Decisión nº 237-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 15 de febrero de 2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.205.858, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil G.V. C.A (GUEVALCA), identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-09031630-2, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de abril de 1990, bajo el Nro 19, folios Vto 59 al 66 Tomo 1 adicional hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nro SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007- E 0225 de fecha 25 de octubre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (F46).

En fecha 18 de febrero de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento diecisiete (117), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y siete (137) ciento treinta y nueve (139), respectivamente.

En fecha 04 de abril de 2008, se libró auto acordando agregar comisión contentiva de expediente administrativo, (F 55).

En fecha 14 de abril de 2008, mediante auto se agregó comisión, (F 116).

En fecha 12 de mayo de 2008, la ciudadana Juez Ana Beatriz Calderón Sánchez se avocó al conocimiento de la presente causa, (F 118).

En fecha 16 de diciembre de 2008, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 142 - 144).

En fecha 16 de enero de 2008, el abogado O.A.R.L. presentó poder autentico que lo acredita para actuar en la presente causa, (F145).

En la misma fecha, el ciudadano abogado A.M. consignó escrito de promoción de pruebas, (F 149 - 150).

En fecha 27 de enero de 2009, se libró auto de admisión de pruebas, (F 151).

En fecha 02 de marzo de 2008, el abogado O.A.R.L. presentó escrito de evacuación de pruebas, (F152).

En fecha 13 de abril de 2009, se libró auto de vistos (F-165)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la comunicación Nro SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARJ/2007 E0225 de fecha 25 de octubre de 2007, emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente que el acto recurrido es un acto administrativo de carácter definitivo, que pone fin a un procedimiento y que afecta los derechos de su representada, para lo cual, le vulnera su derecho al debido proceso, de la defensa y la doble instancia, así mismo, arguye que el acto recurrido no se trata de un simple oficio sino que reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte expone, “ Aún en el supuesto negado de sea considerado el oficio, la comunicación el instrumento de marras, como un acto de mero tramite, nos atenemos a los establecido en la decisión antes trascrita… relacionado con las consecuencias que aparejó para la contribuyente el hecho de que se decidiera “que no hay materia sobre la cual decidir”, pues con ello se le impidió la continuación del procedimiento, se le causó indefensión y prejuzgó, a nuestra manera de ver sobre el fondo del asunto.”

Continua expresando “ tampoco puede servir como fundamento legal para la decisión adoptada, el hecho de que hubiese desistido de los recursos interpuestos y se optase por la vía de la revisión, pues a la contribuyente no se le puede impedir que escoja este medio de impugnación, en primer lugar porque no está contemplado en ninguna norma legal, ya que lo desistido de los recursos interpuestos mas no el derecho a la defensa que le asiste por mandato constitucional y en segundo lugar porque en todo caso la Administración ha debido decidir el Recurso Jerárquico interpuesto y remitir si fuere el caso lo actuado al Tribunal Superior de lo Contencioso para que conociese del Recurso Contencioso Tributario de manera subsidiaria.”

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo arriba identificado, se ordene a la División Jurídico Tributaria admita y decida a través del debido proceso el Recurso Jerárquico, con anuncio de manera subsidiaria del Recurso Contencioso Tributario que se interpuso contra el acto administrativo contenido en el oficio RLA/DJT/RA2007-244 de fecha 31 de mayo de 2007.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, en virtud, de la Solicitud de Revisión hecha por la Sociedad Mercantil G.V. C.A (Guevalca), emitió comunicación Nro SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARJ/2007 E – 0225 fundamentándose en los siguientes términos:

…un OFICIO no puede ser objeto del Recurso Jerárquico o del Contencioso Tributario, en virtud de que no son actos que crean derechos u obligaciones, careciendo de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que únicamente las Resoluciones del Sumario Administrativo y Resolución de Imposición de Sanción, como actos definitivos, son susceptibles de impugnación, y tal como o señala el apoderado legal de la contribuyente supra identificada, el mismo está interponiendo un Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario en contra de un oficio identificado con el numero RLA/DJT/2007-244 de fecha 31/05/2007, emitido por la División Jurídica Tributaria, el cual, es suficientemente claro al señalar que no hay materia sobre la cual decidir respecto a la revisión solicitada por la contribuyente en fecha 22/02/2007 de las planillas de liquidación generadas por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-085 de fecha 22/12/2005, en virtud de que en fecha 22/02/2007, la misma presenta un desistimiento al Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02/03/2006, agotando de esta manera, tanto la vía administrativa como la vía contenciosa administrativa. En consecuencia, este Superior Jerárquico considera que no hay materia sobre la cual decidir respecto al escrito presentado e fecha 01/10/2007.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documentos auténticos.

(Folio 10), original del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica del Estado Táchira otorgado por los ciudadanos J.A.G.V. y A.S.P., en su carácter de Presidente y Vice – Presidente de la Sociedad Mercantil G.V. respectivamente, a los ciudadanos abogados L.F.I.A., A.M.L. y F.R.S. para que defiendan y sostengan los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil.

(Folio 145 -147) copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital otorgado en fecha 08 de agosto de 2008, e inserto bajo el No. 05, del tomo 39, del libro de autenticaciones, que otorga facultades a el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que los ciudadanos abogados L.F.I.A., A.M.L. y F.R.S. son los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil G.V. a los fines de sostener y defender los derechos, acciones e intereses del presente expediente. Asímismo, que el ciudadano abogado O.A.R.L. es el representante judicial de la República bolivariana de Venezuela en el presente recurso.

3.2 Expediente administrativo.

(Folio 57 - 101), copias certificadas de: comprobante del Registro de Información Fiscal del contribuyente, Oficio RLA/DJT/RA/2007-244 de fecha 31 de mayo de 2007, Resolución Culminatoria de Sumario RLA-DSA-2005-085.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el recurrente se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que el recurrente en fecha 22/12/2007 desistió del recurso Jerárquico subsidiario e intentó el Recurso de Revisión a los fines de la celeridad del proceso, en la que solicitó revisión de las planillas de liquidación generadas de la Resolución Culminatoria de Sumario, para lo cual, la respuesta de la Administración fue que no había materia sobre la cual decidir, en virtud de que el recurrente había desistido del recurso intentado.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

El ciudadano abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 66.003, consignó escrito de informes en la cual expresa su opinión en los siguientes términos:

En primer termino el representante de la República realizó una transcripción integra de lo expuesto por la Administración Tributaria en oficio 2007 E 0225, ratificando en su totalidad los argumentos sostenidos por Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, de allí que dicho fundamento no amerita un análisis mas detallado.

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente en referencia a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, expone la facultad investigativa que posee la Administración Tributaria, clasificándola como verificadora y determinativa, haciendo una exposición de lo que consiste cada una de ellas, de hay que llega al la conclusión que al contribuyente no se le cercenó el derecho a la defensa en el sentido de que se el acto se emitió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al alegato sobre la violación al derecho a la defensa, hace alusión a los diferentes recursos que puede ejercer el contribuyente en vía administrativa o judicial, donde deja de manifiesto de que el recurrente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso subsidiario y la solicitud de revisión, para lo cual considera que demostró la procedencia de sus alegatos y que la actuación de la Administración tributaria actuó ajustada a derecho, considerando así que los actos impugnados no crean indefensión al contribuyente.

Por su parte, el ciudadano abogado A.M., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil, presentó escrito de informes, expresando su opinión en los siguientes términos:

Mi representada ante semejante argumento optó por interponer directamente el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, las razones de derecho esgrimidas en el mismo son de una claridad meridiana, destacándose entre ellas la que objeta la naturaleza jurídica que la Administración Tributaria pretende darle al acto administrativo recurrido, puesto que cuando lo cataloga como “un OFICIO, (sic) que no genera ejecutividad, ni ejecutoriedad, señalando que solamente las resoluciones culminatorias del sumario y las que imponen sanciones son las únicas que pueden ser objeto del RECURSO JERARQUICO, la Administración pretende ignorar, creo que de manera maliciosa, que por mandato expreso del artículo 242 del Código Orgánico Tributario ese ACTO ADMINISTRATIVO, aún cuando está contenido en una comunicación, por el hecho de afectar en cualquier forma un derecho de un administrado, puede ser objeto de cualquier recurso idóneo de los contemplados en la legislación que rija la materia; ello en razón de que lo importante es el contenido de esa comunicación u oficio, según se le quiera llamar.

…Tampoco tiene asidero el planteamiento relacionado con el agotamiento de la vía administrativa como contenciosa, en razón de beberse producido el desistimiento del recurso interpuesto inicialmente.

Ratifico ante ud. Que la empresa cuando interpuso la solicitud de revisión, lo hizo persuadida hasta por funcionarios del Seniat, de que esa vía era la más expedita para el examen que se quería hacer de la actuación fiscal y así tratar de solventar todos los compromisos tributarios en materia de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lógicamente no podían existir dos recurso interpuestos contra unos mismos actos administrativos y fue así como se decidió desistir dos recursos interpuestos contra unos mismos actos administrativos y fue así como se decidió desistir de los recursos anteriores.

…no es posible pretender que a la contribuyente se le cercene derechos constitucionales como son el de la defensa, el relacionado con el debido proceso y a la tutela judicial efectiva por el hecho de haber optado por un recurso (REVISION) y haber desistido de otro (JERARQUICO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO), puesto que los derechos constitucionales se mantienen incólumes y subsisten con igual fuerza.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si la administración tributaria debió resolver la solicitud de revisión interpuesta por la Sociedad Mercantil G.V. C.A, o si por el contrario la comunicación hecha al recurrente en la que informa que no hay materia sobre la cual decidir, se encuentra conforme a derecho, para ello, en primer término es preciso determinar si el acto contenido en la comunicación Nro SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007 E 0225 de fecha 25 de octubre de 2007, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario para ser revisada por esta juzgadora y así emitir pronunciamiento.

A los fines descritos, debe este tribunal iniciar su análisis a partir de lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, los cuales, determinan los actos recurribles por vía de Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, que a tal efecto prevén lo siguiente:

Artículo 242

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Artículo 259

El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    De igual forma, la sentencia Nro 00591 de fecha 10/04/2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

    …De manera que, pese a la universalidad del control de contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario solo procederá contra los actos definitivos que determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifique la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho del reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Así mismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de tramite, solo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señalo la representación de la contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos…

    (subrayado del tribunal)

    Como puede observarse, tanto las previsiones normativas contenidas en los artículos ut supra, como la sentencia parcialmente trascrita, coinciden al señalar, que ambos recursos, Jerárquico y Contencioso Tributario proceden contra “los actos de la Administración tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen o afecten el cualquier forma los derechos de los administrados”, actos que pongan fin a un procedimiento, a excepción de los actos de mero tramite que podrán ser recurridos solo cuando “impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto”.

    Al ser ello así, considera esta juzgadora que la comunicación SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007 E 0225 de fecha 25 de octubre de 2007, por medio de la cual se hizo del conocimiento de la recurrente sobre la negativa de la solicitud de la revisión, en virtud del desistimiento hecho por el mismo, de los recursos interpuestos ante la Administración Tributaria, constituye un acto que afecta de forma directa los derechos e intereses del recurrente, pues si bien es cierto, que puede ser calificado de mero tramite, fue mediante éste que el recurrente fue notificado de la decisión tomada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes en torno a la revisión solicitada, razón por la cual resulta un acto revisable por este despacho, y así se decide.

    En refuerzo de lo anterior, se considera oportuno y por mucha razones, destacar que el recurrente ejerció el Recurso de Revisión en virtud de la demora de la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto previamente en fecha 02-03-2006, a fin de agilizar el proceso y conseguir respuesta de lo solicitado, la cual, no pudo obtener a través de los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Tributario, siendo que la demora administrativa fue excesiva.

    Ahora bien, dicha circunstancia obliga a este despacho realizar una breve exposición sobre las particularidades que posee, tanto el recurso jerárquico, como la solicitud de revisión hecha de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, comenzando por el Recurso Jerárquico, el cual puede definirse como la inconformidad que se promueve mediante escrito al superior jerárquico a los fines de que examine el acto, lo modifique o lo extinga, claro está, siguiendo el procedimiento expresamente establecido en las leyes vigentes, en este caso del Código Orgánico Tributario, pues, es un recurso meramente administrativo, el cual, se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta los hechos argumentados por el contribuyente, según lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario donde la Administración dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso.

    Por su parte, con la solicitud de Revisión del acto administrativo el afectado tiene la posibilidad de pedir a la Administración Tributaria de conformidad al artículo 241 del Código Orgánico Tributario, corrija de oficio errores tanto materiales como de cálculo en que hubiese incurrido en la configuración de sus actos, que fue precisamente lo que solicitó el recurrente, al considerar que la Administración Tributaria, había errado al liquidar las cantidades por concepto de multas e intereses moratorios correspondientes.

    Conforme se aprecia, estamos en presencia de dos modalidades distintas, el cual la primera se ejerce de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Tributario y la segunda de conformidad al artículo 241 ejusdem, sin embargo, ambas constituyen peticiones administrativas que deben ser resueltas a la luz de los principios constitucionales que rigen el activar administrativo.

    La situación hasta ahora planteada, resulta de relevante importancia para resolver el presente caso, pues las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales transgredidos, se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar que se cercenó la doble instancia ya que el Recurso interpuesto lo hizo de forma subsidiaria, el cual, no fue decidido dentro del lapso establecido para ello, además que se le impidió la continuación del procedimiento al declarar que no hay materia sobre la cual decidir.

    Tal como lo asevera el recurrente, se observa negligencia por parte de la Administración Tributaria, en primer término por no resolver el Recurso Jerárquico dentro del plazo establecido, y en segundo lugar, por no ofrecer una respuesta oportuna sobre la solicitud de revisión, violando así el derecho de petición y oportuna respuesta al recurrente, el cual se encuentra consagrado en el texto fundamental sobre el cual, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido lo siguiente:

    Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

    Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

    .

    Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

    A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.)

    Conforme se aprecia, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta es un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; en segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, para lo cual, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

    En el caso bajo estudio, tal como se observa el recurrente desistió del Recurso Jerárquico subsidiario e intentó el Recurso de Revisión a los fines de instar la celeridad del proceso, y obtener en todo caso una respuesta distinta a la denegatoria tacita, toda vez que pretendía obtener de la Administración el reconocimiento y corrección de los errores materiales o de cálculo en los que incurrió con la emisión de los actos primigenios. En razón a ello, es pertinente citar lo que a la letra establece el artículo 141 de la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela:

    Articulo 141

    La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Conforme al artículo citado, la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en forma comprensible, cierta, verdadera, efectiva, oportuna, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, donde prevalezca un gestión administrativa con celeridad, transparencia, honestidad, eficacia y eficiencia con el fin de brindarle garantías constitucionales al administrado.

    Habida cuenta de lo anterior, es útil insistir que es insostenible primero que la Administración Tributaria no haya resuelto el Recurso Jerárquico en el tiempo estipulado por el Código Orgánico Tributario o en todo caso ha debido dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 255 del Código Orgánico Tributario y remitir el expediente al Tribunal para la oportuna decisión judicial y segundo haya emitido una respuesta insuficiente o escueta, no acorde con lo solicitado, empleando el termino “no hay materia sobre la cual decidir”, pues, ésta falta de resolución de las causas ha sido considerado por la Sala Constitucional como un detrimento de la obligación que tienen los tribunales del país de impartir Justicia, que si bien es cierto, que dicho criterio atañe al ámbito jurisdiccional, no es menos cierto que la Administración tributaria, debido a la potestad que le confiere la Ley, está en la obligación de resolver las peticiones.

    Es por ello, que considera quien decide, que la Administración Tributaria debió emitir pronunciamiento cónsono sobre la solicitud de revisión, pues, tal como se ha venido reiterando, no se puede privar al recurrente de sus derechos constitucionales, mas aun, cuando de autos se desprende que ha intentado los recursos establecidos en la Ley con el sólo fin de recibir una respuesta sobre la inconformidad de los actos administrativos que contienen sanciones y que afectan sus intereses. Cabe resaltar, que la administración tiene la obligación y el deber jurídico de pronunciarse frente a las peticiones que le formulan los particulares, quienes -correlativamente tienen el derecho a obtener de ella una decisión fundada en derecho.

    Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de que queda de manifiesto la violación de derechos constitucionales a la Sociedad Mercantil G.V. C.A, este tribunal ordena a la Administración Tributaria se pronuncie sobre el fondo del hecho controvertido expuesto en la solicitud de revisión interpuesta por la Sociedad Mercantil G.V. C.A (GUEVALDA) en fecha 23 de febrero de 2007, a la brevedad posible, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar, procede la condenatoria en costas, no obstante, en virtud de que el acto recurrido no tiene cuantía y que quedó demostrado que la República Bolivariana de Venezuela violó Derechos Constitucionales al recurrente, lo procedente es tomar la cuantía del recurso Jerárquico que asciende a la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis con trece bolívares fuertes (Bf 264.466,13) para los efectos de calcular la condena en costas.

    De esta manera, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en la cantidad de diez por ciento (10%) calculados sobre la cantidad antes mencionada, en cual, asciende a la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos sesenta y seis mil con sesenta y un bolívares fuertes (Bf 26.466,61) que llevándolo a unidades tributarias equivale a un total de cuatrocientos ochenta y un (481 U.T).

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  4. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.205.858, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil G.V. C.A (GUEVALCA), identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-09031630-2, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de abril de 1990, bajo el Nro 19, folios Vto 59 al 66 Tomo 1 adicional hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nro SNTA/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007- E 0225 de fecha 25 de octubre de 2007, emitida por la División de Recaudación Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

  5. SE ORDENA, a la Administración tributaria se pronuncie sobre el fondo del hecho controvertido expuesto en la Solicitud de Revisión interpuesta por la Sociedad Mercantil G.V. C.A (GUEVALDA en fecha 23 de febrero de 2007, a la brevedad posible.

  6. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela en la cantidad de cuatrocientos ochenta y un (481 U.T), de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE.

    Exp N° 1559

    ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR