Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 26 de Mayo de 2011

Años 201º Y 152º

Asunto Principal: GP01-R-2011-000062

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 48.612, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.R.L., venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, casado, obrero, residenciado en la urbanización Cumboto II, sector 2, vereda 26, calle 5, casa N° 09, Puerto Cabello, estado Carabobo; contra el auto de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2010-001264; mediante el cual decretó inadmisibles las pruebas ofrecidas en forma oral por la Defensa. Emplazada la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 01 de marzo de 2011, no dio contestación al recurso de apelación.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente a la Jueza Suplente N° 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada A.O. deF.. En fecha 21 de marzo de 2011, se admitió el recurso de apelación. En fecha 25 de marzo de 2011, reincorporado a su labores el Juez N° 05, abogado A.V.S., luego de finalizado su periodo vacacional, asume el conocimiento del presente recurso, y se declara constituida la Sala conjuntamente con las Juezas A.C.M. y E.H.G.. En fecha 30 de marzo de 2011, se acordó solicitar al Tribunal a quo, copia fotostática certificada del auto recurrido de fecha 17 de febrero de 2011, a los fines del pronunciamiento de ley. En fecha 27 de abril de 2011, se recibe en Sala, la copia fotostática certificada solicitada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.L.C.G., presenta el recurso de apelación en contra del auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar, de fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo las pruebas ofrecidas por la Defensa, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

…Expresamente APELO por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Carabobo, del Auto dictado por el Tribunal en Funciones de Control 02, de fecha 17 de febrero del año 2011. mediante el cual después de concluida la audiencia preliminar en la presente causa en franca violación al debido proceso fueron declaradas inadmisibles las pruebas ofrecidas en forma oral por la defensa del hoy acusado J.A.R.L., bajo el pretendido argumento de que el escrito contentivo de dicha solicitud resultó extemporáneo.

Por cuanto, el recurso que aquí ejerzo, por exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundado, al efecto paso a desarrollar tal requisito en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO

El artículo 447 del Código Orgánico Procesa! Pena!, establece expresamente !o siguiente' "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones "....7.- Las señaladas expresamente por la Ley.,.."

Violación al debido proceso previsto en el articulo 49.1 constitucional relacionado con el derecho a la defensa que a decir de la referida disposición, el mismo debe ser inviolable en todo estado y grado del proceso al cual no escapa la fase intermedia cuyo mayor esplendor lo representa la audiencia preliminar.

La referida violación la constituye el hecho que la jueza contrario a su deber como es ser garante de la constitución declaró inadmisible e! escrito de contestación por extemporáneo y con ello las pruebas que no solo fueron expresada en el referido escrito sino también de manera oral por esta defensa técnica en uso al principio de oralidad que caracteriza el Sistema Acusatorio, con lo cual colocó en desigualdad y por ende en estado de indefensión a mi defendido ciudadano J.R.. al no poder evacuar !as pruebas ofrecidas en forma ora! a favor del acusado, que dicho sea de paso fueron pruebas que se encuentran en el mundo jurídico al encontrarse en el expediente por ser las resultante de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público pero que de manera inexplicable no fueron ni mencionadas en el escrito acusatorio y por ende ofrecidas como pruebas como era su deber indeclinable como indeclinable es el deber de Juez en la audiencia preliminar de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio lo cual no ocurrió en el presente caso y por ende dicha omisión colocó en desigualdad a mi defendido al no ser consideradas la exposición oral de la defensa técnica donde fueron expuestas las razones que sustentaban la solicitud de nulidad del acto conclusivo así como el ofrecimiento de las pruebas que serian evacuadas en la audiencia de juicio oral y público, ya que de las mismas se tuvo conocimiento una vez que fue presentada la acusación y se logró verificar que muy a pesar que fueron obtenidas en la investigación por el Ministerio Público, las mismas fueron dolosamente ocultas por dicho representante fiscal.

Muy a pesar que la razón esgrimida por la Jueza en su decisión para inadmitir las pruebas fue de que las mismas fueron ofrecidas en ei escrito de contestación a la acusación declarado extemporáneo, olvida la falladora que la defensa técnica en su oportunidad opuso tanto ¡a excepción corno el ofrecimiento de las pruebas de manera oral, por lo que debió pronunciarse de manera fundamentada acerca de tales solicitudes por parte de la defensa: ahora bien, en el supuesto negado que la decisión de la jueza sea la cierta, ¡a misma viene a confirmar la violación al deber que tiene e! Ministerio Público a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 281 del Código orgánico procesal penal que reza ... El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. ," que no es otra cosa que el principio de buena fe de que debe estar revestida la actuación de todo representante de! Ministerio Público ya que tai como lo establece la doctrina vinculante de! Ministerio Publico "....Él carácter de buena fe que debe tener el fiscal del Ministerio Público no se contrapone a su deber de acusador; y debe acompañarlo no sólo cuando presenta la acusación, sino también en todos los actos del proceso. " (Memo N". DRD-27-022-2004 del 23-1-2004) y no como ocurrió en el presente caso donde el representante fiscal por el contrario lo que hizo fue ocultar de manera dolosa las pruebas obtenidas en e! decurso de la investigación: razón por la que, la Defensa Técnica en un intento de que retomara el cauce de la legalidad en e! proceso y ante la seguridad de que ¡as mismas beneficiaban a! ciudadano acusado no solo las ofreció en el escrito de contestación a! acto conclusivo sino que también las ofreció de manera oral atendiendo a! principio de oralidad que ampara al sistema acusatorio vigente. No obstante es necesario destacar que la jueza de igual manera violentó el deber de depurar el proceso como una de sus funciones primordiales en la fase intermedia más específicamente en la audiencia preliminar, esto es, donde debió (sic)

Por si fuera poco violenta e! debido proceso !a Jueza de Control, cuando sin informar a la otra parte (Ministeno Público) de las excepciones contenidas en e! escrito de contestación de acusación y así mismo oralizada en plena audiencia preliminar, decide declararlas sin lugar sin ¡a más mínima fundamentación solo expresando "... Como punto previo, es necesario referirse a ¡as excepciones opuestas por la defensa y en tal sentido se declaran sin lugar las mismas al igual que no se admiten las pruebas promovidas por el defensor, en virtud de ¡o establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo establece que hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán el imputado o imputada realizar por escrito los actos siguientes, oponer excepciones contenidos en el numeral 1 y promover ¡as pruebas previsto en el numeral 7 de dicho artículo. Si observamos las actuaciones nos damos cuenta que la audiencia preliminar fue fijada para la fecha 27-10-2010 y el escrito donde se oponen excepciones y en el que se promueven las pruebas fue presentado el 26-10-2010, por lo tanto dicho escrito resulta extemporáneo y como con secuencia de ello se declaran sin lugar las excepciones opuestas e inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa.: y así se decide...." No obstante nada dice que la defensa técnica haciendo uso del principio de oralidad en la audiencia preliminar no solo ratifica sino que también oraliza por una parte la oposición de excepción sino también la promoción de las pruebas con las cuales ratificará el estado de inocencia a favor de su defendido previsto en el artículo 8 del Código orgánico Procesa! Penal, con lo cual violenta de manera flagrante e! debido proceso expresado en el derecho a la igualdad de partes en e! proceso así como de la defensa que como lo establece la citada norma constitucional 49.1 es inviolable en iodo estado y grado del Proceso.

En ese sentido es menester señalar que en la audiencia preliminar de donde se desprende e! auto recurrido la Jueza de Control incumplió con su deber de ser imparcial, controlador y depurador de ¡a acusación, ya que no solo admitió y acordó las pruebas del Ministerio Público sin realizar el debido análisis de cada uno de los vehículos probatorio, esto es, nada dice acerca de la necesidad y pertinencia, máximo cuando esta defensa técnica tanto en el escrito de contestación como en forma oral señaló que en su mayoría dichas pruebas no guardan relación con el hecho investigado y por ende debió pronunciarse acerca de la legalidad de las mismas al igual que en relación a la pertinencia y la utilidad que estas tienen para la búsqueda de la verdad en el presente caso, esto es, que la jueza no realizó e! control material de la acusación y por el contrario para admitir dichas pruebas solo utilizó la formula sacramental expresada en la decisión recurrida en su parte dispositiva de que " Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, legales , pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso preservando el principio de comunidad de la prueba, violentando con ello lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo tenor es el siguiente ...omissis... De allí que la falta de fundamentación radica en el hecho de que nada dice acerca de la exigencia de la citada disposición, sobre todo en cuanto a la pertinencia y necesidad de la prueba admitidas, ya que según la real Academia de la Legua española, algo es necesario cuando ¡les menester, indispensable, o hace falta para un fin", por lo que la necesidad de una prueba viene dada por la importancia que tiene la misma para demostrar un determinado hecho de! proceso así como el convencimiento que se tendrá de la ocurrencia del mismo a través de su evacuación, es decir, qué es lo que se pretende probar con ella. Por otra parte, se dice que algo es pertinente cuando "conduce o concierne a alguna circunstancia en discusión", en consecuencia la pertinencia en tos medios probatorios se refiere, a la indicación de la relación que tiene un determinado medio probatorio con el proceso que se está desarrollando, en otras palabras por qué dicho medio de prueba debe ser promovido.

Ciudadanos magistrados la falta de fundamentación del auto recurrido de igual manera deviene de la calificación jurídica dada por el Tribuna! ya que si bien fue expresada la calificación Jurídica, la misma fue expresada de manera infundada ya que para justificar su decisión se conformó con señalar ...omissis... Lo cual constituye un falso supuesto si se toma en cuenta que del escrito acusatorio no se desprende en qué consiste la calificación de! tipo penal habida consideración que la citada disposición contiene vanos supuesto que !o califican y de lo cual nada dice de igual manera la Jueza en su decisión, así como tampoco se desprende de la intervención oral del Representante del Ministerio Público que se haya dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal tal como pretende hacerlo ver la jueza en su decisión de manera errónea

En ese sentido es necesario traer a colación lo que sobre interpretación señala el Tratadista L.I.Z., en el sentido que ...omissis... siendo que por el contrario el Juez lo que hizo en su decisión fue ir en contra de iodo lo que e¡ texto legal le indicaba, tanto en su exposición de motivos como en su articulado, y por ende se le ocurrió crear una solución que atenta contra el debido proceso y al mismo tiempo genera un estado de inseguridad jurídica tanto a los actores de! proceso como a la ciudadanía en general.

Por si fuera poco otra violación al debido proceso y que resulta al mismo tiempo contradictoria por la Jueza lo constituye el hecho de que. si bien es cierto de la decisión recurrida se desprende la enunciación de! artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los requisitos que debe reunir la acusación para su admisibilidad y por lo cual de esa manera fue declarada dicha acusación, tampoco es menos cierto, que del acto conclusivo formulado por el Ministerio Público no se desprende el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 2do. de la referida disposición referido con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, y lo que es peor, tampoco se desprende su cumplimiento de la intervención oralizada por e! representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, por lo que indudablemente la jueza incumplió con el deber del control formal y material de la Acusación y por ende depurar el proceso.

De allí que resulte imperioso señalar que una correcta narración de ¡os hechos implica, no una indicación exagerada y excesiva de los hechos ocurridos, sino una indicación exhaustiva de cada uno de los elementos fácticos que rodearon la comisión del hecho objeto de la acusación ya que esto garantiza entre otras cosas El derecho a la defensa de! imputado, ya que el mismo estará en condiciones de conocer todas aquellas circunstancias que se le atribuyen en e! proceso, a fin -de poder defenderse de una forma más integral y detallada, respecto de cada punto en específico, tai como lo refiere el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que 'Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ."

El Tratadista Carocca Pérez, haciendo referencia al derecho a ser informado de la acusación señala: ...omissis...

Es por ello que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado recientemente que ...omissis... Exp 2007 517 de fecha 07-02-2011.

Otro aspecto donde se configura La violación al debido proceso por parte de la Jueza lo constituye la falta de aplicación del contenido integro del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tantas violaciones a las garantías establecidas a favor de toda persona en conflicto con la ley penal en el ejercicio de ¡a acción por parte del Ministerio Público

Finalmente y a los fines ce ilustración es menester traer a colación 10 expresado por el tratadista R.B., al expresar en cuanto a la interpretación por parte de los jueces lo siguiente: ...omissis... De allí que sea necesario manifestar que el principio del debido proceso está claramente establecido en la Carta Magna en su artículo 49 y 01 del Código Orgánico Procesa! Penal y es precisamente el principio que fue violentado con la decisión recurrida por la Jueza de Juicio, e! cual no presenta ningún tipo de dificultad de ser comprendido por todo Juez de la República, ya que simplemente consiste en as garantías indispensables para que pueda existir tutela judicial efectiva a o cual es indeclinable obligación de motivar toda decisión

SEGUNDO MOTIVO

Artículo 447: ...omissis... Ciudadanos Magistrados como quiera que en el auto Motivado recurrido generado de la audiencia preliminar donde si bien no declaró la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, lo cual desde ya de igual manera constituye una franca violación a! debido proceso al no haber pronunciamiento acerca de su situación jurídica, vale decir, sobre su privación de libertad. no obstante es menester señalar que en un esfuerzo por entender que aún permanece privado de su libertad, la Jueza en ei punto Quinto de la parte dispositiva de la decisión señala "...asi mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de su defendido , por ¡as mismas razones que tuvo el Tribunal para admitir la Acusación..." de donde ha de entenderse que fue declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener ¡a Privación de libertad al imputado, tai corno lo solicito en su exposición oral al punto cuatro, muy a pesar que dada la fase procesal en que nos encontramos toda solicitud realizada por las partes debe ser respondida de manera expresa so pena de ser declarada la nulidad corno ocurre en el presente caso ante ese tipo de omisiones y que dan lugar a ¡a activación de la fase recursiva por parte de esta defensa técnica ya que la justificación para mantener la referida privación de libertad resulta ilógica ya que para la declaratoria de la privación de libertad el Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos en que se debe fundamentar la misma, así como de igual manera existen criterio jurisprudenciales de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal donde se establecen parámetros para el dictamen o e! mantenimiento de la privación de libertad

A tales efectos es necesario destacar que en el referido pronunciamiento el Tribunal para decretar o mantener la privación de libertad debió fundamentarla con los requisitos expresos a que hace referencia el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, cuyo contenido es el siguiente: ...omissis...

Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en su ordinal 2° la obligación de enunciar los hechos que le sean atribuidos, so pena de nulidad de la decisión por incumplimiento de uno de estos requisitos, ello porque el no cumplimiento de todos y cada uno de ¡os requisitos vicia gravemente la decisión al no cumplir con la la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesa! Penal, que prevé ...omissis...

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida incumplió con el requisito de la fundamentación al no contener la sucinta enunciación de los hechos a que hace referencia el numeral 2do del artículo 254 transcrito en correspondencia con el no cumplimiento del ordinal 2do del artículo 326 ejusdem. cuya ausencia no le permitió establecer a la Juzgadora la relación de causalidad de los hechos con ¡as personas sometidas al proceso, claro está, esa omisión en la decisión recurrida tuvo su razón de ser en la serie de violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas a favor de mi defendido que por ende afectan su legalidad.

Una decisión de este tipo donde nada más y nada menos se priva a una persona de uno de los bienes más preciados del ser humano como es la Libertad, no se puede pretender fundarse en los razonamiento hecho por el Juzgador de esta instancia de que se mantiene la privación de libertad "....por las mismas razones que tuvo el Tribunal para admitir la Acusación.

De igual manera es necesario destacar que también se incurre en falta de fundamentación en la decisión recurrida, el hecho de que el fallador no dio cumplimiento del ordinal 3ro del artículo 254 de! Código Orgánico Procesal Pena! esto es. dar las razones por las cuales considera que en el presente caso concurren los supuesto previsto en los artículos 251 y 252 del referido Código, requisitos estos que deben ser cumplidos de manera concurrente para poder justificar la privación judicial preventiva de libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, ello en virtud que toda norma relacionada con restricción de libertad del imputado, limiten sus facultades, deben ser interpretadas de forma restrictiva.

De allí que se hace necesario traer a colación lo exigido por la sala constitucional para ser decretada o para el mantenimiento de la privación de libertad de una persona en conflicto con la ley penal, en el sentido que ...omissis... (SC del TSJ Sent. 1998 del 22-11-06) ... lo cual no ocurrió en el presente caso ya que además de no decir nada a cerca de la privación de libertad, vale decir, si la decretaba o mantenía como fue la solicitud del Ministerio Público, lo cual vicia de inmotivada la decisión y por ende debe acarrear la nulidad de la referida audiencia preliminar donde fue adoptada la inmotivada decisión ya que solo se limitó a declarar sin lugar la solicitud de la defensa de que se acordara a su defendido una medida cautelar sustitutíva de libertad, por las mismas razones que tuvo el tribunal para admitir ia acusación, por lo que contrario a la naturaleza misma de que toda decisión debe bastarse por sí misma ha de entenderse que con la declaratoria sin lugar a la solicitud de la defensa, se le dio respuesta a la solicitud del Ministerio Público

De igual manera ...omissis... (Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).

A los fines de ilustrar el presente recurso es menester traer a colación lo expresado por la Sala constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de ...omissis... (Exp 24-03-00. Caso J.G.D.M. y C.E.S.P.) omnisis (sic).

De igual manera ...omissis... (Sent 891 del 13-05-2004, Ponente Pedro Rondón Hazz).

Por ello la solución que se pretende como consecuencia de la inmotivación de la decisión recurrida por la violación de! debido proceso es la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto, iodo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 191 y 192 del Código orgánico Procesal Penal…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el recurrente se centra en denunciar la violación del debido proceso, en virtud de haber declarado la Jueza a quo la inadmisibilidad del escrito de contestación de la acusación, por ser extemporáneo y con ello las pruebas expresadas en el escrito y de manera oral en la audiencia preliminar, colocando a su defendido en desigualdad y en estado de indefensión. Así como haber incumplido la recurrida con la fundamentación de dar las razones por las cuales consideró que concurren los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la declaratoria de la privación de libertad el texto adjetivo penal establece los requisitos en que se debe fundar, tal y como lo establece el artículo 254 eiusdem. Solicitando finalmente se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 17 de febrero de 2011, la Jueza a quo dicta auto de apertura a juicio, con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 16 de febrero de 2011, en el que explana los motivos de la decisión en los siguientes términos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ...omissis...

Como punto previo: es necesario, referirse a las excepciones opuestas por la defensa en tal sentido se declaran sin lugar las mismas al igual que no se admiten las pruebas promovidas por el defensor, en virtud de o establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo establece que hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán el imputado o imputada realizar por escrito los actos siguientes oponer excepciones contenidos en el numeral 1 y promover las pruebas previsto en el numeral 7 de dicho artículo. Si observamos las actuaciones nos daremos cuenta que la audiencia preliminar fue fijada para la fecha: 27/10/2010 y el escrito donde se oponen excepciones y en el que se promueven las pruebas, fue presentado el 26/10/2010, por lo tanto dicho escrito resulta extemporáneo, y como consecuencia de ello, se declaran sin lugar las excepciones opuestas e inadmisibles las pruebas promovidas por la Defensa; y así decide ...omissis...

Dispositiva

...omissis... Tercero: Se declaran INADMISIBLES, las pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por la Defensa, por contravención a lo establecido en el Artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal ...omissis... Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que desestime la Acusación Fiscal, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, por las mismas razones que tuvo el Tribunal para Admitir la Acusación…

.

Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la Juzgadora luego de oídas las partes en audiencia, no admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa, basada en el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 328. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para al celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima…y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...omissis...

  1. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  2. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  3. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Norma esta que consagra de manera especifica la oportunidad en que las partes del proceso pueden ofrecer y promover pruebas. En el caso sub exámine, se constata que la Jueza a quo, en su decisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 328 del texto adjetivo penal, expuso las razones por los cuales declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa, toda vez que la misma señala que la audiencia preliminar fue fijada para el día 27 de octubre de 2010, y el escrito interpuesto por la Defensa donde se promueven las pruebas fue presentado en fecha 26 de octubre de 2010, lo cual a todas luces es extemporáneo. Ya que a tenor de la norma parcialmente trasncrita supra, las partes tienen “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para al celebración de la audiencia preliminar”, entre otros actos, para promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio oral. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia, y como corolario de ello podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 250, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde se establece:

…el legislador otorga al fiscal, la víctima y el imputado el plazo de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar para proponer y promover pruebas…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es por ello que esta Sala observa, que en este sentido no le asiste la razón al recurrente, en virtud de haber precluido el lapso para promover las pruebas que producirá en el juicio, ya que existen lapsos y actuaciones previos a la audiencia preliminar de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo establecido específicamente en el caso bajo estudio, el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como pretende la Defensa, alegar la oralidad bajo la figura del numeral 6 del referido artículo, el cual es un supuesto distinto y en donde si pueden realzarse de manera oral en la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 328. Ya que el referido numeral 6 establece la facultad de proponer las pruebas “que podrían ser objeto de estipulación entre las partes”, es decir de muto convenio entre las partes objeto del proceso; y a la luz del caso que se examina, se constata que tal proposición no se hizo bajo el supuesto del numeral 6, ya que de la recurrida se observa que la Defensa hace de manera oral el ofrecimiento, sin la figura de ser estipulada entre las partes, tal y como lo establece la norma.

En relación a la denuncia de haber incumplido la recurrida con la fundamentación de dar las razones por las cuales consideró que concurren los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la declaratoria de la privación de libertad el texto adjetivo penal establece los requisitos en que se debe fundar, tal y como lo establece el artículo 254 eiusdem; esta Sala debe señalar, que de la decisión objeto de impugnación se observa que para el momento de la realización de la audiencia preliminar, al imputado de autos ya se le había decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que mal puede señalar el recurrente que para la declaratoria de tal medida, la cual ya había sido decretada, la Jueza debió fundamentar y dar las razones por las cuales consideró que concurren los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya el imputado venía con la referida medida privativa decretada. Por lo que es improcedente la denuncia de la Defensa en este sentido. Y así se decide.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del texto adjetivo penal, y haberse constatado que no se violaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.C.G., en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.R.L.; contra el auto de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2010-001264; mediante el cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

AURA CARDENAS M.E.H.G.

El Secretario

Abg. O.C.

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