Decisión nº FG012010000408 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-001982

ASUNTO : FP01-R-2010-000091

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000091

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-001982

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABG. YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VELASQUEZ

(Defensa Privada)

SOLICITANTE: J.C.S.D.S.

ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ABG. YUTSI DEL VALLE PEÑALVER, en cu condición de apoderada Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 29-04-2010, mediante la cual ACUERDA la entrega en guarda y custodia del Vehículo marca: Jeep a la ciudadana MALJORIE J.L.D.A.; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 16 al 18 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Se observa que se presentan dos solicitantes concretamente MALJORIE J.L.D.A. y J.C.S.D.S., se observa un documento presentado por C.S. que corresponde a un contrato de compraventa de fecha 15/11/2006, visado por el profesional del derecho N.B., mediante el cual el ciudadano V.A. manifiesta que vende en representación de su cónyuge Marines da Silva al antes señalado un vehículo marca jeep, año 2006, placas FBJ30I, debidamente suscrito las rubricas o suscripción del mismos, no se observa respecto a este solicitante documento de certificado de registro de vehículo emitido por el instituto de transito terrestre; de igual forma se observa documento presentado por MALJORIE J.L. de compra venta autenticado en la notaria segunda de fecha 26/05/2009, visado igualmente por el profesional abg. N.B., en el cual se desprende que el ciudadano V.A. en presentación de su Cónyuge da en venta a la antes nombrada un vehiculo marca jeep, placas FBJ30I, de lo cual se desprende que se refiere al mismo vehiculo, por lo menos en lo que respecta a su identificación, consta copia de certificando de registro lo cual fue opuesto a la vista de este tribunal, en el cual el Instituto de Transito y Transporte Terrestre emite un certificado de registro de vehículo a la ciudadana MALJORIE J.L.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.000.537, de fecha 05/11/2009; ahora bien, ciertamente dentro de las reglas del derecho civil la transferencia de un objeto se perfecciona con el consentimiento de las partes, en principio basta la manifestación de voluntad para que se produzca la transferencia de propiedad de un objeto a otra persona; sin embargo, sabemos que dentro de las normas del derecho civil la venta entre las partes solo ejercerá efectos erga omnes, pudiendo hacerse valer ante tercero cuando el documento de compra-venta haya sido registrado, por ello tendrá una mejor condición jurídica quien haya registrado la venta porque debe recordarse que los vehículos son bienes de especial registro, lo que requiere que se emita el registro como lo establece la ley de trasporte terrestre de agosto de 2008, en la cual se considera como propietario el que aparezca en el registro nacional de vehículo; si bien es cierto que consta la doble venta de ese vehículo, sin embargo, al no haberse anulado la segunda venta ni haberse registrado la primera, tendría plena validez la segunda, y ésta es oponible ante terceros por haberse registrado como lo solicita la ley, en efecto, al no existir una sentencia o decisión judicial que anule los documentos consignados ante el tribunal relativos a la segunda venta, es por lo que habiéndose presentado un documento registrado, es la ciudadana MALJORIE J.L.D.A. quien acredita una mejor condición de propietario sobre el ciudadano C. deS., dado que este ciudadano cuando adquirió el vehiculo debió proceder ante el registro conducente como lo establece la ley, al no haberse acreditado esa situación, forzosamente estima este juzgador que la entrega del vehiculo debe efectuarse a la ciudadana antes mencionada, sin perjuicio de las acciones civiles, de nulidad u otras a que haya lugar, ya que ciertamente el ciudadano efectuó V.A. efectuó una doble venta. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sería procedente la entrega del vehículo retenido en la investigación a la ciudadana MALJORIE J.L.D.A., no obstante tal y como lo establece el mismo artículo 311 antes citado, se entregará el bien solamente en calidad de depósito o en guardia y custodia, ya que como se ha establecido existen una controversia que debe ser dilucidada ante otras instancia, eso hace que no se le puede entregar de forma plena en vehículo, lo que significa que no lo puede enajenar, sin embargo si lo puede usar. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda: UNICO: La entrega del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO:2006, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761101134, PLACAS: FBJ 30I,, en GUARDA O CUSTODIA (DEPOSITO) a la ciudadana: MALJORIE J.L.D.A. a los efectos de que pueda ejercer el derecho de transitar por el Territorio Nacional. A tal efecto se ordena librar oficio correspondiente a los efectos de que proceda a la entrega del vehículo…

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ABG. YUTSI DEL VALLE PEÑALVER, en cu condición de apoderada Judicial, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…La decisión apelada es de fecha 15 de Abril de 2010 y fue publicada en fecha 29 de abril de 2010 y aunado a que la misma debe ser fundamentada según lo previsto en el artículo 448 (…) FUNDAMENTO DE LA APELACION. Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 452 “Motivos El recurso sólo podrá fundarse en: Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.” El presente recurso, se encuentra fundado, tal como lo exige la citada norma en que la prueba en que se fundamenta la decisión (título de propiedad del vehículo objeto de la entrega) fue obtenida ilegalmente (…) Aunque el título de propiedad en que se fundamenta la decisión fue tramitado aparentemente con los recaudos que exige el Instituto, el documento de compra venta presentado para obtenerlo fue tramitado de manera ilegal, es decir, se realizó una venta de un vehículo ajeno, ya que no se perfeccionó la nulidad de la venta de mi representado, y como es aceptado y conocido por las partes, no está firmado por le ciudadano J.C.S. deS., por lo que la venta celebrado entre este y el ciudadano V.A. en el año 2006permanece vigente; y aún así la compradora quien estaba al tanto de todo y el Notario Segundo de Ciudad Bolívar le dieron curso al documento de compra venta celebrado entre el ciudadano V.J.A. en mayo de 2009 (…) Por todo lo expuesto, esta representación considera que el Juez debiói tomar en cuenta éstos argumentos y otorgar el vehículo MARCA: JEEP, MODELITO GRAND CHEROQUE, AÑO: 2006, COLOR: PLOMO PERLADO…”.

III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. YUTSI DEL VALLE PEÑALVER, en su condición de apoderada Judicial, quien encuadra su acción rescisoria en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. YUTSI DEL VALLE PEÑALVER, en su condición de apoderada Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 29-04-2010, mediante la cual ACUERDA la entrega en guarda y custodia del Vehículo marca: Jeep a la ciudadana MALJORIE J.L.D.A., por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La recurrente expresa entre otras cosas, que: “…La decisión apelada es de fecha 15 de Abril de 2010 y fue publicada en fecha 29 de abril de 2010 y aunado a que la misma debe ser fundamentada según lo previsto en el artículo 448 (…) FUNDAMENTO DE LA APELACION. Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 452 “Motivos El recurso sólo podrá fundarse en: Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.” El presente recurso, se encuentra fundado, tal como lo exige la citada norma en que la prueba en que se fundamenta la decisión (título de propiedad del vehículo objeto de la entrega) fue obtenida ilegalmente…”.

Se hace menester para quienes suscriben la presente decisión realizar una distinción en relación a la solicitud de la recurrente, extrayéndose al respecto la misma encuadra su acción rescisoria en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la “interposición” de Recursos contra Autos interlocutorios y de la misma manera, fundamentan su apelación en el supuesto 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Apelaciones contra Sentencias Definitivas, siendo ello un desacertado proceder, en razón de que no pueden los recurrentes fundamentar su escrito en dos normas que manejan contenidos distintos, es decir, que se invocan a fin de objetar decisiones de carácter distinto. El artículo 448 ejusdem contempla las pautas para proceder a la interposición de Recursos de Apelación contra decisiones de carácter interlocutorio, es decir, aquellas que no ponen fin al proceso; por su parte el artículo 452 ejusdem, contempla los supuestos por los cuales puede fundarse un recurso de Apelación de Sentencia, las cuales ponen fin al proceso o a la controversia. Ahora bien el recurso de apelación incoado en el presente asunto esta destinado a refutar una decisión Interlocutoria con ocasión al Auto que ordena entrega de vehículo, cuya situación no limita la continuación del proceso, mas aún cuando la presente causa se encuentra aún en la Fase de Control, motivo por el cual mal puede la recurrente estimar procedente el fundamento de su acción rescisoria en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, siendo revisado el fallo que nos ocupa, se observan vicios no advertidos por la Recurrente que a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el 13 de la Ley Adjetiva Penal, acarrean la nulidad de oficio de la Audiencia Oral de Entrega de Vehículo celebrada en fecha 15-04-2010, fundamentada por auto separado en fecha 29-04-10 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Se extrae de la decisión objeto de impugnación: “…PRIMERO: Se observa que se presentan dos solicitantes concretamente MALJORIE J.L.D.A. y J.C.S.D.S., se observa un documento presentado por C.S. que corresponde a un contrato de compraventa de fecha 15/11/2006, visado por el profesional del derecho N.B., mediante el cual el ciudadano V.A. manifiesta que vende en representación de su cónyuge Marines da Silva al antes señalado un vehículo marca jeep, año 2006, placas FBJ30I, debidamente suscrito las rubricas o suscripción del mismos, no se observa respecto a este solicitante documento de certificado de registro de vehículo emitido por el instituto de transito terrestre; de igual forma se observa documento presentado por MALJORIE J.L. de compra venta autenticado en la notaria segunda de fecha 26/05/2009, visado igualmente por el profesional abg. N.B., en el cual se desprende que el ciudadano V.A. en presentación de su Cónyuge da en venta a la antes nombrada un vehiculo marca jeep, placas FBJ30I, de lo cual se desprende que se refiere al mismo vehiculo, por lo menos en lo que respecta a su identificación, consta copia de certificando de registro lo cual fue opuesto a la vista de este tribunal, en el cual el Instituto de Transito y Transporte Terrestre emite un certificado de registro de vehículo a la ciudadana MALJORIE J.L.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.000.537, de fecha 05/11/2009; ahora bien, ciertamente dentro de las reglas del derecho civil la transferencia de un objeto se perfecciona con el consentimiento de las partes, en principio basta la manifestación de voluntad para que se produzca la transferencia de propiedad de un objeto a otra persona; sin embargo, sabemos que dentro de las normas del derecho civil la venta entre las partes solo ejercerá efectos erga omnes, pudiendo hacerse valer ante tercero cuando el documento de compra-venta haya sido registrado, por ello tendrá una mejor condición jurídica quien haya registrado la venta porque debe recordarse que los vehículos son bienes de especial registro, lo que requiere que se emita el registro como lo establece la ley de trasporte terrestre de agosto de 2008, en la cual se considera como propietario el que aparezca en el registro nacional de vehículo; si bien es cierto que consta la doble venta de ese vehículo, sin embargo, al no haberse anulado la segunda venta ni haberse registrado la primera, tendría plena validez la segunda, y ésta es oponible ante terceros por haberse registrado como lo solicita la ley, en efecto, al no existir una sentencia o decisión judicial que anule los documentos consignados ante el tribunal relativos a la segunda venta, es por lo que habiéndose presentado un documento registrado, es la ciudadana MALJORIE J.L.D.A. quien acredita una mejor condición de propietario sobre el ciudadano C. deS., dado que este ciudadano cuando adquirió el vehiculo debió proceder ante el registro conducente como lo establece la ley, al no haberse acreditado esa situación, forzosamente estima este juzgador que la entrega del vehiculo debe efectuarse a la ciudadana antes mencionada, sin perjuicio de las acciones civiles, de nulidad u otras a que haya lugar, ya que ciertamente el ciudadano efectuó V.A. efectuó una doble venta. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sería procedente la entrega del vehículo retenido en la investigación a la ciudadana MALJORIE J.L.D.A., no obstante tal y como lo establece el mismo artículo 311 antes citado, se entregará el bien solamente en calidad de depósito o en guardia y custodia, ya que como se ha establecido existen una controversia que debe ser dilucidada ante otras instancia, eso hace que no se le puede entregar de forma plena en vehículo, lo que significa que no lo puede enajenar, sin embargo si lo puede usar. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda: UNICO: La entrega del vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO:2006, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761101134, PLACAS: FBJ 30I,, en GUARDA O CUSTODIA (DEPOSITO) a la ciudadana: MALJORIE J.L.D.A. a los efectos de que pueda ejercer el derecho de transitar por el Territorio Nacional. A tal efecto se ordena librar oficio correspondiente a los efectos de que proceda a la entrega del vehículo…”.

Visto lo anterior transcrito, constató la Alzada que la recurrente se encuentra en disconformidad con la decisión objeto de impugnación por cuanto el A Quo, acordó la entrega del vehículo objeto del presente asunto a la ciudadana MALJORIE J.L.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello se deben devolver los objetos a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano E.P.S., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehiculos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “…Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Por ello, quienes suscriben comparten criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa existe una dualidad en relación con la propiedad del bien objeto del litigio, toda vez que tal y como se desprende de la recurrida, existe una doble venta, en ese sentido, siguiendo criterios jurisprudenciales así como la Ley adjetiva penal, existe una limitante para el Sentenciador a fin de realizar la entrega de dicho bien, mas aún cuando existe dudas sobre la propiedad del mismo, así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

En razón de lo anterior, estima esta alzada Colegiada que, la decisión que nos acontece no se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 29-04-2010, mediante la cual ACUERDA la entrega en guarda y custodia del Vehículo marca: Jeep a la ciudadana MALJORIE J.L.D.A., ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Entrega de Vehículo por lo que se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión, se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada y asimismo se ordena al Tribunal que conozca de la causa luego de la redistribución que oficie al Ministerio Público a los fines de que retenga el bien objeto de litigio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 29-04-2010, mediante la cual ACUERDA la entrega en guarda y custodia del Vehículo marca: Jeep a la ciudadana MALJORIE J.L.D.A., ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Entrega de Vehículo por lo que se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada y asimismo se ordena al Tribunal que conozca de la causa luego de la redistribución que oficie al Ministerio Público a los fines de que retenga el bien objeto de litigio.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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