Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.783.343, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 06/08/2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente Nº 2006/1.198); en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana A.G.L.D.T. contra el ciudadano A.M..-

EXPEDIENTE No: 16.174

SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana A.G.L.D.T. contra el ciudadano A.M.; por APELACIÓN que intentara la parte demandada contra el auto dictado en fecha 06/08/2007, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que cursa en ese Despacho en el Expediente signado con el No. 2006/1198.-

Previa Distribución en fecha 20/09/2007 (F- Vto., 8), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 25/09/2007 (F-9), fijándose en el mismo el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Sin informes de la parte Apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-I-

DEL AUTO APELADO

El A-quo en el auto apelado expuso:

(…)(…)Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado, ciudadano A.M., asistido por la abogada G.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279, este Tribunal no admite la prueba promovida en el Capítulo I, por cuanto la comunidad de la prueba, es un principio que el Juez debe aplicar siempre de oficio, aún sin necesidad de solicitud de parte, por lo que al no ser promovido un medio probatorio de valoración, son improcedentes los alegatos y por lo tanto inadmisibles. Con relación al Capítulo II, no se admite la prueba promovida por impertinente, por no versar sobre hechos controvertidos…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:

-I-

Del escrito de Contestación de la demanda se desprende, que la parte accionada conviene en que el canon de arrendamiento pactado inicialmente era de Bs. 25.000,oo mensuales y, que actualmente cancelaba Bs. 100.000,oo, Capítulo I, de los Hechos que se Admiten; de lo que se desprende que al convenir en sus dichos, es porque en el libelo de la demanda la parte actora relató esa misma situación.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”; de donde se desprende la posibilidad de que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes, no siendo ellos, en consecuencia objeto de prueba alguna, tal como se desprende del mencionado artículo y así lo tiene sentado la Jurisprudencia Patria.-

En el caso en concreto, la parte actora alegó unos hechos que fueron admitidos y convenidos por la parte demandada, que fue lo relacionado al cánon de arrendamiento pactado entre las partes de Bs. 25.000,oo mensuales, hecho admitido éste que no se requiere probar.- Pero por otra parte, el motivo de la demanda es la necesidad de Desalojo del inmueble, y en virtud de que la insolvencia no ha sido demandada bajo ningún respecto, al no desprenderse de los elementos y actas que corren a los autos, hace ciertamente impertinente el que el cánon de arrendamiento sea en una cantidad u otra, pues repite este Juzgador, este no es tema de controversia; por lo que conforme a lo aquí expuesto la Apelación interpuesta no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano A.M., parte demandada, asistido de la Abogada G.A., ambos ya identificados, contra el auto dictado en fecha 06/08/2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el Expediente No. 2006/1.198 Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.174

REPH/Marisol.-

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