Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSANTE: Abogado H.F.A., Inpreabogado No. 8314, Apoderado Judicial de la sociedad de comercio FARMACIA FORTÍN SOLANO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, en fecha 08/01/1.986, bajo el No. 50, Tomo 5-A

MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente Nº 2005-1179), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO, incoara la ciudadana I.D.D.Y., en su condición de Director Administrativo de la sociedad de comercio FARMACIA FORTIN SOLANO S.R.L., contra los ciudadanos J.C.Y.V. e I.Y.V..-

EXPEDIENTE N°. 16.052

SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal, en Alzada, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FONDO DE COMERCIO incoara la ciudadana I.D.D.Y., en su condición de Directora-Administrativo de la FARMACIA FORTIN SOLANO, S.R.L., representada judicialmente por los Abogados H.F.A. y G.M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279 respectivamente, contra los ciudadano J.C.Y.V. e I.Y.V., asistidos por la Abogada A.V.P.S., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por Apelación que intentara la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Octubre de 2.006 proferida por el mencionado Tribunal de Municipio, en la causa que curso en ese Despacho en el Expediente signado con el No. 2005-1179.- Previa Distribución en fecha 25/10/2006 (F-Vto., 144), le correspondió el conocimiento a este Despacho, dándosele entrada en fecha 27/10/2006 (F-145), fijándose en el mismo el lapso para que las partes presenten sus Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Con informes de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-I-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo en la Sentencia apelada expuso:

“(…)(…)En este orden de ideas, aprecia el Tribunal que no existe una condición de imparcialidad de la testigo, elemento este importante a los fines de la eficacia probatoria de la prueba analizada…(sic)precisa el Tribunal que los límites de la controversia se fijan al integrarse la contestación de la demanda (pretensión), con la pretensión del actor que es lo que forma el “thema decidendum” y que limita al juez en la fase decisoria a decidir sobre lo alegado. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio los límites de la controversia quedaron dirigidos a determinar el objeto del contrato, tal como se expuso en consideraciones anteriores, toda vez que la parte demandante rechazó y contradijo la demanda, alegando que el objeto del contrato era distinto al alegado por la parte actora. De allí entonces, considera el Tribunal que cuando los demandados en su contestación aducen que funcionan con el nombre de Farmacia Fortín Solano, S.R.L, no están ni admitiendo ni menos confesando la existencia del contrato de arrendamiento del fondo de comercio entre ellos y la parte demandante. Por otra parte, el fondo de comercio es universalidad de hecho que reúne bienes muebles o inmateriales, siendo el nombre uno de los tantos elementos que constituye el fondo de comercio. TERCERO. Significa entonces, que del análisis del material probatorio aportado por las partes, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, este Tribunal debe concluir que no quedo demostrado con la prueba de testigo que fue la única prueba promovida por la parte actora, la existencia de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio entre la Farmacia Fortín Solano, S.R.L., y los ciudadanos J.C.Y.V. e Ismael Yánez, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión, y así se decide.-

Con fundamento al pronunciamiento del A-quo parcialmente transcrito en su Sentencia, la Juzgadora de la Primera Instancia en la Sentencia bajo análisis, dispone y decide:

(…)y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio interpuesta por la ciudadana I.D.d.Y., en su carácter de Director Administrativo de la Farmacia Fortín Solano S.R.L…(sic)Se condena en costas a la parte perdidosa…

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURSANTE

  1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe presentado por ante el Tribunal de la causa que riela a los folios 128 al 131.-

  2. Que la A-quo solo se dedicó a resaltar lo que consideró suficiente para declarar sin lugar las pruebas promovidas por el actor, desechando o declarándolas improcedentes, no pasando por la profundidad de los hechos procesales.-

  3. Que al folio 136 se incluyen los recibos no cancelados de las pensiones de arrendamiento como indicio de prueba que no pueden valorarse como documento privados por cuanto no cumplen con las previsiones del Artículo 1.368 del Código Civil, ya que los mismos fueron consignados con la idea de que alcanzaran la categoría de ser un indicio de prueba.-

  4. Que en el caso de los testigos, la a-quo aduce que el testigo G.A.S.D. es “referencial” y no “presencial” al responder el mismo que él sabia todo lo declarado anteriormente por cuanto los demandados se lo dijeron en varias oportunidades por haber laborado con ello.-

  5. De igual manera denuncia que los testigos C.A.R., R.V.G.H., J.L.R.S. y J.L.M., no fueron valorados de manera justa, al no otorgárseles valor probatorio.-

  6. Rebate la interpretación que la ciudadana Juez hace de los Artículo 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil.-

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se desprende de autos como el apelante fundamenta su recurso, en el somero análisis que dice hacer el aquo, de las pruebas testificales y documentales, cayendo incluso en falsa apreciación de los mismos y errónea interpretación de normas legales, llevándola por ello, en consecuencia, a desechar las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 1.368, 1.387 del Código Civil e interpretando erróneamente los Artículos 147 y 148, del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la parte actora, al argumentar que no existe ninguna infracción de derecho por parte del a-quo; señala que el actor nunca probó la existencia de la relación contractual, ni la supuesta deuda por el cual se demando.

Ahora bien, tal como ya ha sido mencionado en anteriores decisiones, este Tribunal siguiendo la mas autorizada doctrina literaria y jurisprudencial, ha determinado que cuando trata el asunto de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo motivo o causa petendi lo es la falta de pago o morosidad del arrendatario, como sucede en el caso in concreto, agregándose a esta causal cualquier otra, se deben exigir la existencia y probanza de los siguientes requisitos de procedencia: 1.- La existencia del contrato o de la relación arrendaticia; 2.- El incumplimiento de la obligación, 3.- Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y; 4.- La declaración judicial de la resolución del contrato.-

En cuanto al primero de los requisitos enunciados - la existencia del contrato de arrendamiento o relación arrendaticia – no se han exigido formalismos de escrituración. Solo se exige que se pruebe en juicio, la existencia de los requisitos esenciales para que exista el contrato: el consentimiento y el pago del canon. A estos efectos, los autores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen 1, Página 167, disponen:

(...)(...)En otros términos, nos referimos a la presencia de sus requisitos esenciales para que exista el contrato, es decir, el consentimiento sobre goce de la cosa por el locatario y el pago del canon arrendaticio como contraprestación en beneficio del arrendador, como sus elementos esenciales tal como podemos apreciarlos o deducirlos ex artículo 1.579 del Código Civil, y no del 1.141...

A Grosso modo, considera este Juzgador, que es aquí y con relación a la existencia de este requisito, su comprobación, validez y vigencia, en que se encuentra trabada el presente asunto y, para ello esta Alzada, infiere:

-II-

A los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbis sobre el fondo de comercio FORTIN SOLANO S.R.L., la parte accionante acompaña a la demanda registro mercantil y 11 recibos por concepto de alquiler de la cosa dada en arrendamiento. Asimismo, en el lapso probatorio promueve dos elementos probatorios: Testificales y Reconocimiento. En cuanto al señalado Registro Mercantil, fue valorada como prueba plena, al no haber sido impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero ciertamente de ella no se desprende la existencia de contrato alguno entre las partes.- Los recibos fueron desechados al no cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil. En relación a la prueba de testigos la Jueza de la Causa los valoro de la siguiente manera: G.A.S.D. y R.V.G.H., testigos referenciales y no presenciales, no hay certeza del conocimiento de los hechos y, al no encontrarse presentes en el acto cuando las partes contrataron, por lo que los desecha; C.A.R., la desecha por cuanto las interrogantes no fueron referidas a comprobar la existencia de un contrato de arrendamiento, además de considerarla como no imparcial; J.L.R.S., lo desecha por ser referencial; J.L.M., por tener conocimiento de los hechos en forma referencial y no precisar los hechos sobre los que pudiera tener un conocimiento presencial, tampoco valora sus declaraciones. Además señala la inconducencia de la prueba al impedir la norma legal, probar con la prueba testimonial el quantum del canon de arrendamiento o una obligación contractual que excedía de Bs. 2.000,00 y no existir un principio de prueba por escrito o instrumento que compruebe la celebración de una convención, todo ello conforme a lo exigido en los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil.

Es preciso considera, este Tribunal, traer a colación algunas ilustraciones acerca de lo que se ha conocido como testigo referencial y su valor y, algunas reflexiones en cuanto a las limitaciones impuestas a la prueba testimonial por el artículo 1.387 del Código Civil.

En este sentido R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, páginas 371 y 372, señala que aún cuando a regañadientes la doctrina ha aceptado el testimonio referencial, este puede admitirse cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original -testigo presencial – de los hechos; reflejando indicios. El autor extranjero pero de utilización permanente en doctrinas nacionales, J.P.Q., en su texto “Manual de Derecho Probatorio, páginas 273 y 274, Undécima Edición, Colombia, año 2000, admite eficacia probatoria a estos testimonios, pero condiciona la misma a la no existencia del testigo presencial; al apoyo que debe tener en otra prueba o algo que seriamente justifique su credibilidad; que no conlleve su valoración a solo ser considerada como un indicio, sino como prueba; no pudiendo nunca constituir únicas pruebas a los fines de la resolución de los conflictos judiciales, sino que deben ser apuntalados con otras pruebas atendibles. Por su parte el autor E.C.B., en su Código Civil Comentado, página 823, admite el valor No Pleno del testigo referencial, siendo que la determinación o no de su valor, la debe hacer el juez conforme a la Sana Crítica, o sea, a través de la aplicación de reglas lógicas y de relación entre la calidad de los diversos testimonios y demás pruebas.

En el mismo sentido, pero en otro tenor, es preciso aclarar, que se plantea una discusión actual doctrinaria, acerca de la vigencia práctica-forense, de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil. Al efecto, el autor R.R.M., en la obra citada (Páginas 372-375), concursa del criterio que ha ven dio exponiendo – tal como así en su obra lo asienta – el Profesor MOLINA GALICIA, al considerar que la misma es un obstáculo y causa de retraso para la administración de justicia, por lo que considera que dicha norma fue derogada al entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1.986, conforme con el Artículo 940 Ejusdem; siendo que de igual forma, en nuestro sistema probatorio en cuanto a la presentación y producción de pruebas, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece el Principio de L.P. y el artículo 49, de nuestra Carta Magna, que le da naturaleza constitucional a la prueba ubicándola como una actividad dentro del debido proceso, necesario para el ejercicio del Derecho a la Defensa.

Como conclusión de todo lo anteriormente señalado, se debe sintetizar, que efectivamente, el testigo referencial debe ser valorado y no desechado por el simple hecho de ser un testigo referencial, pero que su valoración debe hacerla el juez conforme al Principio de la Sana Crítica, tal como lo autoriza el artículo 507 de nuestro Código de Procedimiento Civil, nunca pudiendo otorgársele un valor pleno, es decir, no pudiendo decidirse solo con ellas sino adminiculándolas con otros testimonios y con las demás pruebas que cursen en autos y; no aceptándose a rajatabla la aplicación del artículo 1.387, Ejusdem; criterio éste que acoge este Juzgador y que sintetiza al expuesto por el autor J.P.Q..-

En cuanto a la primera parte de la conclusión antes dicha, la a-quo, ciertamente despidió a los testigos promovidos por la actora, que denominó como referenciales, estableciendo para G.A.S.D., R.V.G.H. y J.L.R.S. y para los dos primeros mencionados > la coletilla de que “Se trata de un testigo referencial, y no presencial condición necesaria para la eficacia probatoria de la prueba testimonial...”; valoración esta que no se encuentra acorde con el planteamiento doctrinario que acoge plenamente este Juzgador, en el sentido de reconocerle eficacia probatoria a los testigos referenciales, pero con las limitaciones y condicionantes expuestas; lo que necesariamente deben estas situaciones llevar a este Juzgador a concluir que la apreciación de los testigos denominados como referenciales no fueron apreciados, individualmente, en la forma que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.

No obstante a los fines de cumplir con las obligaciones que comprende el ejercicio del recurso de apelación, este Tribunal de Alzada debe proceder a analizar en detalle los testigos, así:

G.A.S.D.: Ciudadano que atestigua haber laborado con los demandados J.C.Y.V. e I.Y.V., desde aproximadamente el 01/08/2002, en dos (02) farmacias, como aprendiz de farmacia – Farmacia Sist Enna y Farmacia El Fortín -, quien dice tener conocimiento del contrato entre las partes y del arrendamiento de la firma mercantil Farmacia El Fortín Solano, por cuanto fue así referido por los demandados, y cuyo contrato data desde el 01/01/1996. Al ser interrogado por la Jueza de la Causa, ratifico sus dichos y además señalo que tenía contacto directo con los accionados en virtud de la labor que desempeñaba, en el mismo sitio de trabajo con los accionados, testigo este conteste, no contradictorio entre si, y además debe merecer confiabilidad en sus dichos, en razón de su profesión y trabajo, que permite dar razón fundada de sus dichos. Estos dichos no fueron controvertidos, ni de manera alguna invalidados en las repreguntas hechas por la parte actora; por lo que el mismo debe dársele efecto probatorio Y; ASI SE DECIDE.-

R.V.G.H.: Ciudadano que se erige como cliente de muchos años de la Farmacia el Fortín, y en ello funda sus dichos, referidos a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes. Señala que ha coincidido – fortuitamente - su presencia en la farmacia donde ha oído discusiones al respecto. Testigo este totalmente referencial, sin que pueda considerarse el fundamento de sus dichos como suficientes. Testigo absoluta y francamente superficial, que no refleja ni el más mínimo grado de confiabilidad y certeza, sobre el asunto que se ventila, no pudiendo apreciarse, y desechándose como tal Y; ASI SE DECIDE.-

J.L.R.S.: Ciudadano que declara saber acerca de la existencia de la relación contractual entre las partes y, de la insolvencia presentada por los demandados, por haberlo conversado con la demandante. Fundamentación esta que a juicio de esta Alzada, no es suficiente ni otorga confiabilidad necesaria para dar por demostrado los hechos que se pretenden Y; ASI SE DECIDE.-

Otra argumentación esgrimida por la parte apelante, fue el no otorgamiento de valor probatorio a la testigo C.A.R. y J.L.M..

Al efecto, C.A.R., depone que conoce de la relación contractual por cuanto estuvo personalmente presente, el 01/01/1996, cuando la misma se pacto entre Humberto Arcángel Yánez Vásquez, I.D.d.Y., Miriam Viera de Yánez, Ismael Yánez Vásquez, Juan Carlos e I.Y.V., estando allí por cuanto estaba dando el feliz año; siendo que sobre la deuda señala que la conoce por cuanto siempre tiene tertulia con la demandante. De la declaración se observa (f. 117 y 118) que en ningún momento los dichos de esta testigo fueron enervados, invalidados, no observando ninguna contradicción menos en las repuestas a las preguntas quinta y séptima, donde responde que la farmacia es la arrendadora y donde ratifica que los arrendadores son los demandados, precisando en la repregunta tercera que los accionados son los que atienden la farmacia fortín solano; no entendiendo este Juzgador a que contradicción y a que repuestas – de las preguntas quinta y séptima y repregunta tercera – se refiere la a-quo. Considerando a esta testigo como presencial, conteste, no contradictoria, y válida; por lo que a dicha declaración debe dársele efecto probatorio Y; ASI SE DECIDE.- Con relación al testigo J.L.M., este declara que conoce a los demandados, que conoce del contrato de arrendamiento verbal entre las partes, pero al preguntársele sobre la razón fundada de sus dichos, cae en evidente contradicción al contestar a la pregunta séptima y en relación a la cantidad o suma del canon, que en varias oportunidades fue a cobrar unos recibos, lo que repite en la repregunta cuarta; pero en la pregunta primera que le hace el Tribunal de la Causa, en cuanto a la interrogante plural ¿de cuantas oportunidades fue a cobrar los recibos? Responde singularmente que solo fue una vez. Esta situación hace que este Tribunal considere que no hubo contradicción alguna en cuanto a lo declarado en relación a la existencia del consentimiento entre las partes para convenir una relación arrendaticia, más si hubo evidente contradicción en lo relativo a la deuda y/o cobro de los cánones de arrendamiento; debiendo valorarla solo en lo que respecta a la relación arrendaticia Y; ASI SE DECIDE.

Habiendo hecho el análisis de las testificales, que denuncia defectuosa el recursante, resulta entonces que esta Alzada, concluye que: 1.- La deposición del testigo G.A.S.D., no fueron controvertidos sus dichos, concordantes con los demás testigos valorados, ni de manera alguna invalidados en las repreguntas por la parte actora, por lo que debe dársele efecto probatorio, desprendiéndose de sus dichos que ciertamente hay consentimiento entre partes para la existencia de una relación arrendaticia verbal, entre ellas Y; ASI SE DECIDE.- 2.- La deposición del testigo C.A.R., debe considerarse como testigo presencial, conteste, concordantes con los demás testigos valorados, no contradictoria, y válida; por lo que a dicha declaración debe dársele efecto probatorio Y; ASI SE DECIDE.- 3.- La deposición del testigo J.L.M., debe reputársele como conteste, no contradictoria, concordantes con los demás testigos valorados, solo en cuanto a lo declarado en relación al consentimiento como requisito esencial para la existencia de la relación arrendaticia,

Se desprende entonces, del análisis supra, a juicio de este Juzgador, que la Jueza A-Quo, no aprecio dichas testificales conforme a las reglas de la sana Crítica, siendo valorados sus dichos tal como se advirtió; entendiéndose que en las mismas se hace constar el consentimiento prestado entre las partes como primer elemento esencial para la existencia de una relación Verbal Arrendaticia entre la entidad mercantil Farmacia Fortín Solano S.R.L. y los ciudadanos J.C.Y.V. e I.Y.V., valorados los mismos conforme al contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

Ahora bien, de autos se desprende como la defensa de la parte demandada consiste en argumentar que, entre ella y la actora, no existe ningún contrato de arrendamiento, a lo que cabría preguntarse ¿Y es que acaso los demandados son socios de la Farmacia Fortín Solano S.R.L.? ¿Cómo están funcionando y explotando dicho fondo de comercio. Bajo que figura? Ante esta situación, doctrinas autorizadas han venido estableciendo la potestad del Juez, para que utilice mecanismos y apreciaciones lógicas, que se desprenda de autos. En este caso, al observar este Juzgador que los demandados no son socios de la entidad que demanda; del hecho evidente de rebeldía del representante legal de la actora que se desprende de la demanda y, de una apreciación lógica que se evidencia de la utilización de la firma mercantil por parte de los accionados, debe concluir este Juzgador, adminiculando estas con las testificales valoradas, que efectivamente entre la firma mercantil Farmacia Fortín Solano S.R.L. y los ciudadanos J.C.Y.V. e I.Y.V., existe el consentimiento, como primer requisito esencial en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia verbal, que se demanda, dándose por establecido este primer elemento esencial que nos lleva a la existencia del contrato verbis arrendaticio objeto de la presente acción resolutoria Y; ASI SE DECIDE.-

-IV-

No obstante lo anteriormente dicho, resta sin embargo, concluir la existencia del segundo de los requisitos advertidos como necesarios a los fines de la procedencia o no de la presente acción, esta es el pago del cánon.

A este respecto quiere ser categórico este Juzgador. Ciertamente concursa del criterio que la limitación establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, es una prohibición que luce distante y discordante, con la aplicación de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue reflejado en esta decisión, argumento recopilado por el tratadista R.R.M., cuya autoría le atribuye al profesor Molina Galicia. Pero es que no existe precedente jurisprudencial que haya absorbido como propio dicho argumento. Ni Tribunal Superior o de Primera Instancia, ni el m.T..- Por ello entonces, y ante el exhorto que hace el legislador nacional en el artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, de mantener la Integridad de la Legislación y Uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal de Segunda Instancia, acoge el criterio hasta ahora consolidado por la Sala de Casación Civil, en el sentido de rechazar, desechar y no valorar la prueba testimonial, con que se pretenda probar la vigencia o extinción de una obligación pecuniaria que exceda los Bs. 2.000., tal como así lo prescribe el artículo 1.387 del Código Civil.

De igual forma, tal como lo hizo saber este Sentenciador al acoger el criterio expuesto al respecto, a estos efectos y, considerando que de autos no se desprende otro medio probatorio distinto al testimonial, para probar que el canon de arrendamiento que debieron pagar los arrendadores era de Bs. 400.000,oo y que se debían 11 meses de arrendamiento, cuestión esta que tampoco se debía probar solo con la prueba de testigos por imponerlo así la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia evidente de principio de prueba por escrito, debe este Sentenciador concursar con el criterio expuesto por la A-Quo en ese sentido, pero además considerar que hubo ausencia o silencio de prueba al respecto, por lo que este Despacho debe advertir que el segundo de los requisitos esenciales a los fines de determinar la existencia de la relación arrendaticia entre partes, el pago de los cánones no fue demostrado, entendiéndose que este segundo requisito esencial no se debe considerar como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.-

Se concluye entonces, que al no comprobarse los elementos esenciales que se requieren a los fines de considerar la existencia de un contrato de arrendamiento o relación arrendaticia: Esto es el consentimiento y el pago del canon; existencia contractual esta, a su vez, que se exige como primer requisito a los fines de la procedencia de la presente acción resolutoria del contrato de arrendamiento, demandada, es por lo que este Tribunal debe considerar no cumplidas las exigencias requeridas y No Procedente la Apelación interpuesta y, como consecuencia lógica la demanda Y; ASI SE DECIDE.-

Vistas las consideraciones anteriores se hace inútil analizar si existen o no los demás requisitos de procedibilidad de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como se dispuso en el Particular I de la presente decisión.-

-V-

Denuncia la parte apelante que los recibos no cancelados de las pensiones de arrendamiento presentados como indicios y que fueron valorados como documentos privados, y asi mismo desechados conforme al Artículo 1.368 del Código Civil por el Tribunal de la Primera Instancia, no fueron valorados como indicios y que los mismos al no ser impugnados establecen una presunción grave de que los demandados se encontraban atrasados en el cumplimiento de su obligación principal.- Al efecto este Tribunal quiere enfatizar a la parte apelante que dentro de la clasificación de la prueba documental o por escrito, que nos establece nuestro Código Civil, no se encuentran otros mas sino que: El instrumento público, y el instrumento privado y, dentro de este último, las cartas o misivas, telegramas, libros, registros y papeles domésticos entre otros; regulado o tarifado su valor probatorio en los Artículos 1.355 al 1.379 del Código Civil.- Y en otra denominación pero con la misma naturaleza tenemos a las tarjas, copias de documentos auténticos y los instrumentos de reconocimiento, los cuales podrían considerarse como de naturaleza pública o privada, dependiendo su uso y presentación (Articulo 1.383 al 1.386 del Código Civil).-

En el caso de marras la parte demandante anexó a su demanda documentales a los folios 9 al 19, en donde se les puede denominar como “recibos” al señalar en su contenido “he recibido…”; instrumentos estos que al no tener la características de instrumento público o de cualquier otro instrumento de los arriba señalados, y emanado de la ciudadana I.D.D.Y., debe reputarse como un instrumento privado; pues además el concepto que se desprende de su contenido lo es supuestamente el pago de una cantidad dineraria, por concepto de la cancelación de un alquiler de la Farmacia Fortín Solano S.R.L., que a todas luces se presenta como un instrumento de naturaleza privada entre la que lo emite y los demandados, quienes supuestamente mediante dichas documentales cancelan la cantidad y por el concepto que allí se señala.- Observada la naturaleza inequívoca de documento privado, más aún, al no haber la intervención de sujetos oficiales o públicos y al no describir ninguna solemnidad, necesariamente los mismos han debido valorarse conforme a lo preceptuado en los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil; valoración estas que acertadamente hizo la Jueza Titular del A-quo, al valorarla tal como dice el recursante, conforme al Artículo 1.368 Ejusdem Y al hacer el análisis de dichas documentales este Tribunal observa, que ciertamente los obligados que se derivan del contenido de dichas documentales, son, los ciudadanos J.C.Y.V. e I.Y.V., y de los recibos de ninguna forma se observa firma o elemento similar alguno que le indique a éste Tribunal que fue suscrito por los obligados, por lo que deben desecharse los mismos al no cubrir con las características que impone el Artículo 1.368 Ibidem.- De igual manera tampoco podrían considerarse como meros indicios, al no desprenderse de autos recibos similares suscritos por los obligados y de donde se concluye que ese fue el medio elegido por las partes para cumplir con las obligaciones del arrendatario y para que el arrendador reciba el derecho que le corresponde mediante el pago del cánon de arrendamiento.-

De lo señalado inmediato anteriormente se desprende entonces, que efectivamente el Tribunal de la Primera Instancia valoró de manera acertada las documentales de marras, desechándose las mismas por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 1.368 Idem Y; ASI SE DECIDE.-

En Cuanto a la denuncia referente a los Artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge plenamente el criterio de la Primera Instancia, en el sentido de considerar que la relación jurídica litigiosa que se presenta en autos es común a los demandados; que además conforman un litisconsorcio pasivo al ser demandados ambos, causa que debe resolverse de modo uniforme; por lo que los efectos de los actos realizados son comunes a todos, incluso al contumaz o rebelde con relación a su inasistencia a algún término o plazo Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 13/10/2006, Expediente No. 2005-1179, la cual fue Apelada por la parte actora y objeto del análisis y decisión de este Tribunal, en los términos aquí ya expuestos.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, sociedad de comercio FARMACIA FORTÍN SOLANO S.R.L., representada judicialmente por los Abogados H.F.A. y G.A., contra la Sentencia Definitiva emitida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 13/10/2006.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL FONDO DE COMERCIO FARMACIA FORTIN SOLANO S.R.L., incoado por la ciudadana I.D.D.Y., en su condición de Directora-Administrativo representada judicialmente por los Abogados H.F.A. y G.M.A.M., contra los ciudadanos J.C.Y.V. e I.Y.V., asistidos por la Abogada A.V.P.S..-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dos (2) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 3:20 PM., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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