Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 17 de Diciembre de de 2010

Años 200º Y 151º

Asunto Principal: GP01-R-2010-000288

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada H.L.V., en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-000030; mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04 de enero de 2010, decretando en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano H.J.L.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el ultimo aparte del articulo 409, en relación con los artículos 420 y 414, todos del Código Penal. Emplazada la Defensa privada en fecha 29 de septiembre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando contestación al recurso en fecha 04 de octubre de 2010.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 19 de Noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación. Correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso. En fecha 06 de siembre de 2010, en sustitución de la Jueza A.C.M., quien se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente A.O.d.F. entra a conocer el presente asunto, se declara constituida la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García y A.V.S. (ponente), y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada H.L.V., en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto Conclusivo de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado, de tal manera que en ningún caso han variado las circunstancias o condiciones personales del procesado.

SEGUNDO: La regla "Rebus Sic Stantibus", reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado. Refiriendo que si efectivamente, varían las condiciones personales del imputado, su estado de salud, estaríamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.

TERCERO: En atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida Cautelar Sustituva de Libertad a un procesado (Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal) debe precisarse que es necesario lo siguiente: a) La Evaluación de un Especialista Forense (Enfermedad Debidamente Comprobada) extremo legal obviado en el presente caso, pues, el médico Dr. MEDICO CIRUJANO M.P., que emitió el diagnóstico, en el cual se lee: 1) Otitis Media Purulenta; 2) Hipertensión Arterial Severa, y 3) Nefropatia Izquierda con posible litiasis renal I, no ES MEDICO FORENSE, simplemente labora en el internado Judicial Carabobo b) Que se trate, efectivamente, de una enfermedad en Fase Terminal, no cualquier tipo de enfermedad, y c) Que el órgano jurisdiccional determine con el o los especialistas forenses designados, de ser posible en audiencia con presencia de las partes, el carácter de "enfermedad en fase terminal" que puede tener el padecimiento físico que presenta el imputado. (Determinación efectiva y Científica del carácter de enfermedad en fase terminal). En fin, el órgano jurisdiccional, por su parte, se limitó, sin consultar opinión

científica alguna, a señalar que el imputado amerita atención medica inmediata. Es así como tenemos, que siendo como son los Expertos en cada materia por tener los conocimientos requeridos, los llamados a auxiliar a los Jueces en esas cuestiones de cuyas nociones ciertamente adolecemos. d) Se trata de un Informe insuficiente, en virtud de lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el juez o jueza o el Ministerio Publico lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser caso, los amplíen o repitan. Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje".

Y que cada una de las partes proponga en este caso un (1) experto, un (1) experto por la defensa, un (1) experto por el juez, y un (1) experto por el Fiscal, y conforme a lo dispuesto en el articulo 245 ejusdem, solo es posible el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, en este caso la juez no cumplió con la exigencia normativa precitada y se solicita de los magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, decrete como es de Justicia la nulidad de las actuaciones, por no ser procedente, y con lugar el presente Recurso de Apelación que en este acto se interpone.

CUARTO: Así las cosas, debemos destacar que en fecha 05 de Enero del Año 2.010, esta Representación Fiscal consignó escrito de presentación con detenido por ante la Oficina de Alguacilazgo, y dicha Audiencia fue celebrada en esa misma fecha por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en asunto GP01-P-2010-000030 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte, y 420 del Código Penal en perjuicio de treinta y cuatro (34) victimas, a saber: 01.- N.C., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.750.761.quien sufrió Fractura de Clavícula y traumatismo Cerrado de Tórax, 02.- J.F., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.326.744, quien sufrió Fractura proceso glenoideo Izquierdo 03.- M.F., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.561.443. Quien sufrió. Rectificación de Columna, 04.- C.C., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.453.721. Quien sufrió traumatismo Craneoencefálico leve 05.- CHINCHIQUIRA CAMACHO, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.815.911, quien sufrió traumatismo Craneoencefálico leve 06.- N.C., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.372.384 quien sufrió, fractura del tabique nasal, 07.- J.M., de 36 años, titular de la cédula de identidad No. V- 10.816.399 quien sufrió traumatismo cerrado del tórax y traumatismo Craneoencefálico leve, 08.-KERWIN VALERO, de 42 años, titular de la cédula de identidad No. V-12.011.153, quien sufrió traumatismo cerrado del tórax 09.- M.G., de 2 años de edad y seis (6) meses, quien sufrió fractura del fémur derecho, 10.- Y.L., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.287.703, quien sufrió, traumatismo Craneoencefálico leve 11.- G.C., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.546.460, quien sufrió traumatismo Lumbo sacro, 12.- G.F., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.017.932 quien sufrió Síndrome de Latigazo, 13.- A.S., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-03.675.574 sufrió traumatismo Craneoencefálico leve 14.- Y.T., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-15.560.078 quien sufrió traumatismo Craneoencefálico leve, 15.- Y.P., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-12.404.193 sufrió------------16.- J.M., de 36 años de edad titular de la cédula de identidad NO. V- 10.816.399 sufrió traumatismo de tórax leve 17.- L.T.M.H., se 30 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-14.558.734, sufrió traumatismo Craneoencefálico leve 18.- JOANDY PINA, de 9 años, sufrió traumatismo Craneoencefálico leve, 19.- LEANJHERY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NO 20.356.217, sufrió traumatismo Craneoencefálico leve 20.- R.R., 43 años de edad, titular de la cédula de identidad NO 3.654.252 sufrió traumatismo Lumbo Sacro 21.- ESMILAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NO V-6.164.997, sufrió traumatismo leve, 22.-KARELIS GÓMEZ, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NO V-18.368.243, sufrió Traumatismo de pelvis, 23.- MORRINSON FUEMAYOR, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-12.394.548, sufrió traumatismo torácico abdominal, 24.- ALYABIK SOSOUN, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-14.280.441 sufrió traumatismo en miembro inferior derecho 25.- G.G.D.S., de 23 años de edad titular de la cédula de identidad NO. V-15.010.648, sufrió traumatismo Craneoencefálico leve 26.- A.R., 24 años de edad, titular de la cédula de identidad NO.- V-16.657.915 sufrió traumatismo de tórax 27.-BERKIS CARDOZO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-14.280.441, sufrió traumatismo leve 28.- E.A., de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-05.844.490 sufrió traumatismo leve 29.-ALGIANY SOSCUN se 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V- 14.280.441 sufrió politraumatismo leve 29.- W.J.M., de 22 años edad, cédula de identidad NO. V-17.693.016, sufrió politraumatismo Craneoencefálico moderado 30.- J.H., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-12.561.361 sufrió traumatismo encerrado de tórax 31.- C.R., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-16.427.094 sufrió politraumatismo generalizado y amputación Primaria del pies izquierdo 32.- GIANNY RODRÍGUEZ se 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.474.660 sufrió politraumatismo y traumatismo abdominal leve 33.- GERO RODRÍGUEZ, de 9 años de edad sufrió generalizado,

QUINTO: Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este acto se interpone contra la decisión emanada de la Ciudadana Juez N° 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio del 2010, estamos en presencia de un delito que trajo como consecuencia LESIONES GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por ende de un delito de bastante gravedad, que atenta contra el bien jurídico de la persona, de la integridad física, y ante la ausencia de un informe Medico Forense, que lleva a la Ciudadana Juez a conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado H.J.L.O..

Solicita la admisión del presente recurso de apelación, su declaratoria Con Lugar, la Revocatoria del auto impugnado y que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del imputado, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

Solicita la admisión del presente recurso de apelación, su declaratoria Con Lugar, la Revocatoria del auto impugnado y que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del imputado, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, amén de estar satisfechos los otros extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal, en espera que los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, lo tramiten conforme a derecho, sea sustanciado y declarado con lugar en su definitiva...

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado G.C.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.J.L.O., dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

…Capítulo II Del Motivo de la Impugnación

La Abogada H.L.V., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adujo básicamente como motivo de su apelación, que no habían variado las circunstancias o las condiciones que sirvieron para decretar la medida privativa de libertad en el caso ¡n comento, contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales han debido ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal

En tal sentido, cabe señalar que la Defensa ha venido manifestando en sus diversos escritos durante la secuela procesal (vía crucis) que en materia de medidas de coerción personal, se debe tener en cuenta que éstas no solamente afectan el derecho a la libertad, sino que además dependiendo de la forma en que sean aplicadas, quebrantan la condición de inocente, que se reconoce y garantiza constitucionalmente al acusado, por lo cual éste entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente.

La Defensa argüyó que no cabe la menor duda que sobre los lineamientos de la Constitución (art. 44 constitucional) se establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y en esa misma dirección, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, preservando de esta manera, su esencia.

Así las cosas, se DENUNCIÓ sistemáticamente que la decisión de medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de la Causa, el 5 de enero del año en curso, en contra de mi cliente, es NULA, ya que partió de UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY al considerar que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya quantum de la pena podría alcanzar en su limite máximo ocho años de prisión.

Conviene recordar que en "Audiencia de Presentación de Imputado", celebrada en fecha 5 de enero de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Control, a cargo de la Dra. Ylvia S.E., entre otros pronunciamientos se decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi patrocinado, H.J.L.O., a quien la Fiscal del Ministerio Público le endilgó la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, conforme a la errónea tipificación del artículo 409 último aparte y 420, ambos del Código Penal.

El artículo 409, esta contenido dentro del Libro Segundo del Código Penal, Titulo IX De los delitos contra las personas, Capitulo I, Del Homicidio, el cual reza…omissis…

Como puede observarse, el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal, exige inicialmente que la conducta desplegada por el sujeto activo haya ocasionado la muerte de alguna persona.

Más adelante, en el última párrafo de la norma se prevé otra circunstancia (concurrente), en donde además de la muerte de una o más personas, se produce a una o más personas las heridas descritas en el artículo 414.

Queda claro, que solo en ese caso, es decir cuando concurran las dos circunstancias de hecho, la primera, la muerte de una o más personas, y la otra, la lesión gravísima de otras más, se puede aumentarse la pena hasta ocho años.

En consecuencia, al momento de dictase la medida privativa de libertad se incurrió en una errónea interpretación de la Ley al considerar que el quantum de la pena para el caso que nos ocupa, tiene como límite máximo la pena de ocho años de prisión, cuando se parte del falso supuesto que en el accidente vial ocurrido el día 4 de enero de 2010, falleció alguna persona, lo cual no es cierto, según se desprende de las actas procesales cursante en autos.

Lo verdaderamente ajustado a Derecho es que si estamos en presencia de/ delito de LESIONES CULPOSOS GRAVÍSIMAS, debe tipificarse conforme al artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2°, el cual prevé una pena de uno o doce meses de prisión.

Y en estos casos, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena…omissis…

Por otra parte, el Tribunal de A-Quo consideró en su decisión de fecha 5 de enero de 2010, que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que pudiera haber una obstaculización del proceso, cuya investigación debía conducir el Ministerio Público para determinar la responsabilidad o no del imputado.

Más adelante, en fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal de la Causa al pronunciarse negativamente respecto a una solicitud de revisión de medida, manifestó…omissis…

Como puede evidenciarse, ya no nos encontramos en esa primera fase del proceso, de manera que insistir en una eventual obstaculización a la investigación que ya concluyó, resultaría contrario a toda lógica y congruencia con las exigencias legales, por una parte y por la otra, que tenerse en cuenta que el ciudadano H.J.L.O. no conoce de vista, trato o comunicación a las personas que resultaron victima de tan lamentable accidente.

Finalmente consideró el Tribunal de la Causa al momento de decretar la medida privativa de libertad, que si bien es cierto que el imputado tiene buena conducta predelictual, se presupone que el mismo no tiene arraigo en la localidad para justificar cualquier medida menos gravosa, ya que como se dijo anteriormente su residencia esta establecido fuera del Estado Carabobo.

Visto lo anterior, se hizo necesario revisar los requisitos fundamentales para poder decretar las medidas de coerción, y constatar la adecuación del pronunciamiento a los requerimientos contenidos en el ordenamiento procesal vigente.

Asi as cosas, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, impone para la aplicación de la medida, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, y no como lo señalo el Tribunal A-Quo, al exigir que mi cliente tenga arraigo en la localidad.

En tal sentido, consta en autos que el ciudadano H.J.L.O. tiene su asiento principal (domicilio) en la ciudad de Caracas, en donde tiene fijada su residencia habitual y el asiento de su familia; que además cuenta con un trabajo fijo y estable como chofer en una empresa de transporte que opera a nivel nacional.

De manera tal, que es NULA la decisión del 5 de enero de 2010, mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado, H.J.L.O., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, ya que nunca estuvieron dadas las condiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario, existía una prohibición legal, contenida en el artículo 253 ejumden, que hacía improcedente su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, pues no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Así pues, en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…omissis…

Nuestra Carta Magna consagra en el articulo 49, cardinal 8, el derecho de todo particular que se sienta vulnerado en sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídos, a ser juzgados por sus jueces naturales, de exigir la responsabilidad de los jueces por errores judiciales.

Aclarado estos puntos de interés para una correcta administración de Justicia, debemos agregar que para la fecha de otorgarse la medida cautelar sustitutiva a mi patrocinado, ya había cumplido más de SEIS (6) MESES detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, esto es, más de la mitad de la pena, en el supuesto negado de que hubiese sido condenado.

Continuando con el análisis del escrito de apelación de la Representante del Ministerio Público, encontramos que nuevamente se equivoca al suponer que la medida cautelar sustitutiva de libertad fue fundamentada por la Defensa y acordada por el Tribunal A-quo, como una Medida Humanitaria.

Esta Defensa, ratificó en todo momento, en todos sus escritos de revisión de examen y revisión de las medidas cautelares, y en especial, e escrito de solicitud de examen y revisión de medica cautelar presentada en fecha 08 de julio de 2010, y posteriormente ratificada, el 14 de ese misma mes y año, las mismas razones que fueron antes anotadas y que consecuentemente hacen NULA de la decisión de la decisión del 5 de enero de 2010, mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad, en contra de mi patrocinado, H.J.L.O..

En tal sentido, el pronunciamiento del tribunal A-Quo, fue claro al establecer en sus FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente…omissis…

De manera tal que todos los argumentos de la apelante, respecto al Incumplimiento del supuesto de enfermedad terminal, contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, son IMPERTINENTES.

Esta Defensa no puede dejar de manifestar su desagrado, ante tan vergonzoso e infame motivo en la apelación del Ministerio Público, de calificar de improcedente la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del ciudadano H.J.L.O., cuando es bien sabido, que nunca se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al momento de recobrar si libertad ya había estado detenido más de seis (6) meses, esto es, más del mínimo de la pena que le sería impuesta en el supuesto negado de ser condenado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

La ligereza con que actuó la Representación del Ministerio Público, debe irritar profundamente a quienes ejercemos con hidalguía la profesión de Abogado, por lo cual, lo menos que amerita es nuestro reproche o un llamado de atención.

La magnitud de la perversidad de la Fiscal del Ministerio Público, la llevaron a motivar su apelación -TERCERO- en la falta de un reconocimiento medico legal y desconocer el Informe Medico, respeto al estado de salud del ciudadano H.J.L.O., suscrito por el Dr. M.P., medico adscrito en el Internado Judicial de Tocuyito.

Si ese fuera el caso, debemos concluir que es FALSO que existan en la presente causa TREINTA Y TRES (33) VÍCTIMAS, como lo argumenta la Fiscal del Ministerio Público, pues en las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente en el escrito de ACUSACIÓN solo reposan los reconocimientos médicos legales, suscritos por médicos forenses, del menor Gero A.R.R., y los ciudadanos Karlina o Carlina (sic) T.R. de Rodríguez, Gianny J.R.d.C., J.C.H.C. y W.M..

Parafraseando nuestro legado popular "...lo que es bueno para la pava y bueno para el pavo".

Las duras palabras, pero que con respeto, se hicieron a lo largo del presente proceso a la Abogada H.L.V., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, duele profundamente hacerlas, pero me encuentro obligado hacerlo.

Me obliga mi apego a la ÉTICA, mi respeto a la profesión, a la Majestuosidad de la investidura de un Juez o un Fiscal del Ministerio Público.

TITULO III

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de esta Alzada, declare INADMISIBLE, o en el supuesto negado de ser admitido, SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Abogada H.L.V., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión, publicada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) del mes de Julio del ano dos mil diez (2010), mediante la sustituye la medida privativa de libertad impuesta a mi patrocinado, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 23 de julio de 2010, la Jueza Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

…En la audiencia de presentación de detenidos, la Representación Fiscal expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano identificado en párrafos iniciales, de la siguiente manera: “En fecha 04-01-2010, siendo las 4:30 horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano H.J.L., en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Panamericana V.B. en la vía de la mona, siendo las 4:30 horas de la mañana el día 04-01-2010, en el hecho una de las víctimas de nombre C.R. de 26 años de edad, sufrió politraumatismo generalizado y amputación del pie izquierdo y traumatismo abdominal, en hecho existe 34 victimas lesionadas, en el accidente ocurre en una carretera que actual se presenta asfaltada en buen estado de conservación y circulación vehicular, posee demarcaciones de tránsito, separadores de canal, una doble línea de barrera en una curva fuerte a la izquierda con pendiente descendiente sentido Bejuma. El conductor del autobús era el ciudadano hoy imputado. En el pavimento quedó una marca, pudiéndose presumir que existió un freno. Todas las víctimas ingresaron para el hospital de Bejuma. Precalificando el hecho como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el Art. 409 ultimo aparte y 420 del Código Penal del Código Penal en concatenación con el artículo 414 de ejusdem. Solicito que se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Y 251 ordinal 2do. del COPP, que se continué por el procedimiento ordinario COPP. Es todo.” Habiendo escuchado las exposiciones efectuadas por las partes, este Juzgado ADMITIÓ la imputación formulada por la Vindicta Publica en contra del ciudadano H.J.L.O., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el último aparte del artículo 409, en relación con los artículos 420 y 414, normas todas del Código Penal, calificando además la aprehensión como flagrante, ordenando que se prosiguiera la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, e imponiendo al prenombrado imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de examinar el petitorio de la defensa privada, este despacho advierte que efectivamente establece el legislador entre algunos aspectos, que siempre que puedan ser razonados satisfactoriamente los supuestos que puedan dar lugar a una media privativa de libertad, el juez ordenará la sustitución por una medida menos gravosa, a los fines que sea juzgado en libertad, bien sea a solicitud del ministerio publico, o bien de oficio tal y como lo prevé el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la solicitud de la medida cautelar de libertad fue esgrimiendo que han variado los supuestos que dieron lugar a la medida, en este estado el despacho revisadas las actuaciones considero prudente acordarla. Aunado a ello que el delito tipo no sería mayor de 10 años, en caso de ser condenado en la presunta comisión del delito imputado, por cuanto la precalificación del delito por el cual ha acusado la Fiscalía, es la de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Desprendiéndose además del examen del presente asunto, que han sido consignados, recaudos que avalan el domicilio cierto y la buena conducta del imputado, a los fines de evitar peligro de fuga, y por otro lado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha desvanecido al presentarse el acto conclusivo como se determina en autos.

En adición a las circunstancias descritas, toma en cuenta esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada, el Informe Médico, de fecha 19-07-2010, suscrito por el Médico M.P., elaborado en las Instalaciones del Internado Judicial Carabobo, en el que se señala, que el imputado, presenta las siguientes condiciones médicas: 1) Otitis Media Purulenta; 2) Hipertensión Arterial Severa, y 3) Nefropatía Izquierda con posible litiasis renal I; por lo que advierte esta Juzgadora, en base a la patología presentada, que el imputado de marras amerita un tratamiento que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, y, la permanencia en prisión implicaría un riesgo para su vida e integridad física, influyendo desfavorablemente en la evolución de su enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado, que debe necesariamente ir acompañado de la administración correcta y puntual de los fármacos indicados por el médico tratante, en un ambiente donde no existan factores estresantes que agraven su situación. Por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora en cuanto al derecho a la salud que ampara a todo ciudadano, visto el desmejorado estado de salud que presenta el ciudadano H.J.L.O., que amerita atención médica inmediata, es por lo que procede el decreto de la medida sustitutiva de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que han sido precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de la facultad de revisión de medidas de coerción personal, que le es conferida en el artículo 264 ejusdem, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Primero: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano H.J.L.O., plenamente identificado en actas del presente asunto, en resguardo del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decreta las medidas de acuerdo a los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: presentación cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal, recibir atención médica a la brevedad posible, y consignar las constancias de ello, mantenerse en oficio determinado, presentando al tribunal las constancias de ello, y la obligación de estar pendiente del proceso penal instaurado en su contra, acatando debidamente todos y cada uno de los llamados que le haga el tribunal. El incumplimiento de las anteriores condiciones dará de pleno derecho lugar la revocatoria de la medida sustituida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal. Debiéndose presentar el ciudadano el día 26-07-2010 ante el Tribunal, a los fines de su imposición en horas de la mañana.…

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RESOLUCION DEL RECURSO

Después de analizado el escrito recursivo, la contestación y la decisión motivo de impugnación, esta Sala observa que la recurrente denuncia que para que proceda la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, deben variar las circunstancias y condiciones, siendo que en el caso sub-exámine no han variado, por el contrario se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo presentado por la representación Fiscal; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, toda vez que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, y su estado de salud, estaríamos refiriéndonos al ámbito que se denomina posibilidad de concesión, por vía excepcional, de medidas humanitarias; y no fueron tomadas en cuenta las exigencias establecidas en el articulo 245 del texto adjetivo penal, de enfermedad en fase terminal debidamente comprobada mediante el informe de un medico forense; así como también señala que el informe presentado por el medico que emitió pronunciamiento, es insuficiente, en virtud de lo establecido en el articulo 240 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el Juez a quo no cumplió con la exigencia normativa precitada.

Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado a quo consideró que las circunstancias que lo motivaron a dictar medida privativa de libertad al ciudadano H.J.L.O. en la audiencia de presentación de imputados, han variado, considerando que “…fue esgrimiendo que han variado los supuestos que dieron lugar a la medida, en este estado el despacho revisadas las actuaciones considero prudente acordarla. Aunado a ello que el delito tipo no sería mayor de 10 años, en caso de ser condenado en la presunta comisión del delito imputado, por cuanto la precalificación del delito por el cual ha acusado la Fiscalía, es la de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Desprendiéndose además del examen del presente asunto, que han sido consignados, recaudos que avalan el domicilio cierto y la buena conducta del imputado, a los fines de evitar peligro de fuga, y por otro lado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha desvanecido al presentarse el acto conclusivo como se determina en autos…”

Por lo antes expuesto se evidencia, que la a quo no precisó de forma clara y concreta los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que motivaron a dictar medida privativa de libertad en su oportunidad al referido ciudadano, ya que la misma sólo señaló que las circunstancias variaron porque fueron consignados por ante el referido Tribunal recaudos que avalan el domicilio del imputado de autos y la buena conducta del mismo, a los fines de evitar peligro de fuga, y por otro lado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Asimismo esta Sala considera, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En el presente caso no se justifica que una situación, ya ventilada ante el órgano jurisdiccional, habiendo sido decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas Producidas en Accidente de Transito, previsto en el ultimo aparte del articulo 409, en relación con los artículos 420 y 414, todas del Código Penal, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliéndose en el presente caso con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en relación a que existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado, respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal; siendo que en orden a las consideraciones legales y jurisprudencial anteriormente citada, le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, asimismo la recurrente consideró que el aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”

Del parcialmente transcrito dispositivo legal, se desprende que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida privativa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio, implicaría reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia.

Por otra parte, se señala en la recurrida que “…el Informe Médico, de fecha 19-07-2010, suscrito por el Médico M.P., elaborado en las Instalaciones del Internado Judicial Carabobo, en el que se señala, que el imputado, presenta las siguientes condiciones médicas: 1) Otitis Media Purulenta; 2) Hipertensión Arterial Severa, y 3) Nefropatía Izquierda con posible litiasis renal I; por lo que advierte esta Juzgadora, en base a la patología presentada, que el imputado de marras amerita un tratamiento que de ningún modo puede ser socorrido por este órgano judicial, y, la permanencia en prisión implicaría un riesgo para su vida e integridad física, influyendo desfavorablemente en la evolución de su enfermedad; así como también dificultaría notablemente la posibilidad de recibir un tratamiento médico adecuado, que debe necesariamente ir acompañado de la administración correcta y puntual de los fármacos indicados por el médico tratante, en un ambiente donde no existan factores estresantes que agraven su situación. Por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora en cuanto al derecho a la salud que ampara a todo ciudadano, visto el desmejorado estado de salud que presenta el ciudadano H.J.L.O., que amerita atención médica inmediata, es por lo que procede el decreto de la medida sustitutiva de libertad…”; siendo que para la procedencia de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por padecimiento de salud, tiene que estar afectada la persona sub iúdice, por una enfermedad en fase terminal, la cual debe estar debidamente comprobada, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, la Sala observa que en la decisión recurrida, no se evidencia que se haya dado cumplimiento al señalado artículo 245, toda vez que la Jueza a quo, basa su decisión en el hecho de que el imputado se encuentra en un estado de salud delicado y necesita un tratamiento que de ningún modo puede ser socorrido por ese órgano judicial, lo cual no es motivo para acordar la medida objeto de impugnación; por lo que se acordó tal medida, sin estar en el supuesto de una enfermedad en fase terminal, y menos aún como lo dispone el referido artículo, de estar debidamente comprobada. De manera que se constata que la decisión recurrida, es improcedente por lo que incumple la a quo con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, referido a las limitaciones de la privación judicial preventiva de libertad,

En consecuencia se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues resulta inmotivada la decisión de la a quo, al no expresar de manera clara y concisa, cuales fueron los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias por el cual le fue dictada la medida privativa judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como incumplir con lo establecido en el artículo 245 y 240 eiusdem, toda vez que no se trata de una enfermedad en fase Terminal, la cual debe estar debidamente comprobada por informe médico forense; y lo procedente es Anular la misma, quedando el imputado de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada H.L.V., en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Anula la decisión publicada en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-000030, mediante el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de enero de 2010, decretando en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.J.L.O., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas Producidas en Accidente de Transito, previsto en el ultimo aparte del articulo 409, en relación con los artículos 420 y 414, todas del Código Penal. TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA ALICIA ORTEGA DE FAJARDO

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

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