocurrido en el caso in comento, éste tendría que imponer nuevamente al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, ahora, acerca de la nueva calificación jurídica. Segundo, admitida la acusación, es decir, una vez establecidos los hechos por los cuales ha sido imputado el procesado así como la calificación jurídica estimada por el Tribunal, éste impondrá al ahora acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, tal y como ocurrió en el caso en estudio; concluyendo esta Superioridad de esta manera la no violación al debido proceso, en razón de que para esta Superioridad, el orden en que debe resolver el fallador, las cuestiones inherente al curso de la Audiencia Preliminar no es obligatoriamente el establecido en la N.A.P. y por ende no violatoria al Derecho a la Defensa de los imputados como lo pretende hacer ver los recurrentes. Y así se declara.

En consecuencia, de todas las consideraciones anteriormente expuestas por esta Sala Única de la Corte de apelaciones, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión objeto del presente recurso, por no advertir violación alguna de las invocadas por Quejosos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. J.M. Y V.S. Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.A. Y L.A.C.V., ello de conformidad con los artículos 447 numeral 5 en sintonía con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión objeto de recurso.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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