Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KL01-X-2008-000002

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003534

MOTIVO: RECUSACIÓN presentada contra la ABOG. C.T.B.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

En fecha 07 de Marzo de 2008, se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abg. M.C.B.S., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003534, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.T.B.P., fundamentada en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Marzo de 2008 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C..

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

    El ciudadano Abg. M.C.B.S., fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abg. C.T.B.P., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos:

    …Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 13, 85, Numeral 2, 86, Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, propongo formal RECUSACION en contra de la abogada C.T.B., Juez de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por HABERSE NEGADO en forma además contumaz, a CUMPLIR y HACER CUMPLIR una SENTENCIA JUDICIAL definitivamente firme; por HABER REALIZADO ACTUACIONES VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO y HABER INCURRIDO EN ERROR INEXCUSABLE, evidenciando un total ensañamiento en contra de mi persona y de mi representado, ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS causándole daños irreparables al mismo, tanto en sus derechos personales como patrimoniales, habiéndose afectado su imparcialidad.

    (Omissis)

    La Juez de Ejecución N° 2, abogada C.T.B. ha desarrollado toda una actuación de ensañamiento en contra de mi persona y de mi representado, ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS causándole daños irreparables al mismo, tanto en sus derechos personales como patrimoniales en la presente causa penal, después de haberse encargado del Tribunal de Ejecución N° 2, con motivo de la rotación de jueces, al negarse en forma por demás negligente y contumaz a cumplir la decisión proferida por el anterior Juez de Ejecución N° 2, Dr. A.D.E., dictada en fecha 29 de Marzo de 2007, quien dejó SIN EFECTO los mandatos judiciales contenidos en los oficios números 1.330-4.082 y 1.330-4.159, emanados del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, habiendo suspendido la MEDIDA de PROHIBICION DE ENJENAR y GRAVAR que fuera decretada en contra de un inmueble de su propiedad, y ordenando que la entidad bancaria CORP BANCA, C. A., antes BANCO CONSOLIDADO, le hiciera entrega a ATHANASSIOS BOUNOS de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOLARES ($177.010,70), que pertenecen al mismo, todo ello como consecuencia y en ejecución de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Julio de 2003, y la decisión dictada como alcance de la misma en fecha 31 de Enero de 2007, con motivo de la consulta que al efecto le efectuara el Dr. A.D., para aquel entonces Juez de Ejecución N° 2, mediante la cual SOBRESEYÓ la causa a favor de mi representado, y ordenó que el Tribual de Ejecución N° 2 del Estado Lara efectuara la entrega a ATHANASSIOS BOUNOS de los bienes que le fueran incautados durante el presente proceso penal.

    En efecto, la Juez C.T.B., lejos de dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, la obligación de todo Juez de la República de CUMPLIR y HACER CUMPLIR las DECISIONES JUDICIALES, ha realizado actuaciones procesales reñidas totalmente con la legalidad y el sentido común, violando derechos y garantías constitucionales del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, mostrando un total ENSAÑAMIENTO en contra de mi persona y de mi representado, perdiendo la IMPARCIALIDAD que la Constitución y la Ley le ordenan mantener.

    Tales actuaciones son las siguientes:

    1. En reiteradas oportunidades solicité a la Juez en comento me concediera una audiencia, en presencia del Fiscal del Ministerio Público respectivo, para tratar todo lo relacionado con la ejecución de la sentencia de marras, en v.d.i. reiterado de la entidad bancaria CORP BANCA, con respecto a lo ordenado por ese mismo Tribunal, en fecha 29-03-07. A la presente fecha, la Juez A Quo no se ha pronunciado en lo absoluto al respecto, comunicándome a través del Secretario del Tribunal, que “eso ya no es problema del Tribunal, que intente un amparo, por cuanto mi problema es con el banco”. Este comentario fue escuchado, entre otros abogados, por el Dr. W.C., pues ambos nos encontrábamos en la sala de espera que da acceso a las salas de los tribunales de control.

    2. En virtud del reiterado incumplimiento de la entidad bancaria CORP BANCA en cuanto a entregar el dinero que pertenece a mi representado ATHANASSIOS BOUNOS, mediante orden del Tribunal de Ejecución N° 2, de fecha 29-03-07, solicité a la ciudadana Juez C.T.B., en fecha 25 de Julio de 2007, convocase una AUDIENCIA ORAL a los efectos de que CORP BANCA compareciera en la misma, como sujeto obligado, y expusiese allí las razones de su contumacia. Esta AUDIENCIA ORAL tiene su fundamento en el surgimiento sobrevenido de una INCIDENCIA, en v.d.I. por parte del BANCO de lo ordenado por el Tribunal de Ejecución en fecha 29-03-07; y qué, con base en lo dispuesto en el artículo 483 del COPP, tratándose de un PROCEOS ORAL, no escrito, y dada la gravedad del asunto, debía abrirse tal incidencia y celebrarse la audiencia en comento, con el fin de oír la exposición de las partes, en particular del Banco, que debía expresar las razones de su incumplimiento.

    3. Ahora bien, ante mis reiteradas exigencias deque se diera cumplimiento con el mandato judicial proferido, la Juez C.T.B. ignorando mi pedimento en cuanto a que se celebrase la audiencia oral (INCIDENCIA) antes mencionada, decidió dirigirle una comunicación a la entidad bancaria CORP BANCA, en fecha 16 de Octubre de 2007, mediante oficio N° 4.755, solicitándole a la misma informara las razones por las cuales no había cumplido a la fecha, con lo ordenado por el Tribunal.

    4. CORP BANCA dio contestación a la precitada comunicación en fecha 31 de Octubre de 2007 señalándole en forma muy escueta y hasta impertinente al Tribunal que debía dirigirse al Banco Central de las Antillas Neerlandesas para que se ordenara la entrega de la cantidad de dinero citada en la sentencia del Tribunal de fecha 29-03-07, pues dicha institución bancaria no tenía ni había tenido relación alguna con el CONSOLIDATES BANK de Araba, banco en el cual estuvo depositado el certificado de depósito 6.616, obviando de manera dolosa que CORP BANCA (antes BANCO CONSOLIDADO) fue designado como DEPOSITARIO JUDICIAL con respecto a la cantidad contenida en el certificado en cuestión, una vez que éste se había vencido y había regresado a Venezuela, en fecha 23 de Diciembre de 1992 (el certificado venció el 21-12-92), tal y como lo informó el propio gerente del Banco para aquel entonces, por el extinto Tribunal Primero Penal de Lara, y que es la razón por la cual el Tribunal de Ejecución N° 2 le ordena entregar tal cantidad que se encuentra bajo su guarda y custodia.

    5. Con evidente desdén, la Juez C.T.B. tramitó mis peticiones, actitud que culminó con la decisión dictada por la misma en fecha 8 de Enero de 2008, mediante la cual decidió, entre otros aspectos, lo siguiente:

    (Omissis)

    6. Como puede observarse del análisis de la decisión anterior, la Juez C.T.B. comete la aberración de CAMBIAR AL SUJETO OBLIGADO a ENTREGAR EL DINERO, SIN HABER ABIERTO INCIDENCIA ALGUNA, violando los derechos y garantías procesales de mi representado, haciendo caso omiso a mis pedimentos, demostrando un TOTAL ENSAÑAMIENTO en contra de mi persona. En efecto, la sentencia de ese mismo Tribunal del 29-03-07, ordenó, con toda lógica, a CORP BANCA, antes BANCO CONSOLIDADO, la entrega a mi representado de la cantidad de $177.010,70 dólares americanos, pues ésta fue designada como DEPOSITARIA JUDICIAL de esa cantidad, en fecha 23-12-92, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, como consecuencia del proceso judicial penal que se siguió en contra de mi representado, y cuya causa le fue sobreseida.

    7. Así mismo, ignora por completo el contenido de la sentencia proferida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31-01-07, que citó textualmente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del hoy difunto magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en fecha 6 de Febrero de 2001, caso C.A.C.B. contra el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la que se estableció que los Tribunales de Ejecución NO PUEDEN LIMITARSE a las facultades que le son señaladas en el artículo 483 del COPP, antes 472, porque entonces no podrían EJECUTAR las consecuencias jurídicas y legales de CUALQUIER SENTENCIA definitivamente firma, sino limitarse al cómputo de la pena del penado y a los beneficios que procedan o no con respecto al mismo durante el cumplimiento de dicha pena, dejando a un lado, por ejemplo, la ENTREGA O DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. Repito, no obstante habérselo citado expresamente el A Quo, la Juez CARMEN TERESA BOLÏVAR obvia deleznablemente dicha sentencia de nuestro máximo tribunal y niega la apertura de la INCIDENCIA y la convocatoria, en consecuencia de la AUDIENCIA ORAL correspondiente.

    8. Así pues, sin celebrar audiencia oral alguna, sin haber abierto ninguna INCIDENCIA para oír a CORP BANCA, la Juez C.T.B., insistimos decide subrepticiamente cambiar al sujeto obligado, dirigiéndose ahora al Banco Central de las Antillas Neerlandesas, indicándole que debe entregar la cantidad antes citada, ¡Tan solo porque así se lo dijo CORP BANCA, obviando éste su condición, nada mas y nada menos, que de DEPOSITARIO JUDICIAL de la cantidad ya referida!. O sea, la Juez C.T.B. exoneró a CORP BANCA, en cuestión de minutos, de la cualidad de DEPOSITARIO JUDICIAL que un Tribunal de la República le impusiera, para que guardara y custodiara la referida cantidad de dinero hasta tanto fuese dictada la sentencia definitiva, pues a través de dicho Banco fue colocada y al mismo había regresado a éste, después de haberse vencido el certificado de depósito correspondiente, mientras mi representado era procesado penalmente.

    9. No conforme con tan impropia e irrita decisión, la Juez C.T.B. incurre en un ERROR INEXCUSABLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, numeral 4, de la Ley de Carrera Judicial, pues NO TENIENDO JURISDICCIÓN alguna fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se dirige directamente al Banco Central de las Antillas Neerlandesas, siendo que la propia Oficina de Alguacilazgo tuvo que retornarle el oficio en cuestión, indicándole que la comunicación estaba dirigida a una entidad foránea. Es por ello, que la Juez A Quo dicta un AUTO de MERA SUSTANCIACIÓN en fecha 29 de Enero de 2008, pretendiendo “corregir” su error, ordenando dirigirse ahora, al “consulado de Holanda”, ignorando trámites del Derecho Internacional, y la diferencia entre una Embajada y un Consulado de un país extranjero.

    10. Todas estas actuaciones rayan en un a falta de sentido común, en el desconocimiento del Derecho y en un error inexcusable, demostrando, como dijimos antes, el ingrato deseo de la Juez C.T.B. de NO CUMPLIR con el mandato contenido en el artículo 253 constitucional y 5 del COPP, de CUMPLIR y HACER CUMPLIR las SENTENCIAS JUDICIALES, más aún, una dictada por ese mismo Tribunal, desarrollando una actitud impropia con quien suscribe la presente recusación, haciéndose evidente un ensañamiento contra mi persona, haciendo ilusoria la pretensión de mi representado, amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular, en el texto de los artículos 26, 51, 253 y 257, pues habiendo sido SOBRESEIDA una causa penal abierta en su contra, una de las consecuencias de la sentencia judicial proferida, una vez que ostenta el carácter de cosa juzgada, es el de la DEVOLUCIÓNDE LOS OBJETOS que le fueron incautados durante la celebración de dicho proceso penal.

    (Omissis)

    Por todas las razone anteriormente expuestas, (…) solicito se DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACIÓN ejercida en contra de la abogada C.T.B., Juez de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por HABERSE NEGADO en forma por demás contumaz, a CUMPLIR y HACER CUMPLIR una SENTENCIA JUDICIAL definitivamente firme; por HABERSE REALIZADO ACTUACIONES VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO y HABER INCURRIDO EN ERROR INEXCUSABLE, evidenciando un total ensañamiento en contra de mi persona y de mi representado, ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS causándole daños irreparables al mismo, tanto en sus derechos personales como patrimoniales, habiéndose afectado su imparcialidad, debiendo ordenarse el que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución distinto continúe conociendo de la presente causa y CUMPLA con el mandato constitucional y legal de CUMPLIR y HACER CUMPLIR las sentencias judiciales, en particular, la proferida en fecha 29-03-07, por el Tribunal de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal. ASÍ LO PIDO.

    Con base en lo dispuesto en el artículo 94 del COPP, pido que la presente causa pase inmediatamente a conocimiento de otro Tribunal de Ejecución, mientras la recusación aquí planteada y ejercida, es decidida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara…

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. C.T.B.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

    …En términos generales el Abogado Defensor del recusante plantea que ésta Juzgadora se ha negado a dar cumplimiento al contenido de la decisión de fecha 27/03/07, dictada por el entonces Juez Segundo de Ejecución de esta entidad federal Dr. A.D., realizando una serie de alegatos cuya reproducción en éste escrito carece de sentido.

    Estima ésta Juzgadora que del análisis de las actuaciones que conforman la causa principal, se puede evidenciar que jamás se ha negado el acceso a la justicia ni la respuesta oportuna a las solicitudes de las partes, una vez que son recibidas personalmente por la Juez, ya que la recepción en la Unidad de Recepción de Datos y Documentos no es coetánea con el recibo de las actuaciones hacemos los operadores de justicia.

    Es evidente de la lectura del expediente, que quien suscribe ha dado la tramitación para la ubicación de la entidad bancaria en la cual se encuentra depositada la cantidad de dinero tantas veces solicitada, para que obviamente la entidad que la tenga proceda a la devolución del mismo ordenada en fecha 27/03/07, siendo por lo tanto ilógico pensar que las diligencias realizadas por el Tribunal para la ubicación del dinero reclamado constituyan denegación de justicia en la aplicación del derecho y no a la complacencia de caprichos personales propios o ajenos, tal como mi actuación a lo largo de cuatro años de carrera judicial en esta entidad federal así lo han demostrado.

    Por otra parte, la ausencia de convocatoria a la pretendida audiencia oral solicitada por el Defensor del ciudadano Athanassios Bouonos, fue resuelta debidamente por ésta instancia judicial al estimar su improcedencia debido a la imposibilidad de encuadrarla en los supuestos a que se contrae el artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta de derecho que responde a las mínimas reglas de conocimiento jurídico.

    Finalmente estima ésta Juzgadora que emitir pronunciamiento a los puntos personales señalados por el recusante, me convertiría no sólo en una persona descortés con los Magistrados de la Corte de Apelaciones, sino que también estaría en las características de la ordinariez y poca sensatez que obviamente no conforman mi personalidad, solicitando al precitado Tribunal Colegiado la declaratoria SIN LUGAR de la precitada incidencia.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata distribución de la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda, remitiéndose a los fines de la decisión respectiva y como medio de prueba ofrecidos a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, copia certificada de la decisión de fecha 27/03/07 y demás actuaciones procesales que en el presente asunto suscribe ésta instancia judicial…

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

    El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

    La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

    Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

    . (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

    Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

    Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

    2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

    3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

    6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    Entre las siete causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

    - Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

    - Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

    Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

    Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

    Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.

    En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el ciudadano ABG. M.C.B.S., en contra de la Abogada C.T.B., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y se soporta en base a la presunta negativa de la A Quo de hacer cumplir la decisión de fecha 27 de Marzo de 2007 dictada por el entonces Juez de Ejecución N° 2 Abg. A.D., que ordenó a la entidad Bancaria CORP BANCA la entrega de la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Diez Dólares con Setenta Centavos ($177.010,70) a su defendido Athanassios Bounos, asimismo alega el recusante que la mencionada Juez ha realizado actuaciones violatorias del Debido Proceso e incurrió en error inexcusable, evidenciando un total ensañamiento en contra de su persona y su representado, por cuanto declaró improcedente la solicitud de realización de la Audiencia Oral requerida por el mencionado Defensor, y cambió al sujeto obligado por la decisión referida, dirigiéndose directamente ahora al Banco Central de las Antillas Neerlandesas indicándole a este que debe realizar la entrega de la cantidad citada, sin tener además Jurisdicción alguna para realizar dicha solicitud.

    Circunstancias éstas, que no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente incidencia, que la Juez A quo ha ordenado la tramitación para la certera ubicación de la entidad bancaria en la cual se encuentra la cantidad de dinero solicitada, lo cuál se desprende de la lectura del auto de fecha 16 de Octubre de 2007 (folio 13), así mismo, consta en auto de fecha 08 de Enero de 2008 (folio 27) decisión en la que la recurrida especifica los motivos por los cuales considera improcedente la realización de la Audiencia Oral solicitada por la Defensa, y en auto de fecha 29 de Enero del mismo año (folio 29), la correcta tramitación del oficio dirigido al Consulado de Holanda, todo a los fines de gestionar el Cumplimiento de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2007 que ordenó dejar sin efecto la Congelación de la cantidad de ciento setenta y siete mil diez dólares con setenta centavos ($177.010,70) a favor del ciudadano Athanassios Bounos, siendo que no se evidencia la realización de actuaciones violatorias del Debido Proceso, ni la comisión del error inexcusable alegado por el recurrente sino por el contrario, se denota una actitud diligente por parte de la Juez recusada cuyas actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.

    Por otra parte, en cuanto a los planteamientos que el recusante alega como motivos de la recusación, los mismo en su escrito no explican en forma clara los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte de la Juez recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cuales son las causas fundadas en motivos graves por las cuales considera que se ve afectada la imparcialidad de la juez recusada y por la que deba separarse de ella, pues de lo evidenciado en actas se desprende que la misma, ha realizado las diligencias necesarias para la ubicación del dinero reclamado, no constituyendo las mismas denegación de justicia ni mucho menos ensañamiento, tal como lo plantea el recusante; por tales razones esta Alzada, considera que tal recusación contra la entonces Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.T.B.P., carece de todo fundamento.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlas con valor probatorio, las mismas son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado M.C.B.S., actuando en su carácter Defensor Privado del ciudadano Athanassios Bounos, contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003534, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado M.C.B.S., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Athanassios Bounos, contra la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de EJECUCION N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.T.B.P., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003534, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los 27 días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    La Jueza Profesional (S),

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Y.B.K.M.

    El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

    J.R.G.C.G.E.E.G.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    Abg. Y.B.

    ASUNTO: KK01-X-2008-000002

    JRGC/GabrielaQuero

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