Decisión nº PJ0092013000010 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veinticinco de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2013-000005

ASUNTO: GP31-R-2013-000007

PARTE RECURSANTE: ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., mediante Apoderada Judicial Abg. Pracilla C.E.I.P.S.A. Nº 135 451.-

MOTIVO: APELACION (Contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-X-2013-000005, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A contra las empresas demandadas SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO VENEZUELA C.A.).

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., mediante Apoderada Judicial Abg. Pracilla C.E., identificada, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-X-2013-000005., que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante apelante contra las empresas demandadas SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

En fecha 09 de abril de 2013 (f. 137), la Secretaria del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo del presente expediente, y este Tribunal dictó en la misma fecha auto en el cual le dio entrada al mismo, fijando la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, conforme lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2013, la parte apelante presenta por ante la URDD, diligencia contentiva de los informes, los cuales rielan a los folios 138 al 150, incluidas pruebas presentadas.

Al folio 151, riela auto donde se apertura el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados, no acudiendo persona alguna a tales efectos.

Al folio 154, el Tribunal dicta auto fijando el lapso para sentenciar conforme al artículo 519, ejusdem, lapso este que se difiere por diez (10) días continuos (f.155) y; siendo el día fijado para dictar la presente decisión conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, le da entrada a la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpone la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., contra las entidades mercantiles SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO VENEZUELA C.A.; siendo que en cuya demanda se solicita sea decretada una cautelar de embargo preventivo (f. 5 vto. al 7 vto.)

En fecha 04 de marzo de 2013 (f.123), la apoderada actora ratificó la solicitud de medida preventiva contenida en el libelo, ante el Tribunal a-quo, en virtud de la cual se dicta la interlocutoria apelada, negándose la cautelar solicitada.

I.2.- La parte demandante apelante, en ambas oportunidades, esgrime que los requisitos existenciales de la medida cautelar han sido cumplidos. En cuanto al Fumus B.I., el aroma o presunción del buen derecho, la parte actora invoca un instrumento privado que en el caso concreto consiste en el contrato de servicios y su prorroga, celebrados entre las partes (f. 22 al 43, y 44 al 46), los cuales fueron acompañados junto con el libelo y donde se establecieron las condiciones contractuales; así como las facturas (f. 47 al 81) que se han expedido con ocasión a tal contrato, en las cuales se especifica el monto imputado como adeudado por la parte demandada y; un instrumento privado que señala la parte actora y solicitante de la cautela, es el reconocimiento de las cantidades adeudadas por la parte demandada, cuya traducción al español reposa a los folios 87 al 90.

La parte actora de igual manera justifica el segundo requisito existencial de la cautela, el Periculum In Mora, alegando el hecho de que su contratante es una empresa extranjera que se encuentra ejecutando una obra en el País y que a su término regresara a su País de origen, por lo que existe el temor de su insolvencia, y que son varias las circunstancias que hacen temer que se pueda ausentar del Municipio.

I.3.- La querellante, al comparecer por ante esta instancia en el momento de consignar informes, lo hace y argumenta que el Tribunal A quo no acordó la cautelar solicitada por cuanto considero que no se trajeron a los autos ningún medio probatorio que respalde el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, manifestando en contrario, que en la presente causa el periculum in mora se encuentra comprobado en base a las siguientes actuaciones: a) Anexa marcado “A” a su escrito de informes, diligencia suscrita por el Alguacil R.S., quien da cuenta de la imposibilidad de citar a la demandada en la persona de XIAO JUN, por cuanto el mismo se encuentra de viaje a china, desde hace un mes, desconociéndose su regreso, tal como lo manifestó el Gerente encargado de las demandadas Xu Zhi Jiang; de lo cual se hace presumir que el mencionado representante legal a citar se ausentó de la jurisdicción; b) Anexa marcado “B”, documental donde se Registran los movimientos migratorios del ciudadano XIAO JUN, de donde se desprende que se encuentra fuera del país desde el 21 de diciembre de 2012, a diferencia de lo señalado por el Gerente encargado Xu Zhi Jiang; situación esta que desmejora la efectividad de la sentencia en caso de ser beneficiosa a la parte actora; c) Anexa marcado “C”, acta suscrita de fecha 24 de abril de 2013, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., donde se trató lo relacionado a la petición de Reducción de Personal hecho por la empresa Sinohydro de Venezuela C.A., de donde considera la parte querellante.-apelante, se evidencia el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

II.1.- Mediante interlocutoria dictada en fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, negó la medida preventiva de Embargo solicitada por la Abg. Pracilla C.E., señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)(…)En el caso de autos, el medio para justificar el buen derecho que alega la solicitante se encuentra fundamentado en instrumentos privados como el Contrato de Servicio celebrado entre la parte actora y la demandada, el cual fue acompañado junto con el libelo y donde se establecieron las condiciones contractuales; así como las facturas que se han expedido con ocasión a tal contrato las cuales se especifica el monto imputado como adeudado por la parte demandada, y un instrumento privado que señala la parte actora y solicitante de la cautela es el reconocimiento de las cantidades adeudadas por la parte demandada.

En tal sentido, el contrato de prestación de servicio suscrito entre la parte actora la entidad mercantil CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTO SYP C.A, y la sociedad mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, en fecha 21 de febrero de 2011, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y riela en el cuaderno principal, constituye la apariencia del buen derecho que alega la solicitante, al encontrarse allí soportada la relación contractual y por ende las obligaciones de las partes contratantes, sin que se pueda entrar en esta etapa a verificar si efectivamente tales obligaciones se encuentran incumplidas, pues tal instrumento funciona como el acreditamiento de la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, dependido de este el resto de los instrumentos invocados para acreditar la situación cautelable .

Con relación, al riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se ha señalado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o bien por la tardanza en la tramitación del juicio.

Para fundamentar tal requisito la parte actora ha alegado el hecho que su contratante es una empresa extranjera que se encuentra ejecutando una obra en el País y que a su término regresara a su País de origen, por lo que existe el temor de su insolvencia y son varias las circunstancias que hacen temer que se pueda ausentar del Municipio. No obstante, no trajo a los autos ningún medio probatorio que respalde tales hechos temidos, es decir que no se encuentra probado cuales serían los hechos que pudiera ejecutar el demandado para desmejorar la efectividad de la sentencia en caso de ser en beneficio del actor, sin poder acreditarse como prueba los simples alegatos que tal empresa no está debidamente registrada en Venezuela, pues como ya se indicó no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

II.2.- Al valorar los requisitos existenciales de la medida cautelar invocada por la parte actora, el Tribunal de la primera instancia, según su criterio, constata que la parte accionante no trajo ningún medio probatorio que respalden tales hechos temidos, como cuales serían los elementos fácticos que pudiera ejecutar el demandado para desmejorar la efectividad de la sentencia en caso de ser en beneficio del actor; por lo que constatado en autos la ausencia de los medios probatorios que soporten los requisitos existenciales de la medidas cautelares, el Tribunal (a quo) decide negar la medida preventiva de Embargo solicitada por la abogada Pracilla C.E., motivándose en que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1.- La medida cautelar (nominadas e innominadas) es una institución prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a la orden del juzgador un comportamiento de precaución, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado. Dicho poder cautelar tiene el poder conservativo de preservar ese estado personal o real mediante autorizaciones o prohibiciones.

Para su otorgamiento o no, se hace necesario el examen de sus requisitos de procedencia, siendo que estos lo constituyen: 1) el Fumus B.I. la cual consiste en la apariencia del buen derecho, del latin fumus precisamos humo, olor, a buen derecho, entendiéndose como la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el Periculun In Mora que representa el riesgo de inejecución del fallo, como consecuencia de la disminución patrimonial o extra-patrimonial de la parte perdidosa, o por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra. También patentizado dicho riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el retardo de los procesos jurisdiccionales y; 3) el acompañamiento de medios de prueba que constituyan presunción grave de los requisitos inmediato anteriormente mencionados.

III.2.- En el asunto bajo análisis, como se constata en autos, la parte actora invoco el fumus b.i., mediante el Instrumento el cual es el contrato, en este caso un contrato de servicios así como facturas y otra documental que la asimila a un reconocimiento de las cantidades adeudadas por la parte demandada. Conforme a la existencia en autos de tales documentales, fundamentalmente la existencia de dicho contrato celebrado entre las partes, a juicio de la a quo, quedó demostrada la apariencia de buen derecho, habiendo sido probado por la parte actora el fumus b.i., el cual va a ser relevado de mayor análisis por favorecer a la parte apelante.

III.3.- De igual manera, se observa en autos que la parte actora invoco el periculum in mora, sustentando en: a) que la empresa contrante es una filial de una empresa china, y que la misma fue creada bajo ley china, no patria y, b) que su contratante es una empresa extranjera que se encuentra ejecutando una obra en el País y que a su término regresara a su País de origen; por lo que existe el temor de su insolvencia y son varias las circunstancias que hacen temer que se pueda ausentar del Municipio.

Para fundamentar este requisito no solo bastaba argumentar que la ejecución del fallo quedara ilusoria, sino que la solicitud de medida cautelar debió ir acompañada de medios probatorios capaces de generar certeza en el juzgador; puesto que solo la concurrencia entre la presunción y el medio probatorio, podrá dar existencia al requisito del periculum in mora en una solicitud de medida cautelar.

La jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera reiterada, al referirse a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, en el caso especial del periculum in mora, estableciendo que la verificación de dicho requisito no versa solamente en una mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, resultando indispensable la existencia de medios probatorios que lo sustenten, los que deben presentarse junto con el escrito de demanda, elementos probatorios que el juzgador esta obligado a analizarlos a los fines de indagar sobre la concurrencia o no de ambos requisitos.

En el caso de autos, tal como lo aserta la jueza de la primera instancia en cuanto al periculum in mora, al momento de interponerse la querella se constata de los recaudos y autos que se acompañan a la apelación, que la parte demandante no acompañó medios de prueba suficientes a juicio de quien le toco decidir la cautelar según lo peticionado. Si bien es cierto produce la parte accionante una argumentación referida a la no nacionalidad de la empresa demandada, se observa que por lo contrario si existe una filial de la demandada (Sinohydro Venezuela C.A.), domiciliada en el país, siendo que además de manera alguna se demostró el temor de insolvencia de la empresa china al término de su contrato, ni las “varias circunstancias que presuman que las demandadas se puedan ausentar del municipio” ▬ salvo las probanzas que produce en esta instancia, sobre las que más adelante se hará el pronunciamiento respectivo ▬no suministrándose en la primera instancia los mecanismos probatorios suficientes, imposibilitándola para obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de la medida solicitada, negándola en consecuencia.

Ciertamente, la A quo consideró probada la presunción grave del derecho con la argumentación y medio de prueba que se acompañó al libelo; pero improbado el peligro inminente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, al no acompañarse a la demanda el medio de prueba suficiente sobre tales argumentaciones, y con ello, asume este Juzgador, en consecuencia de la no concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las cautelares, niega la misma; siendo esta negativa la decisión que ha debido pronunciar la jueza actuante al actuar conforme a derecho, no debiendo prosperar la apelación interpuesta Y; ASI SE DECIDE.-

III.4- No obstante lo inmediato anteriormente dispuesto, resulta necesario acotar que: las medidas cautelares poseen características propias que la diferencian de cualquier institución procesal, en este caso la PROVISORIEDAD, que nos informa que la medida cautelar es un medio que esta al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisionalmente su eficacia.

De igual forma tenemos que el carácter típico de las providencias cautelares, radica en su INSTRUMENTALIDAD, en el sentido, de que no constituyen un fin en si mismas, sino que están preestablecidas con miras a una ulterior providencia definitiva; es decir, al resultado practico que aseguran preventivamente. El fin inmediato de la providencia cautelar es garantizar el desenvolvimiento o el resultado de otro proceso distinto definitivo.

Por otro lado, se precisa que las medidas preventivas podrán extinguirse antes o hasta que dure el proceso, entendiéndose por ello que la emisión de la sentencia definitiva hace fenecer dicha medida. La utilidad de la cautela solo se dará in proceso, no mas allá de ese estado; por lo que en razón de su característica de la VARIABILIDAD, es evidente el carácter mutable de las medidas cautelares. Este carácter se encuentra en intima conexión con el carácter de la provisoriedad, del cual se infiere que en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales se las hubiese decretado. Pueden modificarse, ampliarse o limitarse, a solicitud de los interesados aun cuando sean impugnables, desprendiéndose de ello como la elasticidad de las medidas cautelares, y no menos importante, el que las medidas cautelares no producen cosa juzgada sustancial.

En función del análisis anterior, quiere llegar esta instancia superior al punto de significar que una solicitud de medida cautelar hecha por la parte actora, negada en primera instancia por no llenar los requisitos de procedibilidad, en nada priva la posibilidad de una nueva solicitud hecha por la misma parte actora, siempre y cuando sobrevenidamente aparezcan o se obtengan medios probatorios, incluso nuevos, que puedan servir en el proceso; siendo el juez natural, él de la causa, el idóneo para la valoración de dichos medios de pruebas que podrían dar fuerza al nacimiento de una medida cautelar, solicitada de nuevo

III.5- Al respecto de los medios probatorios promovidos en esta alzada, se debe aclarar que nuestro Código Procesal Civil, plasma de manera clara, que medios probatorios han de valorarse y de apreciarse en Segunda Instancia.

El artículo 520 de dicho Código, nos indica que solo pueden admitirse en la segunda instancia, instrumentos públicos, como medios probatorios documentales, promoviéndose estos en el lapso de informes.

En esta instancia promueve la parte actora documentales tales como: a) Copia certificada del Tribunal de la causa del Oficio Nº 132308, del 23 de abril de 2013, y anexos, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, donde se expone y remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia, Tribunal de la Causa, el Registro del Movimiento Migratorio del ciudadano XIAO JUN; documento administrativo, no público, que no puede apreciarse en esta instancia, conforme al artículo 520, ejusdem y; b) Copia simple del acta del 24 de abril de 2013, en constancia de la celebración por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Cabello de la reunión efectuada entre el sindicato SUTRASOIPEQCCA y la empresa SINOHYDRO VENEZUELA C.A., sobre la apertura del procedimiento de reducción de personal, dejándose constancia el avance de la obra en un 87% para su culminación; cuyas características tampoco se asimilan a un documento público, por lo que no debe apreciarse en esta instancia, conforme a la norma contenida en el artículo 520, in comento.

No obstante, lo anteriormente dicho, quiere significar quien decide en perfectible adminiculación con lo expuesto por esta instancia cuando analizó las características de las medidas cautelares (punto III.4.), que si en la primera instancia no se produjeron tales instrumentos probatorios, instancia que si puede apreciarlas y valorarlas a su prudente arbitrio y sana crítica, esta alzada estima que la presentación de dichos medios probatorios en esa primera instancia pudieran haber incidido sustancialmente en la convicción del juzgador al momento de decidir acerca de la medida solicitada, pero para esta superioridad resulta inoportuno darle valor a los medios probatorios presentados por la parte actora debido a que no podemos conocer en segunda instancia lo que no se ha conocido en primera instancia, toda vez que dichos mecanismos no constituyen elementos sobrevenidos, o que no hayan existidos y estuvieren al alcance de la parte apelante, al momento de decidir la primera instancia.

En definitiva, este Tribunal Superior considera que el juez idóneo para darle valoración a los medios probatorios presentados en esta Segunda Instancia, es su juez natural, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial; y al no proponerlo así quien juzga, se podría estar decidiendo conforme a unas pruebas que la Jueza de la primera Instancia no tuvo oportunidad de conocerlas, apreciarlas y valorarlas y; aún cuando ya haya mediado una negativa al respecto, una nueva decisión puede ceder ante la inminencia de nuevos elementos probatorios o el suministro de pruebas por el solicitante de la medida, en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, y ante una nueva solicitud de la cautelar que permita al juez de la primera instancia, apreciar y valorar los mecanismos probatorios promovidos aquí, y decidir lo que su convicción le aconseje Y; ASI SE DECLARA.-

III.6- Por último quiere sugerir este Tribunal, en el mejor de los ánimos y propósito, que uno de los nuevos roles del juez patrio esta en el ir mas allá de lo positivista, de lo que ya esta legislado por el Estado, pero siempre y cuando así pueda ser materializado dentro del andamiaje constitucional.

Esta alzada observaría con agrado una actitud pro activa en todas las instancias del proceso.

En el caso de las medidas cautelares, la pro actividad procesal del juez se ve reflejada en la potestad que el juzgador tiene de estimarle a la parte solicitante de la medida, ampliar sobre los medios probatorios que sustente la cautelar que pide.

Así, en el caso in concreto, se puede observar que uno de los requisitos de procedibilidad (fumus b.i.) fue cubierto y otro no (periculum in mora). Pero no obstante, posteriormente a la negación de la medida se produjeron elementos probatorios que pudieran haber acompañado a las argumentaciones fácticas relativas al periculum in mora, y que se hubieren obtenido si se hubiera requerido a la parte actora, ampliar las existentes, sin perjuicio que hubiere logrado haber generado o no, un grado tal de convicción y, así decretarse o no la cautelar solicitada; pero seguro que se hubiera logrado garantizar al máximo la tutela judicial del justiciable, al extremo que, sin ánimos de pronosticar si estaba en la intención del querellante el que ejercería o no la apelación en caso de negativa, pudiera haberse sentido satisfecho de tal interlocutoria, donde se escudriño hasta la saciedad, e incluso, se instó a corregir la precariedad probatoria actoríl, detectada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., mediante Apoderada Judicial Abg. Pracilla C.E.I.P.S.A. Nº 135 451., contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GH31-X-2013-000005., que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada contra las empresas demandadas SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Abg. Pracilla C.E., apoderada judicial de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., contra las empresas demandadas SINOHYDRO CORPORATION LIMITED y SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio Superior

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:10 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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