Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSANTE: L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.766.502, asistida de la Abogada LIUXMILA ZANCHENKA R.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.176.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 2008-1240); en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana S.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.098.017, representada judicialmente por las Abogadas M.B.F. y M.D.R.F., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.206 y 41.204, respectivamente contra la ciudadana L.A.R., asistida de la Abogada LIUXMILA ZANCHENKA R.D., I.P.S.A. Nº 88.176.-

EXPEDIENTE No: 16.298

SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana S.M.C.M., representada judicialmente por las Abogadas M.B.F. y M.D.R.F., contra la ciudadana L.A.R., asistida de la Abogada LIUXMILA ZANCHENKA R.D., todas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por APELACIÓN que intentara la parte demandada contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 13/05/2008 (F-88 al 112), proferida por el mencionado Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en la causa que cursa en ese Despacho en el Expediente signado con el No. 2008-1240.-

Previa Distribución en fecha 21/05/2008 (F-112, vto), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 22/05/2008 (F-123), fijándose en el mismo, lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Con informes de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-I-

DE LA SENTENCIA APELADA

La A-quo en parte de la Sentencia apelada expuso:

(…)(…)TERCERO: Ahora bien, efectuado el análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso, se observa que convenida como fue la existencia de los contratos de arrendamiento y de prórroga legal de arrendamiento entre las partes involucradas en este juicio, y alegada por el demandante el desalojo…sic… la parte actora en la oportunidad procesal, desconoció todos los instrumentos acompañados en el escrito de pruebas presentados por la parte accionada, es decir, la actora atacó procesalmente los instrumentos aportados por la inquilina en el escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que no consta en autos por parte de la arrendataria la ratificación de los instrumentos…sic…En cuanto a las planillas de depósitos…sic...Estos instrumentos fueron desechados del proceso y no se le otorgaron valor probatorio, por cuanto las planillas fueron desconocidas por la parte actora…sic…de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como no reconocidos, por lo tanto se desechan del proceso…sic…Igualmente con las planillas de depósitos Nº 135474944…sic…en virtud que fueron consignadas a nombre de un tercero, el cual no es parte en el juicio, debiendo ser ratificados a través de la prueba testimonial…sic…se desecha del proceso los instrumentos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…

Prosigue señalando la A-quo:

…Con vista al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda como causal para pedir el desalojo, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes, esta juzgadora encuadra que la demandada de autos se encuadra en evidente estado de insolvencia arrendaticia, por cuanto no logró demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento…sic…en virtud que los instrumentos contentivos de planillas de pago fueron desechados del proceso y en la oportunidad probatoria la parte demandada no los ratificó…

Con fundamento al pronunciamiento de la primera instancia, parcialmente transcrita, en el Particular titulado DISPOSITIVA la Juzgadora en la Sentencia bajo análisis, dispone y declara:

(…)(…)este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Parcialmente Con lugar la demanda…sic…ordena a esta:

Primero: La entrega inmediata del inmueble…sic…

Segundo: Se condena a la demandada cancelar la suma de (Bs.F.3.300,00)…sic…

Tercero: Se ordena a la demandada hacer entrega de la solvencia en el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y condominio…

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

La parte apelante alega en su escrito de informes:

• Que en su gran mayoría las pruebas promovidas fueron desechadas, no otorgándole la jueza actuante, valor probatorio a las mismas.

• Que la invocación hecha en el Capitulo I, en la etapa probatoria, fue desechada por la a quo, por considerarla como hecho nuevo no alegado en la contestación; siendo que si fue alegado el mismo en la contestación, en el particular denominado “De los hechos admitidos”.

• Que en cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo III, marcadas “A” y “B”, al ser desconocidas por la parte actora fueron desechadas por el Tribunal Segundo de Municipio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo incorrecto ya que no fueron producidos por la actora y han debido valorarse.

• Que al ser desechados del juicio los depósitos bancarios hechos y no valorarse se le crea un grave perjuicio.

La parte demandante, a través de sus apoderadas judiciales en su escrito de informes alegan:

• Que la decisión fue declarada parcialmente con lugar toda vez que la parte accionada no probó su solvencia.

• Que se invirtió la carga probatoria al accionado cuando alega estar solvente.

• Que alego hechos nuevos y promovió instrumentos emanados de terceros que fueron expresa y formalmente desconocidos e impugnados, y la demandada no ratifico ni objeto legalmente el desconocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa: Se desprende de las actas del expediente que ciertamente el asunto trata de una acción de Desalojo Inquilinario, que tiene como fundamento la insolvencia del arrendatario, tal como fue declarado en la sentencia que se impugna; pero que el objeto de la apelación intentada estriba en la denuncia de falta de pronunciamiento o valoración de la a-quo sobre las pruebas –esencialmente documentales- promovidas por la parte accionada. He allí, la misión de este Tribunal.

-I-

Al efecto, la primera instancia al pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte demandada, tal como se denuncia, lo hace de la siguiente manera:

En relación a la invocación hecha en el particular I del escrito de pruebas de la demandada, sobre la cual la jueza de la causa se pronuncia “…Con respecto a este hecho nuevo, no se le otorga valor probatorio, por considerar esta Juzgadora que el mismo fue alegado en la oportunidad probatoria, y no en la contestación de la demanda…” resulta una falsa apreciación de la juzgadora de la primera instancia porque ciertamente como lo alega la apelante, en el escrito de contestación a la demanda se observa que ese hecho fue alegado oportunamente. Así del mencionado escrito, folio 54, se extrae “…Es cierto, ciudadana Jueza, que entre las partes convenimos una prórroga legal de dicho contrato de arrendamiento, pero es el caso, que el vencimiento de la mencionada prórroga era de fecha 15 de Marzo del 2008 y hasta la fecha no fue solicitada la entrega del inmueble, ni exigido el cumplimiento de la obligación razón por la cual se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de que no se aplicó el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” Redacción esta que evidencia que no se está en presencia de un hecho nuevo, sino que fue invocado en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose una falsa apreciación en la valoración pronunciada por la a-quo. No obstante ello, lo que si considera esta instancia, es que la invocación que se hace no consiste en mecanismo procesal probatorio alguno, sino que es un alegato, argumento o defensa, que debe ser valorado como parte del petitorio de la querellada; que debe ser analizado en adminiculación con las pruebas que se producen a estos efectos; por lo que la Juez de Municipio que pronuncia la sentencia apelada lo que debió fue acotar que el mismo no constituía mecanismo probatorio alguno, sino que era un argumento o defensa de la parte accionada que debía declararse su procedencia –o no- cuando se decidiera al fondo, sin emitir pronunciamiento o valoración alguna como si fuera una prueba. Por lo que se anula el pronunciamiento hecho al respecto, al considerarse que incurrió la jueza actuante, a priori, en incongruencia negativa, alterando el principio de Exhaustividad de la sentencia Y; ASI SE DECLARA.-

Otro de los asuntos denunciados consiste en la no valoración por parte de la jueza de la primera instancia, de las documentales anexas marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Al respecto indica este Tribunal que es obvio como hierra la juzgadora de la primera instancia al desechar las documentales de marras, dizque por haber sido desconocidas por la parte actora y no haber sido ratificados por la promovente; también por cuanto están involucrados terceros que no son parte del juicio y no se promovieron para ratificarlos; fundamentándose en los artículos 429, 431 y 444, del Código de Procedimiento Civil. Es conveniente precisar que los únicos documentos que pueden desconocerse son los emanados de la parte contra quien se promueven o, de algún causante suyo. Por ello, al consistir las documentales anexas marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, en planillas de depósito bancario, emitidas por el Banco Occidental de Descuento; así como factura con firma ilegible sin señalar de quien emana; hacen impropio el mecanismo de desconocimiento utilizado por la parte querellante y mucho más impropio es que haya sido utilizado por la Jueza de Municipio, para desecharla si pronunciarse al respeto, evidenciándose una incongruencia negativa y la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que debe anularse el pronunciamiento hecho al respecto, por la Jueza actuante, Y; ASI SE DECIDE.-

Debe aplicarse igual criterio sobre la valoración hecha en relación a la factura emanada de la empresa Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello, anexo “E”. Ciertamente al considerar esta instancia como una práctica no acorde con las normas procesales en comento, el desconocimiento indiscriminado de documentales emanadas por terceros ajenos a las partes, dejando para el particular posterior la valoración que debe hacer este Tribunal de las pruebas silenciadas y, hacer cualquier otro comentario al respecto; debe concluirse forzosamente que la valoración de esta documental también invoca una incongruencia negativa y la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que debe anularse el pronunciamiento hecho al respecto, por la Jueza actuante, Y; ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, es preciso acotar, que en el caso en concreto –como en todos los otros casos similares- cuando la parte accionada argumenta su solvencia en contraposición a la insolvencia demandada, en atención al debido proceso y al atributo del derecho a la defensa, se entiende que su derecho a probar se extiende a emplear cualquier medio legal que crea conveniente y adecuado a ese propósito, sin que el juez de la instancia acuda a argumentos como el planteado por la a-quo para eximirse de valorar la prueba. Vale decir, que la jueza de la primera instancia debió valorar y resolver sobre el objeto señalado en el escrito probatorio de la demanda relacionado a las razones del porque procedió a depositar en la cuenta bancaria de la ciudadana S.M.C.M., pues es simplemente eso, el objeto de la prueba que promovió la accionada; siendo mucho más forzoso el que valorara la propia prueba promovida, como son las planillas de depósitos promovidas; omisión esta que se traduce en la violación del Principio de Exhaustividad de la sentencia dictada, cuya apelación conoce esta alzada Y; ASI SE DECLARA.

-II-

Sin embargo, a pesar del vicio constatado, este Despacho no puede ordenar reponer la causa al estado en que sean valoradas las mismas y se dicte nueva sentencia, en virtud que esa solución atentaría contra la Tutela Judicial Efectiva Constitucional; siendo que por ello debe aplicarse el contenido del artículo 209, del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá también resolver sobre el fondo del litigio…”; por lo que en función de ello esta Superioridad pasa a valorar las pruebas silenciadas y a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera: En demandas como la presente, siempre es conveniente determinar con precisión la existencia de los requisitos que exige el Artículo 34 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en concreto son: 1-) La existencia de una relación arrendaticia –verbal o escrita- a tiempo indeterminado y; 2-) La existencia de la causal invocada.- En el presente asunto, la Juzgadora de la Primera Instancia advierte en su Sentencia:

…así tenemos que en la cláusula tercera del documento de prórroga de arrendamiento privado en examen, ofrecido por la parte actora y admitida por la arrendataria en el escrito de contestación de demanda …sic… culminando el contrato de prórroga de arrendamiento en fecha 15 de marzo de 2008, lo que se evidencia que por parte de la arrendadora operó la tácita reconducción del contrato de prórroga de arrendamiento por haber expirado de conformidad con lo establecido en artículo 1600 del Código Civil, quedando vigente todas las cláusulas del contrato de prórroga …sic… encontrándonos ante un contrato de prórroga de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado …sic… y se subsume dentro del supuesto establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las actas del expediente ciertamente esta Superioridad manifiesta su conformidad, con el dictamen que declaro como cumplido el presente requisito contenido en el literal a) del articulo 34, Ejusdem, toda vez que entre las partes se ha admitido la existencia de dicha prórroga Y; ASI SE DECLARA.-

-III-

No ocurre así con relación a la causal de insolvencia demandada, donde se silenciaron pruebas que debieron ser valoradas. Al efecto, promueve como mecanismos procesales la demandada a los fines de demostrar la solvencia invocada en su contestación, los siguientes elementos: El mérito de la prorroga legal convenida; Una Inspección Judicial extra litem; Planillas de Depósitos marcadas “A”, “C” y “D”; Factura marcada “B”; Factura de suministro de energía eléctrica marcada “E”, y Consignaciones Inquilinarias, entre otras documentales. Dentro de las no valoradas según lo denunciado por la parte apelante se encuentran: El mérito de la prorroga; los depósitos bancarios, la factura emitida por la empresa suministradora de energía eléctrica, y los depósitos realizados en la cuenta de la señora S.M.C.M. y las razones de hecho alegadas.

En cuanto al mérito de la prorroga invocada, debe relacionarse con la valoración a la documental que riela al folio 7, que como documento privado, ley entre partes, que no fue desconocido ni tachado, debe producir pleno valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia entre las partes y su objeto, el cual era concluir con la relación arrendaticia originalmente pactada entre ellas; así como el otro objeto que era para dar la prorroga acordada. Ahora bien, esta documental no podía valorarse aisladamente debido a la naturaleza de orden público de la prorroga legal y además por lo siguiente: A los folios 4 al 6, corre inserto documento original de la relación arrendaticia que era por un lapso fijo e improrrogable de seis (6) meses contados a parir del 15/03/2005 (Cláusula Decimocuarta), concluyendo el 15/09/2005. No obstante ello, entre ese 15/09/2005 hasta el 15/03/2007 (fecha última en que se firma la prorroga) se supone siguió la relación arrendaticia entre las partes, lo que hace que fuera allí cuando surgiera la tácita reconducción, convirtiéndose la relación de marras a tiempo indeterminado, regulado por el contrato inicial, pero que fue cortado por el contrato que riela al folio 7. Pero había que hacer este ejercicio a los fines de garantizar el cumplimiento de la norma de orden público contenida en el artículo 38, del Decreto Con Vigor, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así: Desde el comienzo de la relación arrendaticia al 15/03/2005 a la fecha del mencionado contrato de prorroga (05/03/2007, folio 7) transcurrió 1 año, 11 meses, y 5 días, aproximadamente; lo que al aplicar el artículo 38 mencionado le correspondía al inquilino una prorroga legal de un (01) año, que al asimilarlo con el contrato que riela al folio 7, se evidencia que no hubo lesión al inquilino al concedérsele la prorroga legal establecida, mediante el contrato de marras Y; ASI SE DECLARA.

En función de lo expuesto debe indicársele a la demandada apelante que por el hecho de no haber sido solicitada la entrega del inmueble, antes, es porque la acción y su ejercicio depende absolutamente de la voluntad de la parte demandante; pero que esa inacción al momento de concluir la prórroga no obstaría para el ejercicio de la presente demanda fundada en causales de insolvencia, como ha sucedido; produciéndose en consecuencia la carga de la querellada de demostrar la solvencia para el goce de cualquiera de los derechos establecidos en la ley que regula las relaciones arrendaticias, que precisamente niegan el disfrute de ese derecho a prorroga cuando se presenta la insolvencia del arrendatario, tal como fue demandado en el presente caso y; negación esta pautada en el artículo 40, Ejusdem.-

En cuanto a los depósitos bancarios y planillas hechos a favor de los ciudadanos R.D.S.P. y S.M.C.M., este Tribunal infiere que: Ciertamente es conveniente precisar que es el demandante de autos quien debió demostrar lo contrario a que los pagos hechos mediante los depósitos reflejados en las planillas que se promueven, no correspondían al pago de cánones de arrendamiento; por lo que al desechar la Jueza de la primera instancia dichas documentales aduciendo hechos nuevos, erró, puesto que en la contestación se argumento la solvencia del demandado y estas fueron producidas para probar ese alegato, por lo que debió valorarlas y desecharlas o no, en cuanto a su pertinencia y validez y, con respecto a la solvencia que como defensa se plantea en la contestación. Por lo que al analizar las mismas se observa: Tal como fue planteado por la parte apelante al fundamentar su defensa en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 0087, de fecha 20/12/2005, pueden ser considerados los Vouchers que contienen depósitos bancarios a favor de alguien, a lo menos, un principio de prueba por escrito que debe ser valorado. Por efecto igualmente del principio de libertad de medios de pruebas debe considerarse a estos instrumentos que tienen características específicas, símbolos, sellos, y que en principio y salvo prueba en contrario son parte de la confianza pública, al pertenecer a instrumentos manejados en el sistema bancario nacional. No obstante ello, estos deben producirse en juicio en originales o en copia al carbón que hace sus veces, pues no dejan de ser documentos privados. En virtud de esas consideraciones entonces, al valorar las documentales-vouchers que rielan al folio 60, al no haberse producido prueba en contrario, le otorga el carácter de plena prueba y considera, en forma expresa, que las planillas bancarias de depósito emitidas por el Banco Occidental de Descuento Nos. 102370598 y 128886609, por montos respectivos de 150.000 Bs. y 230.000 Bs., fueron depositados a favor de la ciudadana S.C.M., en fechas del 19/07/07 y 13/08/07, en ese orden, por concepto de pago de cantidades de dinero debidas, relativos a cánones de arrendamiento por la relación arrendaticia que se discute y existe entre las partes. Conclusión esta a la que llega el juzgador de esta instancia superior en virtud que no fue probado otro motivo u obligación distinta que justifique dichos depósitos; y siendo que podría presentarse un doble pago por dichos conceptos Y; ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas deben considerarse los depósitos bancarios hechos a favor del ciudadano R.D.S.P.. En efecto, el ciudadano mencionado se presenta y así se logró demostrar como co-propietario del bien inmueble arrendádole a la arrendataria, y no se logró desvirtuar ni los depósitos realizados a su favor ni otro motivo u obligación por el cual se les hicieron estos depósitos; debiendo entonces concluir este juzgador que las cantidades correspondientes a Bs. 280.000., por cada una de las planillas de depósito: 135474944, 135475517 y 109281024, de fechas 21/09/07, 13/10/07 y 15/11/07 y, vouchers Nos. 135475518, 117718224 y 138674423, del mismo Banco mencionado, por la cantidad de Bs. 250.000., Bs. 280.000, y Bs.F 279,00, de fechas 18/12/07, 11/01/08 y 04/02/08, respectivamente; pagos estos que se consideran hechos a favor de las obligaciones arrendaticias que mantiene la querellada con la parte actora Y; ASI SE DECIDE.-

Si debe hacer este Tribunal la siguiente reflexión: Se infiere del contrato que riela al folio 7, que el canon de arrendamiento pactado lo es la cantidad de Bs. 300.000, mensuales o, BsF. 300,00, mensuales; lo que al adminicular lo pactado con lo depositado por la querellada, se evidencia que nunca la parte accionada cumplió en forma absoluta con la obligación que tenía de cancelar el canon de arrendamiento. Aunado a ello, la confesión espontánea dada por la demandada consistente en que no cuenta con elementos probatorios para demostrar los supuestos pagos realizados con ocasión de los meses de Abril hasta Junio de 2007, dizque los entrego sin recibo y en efectivo a la demandada, lo cual significa una torpeza que no puede ser alegada a su favor; patentiza la insolvencia de la arrendataria, y con ello la existencia del segundo de los requisitos exigidos por el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente demanda debe prosperar, con las modificaciones expuestas Y; ASI SE DECIDE.-

Al valorarse el recibo emitido por la empresa suministradora del servicio eléctrico, CALIFE, por cuanto este solo indica el pago de la mensualidad correspondiente al lapso comprendido desde el 07/03/2008 al 07/04/2008 y, no informa sobre los restantes meses pasados y anteriores a esa fecha, se considera una prueba insuficiente al respecto, no pertinente, y que además ha debido haberse complementado con la prueba de informes.

-IV-

Vista a las anteriores consideraciones, a las cantidades condenadas a pagar, esto es la cantidad de BsF. 3.300,00; debe deducírseles la suma de BsF. 1.979,00, suma esta última derivada de los pagos validados hechos a la ciudadana S.M.C.M. y al ciudadano co-propietario R.D.S.P., conforme al particular anterior.

Por otro lado, señaladas la situaciones anteriores, es por lo que la Apelación aquí interpuesta por la parte actora, Debe Prosperar Parcialmente, al no haber lugar a la revocatoria total de la sentencia apelada, tal como fue solicitado por la apelante Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara Parcialmente CON LUGAR la Demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana S.M.C.M., representada judicialmente por las Abogadas M.B.F. y M.D.R.F., contra la ciudadana L.A.R., asistida de la Abogada LIUXMILA ZANCHENKA R.D.; todas identificadas suficientemente en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

Se declara Parcialmente CON LUGAR la APELACION, hecha contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 2008-1.240); en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana S.M.C.M., representada judicialmente por las Abogadas M.B.F. y M.D.R.F., contra la ciudadana L.A.R., asistida de la Abogada LIUXMILA ZANCHENKA R.D.; todas arriba identificadas suficientemente.-

TERCERO

Se ordena que la demandada cumpla con la entrega inmediata del inmueble arrendádole, consistente en un apartamento ubicado en la avenida la Paz, Urbanización Cumboto Norte, Edificio Maori III, segundo piso, apartamento Nº 2-A, jurisdicción de la parroquia u.J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES (1.321 Bs F.) y a producir y entregar a la parte actora, los recibos que acrediten la cancelación de los servicios públicos hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble cuyo desalojo se ordena.

QUINTO

SE MODIFICA LA SENTENCIA aquí Apelada en los términos y consideraciones expuestas.-

SEXTO

No se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.298

REPH/Mileidis.

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