Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSANTE: Abog. E.A.R., Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana A.G.L.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.779.928 y de este domicilio.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente Nº 2006/1.198); en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana A.G.L.D.T. contra el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.783.343,, representado judicialmente por la Abogada G.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279.-

EXPEDIENTE No: 16.179

SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana A.G.L.D.T. contra el ciudadano A.M.; por APELACIÓN que intentara la parte actora de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24/09/2007, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que cursa en ese Despacho en el Expediente signado con el No. 2006/1198.-

Previa Distribución en fecha 02/10/2007 (F- Vto., 79), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 08/10/2007 (F-80), fijándose en el mismo el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Sin informes de la parte Apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-I-

DELA SENTENCIA APELADA

El A-quo en el auto apelado expuso:

(…)(…)En el caso de autos, como pudo evidenciarse en el debate probatorio del proceso, no quedo plenamente demostrado la necesidad de la propietaria demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al hoy demandado, muy por el contrario llama mucho la atención de este Tribunal los medios probatorios aportados por la parte actora ya que en el libelo fue alegada la necesidad de ocupación de la propietaria del inmueble, y en el lapso probatorio se trato de probar la necesidad de ocupación de su descendiente sin que este hecho hubiese sido alegado en su escrito libelar. De tal manera, que de los elementos aportados en juicio no se logró demostrar los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a pesar de encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y probada por la parte actora su cualidad de propietaria, no así demostró la necesidad que justificara de forma justa el desalojo del inmueble, razón que hace improcedente el Desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

-I-

La Doctrina mas autorizada sobre la materia ha venido señalando a la necesidad de ocupar un inmueble, bien sea por su propietario, por pariente consanguíneo, o hijo adoptivo, como una circunstancia que se debe materializar cuando se demuestre la necesidad de la ocupación, que no necesariamente viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza social, familiar o de otra índole, que obligue al necesitado tener que ocupar el inmueble siendo que de otra manera podría resultar afectado.-

Al efecto, los autores G.G.Q. y G.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario” (Pág. 218), comentan:

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado o del hijo, adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar…(sic)Específicamente la necesidad no viene dada por razones económica, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que habría…

A juicio de éste Tribunal, de igual manera debe demostrarse dicha necesidad a los fines de cumplir con la carga establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de autos observamos que la A-quo se observa como el argumento para declarar sin lugar la pretensión, fue la circunstancia de que se evidencia de autos, concretamente del libelo, que la necesidad de la ocupación que se alegó era la de la propietaria del inmueble y que, en el lapso probatorio lo que se trató de probar era la necesidad de ocupación del mismo inmueble, pero de su descendiente; desencadenándose así una abierta incongruencia entre lo pedido y lo que se pretendió probar, que incluso, a juicio de este Juzgador, tampoco constituyen pruebas de la necesidad de ocupación por parte de la descendiente de la actora.-

Vale decir, que de igual manera, tal como de ninguna manera, ni en ningún momento fue probada esa necesidad de ocupación por parte de la propietaria demandante, ni siquiera de su descendiente, es por lo que es forzoso concluir que de igual manera no se comprobó ese elemento de la necesidad, requisito sine qua non exigido por el Artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que pudiera proceder la acción de Desalojo intentada, por la que la misma nunca pudo haber prosperado en la primera instancia Y; ASI SE DECIDE.-

-II-

Asimismo, quiere dejar constancia esta Alzada que la parte Apelante no trajo a los autos escrito de informe alguno para ilustrar a esta Superioridad sobre los motivos de su apelación y los vicios de la Decisión Apelada.-

No obstante ello, en concreto, concluye esta alzada que la Jueza de la Primera Instancia declara con lugar la demanda, fundamentando su decisión en el Artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y probada por parte de la actora su cualidad de propietaria, no demostrando sin embargo la necesidad que justificara el Desalojo del inmueble de marras

Fundamento legal y operaciones lógicas utilizadas por la Jueza de la Primera Instancia que comparte plenamente este Juzgador; siendo que de igual manera del análisis de la Sentencia aquí Apelada, esta Superioridad observa, que la A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar, considerar y concluir que, ciertamente la presente trata de una relación arrendaticia verbal, por determinarse ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble ocupado por el demandado, ubicado en la Urbanización San Esteban, casa No. 37, Calle 5, Sector 1, jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, y donde lo viene ocupando en calidad de arrendatario desde el 30 de octubre de 1.996; no quedando otra posibilidad que ratificar la decisión apelada Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

Vista a las anteriores consideraciones, aunado a lo anteriormente señalado, observa el que aquí Sentencia, que el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios promovidos por las partes, analizados y valorados; por lo que este Despacho declara que comparte plenamente la Sentencia aquí Apelada, incluida su Dispositiva; Y; ASI SE DECIDE.-

Señaladas la situaciones anteriores, es por lo que la Apelación interpuesta, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abog. E.A.R., Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana A.G.L.D.T., ya identificados, contra la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el Expediente No. 2006/1.198, y en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia aquí apelada Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.179

REPH/Marisol.

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