Decisión nº FG012010000383 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003144

ASUNTO : FP01-R-2010-000111

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000377

Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2008-000608

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SA SÁNCHEZ

(Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia)

IMPUTADO: D.J. VARGAS

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ciudadana Abogado L.S.S., actuando en su condición de Defensa Pública Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, en la causa seguida a la ciudadana MARYORIS DEL C.U.G., contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 130 al 132 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: La ciudadana MARYORIS DEL C.U.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.173.409, fue condenada en fecha 22/02/2008 en Audiencia Preliminar celebrada en y Publicada la Sentencia en la misma fecha, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, manteniendo en esa oportunidad la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. SEGUNDO: En fecha 15/04/2008 este el Tribunal de Ejecución dicto auto mediante el cual dio inició al Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando igualmente oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, a los fines de que designara el Equipo Técnico que se encargará de la realización del Informe Psico-Social del Penado en referencia. En este orden de ideas, y una vez revisadas las actuaciones se observa que hasta la presente fecha este Tribunal no ha concedido efectivamente a la prenombrada penada, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como tal, toda vez, que no ha consignado los requisitos exigidos por el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal proceda en definitiva a dictar el auto que efectivamente acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y será en ese auto donde se le fijara al penado el plazo del Régimen de Prueba, y las obligaciones que debe cumplir. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, el pedimento realizado por la Defensa de la penada MARYORIS DEL C.U.G., ampliamente identificada en autos, por no encontrarse sujeto hasta la presente fecha a ningún Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que de lugar a declarar la Prescripción de la Pena, y por ende decretar su libertad plena, todo ello de conformidad con el articulo 479 Ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no sea imputable al mismo…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ciudadana Abogado L.S.S., actuando en su condición de Defensa Pública Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, entre otras cosas, lo siguiente:

…el A quo no explica, con razonamientos lógicos y jurídicos, el por qué niega el cumplimiento definitivo de la sanción penal dictada en audiencia preliminar, que es la única sentencia dictada por el Juez de Control (…) Se observa que, desde la fecha 06-05-08 en que el A quo decreta el inicio de la suspensión de la pena al día de hoy ha transcurrido suficientemente la pena decretada en la Anuencia Preliminar, supera la sanción ingesta, equivalente a Dos (02) años de presidio, por lo que el desacertado criterio del A quo, de señalar que aún no se le ha impuesto el lapso de régimen de prueba, constituiría una sanción ilegal, porque le estaría imponiendo una sentencia adicional a la dictada en ocasión a la audiencia constitucional donde admitió los hechos y fue sentenciado, previa imposición de todas las garantías constitucionales. En tercer lugar, le causa gravamen irreparable al mantenerla perpetua e ilegítimamente con una causa penal abierta, contraviene el principio que nadie puede estar condenado ni sometido a proceso indefinidamente, por cuanto en Venezuela, las penas tiene un tiempo máximo de cumplimiento, lesionando además, sus derechos al libre tránsito, al trabajo, a los derecho civiles y políticos (…) le causa también gravamen irreparable, al crearle una desigualdad con las personas que sí son evaluadas por la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por encontrarse en situación de penado en privación de libertad…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación interpuesto, el Ministerio Público, interpuso contestación, señalando lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadanos Magistrado, para que una persona esté efectivamente cumpliendo la pena, debe encuadrarse en alguna de las formas contenidas en nuestro ordenamiento penal, en ese sentido y para el caso que nos ocupa que le pena es a presidio establece el encabezado del artículo 12 del Código Penal. (…) Por lo tanto para poder afirmar que se cumplió la pena bajo la figura jurídica de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es necesario e imprescindible que haya sido acordada por un auto dictado por el tribunal de ejecución, claro esta, previo cumplimiento de los requisitos del articulo 493 y sujeción a las condiciones (régimen de prueba) del artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Igualmente, para poder fijar la fecha de cumplimiento de la pena es necesario que se acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la penal y se establezca el lapso de tiempo de régimen de prueba, para que una vez cumplido, el delegado de prueba emita informe conductual final, con pronunciamiento satisfactorio que le sirva al Juez de ejecución penal decrete la extinción por cumplimiento con el artículo 497.1 de la Ley procesal penal. (…)Por todos los motivos antes expuestos es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y sea ratificada la decisión proferida por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 04/05/2010, donde se NEGÓ por improcedente a la ciudadana MARYORIS DEL C.U.G., identificada en autos, el cumplimiento de la pena…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., A.J.J. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha catorce (14) de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ciudadana Abogada L.S.S., actuando en su condición de Defensa Pública Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinal 5º (sic) Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la ciudadana Abogado L.S.S., actuando en su condición de Defensa Pública Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, en la causa seguida a la ciudadana MARYORIS DEL C.U.G., contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, así como de la contestación al recurso, incoada por el Ministerio Público, esta Sala Única se pronuncia en los siguientes términos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, se extrae del escrito contentivo del Recurso de apelación, que el quejoso alega lo siguiente: “…el A quo no explica, con razonamientos lógicos y jurídicos, el por qué niega el cumplimiento definitivo de la sanción penal dictada en audiencia preliminar, que es la única sentencia dictada por el Juez de Control (…) Se observa que, desde la fecha 06-05-08 en que el A quo decreta el inicio de la suspensión de la pena al día de hoy ha transcurrido suficientemente la pena decretada en la Anuencia Preliminar, supera la sanción ingesta, equivalente a Dos (02) años de presidio, por lo que el desacertado criterio del A quo, de señalar que aún no se le ha impuesto el lapso de régimen de prueba, constituiría una sanción ilegal, porque le estaría imponiendo una sentencia adicional a la dictada en ocasión a la audiencia constitucional donde admitió los hechos y fue sentenciado, previa imposición de todas las garantías constitucionales. En tercer lugar, le causa gravamen irreparable al mantenerla perpetua e ilegítimamente con una causa penal abierta, contraviene el principio que nadie puede estar condenado ni sometido a proceso indefinidamente, por cuanto en Venezuela, las penas tiene un tiempo máximo de cumplimiento, lesionando además, sus derechos al libre tránsito, al trabajo, a los derecho civiles y políticos (…) le causa también gravamen irreparable, al crearle una desigualdad con las personas que sí son evaluadas por la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por encontrarse en situación de penado en privación de libertad…”.

A los fines de aseverar lo aducido, esta Sala se remite hasta la decisión recurrida, extrayendo: “…PRIMERO: La ciudadana MARYORIS DEL C.U.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.173.409, fue condenada en fecha 22/02/2008 en Audiencia Preliminar celebrada en y Publicada la Sentencia en la misma fecha, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, manteniendo en esa oportunidad la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. SEGUNDO: En fecha 15/04/2008 este el Tribunal de Ejecución dicto auto mediante el cual dio inició al Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando igualmente oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, a los fines de que designara el Equipo Técnico que se encargará de la realización del Informe Psico-Social del Penado en referencia. En este orden de ideas, y una vez revisadas las actuaciones se observa que hasta la presente fecha este Tribunal no ha concedido efectivamente a la prenombrada penada, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como tal, toda vez, que no ha consignado los requisitos exigidos por el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal proceda en definitiva a dictar el auto que efectivamente acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y será en ese auto donde se le fijara al penado el plazo del Régimen de Prueba, y las obligaciones que debe cumplir. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, el pedimento realizado por la Defensa de la penada MARYORIS DEL C.U.G., ampliamente identificada en autos, por no encontrarse sujeto hasta la presente fecha a ningún Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que de lugar a declarar la Prescripción de la Pena, y por ende decretar su libertad plena, todo ello de conformidad con el articulo 479 Ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no sea imputable al mismo…”.

Ahora bien, tal y como se extrae del párrafo anterior transcrito, observa esta Sala Colegiada, que el Tribunal de Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 15/04/2008, decidió a solicitud de la defensa conforme al contenido del reformado artículo 493 Del Código Orgánico Procesal Penal (reforma parcial de fecha 04/09/2009), Iniciar el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los fines de que fuera realizado informe Psico-Social a la penada de marras, siendo este unos de los requisitos para la concesión del mismo, tal y como lo establece la norma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 493. Para el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. que el Penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Al respecto, como se observa de la recurrida, en fecha 15/04/2008, solo se le dio apertura a dicho procedimiento de Suspensión Condición de la ejecución de la Pena, es decir, aún no se había otorgado, en razón de que en el mismo Auto se estaba ordenando oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, a los fines de que designara el Equipo Técnico que se encargará de la realización del Informe Psico-Social, toda vez que si este requisito, establecido en la norma supra, no puede el Juzgador conceder la Suspensión Condición de la ejecución de la Pena.

Ahora bien, estiman quienes suscriben la presente, los requisitos a los que hace alusión el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es una exigencia los fines de estimar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión condición de la Ejecución de la Pena, mas aún cuando el legislador desarrolló un principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableciendo a su vez una serie de requisitos para acceder a las distintas formulas alternas de cumplimiento de pena, tal y como lo explana el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó: “…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte. Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado…”. Constatado todo lo anterior, observan quienes suscriben que la razón no le asiste a la recurrente, en razón del que el A Quo, explica en la recurrida las razones por las cuales niega la Solicitud de Cumplimiento de Pena.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.S.S., actuando en su condición de Defensa Pública Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, en la causa seguida a la ciudadana MARYORIS DEL C.U.G., contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Asimismo se insta al juzgador A Quo, a fin de garantizar el Derecho que corresponde a la penada de marras, Ordene la Practica del Examen Psico-Social y en caso de no estar conformado el equipo técnico solicite la colaboración al Estado mas cercano con el objeto de realizar dicho informe. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.S.S., actuando en su condición de Defensa Pública Penal Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, en la causa seguida a la ciudadana MARYORIS DEL C.U.G., contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Asimismo se insta al juzgador A Quo, a fin de garantizar el Derecho que corresponde a la penada de marras, Ordene la Practica del Examen Psico-Social y en caso de no estar conformado el equipo técnico solicite la colaboración al Estado más cercano con el objeto de realizar dicho informe. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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