Decisión nº PJ0092013000037 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2013-000017

ASUNTO: GP31-R-2013-000020

RECURSANTE: REPRESENTACIONES NATICK C. A., mediante Apoderado Judicial Abogado W.S.I.P.S.A. Nº 133. 732.-

MOTIVO: APELACION (Contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-X-2013-000017, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la apelante-demandante contra la empresa demandada E.R. C.A.).

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESOLUCION No. 2013-000037

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil REPRESENTACIONES NATICK C. A., mediante su apoderado Judicial abogado W.S. contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-X-2013-000017, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la apelante-demandante contra la empresa demandada E.R. C.A.-

En fecha 30 de septiembre de 2013 (f.21), la Secretaria del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo del expediente enviado a los fines del conocimiento de la apelación intentada; y este Tribunal dictó auto en el cual le dio entrada al mismo bajo el Nº GP31-R-2013-000020, en la misma fecha, fijando la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 16 de octubre de 2013, tanto la parte apelante como su contraparte, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escritos contentivos de sus informes, los cuales rielan a los folios 241 al 251, y 253 al 260., respectivamente y; a los folios 3 al 7., y 10 al 19., de la pieza II, presentaron las correspondientes observaciones a los informes, en el orden indicado supra.

Al folio 21, pieza II, el Tribunal dicta auto fijando el lapso para sentenciar conforme al artículo 521 ejusdem y; estando dentro del lapso para dictar la presente decisión este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- La parte recurrente en sus informes (f. 241 al 251, pieza I) motiva su apelación en los siguientes alegatos:

I.1.1.- Que la a quo declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva bajo el argumento que no existe el requisito de periculum in mora.

I.1.2.- Que la decisión apelada no está conforme a derecho porque adolece del vicio de suposición falsa, vicio este que se origina al considerar la a quo a la demandada como una empresa “consolidada”, que supone a la querellada como entidad firme y sólida, desde todo punto de vista: patrimonial, económica y financiera; hecho positivo que da por demostrado sin respaldo probatorio apropiado. De igual forma, que la recurrida confunde “fortaleza financiera” como “antigüedad, prestigio y reputación”, conceptos muy diferentes; vicio que produce una falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

I.1.3.- Que la a quo atribuye a instrumentos que reposan en el expediente (informe de contadores públicos y del comisario de la empresa, contenidos en el anexo “Y”) menciones que no contiene; siendo que lo único que mencionan dichos instrumentos, es que los estados financieros de la demandada están exentos de errores significativos y que presentan razonablemente, en todos sus aspectos sustanciales, la situación financiera de la demandada.

I.1.4.- Que del estado objetivo (déficit de Bs. 8.971.850. que presenta la accionada, al 31/12/2010) que se desprende de los estados financieros de marras, resulta fácil concluir la alta probabilidad que la demandada no pueda hacer frente al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se demanda (Bs. 32.300.324,79.) y que se van causando día a día.

I.1.5.- En su escrito de observaciones a los informes (f. 3 al 7, pieza II) presentados por la parte demandada, alega: Que al no haber adhesión al recurso de apelación, los argumentos de la demanda en relación a la no existencia de la presunción grave del derecho, expuesto, deben ser omitidos, puesto que exceden el objeto de la apelación; so pena de incurrirse en el vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius; que omitió la accionada hacer pronunciamientos sobre los últimos estados financieros que aprobó, y que constan en autos; que si aportó pruebas sobre el periculum in mora (anexo “Y”); que nunca afirmó en su libelo que la accionada sea una empresa solvente, ni que en el escrito de informes de la parte demandada se menciona tal situación de solvencia.

I.2.- La parte demandada en su escrito de informes (f. 253 al 260, pieza I), asevera:

I.2.1.- Que el periculum in mora al ser un hecho donde una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, que debe manifestarse de manera probable, potencial, además de ser cierto y serio; debe probarse de forma sumaria, consistiendo ese requisito probatorio en una suposición de conducta de mala fe, que pueda generar el hecho futuro no acaecido que constituye el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo.

I.2.2.- Que disiente de la decisión de la a quo, en cuanto a la declaración de existencia del fumus boni iuris, en virtud que: Los documentos que acompaña el demandante a su demanda (mensajes de datos con información electrónica) como prueba del supuesto forjamiento del documento conocido como “Declaración y acta de verificación de mercancías” y del cual se hace depender la no realización del acto de verificación de la mercancía importada, que genera el acto administrativo de suspensión de la querellante del RUSAD, por parte de CADIVI, y a su vez hechos de los que se desprenden los daños demandados; solo tienen eficacia probatoria como las copias o reproducciones fotostáticas, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil depende de la impugnación en el momento procesal oportuno (contestación de la demanda o, a los cinco (5) días siguientes después de producidos en la contestación o en el lapso probatorio); por lo que considera que no consta en autos prueba de la existencia de tal requisito de la medida solicitada.

I.2.3.- Igualmente, considera la querellada en cuanto a este requisito, que no existe verosimilitud del derecho que presuntamente se abroga la demandante, en virtud que los documentos presuntamente probatorios del daño (Anexo F2) y los anexos acompañados relacionados al cumplimiento del trámite para la autorización adquisición de divisas para importación, corresponde exclusivamente a la demandante; aduciendo la demandada que solo le prestó servicios como agente aduanal para la tramitación aduanera sobre las importaciones de la demandante, ni tampoco la querellada realiza servicios o trámites ante CADIVI, porque estos están reservados exclusivamente a los usuarios y operadores cambiarios.

I.2.4.- Por último, considera la accionada que para la procedencia de la responsabilidad civil es necesario que se prueben los elementos configuradores de esa responsabilidad: hecho ilícito, daño y relación de causalidad; que solo pueden demostrarse en la instrucción de la causa y por los medios probatorios necesarios, y no por presunción de la existencia de estos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

I.3.- Mediante interlocutoria dictada el 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, por, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)(…) Con relación al Periculum in Mora …sic… El alegato de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, esto se deduce de la misma información traída por la parte actora según lo señalado al folio dos (02) del libelo donde señala:

…En cuanto a las operaciones aduaneras requeridas para sus actividades de importación, nuestra representada ha venido utilizando desde el año de 2004 los servicios de agente aduanal de la reconocida y prestigiosa empresa EDUARO ROMER C.A…..De manera que E.R. C.A. es una empresa con amplísima y dilatada experiencia y trayectoria…

Tal aseveración, así como la revisión al informe de Contador Público y al Comisario de la empresa que cursan en autos, hacen concluir en esta oportunidad a esta Juzgadora, sin que con ello este tocando el fondo de lo debatido, que no existe PERICULUM IN MORA, en esta causa, dado que la compañía demandada, es una empresa consolidada en Venezuela desde hace muchos años, posee bienes inmuebles en el país y según lo señalado por los abogados actores, tiene una excelente reputación de seriedad, conocimientos y capacidad en el campo de los agentes aduanales. Así se decide.”

II.4.- Al valorar si la cautelar de embargo solicitada por la parte actora cumple con los requisitos de procedencia y concurrentes de las medidas cautelares, el Tribunal de la Primera Instancia, según su criterio aserta que, no es procedente acordar la medida cautelar de embargo por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora; motivando su decisión, en la aseveración que dice haber sido hecha por el propio demandante, cuando en su libelo señala que la empresa demandada E.R. C.A., la que le presta servicios de agente aduanal, es una empresa con amplísima y dilatada experiencia y trayectoria, reconocida y prestigiosa, de excelente reputación y seriedad en el campo de los agentes aduanales y, en la revisión del informe de Contador Público y del Comisario, que cursan en autos.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Al establecer en resumen las argumentaciones de las partes, conforme a las líneas anteriores, se debe precisar, que en definitiva trata el presente asunto de una apelación cuyo trámite y decisión se deja al conocimiento de este Tribunal Superior; donde pretende la parte recurrente sea revocada la sentencia interlocutoria de la a quo, en virtud que la parte actora, considera que se ha debido decretar a su favor la cautelar de embargo preventivo solicitada, al estar [según su criterio], verificado en autos la existencia del requisito del periculum in mora, negado por esa primera instancia; probado tal requisito de procedibilidad ▬ según criterio del demandante ▬ con las documentales que acompaña a su demanda ( estados financieros, acta de asamblea).

II.2.- A manera de ilustración, se hace necesario proferir las siguientes notas básicas sobre la institución procesal de que se trata. La medida cautelar (nominadas e innominadas) es una institución prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a la orden del juzgador un comportamiento de precaución, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado. Dicho poder cautelar tiene el poder conservativo de preservar ese estado personal o real, mediante autorizaciones o prohibiciones.

Para su otorgamiento o negación, se hace necesario el examen de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo constituidos estos por: 1) el fumus boni iuris; el cual consiste en la apariencia del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora; que significa una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho del demandante, bien por la tardanza en la tramitación de los juicios y, bien, por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra y; 3) el acompañamiento de medios de prueba que demuestren y constituyan, presunción grave de los requisitos inmediato anteriormente mencionados. (Vid. Sentencias Nos.: 00898 de 19/08/2004, exp. 03-717; 548 de 03/08/2005, exp. 05-195 y; la 092 de 17/03/2011, exp. 2010-000465; todas de la Sala de Casación Civil, entre otras más.)

Es también necesario destacar en este párrafo, el criterio que se deduce del contenido de los artículos 585 y 588, ibidem, en cuanto a la soberanía del juez para decretar o no las medidas cautelares, según su prudente arbitrio, ampliada dicha soberanía hasta el extremo en que el juez(a) pueda negarlas aún llenas las condiciones legales; y solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas, por la limitación que se presenta al derecho de propiedad de la parte sobre la que recaiga la medida cautelar. Criterio este corroborado, en la interpretación hecha por nuestra Sala de Casación Civil, en reiteradas y diversas sentencias, entre las cuales se cuentan las Nos. 844 y 912, de fechas 11/08/2004 y 19/08/2004, respectivamente; atenuado por la propia Sala según sentencia del 11/06/2005, Nº 0407, Exp. Nº 04-0805, pero solo cuando de autos sea evidente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas en un caso en concreto.

II.3.- En la sentencia bajo análisis, se constata que la parte actora al solicitar la medida cautelar invocando tener una presunción grave del derecho que se demanda (fumus boni iuris), la jueza de la recurrida consideró cubierto dicho requisito de procedencia cautelar. Sobre ello, no debe haber discusión alguna, al no existir en autos una apelación, o adhesión a la apelación, por parte de la demandada, que contraríe tal procedencia; por lo que otros alegatos distintos a los señalados por la recurrente no pueden ser materia a decidir en la presente sentencia y deben ser omitidas, en virtud que este Tribunal Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación en función del principio dispositivo: nemo iudex sine actore, que igual invoca el principio de la personalidad del recurso de apelación; y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, en atención a la máxima tantum devollutum quantum apellatum; so pena de incurrirse en el vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius. Por lo que, si a juicio de la a quo quedó demostrada la apariencia de buen derecho, queda probado por la parte actora el fumus boni iuris, el cual va a ser relevado de un mayor análisis por favorecer a la parte apelante Y; ASI SE DECIDE.-

De igual manera, se observa en autos que la parte actora muestra su rebeldía contra la decisión de la jueza de la recurrida, que negó la existencia del requisito del periculum in mora, sustentándose en vicio de suposición falsa, alegando que supone la operadora de justicia que sentencia en primer grado, a la querellada, como entidad firme y sólida, desde todo punto de vista: patrimonial, económica y financiera; hecho positivo que da por demostrado sin respaldo probatorio apropiado, en contraste con el estado objetivo que presenta la accionada al 31/12/2010 (déficit de Bs. 8.971.850) que se desprende de los estados financieros analizados, y de los que resulta fácil concluir la alta probabilidad que la demandada no pueda hacer frente al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se demanda (Bs. 32.300.324,79.) y que se van causando día a día; vicio este que dice producir una falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II.4.- En cuanto al periculim in mora, la doctrina ▬ jurisprudencial y literaria ▬ ha sido copiosa, reiterada y consistente, en atribuirle a dos causas la verificación de tal requisito: Una constante y notoria, la tardanza de los juicios y; otra fáctica o de hechos, que significan las conductas dirigidas por el propio demandado tendientes a burlar o desmejorar, la efectividad de la sentencia cuyo resultado positivo espera el actor, pudiendo generarle daños.

En función de ello, al analizar las argumentaciones y análisis expuestos, tanto en los informes y en el libelo, así como en la sentencia recurrida; considera quien juzga, que ha de dilucidarse el debate incidental planteado en la existencia o no de tal requisito de procedencia (periculum in mora), en relación a la actuación de la jueza de la primera instancia y los alegatos y las probanzas de la actora que reposan en autos.

II.5.- DE LA VALORACION PROBATORIA.-

La parte recurrente, para demostrar su alegato referido a la presunta existencia en autos del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con motivo de la alta probabilidad que la parte demandada no pueda hacer frente al pago de la indemnización solicitada por ser esta una considerable suma (Bs. 32.300,79., y los que se sigan causando mientras continúe la suspensión del RUSAD; trae como elemento probatorio los estados financieros correspondiente al ejercicio económico concluido el 31 de diciembre de 2010; Acta de Asamblea de Accionistas del 14/03/2011, donde se aprobaron dichos estados financieros, anexo “Y”, que acompaña a la demanda y que trae a los autos a los folios 191 al 213, pieza I, con el objeto de demostrar su argumentada carencia de fortaleza patrimonial de la entidad mercantil demandada. Estas documentales se aprecian como de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se infieren de las mismas la situación patrimonial de la querellada, así como la aprobación por parte de las autoridades de la accionada, de los estados financieros del 01 de enero a diciembre de 2010. Se deja para los particulares posteriores establecer la utilidad y el valor probatorio de tal probanza, en relación a la demostración de los alegatos de la parte apelante.

-III-

III.1.- Advertidos los señalamientos anteriores que traducen en síntesis como se traba la presente litis, se observa: Motiva la a quo su decisión de considerar como no cubierto el periculum in mora, en la manifestación hecha por el propio demandante, cuando en el libelo señala que la empresa demandada E.R. C.A., la que le presta servicios de agente aduanal, es una empresa con amplísima y dilatada experiencia y trayectoria, reconocida y prestigiosa, de excelente reputación y seriedad en el campo de los agentes aduanales y, en la revisión del informe de Contador Público y del Comisario, que cursan en autos; hechos y análisis estos que la llevan a definir textualmente que “… la compañía demandada, es una empresa consolidada en Venezuela desde hace muchos años, posee bienes inmuebles en el país y según lo señalado por los abogados actores, tiene una excelente reputación de seriedad, conocimientos y capacidad en el campo de los agentes aduanales…” concluyendo que de los alegatos y probanzas de los que se vale la parte querellante, no se desprenden hechos que constituyan peligro de inejecutabilidad del fallo.

Resulta claro que para fundamentar este requisito, no solo bastaba argumentar que la ejecución del fallo quedara ilusoria, sino que la solicitud de medida cautelar debió ir acompañado de medios probatorios capaces de generar certeza en el juzgador; puesto que solo la concurrencia entre la presunción y el medio probatorio podrá dar existencia al requisito del periculum in mora en una solicitud de medida cautelar. En igual tenor, la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera reiterada [tal como se refirió en el punto II.2.] al referirse a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas. En el caso especial del mencionado requisito, establece que la verificación del mismo no versa solamente en una mera hipótesis sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de los juicios o bien por conductas de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, resultando indispensable la existencia de medios probatorios que lo sustenten; medios que deben presentarse junto con el escrito de demanda y, elementos probatorios que el juzgador esta obligado a analizarlos a los fines de indagar sobre la procedencia de tal requisito.

¿Pero que naturaleza tiene el análisis probatorio de la Jueza que conoce de la cautelar solicitada? ¿Que grado o intensidad? A juicio de este Juzgador, dicho análisis probatorio debe hacerse evitando no caer en prejuzgamiento. Evitando no tocar el fondo del asunto. (vid. Sentencia Sala Constitucional No. 371 del 19 de noviembre de 2013); pero de igual manera tampoco esta obligado el Juzgador que conoce en Primera Instancia a hacer un análisis exhaustivo de las probanzas que corren en autos en apoyo a la cautelar que sea solicitada (Sentencia Sala de Casación Civil del 07/10/1998, Exp. 97-620, Nº 0768. Juicio M.A.R. vs Banco República C.A)

Pues la propia naturaleza provisional de la decisión que concuerda con la característica de la provisionalidad de las medidas cautelares, en armonía con el momento procesal de la summaria cognitio, cuando el juez constata la existencia o no de los requisitos de procedibilidad de las cautelares, así lo aconseja. Por lo demás, al precisar el M.T.d.P. que el riesgo debe aparecer manifiesto, o sea patente e inminente, los medios de prueba que se acompañan a la solicitud de la medida, deben tratarse de medios cualitativamente suficientes como para que de ellos, sin el mayor análisis, se desprenda la presunción grave de riesgo y del daño.

Para finalizar este particular, es preciso agregar que, aún cuando diversas jurisprudencias han determinado en la actualidad que en las medidas el juez no emite opinión al fondo al decretarla; al mismo tiempo establecen que lo que nunca puede hacer el juez es negarla inopinadamente; solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas.

III.2.- Al analizar la sentencia recurrida, se infiere que la Jueza de la primera instancia al decidir que el requisito del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo no se encuentra comprobado, no solo se basa en las apreciaciones que la propia demandante aduce en relación a las virtudes que estima tiene la empresa demandada (antigüedad, prestigio y reputación) sino, también, por conclusiones que adopta en virtud del análisis de las documentales que componen el anexo “Y” (f.191 al 213, pieza I, informe de contador público, del comisario) que la propia parte actora acompaño al libelo y, que le producen la impresión de que la compañía demandada es una empresa consolidada en Venezuela, que posee bienes inmuebles en el país y (según lo señalado por los abogados actores), tiene una excelente reputación de seriedad, conocimientos y capacidad en el campo de los agentes aduanales.

Esa opinión que vierte la a quo para considerar no cubierto el periculum in mora, aún cuando podría ser considerada insuficiente, nunca podría considerarse falsa; toda vez que así como no esta obligada la jueza de la recurrida a examinar in extenso las documentales de marras, sus apreciaciones no tienen porque coincidir con las de la parte demandante.

Se explica quien decide, así: Expresa la parte actora que la jueza a quo, al dictar su decisión se fundamentó en una falsa suposición al considerar como “consolidada” a la empresa accionada, como firme y sólida, cuestión que da por demostrada atribuyendo a los elementos probatorios señalados por ella, menciones que no contienen. Al efecto quiere indicar quien aquí juzga, que los argumentos y conclusiones de un Juez, no necesariamente requieren de una norma legal expresa o un elemento probatorio particular y exclusivo. Pensarlo así, sería como ver al derecho no como fenómeno social y cambiante, sino como una actividad inerte e inmodificable, contrastando esta visión con la que predica la función del juez con el objetivo de que haga imperar la justicia a través del proceso y no un juez, como el convidado de piedra, que tantos autores han venido rechazando. Las decisiones del juzgador, en ocasiones son deductivas, pero en muchas otras son producto de la inducción, que se realiza en función de la apreciación de argumentaciones lógicas y razonables, que se concatenan con las pruebas o con los indicios y presunciones, que dimanan de las argumentaciones de las partes, como de los elementos probatorios promovidos por estos y, demás elementos que consten a los autos.

Cuando la Jueza de la recurrida al dictar su interlocutoria hace uso del análisis que dio a los informes del comisario y del contador público independiente, indiscutiblemente que hizo uso de elementos habilitados al efecto, que incluso fueron producidos por la propia demandante; siendo que estos informes no tenían porque establecer el grado de consolidación, o de fortaleza, o, de debilidad económica de la parte demandada, pues ni los ordenó el juez, ni las partes solicitaron su confección dentro del proceso.

A la par de lo establecido, si se puede recoger de dichos elementos probatorios la existencia de bienes con que cuenta la accionada, pero sobre todo, la aseveración del Comisario de la empresa, en su informe, quien objetivamente analizado conforme a la naturaleza de su cargo controlador y supervisor, comunica que no observo violaciones estatutarias, ni errores significativos, en la gestión administrativa Enero a Diciembre 2010, recomendando la aprobación de tales estados financieros; así como también se hace en el Informe Técnico del Contador Publico (f. 209, pieza I), parte integrante del anexo “Y”, que se acompaña a la demanda. En el mismo orden, se podría decir que, del informe denominado “notas a los estados financieros” y del acta de asamblea, se desprende como la entidad mercantil querellada, dispone y aprueba la realización de los aportes de capital para compensar una deficiencia de activos y, el aumento de capital correspondiente, como muestra, más bien, de una conducta diligente y acorde con los calificativos que la parte actora ha endilgado a su contraparte: Una empresa con “antigüedad, prestigio y reputación”; que niega toda acción tendente a escurrir responsabilidades, incluidas las de autos; guardando la decisión que se impugna perfecta relación y correspondencia en su contenido y con las actas y argumentos del expediente, alegados por la parte actora.

Por otro lado, manifestar que hay falsa suposición porque la Jueza de la primera instancia confunde “fortaleza” con “antigüedad, prestigio o reputación”, también nos invita a reflexionar al respecto. Ciertamente, si consultamos un diccionario de sinónimos y antónimos, nos encontramos con que “fortaleza” no es sinónimo de “antigüedad, prestigio o reputación”, pero tampoco estos últimos vocablos son antónimos o, lo contrario o negación del primero. Diría quien decide, son conceptos que se complementan o relacionan; pero en contraste sucede, en no pocas veces, que nuevas empresas muestran una fortaleza económica o patrimonial envidiable, que en un trís se desvanece y las llevan a la quiebra y su desaparición del mercado, y otras muchas mas de las veces, empresas reputadas, antiguas y con prestigio, se mantienen consolidadas a través de los años. Por lo que la discusión semántica planteada, poca suficiencia tiene a los fines de ser argumentada como defensa plena y absoluta, de la revocatoria de la sentencia que se pretende y, el decreto de la medida que se solicita Y; ASI SE DECLARA.-

En fin, tal como se indico, de autos tampoco se observan elementos demostrativos de los que se desprendan hechos de la demandada, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño a la accionante; no siendo en lo absoluto suficientes lo estados financieros, promovidos, (también por las razones que se expondrán en el siguiente particular) no debiendo prosperar la petición el apelante en razón de las argumentaciones aquí analizadas Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- En el caso de marras, la parte solicitante hace depender el decreto de la medida que solicita, de unos estados financieros y, el acta de asamblea donde se aprueban (f.191 al 188, pieza I), que solo reflejan la situación patrimonial de la parte demanda para el año 2010. En este aspecto quiere resultar ilustrativo este Tribunal, [toda vez que actúa dentro de la competencia que tiene y por cuanto la parte actora reproduce en esta instancia, el argumento que hace depender del resultado de tales estados financieros, que indican según su criterio, el déficit en la fortaleza del patrimonio de la querellada y de los que deduce la alta probabilidad de que la demandada no pueda hacer frente a la indemnización de los daños y perjuicios demandados, y con ello la existencia del periculum in mora]; en avanzar su opinión, y asienta que, a la fecha de interposición de la demanda (30/09/2013), a juicio de quien decide, los estados financieros aportados de manera alguna reflejan el estado patrimonial actual (2013) que pudiera tener la empresa accionada. Del contenido de los estados financieros de marras, se desprende que el periodo que abarcan los mismos es desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, lo que hace imprecisa aún más la suposición o hipótesis de la debilidad patrimonial de la demandada y de la alta probabilidad de no poder hacer frente al resultado que cree probable la actora, siendo que, a todo evento, supone el decreto de la medida que la condición dudosa del patrimonio de la demandada este actualizada para estos momentos en que se intenta la acción, así como se desprenda de autos la demostración de la realización de la empresa demandada de conductas tendientes a burlar la efectividad de una posible sentencia a favor de la accionante, que se hayan mantenido hasta en el presente; hechos y realidades estas que tampoco se encuentran demostrados en autos, todo lo cual hace improcedente la apelación interpuesta Y; ASI SE DECIDE.-

III.4.- En función de las anteriores consideraciones, entonces, tenemos que, ciertamente la a quo consideró probada la presunción grave del derecho con la argumentación y medio de prueba que se acompañó al libelo, pero improbado el peligro inminente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, al no acompañarse a la demanda el medio de prueba suficiente sobre tales argumentaciones, y con ello, asume este Juzgador, en consecuencia de la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las cautelares, niega la misma; siendo esta negativa la decisión que ha debido pronunciar la jueza actuante, al actuar conforme a derecho, no debiendo prosperar la apelación interpuesta Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil REPRESENTACIONES NATICK C. A., mediante su apoderado judicial Abg. W.S.I.P.S.A. Nº 133. 732, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-X-2013-000017, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la apelante-demandante contra la empresa demandada E.R. C.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la apelante-demandante contra la empresa demandada E.R. C.A..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:37 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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