Decisión nº FG012007000072 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: Dra. YULEIMA CHACIN .

Causa N° Aa. FP01-R-2005-000208

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE JUICIO, DE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABOG. SIULMA MENDOZA, Defensa Pública 3º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.

ACUSADO: J.M.G..

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2005-000208, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada SIULMA MENDOZA, procediendo con el carácter de Defensa Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en este proceso judicial en asistencia del ciudadano acusado J.M.G.R. por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada y publicada en fecha 12 de Agosto de 2005.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Agosto de 2005, el Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictó la sentencia con la que condena al ciudadano acusado J.M.G.R. a cumplir la pena de Trece (13) años de presidio, mas accesoria legales por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y POR ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal parcialmente derogado en fecha 16 de marzo del año 2.005, pero vigente para el momento en que ocurren los hechos. En el descrito fallo, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

(…)Terminada la actividad probatoria y escuchado los informes orales de las partes y hecho el análisis de todas y cada unas de las evidencias judicializadas las cuales son las apreciadas conforme a la “Sana Critica” de acuerdo con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal observa lo siguiente: Es requisito esencial en la determinación de la responsabilidad penal del acusado, que se establezcan de forma, clara, precisa y sin ningún tipo de duda la concurrencia tanto del hecho punible como la autoría por el hecho, y esta determinación debe ser resultado de lo realmente probado con la evidencia judicializada en el juicio cumpliendo con el debido proceso en virtud de la garantía que tiene el acusado a una sentencia motivada en donde la jurisdicción interprete con justicia los hechos planteados en el contradictorio, adaptándolo al derecho. Así las cosas en el presente juicio quedo suficientemente probado por el Misterio Publico mas allá de toda duda razonable y con apoyo en la libre convicción que tiene este juzgador, tanto la concurrencia del hecho como la autoría, la cual corresponde al acusado J.M.G.. En cuanto al hecho es decir al Homicidio en perjuicio de O.F. quedo plenamente demostrado con la declaración del Experto H.F.P.F. quien bajo fé de juramento ratificó el protocolo de la autopsia realizado a la victima O.F. de fecha 26 de Diciembre del 2.002 que cursa en el folio 86 de la primera pieza de las actuaciones en donde estableció como causa de muerte “Shock Hipovolemico por herida de Arma de Fuego”. Con la declaración del Experto M.R. funcionario del C.I.C.P.C. quien bajo fé de juramento señalo en la audiencia que en fecha 25 de Diciembre del año 2.002 se traslado al Hospital Ruiz y Páez al departamento de patología forense, y allí realizo inspección técnica al cadáver del hoy occiso O.F., donde dejo constancia que el mismo tenía una herida en la región Epigástrica Izquierda Media, descrita como un orificio de entrada característico de la realizada por un proyectil del arma de fuego. Como se infiere del testimonio técnico de estos dos Expertos quedo planamente demostrado que la muerte del hoy occiso se debió a un “Shock Hipovolemico”, el cual lo produjo un arma de fuego, lo que quiere decir que estamos en presencia de una muerte violenta cuya causa productora fue un acto humano ya que es lógico suponer que un arma no puede dispararse sin la ayuda de la voluntad de un ser humano a tal efecto resulta compatible que la muerte den este caso es el resultado del delito de “Homicidio”, razón por lo cual se acoge ambos testimonios los cuales son apreciados en su totalidad por este tribunal conforme a los conocimientos científicos. Ahora bien en cuanto a la autoría por el hecho, igualmente quedo demostrado la participación del acusado J.M.G., como autor del hecho, circunstancia esta que no fue controvertida en el probatorio, y tal autoría quedo plenamente demostrada con el testimonio rendido bajo fé de juramento por el testigo presencial P.G.O. quien señalo en la Audiencia lo siguiente: “iba para mi casa y cuando pase por el lugar vi que estaba discutiendo Juan y J.M. me devolví y agarre a J.M. y le dije a Juan que se fuera, y este se fue corriendo J.M. empezó a discutir por el arma y salio Oscar, y le quitaron las balas al arma se las entrego a J.M. y este se fue, cuando había caminado unos pasos se agacho para acomodarse una chola luego voltio y disparo en tres oportunidades el arma y dijo te asustaste chamo, en el momento yo me toque y vi que no estaba herido pero Oscar se cayo y dijo: me mataste chamo yo pensé que nunca harías eso, luego J.M. se acerco y dijo que él no quería hacerlo que el arma no tenía balas, y después se fue hacia los farallones”. Luego a pregunta del Ministerio Publico contesto; que el hecho ocurrió el 25 de diciembre del año 2.002 como a las 1100 AM aproximadamente, que estaba presente el acusado, el occiso, Juan y él, que no vio discutiendo al acusado con la victima, quien discutía era juan con el acusado, que el abrazo al acusado para que se quedará quieto y le dijo a juan que corriera, que J.M. tenia el revolver 38 en la mano, que después que disparo el acusado dijo “te asustaste”, que el acusado se retiraba del sitio se acomodo la chola se voltio y disparo sin apuntar a nadie y le dijo te asustaste, que acciono tres veces el arma y solo una vez se detono, que el acusado se puso a llorar y dijo que no sabia que el arma tenia balas que no quería matarlo. A pregunta de la defensa contesto; que el hecho ocurrió en la calle principal del barrio la lucha, que los involucrados en el hecho estaban bebiendo licor y que habían amanecido pero él no, que sabe que el arma es un revolver calibre 38 por cuanto tiene conocimiento del tipo de arma que el acusado, que el acusado y la victima eran amigos y vecinos. A preguntas del tribunal señalo que el acusado acciono tres veces el arma y que solo una vez se disparo. Como se evidencia del anterior testimonio de un testigo presencial del hecho no existe duda que fue J.M.G. la misma persona que en fecha 25 de Diciembre del año 2.002 entre las 10 y las 10:30 AM aproximadamente le ocasiono la muerte al hoy occiso O.V. en la calle Principal del barrio la lucha, utilizando para ello un arma de fuego, en consecuencia se valora este testimonio en su totalidad en la demostración tanto del hecho como la autoría en el mismo por ser un testigo presencial del Homicidio. Al testimonio anterior debe agregársele y relacionar el testimonio de Yasminia Herrera quien bajo fé de juramento señalo en la audiencia lo siguiente: “que el día del hecho estaba cocinando un pollo en el frente de su casa y que no vio cuando hicieron el disparo porque estaba adentro de su casa”. Sin embargo a pregunta del Ministerio Publico la testigo contesto; que vi a un grupo de muchachos tomando cerca de su casa donde estaba J.M., Pedro y Oscar, que ella escucho el disparo, que le observo un arma de fuego al acusado, que se la vio en la mano, que no vio el momento en que disparo el acusado que cuando salio de su casa después de haber escuchado el disparo ya estaba el cadáver en el suelo, que después del hecho vio que el acusado se fue de allí. A pregunta de la defensa señalo que no se hablaba con el occiso, que escucho un disparo por estar cerca de su casa lo ocurrido, que L.N. estaba adentro de la casa con ella cuando escucho el disparo que no vio cuando lo hicieron. Como se infiere del dicho de la testigo a pesar de su señalamiento en que no vio cuando disparo el acusado, en la respuesta dada al Ministerio Publico se evidencia que la testigo vio al acusado con el arma de fuego en la mano, lo que demuestra que él era quien poseía el arma y ella afirma haber escuchado el disparo, por lo tanto adminiculado este dicho a la declaración a la del testigo presencial P.G. resultan pruebas suficientes para determinar la autoría, la cual corresponde al acusado por el hecho y así es apreciado por el tribunal. Del análisis tanto de las pruebas técnicas del Medico Forense H.F. y el experto M.R., aunado a la declaración testimonial de P.G.O. y de Yasminia Herrera en su conjunto demuestran tanto el hecho como la culpabilidad por el mismo la cual recae en J.M.G., razón por lo cual el presente fallo deviene en condenatorio y así se decide. En cuanto al testimonio de L.N., la cual bajo fé de juramento señalo que solo escuchó que una multitud decía “lo mato, lo mato y que no vio al acusado cuando disparo, y en cuanto a la detonación señala que por ser diciembre el momento del hecho se escuchaban muchas detonaciones y no podía distinguir en los sonidos, y a pregunta del Ministerio Publico señalo que eres cuñada del acusado , lo que denota tanto de su testimonio como de su cualidad que la testigo a pesar de tener conocimiento del hecho no quiso aportarlo a su declaración, razón por lo cual se desestima su declaración por ser inútil en la búsqueda de la verdad. En cuanto al testimonio de I.F. hermano de la victima este señalo que cuando sucede el hecho estaba dormido y es una hermana quien le dice que le habían dado un tiro a su hermano, en consecuencia al no tener conocimiento directo del hecho este tribunal desestima su apreciación por ser meramente referencial. En cuanto a la declaración de P.F., señalo que se encontraba trabajando en la calle caracas de esta ciudad cuando le avisaron lo que había sucedido, lo que quiere decir que el testigo es meramente referencial por no tener conocimiento de forma directa del hecho razón por lo cual se desestima su apreciación. Finalmente el testigo J.G.P., quien señalo en la audiencia que no sabe nada y que no vio nada que solo pasaba por el sitio y vio desde su vehículo una persona acostada en el suelo y que no se acerco al sitio. Lo que a juicio de este tribunal resulta contrario a las máximas de experiencia ya que es frecuente que ante la ocurrencia de un evento como el sucedido, mas bien los vecinos y curioso se acerquen al sitio del hecho por lo tanto este testigo miente en su dicho, razón por lo cual se desestima su apreciación. Ahora bien como quiera que quedo demostrada la culpabilidad en el hecho del acusado, en la Fase Probatoria, es menester que este tribunal sobre la base de la prueba se pronuncie sobre la calificación jurídica por el hecho, es decir, si la responsabilidad es a titulo de “Dolo”, tesis de la Fiscal o a titulo de “Culpa” antitesis de la defensa. Evidentemente es solo el examen análisis y determinación del elemento subjetivo en el agente, es decir el animus, o la ausencia de intencionalidad en el autor no va a determinar a que titulo es su responsabilidad. Aun cuando tanto en el dolo como en la culpa la acción es voluntaria, lo que distingue si el hecho fue intencional o culposo es elemento subjetivo, o sea si el sujeto dirigió su conducta con el deseo de producir el daño o no. En el derecho penal tanto sustantivo como procesal cada caso es distinto, aun cuando los mismos hechos constituya el mismo tipo penal, lo que quiere decir que no tiene cabida la analogía en la aplicación de otros caso similares, y la jurisprudencia solo constituyen una guía referencial para el interprete en nada vinculante con el caso concreto, ya que los hechos tienen particularidades que lo hacen distintos en cada caso hipotético. Así las cosas es necesario analizar las circunstancias concretas que rodearon el hecho; en primer lugar el medio utilizado para dar muerte a la victima es un arma de fuego, es decir, un medio totalmente idóneo para producir el daño que efectivamente se produjo pero a pesar de que no haber parecido el arma de fuego el testigo Pedro testigo señala que se trata de un “revólver” calibre 38, lo que de ser cierto el dicho del testigo el cual señalo con toda seguridad que conoce las características de un revolver, resulta improbable que el arma sea dispara sin la intención de hacerlo maxime cuando señala el testigo que el acusado lo hizo en tres oportunidades, por cuanto el mecanismo de acción y reacción del revolver no permite que sea disparado fácilmente, y menos cuando en el presente caso el acusado se voltio según dicho del testigo y disparo tres veces, y aun cuando solo hubo una detonación, se deduce que la voluntad del sujeto activo fue conducida hacia la producción del daño. Igualmente debe tomarse encuentra lo señalado por el Ministerio Publico en sus informes orales, en cuanto a la actitud del acusado con posterioridad al hecho, ya que de no haber tenido la intención de hacerlo, no se explica porque el acusado huyo del lugar y nunca se presento voluntariamente al Ministerio Publico u otra autoridad Policial, y solo es aprehendido por orden judicial diez meses después del hecho fuera de Ciudad Bolívar, conducta esta que resulta incompatible con la de alguien que ha cometido el hecho imprudencialmente, igualmente debe agregarse como elemento importante que el acusado desaparición el arma de fuego, con lo cual demuestra que deseaba ocultar la evidencia, lo que resulta igualmente contrario a una conducta impruencial, ya que quien así actúa deber ser el primer interesado en aclarar su responsabilidad. Por otra parte señala la defensa en las conclusiones que el hecho es culposo por cuanto estuvo presente la imprudencia en el actuar del acusado, sin embargo no basta con alegarse como defensa sino, que tal supuesto debe demostrase en que consistió la imprudencia del acusado y cuales son los actos con ausencia de dolo que determinan la conducta culposa, lo que no sucedió en el presente asunto, en consecuencia en acusado es culpable por el cargo de homicidio intencional simple tipificado en el articulo 407 del Código Penal y así se deja establecido. En cuanto al cargo por Porte Ilícito de Arma de Fuego, este tribunal considera que igualmente quedo a través de la evidencia judicializada probado tanto el delito como su autoría, tal como se infiere de los testimonios de P.G. quien señalo que el acusado tenía un revolver calibre 38 y el de Yasminia Herrera quien señalo que observo una arma de fuego en la mano del acusado, estos dos testimonios deben relacionarse con las declaraciones técnicas del médico forense H.F. quien el protocolo de la autopsia estableció como causa de muerte “Shock Hipovolemico por herida de arma de fuego”. Como se evidencia del testimonio de este expertos quien tiene 8 años como patólogo forense, lo cual le da suficiente experiencia para determinar en primer lugar la clase de herida y en segundo lugar que lo produce, y en su dicho señalo que el proyectil se alojo en la región lumbar, y evidentemente conforme a los conocimientos científicos en apoyo a la “Sana Critica”, el proyectil solo pudo haber sido disparado por un arma de fuego. Y a esto debemos agregar la declaración del experto M.R. quien realizo la inspección técnica al cadáver de la víctima, fijando como característica una herida en nivel epigástrico medio en forma de orificio, la cual es compatible con el rastro que deja el proyectil en su ingreso al cuerpo humano, razón por lo cual esta perfectamente demostrado sin necesidad de una experticia la existencia del arma de fuego en la conducta del acusado, lo cual establece el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por lo cual este fallo deviene igualmente condenatorio por este cargo fiscal y así se decide. En cuanto al argumento de la defensa en la conclusiones con apoyo en las jurisprudencias citadas, en cuanto a la existencia de la experticia del arma, necesaria para probar el delito, este tribunal debe señalar que tal criterio obedece a un modelo de apreciación de prueba tarifado, lo que es contrario al nuevo paradigma del proceso penal, en donde es mucho mas importante la demostración de la verdad con los medios de prueba que conforme a la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia lleven al convencimiento del juez sobre los hechos, y esto es posible en un sistema de libre apreciación pero de forma razona conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que admitir el citado criterio haría muy fácil eludir la acción de Justicia y por lo tanto favorecería la impunidad de los delitos con la desaparición de los objetos activos y pasivos en la hipótesis delictiva, maxime cuando el hecho puede ser comprobado con otros elementos de prueba con toda certeza y de forma inequívoca y como resulto en el presente asunto.

CAPITULO V

DE LA PENA

Será conforme a los artículos 407 y 278 del Código Penal Parcialmente derogado pero vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en concordancia con los artículos 37 y 87 ejusdem, y así tenemos de conformidad con el articulo 407 del código sustantivo la pena es 12 a 18 años de presidio pero en aplicación del articulo 37 del mismo código se establece el termino medio es decir 15 años, la cual se reduce al termino mínimo es decir 12 años tomando en cuenta el articulo 74 Ord. 4 del mismo código por no tener el acusado antecedentes penales, y ha esos 12 años se le va a aunmentar conforme al articulo 87 del código sustantivo penal las 2/3 partes de la pena mínima establecida por el porte ilícito de arma de fuego del articulo 278 del mismo código una vez hecha la conversión de prisión a presidio, o sea, 3 años de prisión resultan un (1) y seis (6) meses de presidio, por lo que resulta las 2/3 partes un (1) que se le va a sumar en definitiva a la pena principal, quedando finalmente la sanción el TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS LEGALES. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado J.M.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.347.990, residenciado en el Barrio la Lucha, Calle los Rosales, Casa 50, Ciudad Bolívar a cumplir la Pena de Trece (13) años de presidio, mas accesoria legales por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y POR ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal parcialmente derogado en fecha 16 de marzo del año 2.005, pero vigente para el momento en que ocurren los hechos. Se mantiene la medida privativa de liberta hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente. Y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se exonera en costas al acusado (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.M.G. en el presente proceso judicial; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo publicado in extenso en fecha -- de --- de 2006, proferido por el A Quo; en su escrito recursivo la citada defensa objeta la aludida providencia jurisdiccional de la siguiente manera:

CAPITULO I

Situación factica

En fecha 28-07-2005, se dio inicio el Juicio Oral y Publico, sobre la causa Penal seguida al ciudadana J.M.G.R., de lo cual resulto Sentencia Condenatoria y Publicada su texto integro en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, en fecha 12 de Agosto de 23005, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma e Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal parcialmente derogado en fecha 16-03-2005, pero vigente para el momento que ocurren los hechos, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio

CAPITULO II

Primer Motivo

Con fundamento al articulo 452 numeral 4ª , primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la Ley por inobservancia, denuncio la infracción cometida por parte del tribunal tercero de juicio, por no observar el articulo 411 de la Ley sustantiva Penal, modificado en la actualidad pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Con respecto a este motivo considera la defensa que de las pruebas judicializadas en el debate oral y publico, quedo plenamente demostrado que mi defendido al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo el estado de embriaguez aunado a la imprudencia en la manipulación del arma de fuego.

En este orden de ideas, es bueno señalar que la imprudencia es un actuar sin cautela o precaución lo que quedo evidenciado en el presente caso, cuando el acusado J.M.G.R., disparo el Arma de Fuego luego de haberle extraído las balas. Y entregárselas a O.F., (occiso) tal como lo señalo el testigo presencial de los hechos, ciudadano P.G.O., así como en la ejecución inexperta del acusado al manipular el arma, es tanta la imvuluntariadad del hecho, que mi defendido luego de accionar el arma y haberse disparo el proyectil no se percato de ello por confiarse de la previa extr5acion de las municiones; así lo expreso el testigo presencial de los hechos P.G.O., que una vez que acciono el arma de fuego J.M.R. manifestó …” te asustaste chamo”… aunado a que no hubo ninguna discusión previo al hecho, por que el acusado era amigo del hoy occiso, ya que los mismos al momento de ocurrir el suceso, estaban compartiendo por ser día de Navidad así como una vez Subjudice interpelado al percatarse de lo sucedido corrió hacia donde se encontraba la victima lo abrazo llorando y dijo: …” que el no quería hacerlo que el arma no tenia balas…”.

En el caso de marras, todos estos elementos señalados ut supra, se materializaron en el debate oral y publico, por que la voluntariedad de la acción quedo evidenciada, con el dicho del testigo P.G.O., cuando señalo que J.M. fue la persona que disparo el arma. En relación a la involuntariedad del hecho, también quedo demostrado con la declaración del testigo presencial del hecho, cuando en el debate oral y publico manifestó que el acusado y la victima en amigos, que estaban ingiriendo licor por ser día de navidad, desde el día anterior que no hubo discusión entre ambos que en el momento de ocurrir el hecho se encontraban tres (03) personas presente (OSCAR, J.M. Y PEDRO). Que J.M. disparo sin apuntar a nadie, que el arma detono una vez, que el acusado se puso a llorar y dijo que no sabia que el arma tenia balas, que no quería matarlo. A lo que es bueno agregarle, lo que dijo I.A.F.L., hermano del occiso, que aunque no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho, compartió con ellos (J.M., JUAN Y OSCAR) unas horas antes y que en este tiempo que departid no observo ninguna discusión entre el acusado y la victima, y que la relación de amistad entre estos dos (02) era normal.

Asi pues, por todas estas circunstancias, considera la defensa para concluir que la conducta desplegada por el acusado debió encuadrarse en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal reformado, pero vigente al momento de ocurrir el hecho punible, lo cual fue inobservado por el Juez recurrido al momento de tomar sus decisiones.

III CAPITULO

Del Segundo Motivo del Recurso.

Con respecto a la errónea aplicación del delito de Homicidio Intencional Simple, considera la defensa que de las pruebas judicializadas durante el debate oral y publico y tal como se demuestra en el Acta de Debate y del texto integro de la Sentencia, quedo evidenciado que el ciudadano J.M.G.R., con elementos probatorios, no podía ser condenado por el delito de Homicidio Intencional Simple, por cuanto no quedo expuesto, ele elemento principal que configura el delito de Homicidio Intencional, como el Animus Noscendi, vale decir la demostración del Dolo Directo, como elemento material “ la intención” , se evidencia tanto en el acta de debate como en el cuerpo de la recurrida, la ausencia total del elemento “dolo”, el cual comporta el elemento esencial del tipo antes señalado, ya que el testigo presencial del hecho, como los testigos referenciales fueron conteste, al afirmar el nexo de amistad que existía entre el acusado y la victima y que no hubo discusión entre ambos antes de cometerse el hecho.

Como primer elemento tenemos la ubicación de la herida, con respecto a este elemento, el patólogo H.F. al hacer su deposición en el debate Oral y publico, manifestó que la herida fue localizada a nivel epigástrico izquierdo y la causa de la muerte fue a consecuencia de un Shock Hipovolémico por herida de arma de fuego. Sin embargo, señaló que este tipo de herida puede ser mortal, si no se atiende de inmediato, dependiendo de las condiciones generales del paciente. Con base a la reiteración de las heridas, en el presenta caso, quedó demostrado con el dicho del patólogo mencionado ut supra, quedó una sola herida y lo cual quedó reafirmado, con la declaración del experto M.R., Funcionarios del CICPC, quien realizó la inspección técnica del cadáver, donde dejó constancia que el mismo tenía una herida en la región epigástrica izquierda media, así como el dicho del testigo presencial de los hechos P.G.O., al manifestar que J.M. detonó el arma en una oportunidad impactando en la humanidad de su amigo. En relación a las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito, el acusado se encontraba compartiendo e ingiriendo licor con la víctima, por ser Día de Navidad, y a decir del testigo, P.O.G. e I.A.F. no hubo ninguna discusión entre ambos antes de ocurrir el hecho, y después de ocurrido el acusado se abrazó a la víctima y se puso a llorar diciendo que el no quería hacerlo que el no sabía que el arma tenía balas…

En materia Penal la misión del Juez no termina en el momento en que no pueda atribuírsele a alguien la comisión de un delito, sino que es necesario valorar todas las circunstancias que lo rodean al autor y a su obra, lo que verdaderamente importa es la situación mental específica y concreta en que se encuentre el autor del hecho para el momento de la perpetración. En el caso que nos ocupa, es inverosímil ver como el Juez para determinar el animus necandi lo único que tomó en consideración de la declaración del testigo presencial fue “…señala el testigo que el acusado lo hizo en tres oportunidades por cuanto el mecanismo de acción y reacción del revólver no permite que sea disparado fácilmente, y menos cunado en el presente caso el acusado se volteó según dicho testigo y disparó tres veces, y aún cuando solo hubo una detonación”…, decisión que no está ajustada a la lógica por falta de pruebas técnicas para así determinar el mecanismo de acción y reacción del arma de fuego. Esta decisión se agrava mas, cuando el recurrido afirmó lo señalado por el Ministerio Público en sus conclusiones, en relación a la actitud que tomó el acusado posterior al hecho, lo que no fue objeto del debate informándose en ese momento el acusado, que obraba ese elemento en su contra.

Por todas esas consideraciones la defensa observa que el Juez recurrido, al momento de tomar su decisión, se limitó a determinar el resultado de la acción sin atender hacia donde iba dirigida la voluntad del sujeto activo.

En el caso bajo examen el Juez decisor erróneamente configuró el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin las existencia de las pruebas judicializadas del arma de fuego menos aun de la experticia con la que se demostrará el tipo de arma utilizada en la comisión del hecho punible, para así quedar demostrado el cuerpo del delito, en el entendido que si no hay cuerpo de delito, no puede haber culpabilidad del agente lo cual no puede suplirse con las declaraciones de testigos menos aun por inferencias supuestas del Juez, sobre elemento no demostrado en el presente debate porque a pesar de que el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía no es discrecional sino jurisdiccional que lo obliga a someterse a las disposiciones legales relativas al presente caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, sin contradecir la regla de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y procesales, solo así se descartaría por parte del Juez la apreciación de las pruebas en forma arbitraria, sobre la base de la Tutela Judicial Efectiva.

CAPITULO IV

PETITIUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la decisión de fecha 12 de agosto del año en curso, dictada en la causa signada con el Nº FP01-P-2003-000303 seguida al Acusado J.M.G.R., solicitando que el presente recurso sea declarado Con Lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y dictando una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la Abogada M.S. deS., actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano acusado en mención, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa Pública. El señalado representante de la vindicta pública considera que:

“(…) Alega la recurrente con fundamento en el ordinal Cuarto, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal “…violación de la ley por inobservancia…”“…cometida por parte del tribunal Tercero de Juicio por no observar el Artículo 411 de la Ley Sustantiva Penal, , modificando en la actualidad pero vigente para el momento en que concurrieron los hechos, según su dicho expone “…que las pruebas judicializadas en el debate Oral y Público, quedó plenamente demostrado que mi defendido al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo estado de embriaguez, aunado a la imprudencia en la manipulación del arma de fuego. En cuanto a la supuesta embriaguez sin ninguna duda, lo cual no admite ningún tipo de discusión y desde una vez debe destacarse, por cuando en el debate oral en ningún momento los medios judicializados así lo demostraron, o se refirieron a tal circunstancia, estado que de ser tal como manifiesta la defensa, le hubiese impedido activar el arma de fuego que disparo en –tres (03) oportunidades- cual era un revolver, como expuso el testigo presencial P.G.O. y el mismo acusado. Arma de fuego que para ser disparada ha de realizarse en acción simple y doble acción, en la primera acción tiene que previamente montarse el arma, lo cual se hace para disparar y en la segunda, tiene que emplearse fuerza suficiente para que el arma pueda detonar. Mecanismo este tipo de armas se tiene que tener ciertamente la intención de disparar (…) En el caso que nos ocupa apreciamos que el acusado no realizo en acto antijurídico por omisión sino por acción, de manera que esta descartada la negligencia; en cuanto a la impericia esta se refiere al actuar de las personas que tienen una determinada profesión y por su impericia o torpeza realizada de forma grosera al no tomar ciertas precauciones comete el hecho punible, por lo que también ha de descartarse; en relación a la imprudencia y la meditación necesaria, es actuar sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el ciudadano, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos. Siendo esta la categoría que se refiere la defensa cuando expone que el acusado “…al momento de ocurrir el hecho se encontraba bajo estado de embriaguez, aunado a la imprudencia en la manipulación del arma de fuego”. De lo que se ha citado tenemos ciertamente que la imprudencia es una acción, un actuar. Veremos entonces según lo judicializado en el debate probatorio como fue esa acción. Quedo demostrado que J.M.G.R., tenia un arma de fuego que portaba ilícitamente desde el día anterior de los hechos, arma de fuego con la que pretendía causar la muerte a J.A.Z., por una discusión que tuvieron, pero como el hoy occiso O.F., intercedió, manifestándole incluso a este que corriera, solicitándole a su vez el arma J.M.G., quien no se la entrego, sino que fingió entregarle las balas, aprovechando la buena fe de este que lo creía que el arma estaba descargada, por cuanto pensó tener las municiones que esta le había entregado, sabiendo ciertamente el acusado que habían quedado municiones dicha arma por lo que disparo en tres oportunidades hasta que el arma detono con una de las que le quedaban dentro del revolver (…) Las relaciones de amistad y de hostilidad, que existen entre la víctima y el victimario. Si bien es cierto que estos eran enemigos no es menos cierto, tal y como se expuso en el punto anterior, entre estos el día del hecho surgió un estado de hostilidad, porque el occiso le impidió al acusado arremeter contra J.Z., llegando incluso a tratar de quitarle el arma, cuestión a la que J.M.G., no accedió, lo que lo molesto (…) De manera pues que se puede observar de lo expuesto y de lo demostrado en el debate oral que el acusado J.M.G. actuó con toda la intención de causarle la muerte a O.F., como efectivamente lo hizo al dispararle en tres (03) oportunidades con un arma de fuego que portaba ilícitamente en un sitio del cuerpo donde habían órganos vitales, resultando la herida ciertamente mortal. Cuestión que aprecio el sentenciador en todas y cada una de las pruebas judicializadas por lo que en base a su libre convicción tomo tal decisión (…) En cuanto al delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, esta Fiscalía observa que si bien es cierto la misma no se recupero y por ende mal pudo efectuársele la correspondiente experticia; también lo es, que el principio de que si no se recuperan las armas no se puede imputar dicho delito solo es valido en relación a las armas blancas, cuya licitud en el porte depende de consideraciones técnicas solo obtenibles a través de la peritación. Pero en el caso de armas de fuego, que es el que nos ocupa, el porte ilícito de ellas puede ser imputado cuando tal delito (Porte Ilícito) es concurrente con otro y se dispone de pruebas o elementos de convicción adicionales, preferentemente técnicas, que permiten obtener una inequívoca convicción de la utilización de tales armas (…) Por todo ello, es que solicito se Desestime la pretensión de nulidad la dispositiva de la apelante y declare sin lugar esta denuncia. A tal efecto mal puede la Corte de Apelaciones realizar una decisión propia, tal y como pretende la recurrente, por cuanto las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión arrojan que el homicidio fue intencional el cual fue efectuado con un arma de fuego que el acusado portaba ilícitamente, circunstancias que a todas luces fueron apreciadas por el sentenciador tal y como se judicializaron en razón de lo cual reitero la solicitud que sea declarada sin lugar la presente denuncia.

DEL PETITUM

En virtud de todo lo expuesto se solicita a la Corte de Apelaciones que dicha apelación sea declarada inadmisible, o en su defecto sin lugar por improcedente y como consecuencia desestime estas denuncias Primera y Segunda por estar manifiestamente infundadas. En virtud de lo explanado se solicita formalmente a la Corte de Apelaciones que dicha apelación sea declarada sin lugar.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por la ciudadana Abogada Siulma Mendoza, actuando en su condición de Defensa Publica Penal, en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada advierte este Tribunal de Alzada un vicio no detectado y por ende no formulado por la parte apelante, lo cual ineludiblemente nos conduce a declarar de oficio sanamente la corrección del quantum de la pena resultante en la sentencia objeto de impugnación, de igual forma aprecia esta Superior Instancia que el Recurso de Apelación planteado deviene de una declaratoria Sin Lugar, fundamentándose esta Sala de lo seguida explanado:

Aduce la recurrente que hubo violación de la Ley por inobservancia del articulo 411 de la Ley Sustantiva Penal, manifestando que se evidencia infracción cometida por parte del Tribunal tercero de Juicio por no observar el mentado artículo, modificado en la actualidad pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por otra parte alega la defensa la involuntariedad del hecho, por haberle extraído las balas y entregárselas a O.F. (occiso) y por la ejecución inexperta del acusado de maniobrar el arma, resalta que su involuntariedad es tal que luego de accionar el arma al confiarse en la extracción de las municiones y al percatarse de lo sucedido, corrió hasta donde estaba la victima, lo abrazo llorando y dijo que el no quería hacerlo que el arma no tena bala, aunado a que no hubo discusión previa entre ellos y que por ello la conducta de su defendido esta encuadrada en el actuar a titulo de culpa, que no hubo la voluntariedad de producir el hecho dañoso.

La tesis que sostiene la defensa, es la culpa en la conducta del acusado y no el dolo, al respecto el juez, analizó con precisión cada figura y ciertamente al analizar cada prueba la acción y el resultado, es evidente que se esta en presencia de un Homicidio Intencional. De acuerdo a los testigos, hubo una discusión previa, aun cuando eran amigos y que se encontraban ingiriendo licor desde el día anterior y amanecieron, ello confirmado por el testigo presencial, es allí donde se reafirma los cambios que produce el alcohol en la conducta de las personas, fase colérica, posiblemente sin la ingesta de alcohol o comete el hecho, en cambio con su ingesta las personas en algunos casos y dependiendo la fase en que se encuentra la embriaguez se tornan agresivos, solo el acusado sabe dentro de su subjetividad si la acción que realizó fue con intención o culpa. Continúan otros elementos agravando su situación como es la manipulación de un arma, sin conocimientos para su manipulación, ilegalmente portada, accionada, produce una herida en la humanidad un ser quién muere producto de esa herida, muerte cuya causa es “Shock Hipovolemico por herida de arma de Fuego”. Toda esta conducta perfectamente hilvanada muestras de la intención por parte del agente de producir el daño, es decir, de causarle la muerte al hoy occiso O.L.F.; por lo que mal podría esta Sala Accidental aceptar la tesis de la Defensa que hoy recurre, ello en virtud de que ciertamente si se estaba en presencia de un Delito contra las Personas, pero no el que trata de reflejar la Defensa, si no auqel que se obtuvo como resultado en el debate oral y publico, siendo es Homicidio Intencional Simple.

En cuanto a la errónea aplicación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte del Juez A quo, alega la defensa en su segundo motivo que no se materializo la existencia de arma de fuego alguna. Ciertamente el cuerpo de delito materialmente hablando, no fue presentado ante el juez. Sin embargo, es imposible ocultar que el acusado J.M.G.R., es la persona que acciono un arma de fuego, quien la mantenía en su cintura, que la acciono, que causo una herida al hoy occiso, y que después de cometer el hecho, sale corriendo, desaparece el arma fue aprehendido por orden judicial en atención al artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. El arma solo el acusado sabe donde se encuentra, ello corrobora la decisión del juez al considerar declaraciòn de los ciudadanos P.G. Y YASMINIA HERRERA, pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que el hecho fue intencional y que el arma incriminada era portada Ilícitamente, la defensa en ningún momento presento los documentos que acreditaran a J.C.G.R., como propietario del arma y que estuviera autorizado por los organismos competentes para que la portara.

En cuanto a la cita jurisprudencial de la defensa, relacionada existir una experticia del arma, para probar el delito, que en este caso es de porte Ilícito. El Juez fue convencido en el debate y fundamentada su decisión en aplicación la libre apreciación de la prueba. Ya que seria ilógico pensar que se accionó un arma, que causó una herida y finalmente la muerte de una persona, que el arma se la lleva , el agente, quien sabe donde se encuentra y que fue demostrado en un debate que es el responsable y aunado a ello, hasta la recurrente señala que es así. Pretenda ahora, que se le absuelva por Porte Ilícito de Rama de Fuego. De haber tomado, el juez la decisión de absolver al acusado por este delito seria realmente contradictoria su decisión. Distinto, es que al acusado, se le imputara solo el hecho de porte Ilícito de Arma de fuego u otros delitos, donde no se accionara el arma, en este caso indefectiblemente, tendría que estar una experticia, que demuestre la existencia del arma incautada al agente.

En ilación de lo antes planteado, manifiesta la parte censurante que al momento de ocurrir el hecho, su defendido se encontraba en estado de embriaguez, aunado a la imprudencia en la manipulación del arma de fuego. Siendo el estado de embriaguez es una circunstancia importante de determinar en caso de existir al momento que el sujeto activo comete el hecho punible, por una circunstancia que modifica la conducta normalmente desarrollada por una persona, la cual varia de acuerdo al tipo de bebedor quien al encontrarse en la fase colérica, por lo general tienden a cometer el hecho dado a las manifestaciones de agresividad, debilitamiento de la atención, la percepción y la memoria, teniendo que reconocer ciertas modificaciones. Cabe destacar que la norma subjetiva penal, debe reconocer dichas modificaciones las cuales son transitorias y que atenúan la pena del hecho ilícito cometido.

Por otra parte el Ministerio Público como director de la investigación, caracterizado por ser un ente de buena fe, con la obligación de evaluar las circunstancias que exculpen o inculpen, quien en su escrito de descargo señala “En cuanto a la supuesta embriaguez sin ninguna duda, lo cual no admite ningún tipo de discusión y desde ya vez debe descartarse, por cuanto en el debate oral en ningún momento los medios judicializados así lo demostraron o se refirieron a tal circunstancia…”(sic) . Sin embargo, se es imposible pasar por alto la valoración que hace el a quo, del testigo presencial de los hechos ciudadano P.G.O., quién entre otras cosas señala “…A pregunta de la defensa contesto, que los involucrados en el hecho estaban bebiendo licor que habían amanecido…” Si amanecieron juntos al lado de la casa del finado…Si ellos estaban bebiendo, amanecieron.”. Igualmente fue valorado por el a quo la declaraciòn del experto H.F., quien entre oras cosas señala. “…Ratifico el protocolo de fecha 26-12-2002…el que disparo estaba delante del que recibió el disparo. Simplemente que huele a alcohol”.

De lo que se infiere que estas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en el debate oral y público y valoradas por el juez para decidir, indican que efectivamente asiste la razón a la defensa al señalar que su defendido se encontraba en estado de embriaguez y que para el momento de pronunciarse el juez con relación a la pena a imponer no tomo en cuenta esta circunstancia.

Por las consideraciones antes señaladas, considera esta Corte que la sentencia emitida por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Juicio esta ajustada a derecho en cuanto a los delitos. Pero no tomo en consideración la circunstancia de ebriedad por parte de acusado J.M.G.R., la cual contempla una rebaja considerable, de conformidad con el artículo 64 ordinal tercero la cual señala “Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes…(omisis) 5, Si la Embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión”

Es por ello, que se procede a dictar nueva sentencia en cuanto al cuantum de la pena impuesta, en aras de garantizar el principio de legalidad consagrado en nuestro máximo ordenamiento Jurídico, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.

CORRECIÓN DE OFICIO A LA PENA IMPUESTA, EN OCASIÓN A LA APLICACIÓN DEL ART. 64 DEL CODIGO PENAL

Ahora Bien, resuelta de las denuncias en apelación, se le hace imperioso a este Tribunal Superior; no obstante los señalamiento otrora descritos en cuanto a la aplicación o no de la rebaja a la pena impuesta en atención a la presencia de la atenuante genérica que ostenta el acusado de marras, vale decir, ausencia de antecedentes penales; efectuar de Oficio la corrección en ocasión a la aplicación de ésta a la Penalidad del ciudadano acusado J.M.G.R., a que fuese impuesto a ceso del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en esta ciudad, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consonancia con el Código Penal Venezolano Derogado en momento actual, pero vigente para el día 24-12-2002, fecha ésta en que se suscitó el hecho típico punible atribuible al acusado otrora mencionado; todo lo anterior se resuelve en razón de haber el Juez de la causa efectuado el establecimiento del cuantum de la pena a imponer sin apreciar que el acusado presentaba en el momento del hecho punible un estado de Embriaguez, no tomando en consideración lo establecido en el articulo 64, en su ordinal 5 del Código Penal Vigente para el momento de ocurridos los hechos, situación ésta que a juicio del juez de instancia podrá ser considerada como imperativo de Ley a los fines de la rebaja del cuantun de la pena a aplicar, como bien se apostilló supra; ahora bien pudiendo ésta Corte de Apelaciones como en efecto lo hace, y como decisión propia, valorar o no el contexto fáctico descrito, como circunstancia amainadora de la condena impuesta, así lo confecciona, por las razones a explicar y de la guisa siguiente:

Observa esta Alzada, que es evidente la concurrencia de hechos punibles ejecutados por la persona del acusado J.M.G.R., siendo esto así, y como quiera que en la ocurrencia del hecho punible esto es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el acusado supra mencionado se encontraba en el estado de embriaguez, siendo esta circunstancia que se debe considerar para rebajar la pena impuesta, es por lo que esta Corte al considerar que esta ocurrencia lo indicado es proceder a la aplicación de lo establecido en el ya mentado articulo 64 del Código Penal Venezolano; ahora bien y como quiera que el delito para lo cual se le condeno fue HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal respectivamente, derogado a la fecha de la publicación de la sentencia objeto de impugnación pero vigente para le momento de ocurridos los hechos, establece una pena de 12 a 18 años, siendo condenado tomando en consideración de tal pena, ostentado el A Quo recurrido a “…Será conforme a los artículos 407 y 278 del Código Penal Parcialmente derogado pero vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en concordancia con los artículos 37 y 87 ejusdem, , la pena de 12 a 18 años de presidio pero en aplicación del articulo 37 del mismo código se establece el termino medio es decir 15 años, la cual se reduce al termino mínimo es decir 12 años tomando en cuenta el articulo 74 Ord. 4 del mismo código por no tener el acusado antecedentes penales, y ha esos 12 años se le va a aunmentar conforme al articulo 87 del código sustantivo penal las 2/3 partes de la pena mínima establecida por el porte ilícito de arma de fuego del articulo 278 del mismo código una vez hecha la conversión de prisión a presidio, o sea, 3 años de prisión resultan un (1) y seis (6) meses de presidio, por lo que resulta las 2/3 partes un (1) que se le va a sumar en definitiva a la pena principal, quedando finalmente la sanción el TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS LEGALES…”, De lo que se infiere que si bien el Juzgador tomo en cuenta la atenuante genérica menos cierto no lo es que el mismo no tomo en consideración la rebaja establecida en el articulo 64 Ejusdem, en virtud del estado que presentaba el hoy acusado este es EMBRIAGUEZ .

Así entonces, al ser el ciudadano acusado J.M.G.R., autor concurrente en la comisión de los delitos antes descrito; y efectuada la operación matemática de adición de los totales que en acápites superiores obtuviésemos para cada delito, de la sentencia de Primera Instancia estos es TRECE (13) AÑOS de presidio; se obtiene entonces de la aplicación del articulo 64 ordinal 5° del Código Penal, y llevándola a la mitad de la pena se tienen entonces que la pena es de SIETE (7) AÑOS y TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS, obteniendo el resultado de la suma de las penas de ambos delitos en consideración del ordinal 5 del mentado articulo 64 Ibidem; ahora bien una vez corregida de oficio la penalidad impuesta por el A Quo al acusado en ocasión a la aplicación del estado presentado por el mismo, otrora discutida, la misma quedará en definitiva en SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión.

Por todo lo antes expuesta esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Siulma Mendoza, actuando en su condición de Defensora Publica Penal. Y por postremo, De Oficio se Corrige, conforme a lo establecido en el artículo 457, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, la penalidad impuesta al ciudadano acusado J.M.G.R., la cual al ser corregida en ocasión a la aplicación de la Aplicación del SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión que deberá cumplir el ciudadano acusado J.M.G.R.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada SIULMA MENDOZA, procediendo con el carácter de Defensa Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en este proceso judicial en asistencia del ciudadano acusado J.M.G.R. por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada y publicada en fecha 12 de Agosto de 2005. En consecuencia queda confirmada la decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Ciudad Bolívar en cuanto a la parte motiva, pero en virtud de loa establecido en el articulo 64 ordinal 5° del Código Penal Vigente, procede a decretar de oficio la corrección de la pena, misma que será sustituida de oficio de TRECE (13) años de Presidio a SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007).

Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. YULEIMA CHACIN.

(Ponente)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

FACH/MCA/YCH/CR/gt*._

FP01-R-2005-000208

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