Decisión nº 118-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2009

  1. y 150º

Nº 118-09

PONENTE: DRA. C.M.T.

CAUSA N° S5-09-2451

Vista la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.M.J., en su condición de Imputado, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en contra de la DRA. YELIZ JIMENEZ, en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Abril del año que discurre, esta Sala para decidir observa:

I

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación manuscrito incoado por el ciudadano J.A.M.J., en su condición de Imputado, el cual fundamenta en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

…Yo estoy preso desde el día domingo 11 de febrero del año 2007, me llevaron a tribunales a los 3 días siguientes, desde esa fecha hasta el 19 de marzo del 2009 yo tengo mas de 2 años preso, yo solicite por escrito a la juez, mucho antes que me diera la libertad mediante un escrito consignado el de (sic) 04-03-09, por el articulo (sic) 244 del C.O.P.P Usted ciudadana Juez ignoro por completo mi petición. Fijo (sic) una audiencia para el día 14 de marzo, donde fui trasladado del internado judicial al Tribunal 17 de Juicio.

Cuando comenzó (sic) la audiencia usted y su secretaria le permitieron el asceso (sic) a su oficina al fiscal, mi persona, mi defensor y a la ciudadana A.M. (Victima (sic)).

Negandole (sic) el asceso (sic) a mi p.J.V.C. C.I 15.049.856, F.D.O. (hermana) y mi madre S.e. (sic) J.C.C. I 9145634, la secretaria no le permite el asceso a la oficina ya que por instrucciones suyas no le permite el paso por que (sic) el espacio es muy pequeño, asi (sic) se lo dijo a mi abogado delante de mi familia, cuando mi abogado le informo (sic) a usted que a el (sic) lo habían citado para un acto publico. Usted mantuvo su posición y mi familia se quedo (sic) afuera, sin importarle para nada a usted.

En plena audiencia tuvo que suspenderse por 1 hora aproximadamente por que a la Victima (sic) la Ciudadana A.M. le dio una crisis y se le bajo (sic) la tensión y la Juez permitio (sic) la entrada de los familiares que la acompañaban.

Posteriormente usted y su secretaria al termino de la audiencia que al fin y al cabo fue privada me piden que firme una hoja donde solo (sic) aparecen varios nombre incluyendo el mio (sic) propio yo le digo a usted, que donde esta (sic) el contenido del acta que se levanto (sic), me responde de manera desafiante que eso no importa que lo que importa es la última hoja es en ese momento cuando le informo que no voy a firmar algo que yo no e (sic) visto, y usted le ordena a su secretaria que le haga una nota secretarial en donde constara que no quiero firmar y me dice que a mi en mi cara que eso no cambia nada.

Por todo lo que ya expuse quisiera que usted explicara por que si (sic) la audiencia se efectuo (sic) en su oficina en el acta aparece que la audiencia se efectuo (sic) se efectuo (sic) en la sala de audiencia ubicada en el ala oeste del piso 4 del palacio (sic) de Justicia, a sabiendas que eso es mentira por que (sic) no ocurrió (sic) en ninguna sala, sino en su oficina a puerta cerrada, usted mintiendo descaradamente y esto es una burla hacia mi persona y hacia mi familia que tenian (sic) el mismo derecho de la familia de la víctima.

Yo creia (sic) que era un acto publico (sic) por que (sic) permitio (sic) asceso (sic) de la familia de la Victima (sic) la ciudadana A.M. y a la vez privada por que (sic) prohivio (sic) el asceso (sic) a mi familia, yo creo que la ciudadana juez (sic) a pesar de burlarse en mi cara, no cumplio (sic) con el articulo (sic) 168 por que (sic) nadie tenia (sic) toga en dicha audiencia y el articulo (sic) 169 por que (sic) el acta no se coloco (sic) el lugar exacto donde se realizo (sic) el acto.

Las Pruebas que Ofresco (sic):

1.-El acta de la audiencia en la cual se coloca la nota secretarial diciendo que yo no quiero firmar…

2.-Declaración de la Secretaria la ciudadana K.G. Carrasco…

3.-El testigo del alguacil que estuvo presente en todo momento…

4.-El testigo del asistente del Tribunal 17 de Juicio…

5.-La declaración de mi madre S.E. Jaimes…

6.-La declaración de mi p.J.J.V. Castillo…

7.-La declaración de mi hermana F.D.J. Omaña…

Yo pido que esta situación se (sic) procesada tomado (sic) en cuenta por que (sic) aquí se demuestra que la Juez Yeliz Jimenez, viola mis derechos Como (sic) imputado y su conducta demuestra una gran falta de seriedad al debido proceso…

.

II

ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 07 de Abril de 2009, la DRA. YELIZ J.O., en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

… Quien suscribe YELIZ J.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-11.635.725, actuando en este acto en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia actualmente a cargo del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dentro de la oportunidad procesal a fin de presentar el correspondiente informe , a tenor de lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano: J.A.M.J., titular de la Cedula de identidad: V-14.456.092, en su carácter de acusado, quien desde el Internado Judicial La Planta , interpone un escrito en donde señala lo siguiente…

Al respecto del primer punto alegado por el recusante acusado, en cuanto a la solicitud interpuesta conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta el día 04-03-09 por su defensor privado , esta Juez recusada procedió a fijar audiencia tal y como lo establece el propio articulo in comento, que al texto señala:

…El Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral….”; en concordancia con el contenido en la normativa Constitucional correspondiente al debido proceso y la tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar respuesta.

Al respecto de (sic) punto esgrimido por el recusado en su escrito en cuanto a que la Juez Recusada, negó el acceso de familiares, deja constancia que jamás sostuvo ningún tipo de comunicación con el acusado ni con su familiares, al punto tal, que desconoce los motivos que llevo (sic) al acusado de recusar a la Juez de este despacho.

En tal sentido el acusado alega en su escrito de recusación que se dejo constancia que el mismo se negó a firmar, al respecto de punto señalado las partes firmaron conforme al contenido mencionada en el acta y de igual forma se deja constancia que la misma establece las formalidades contenidas, dejándose constancia que el acusado se negó a firmar la decisión dictada por el Tribunal, procediendo a aplicar lo establecido en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal penal, que al texto señala:

…La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmara (sic) todos lo que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresara el motivo

Por otra parte la defensa privada del acusado en ningún momento hizo oposición al acto realizado, encontradose (sic) conforme con su contenido, dejándose constancia que se anexa copia certificada del acta de audiencia realizada, realizada (sic) en sala de audiencia, marcada con la Letra A, Copia Simple del Control llevado por el servicio del Alguacilazgo, marcada con la Letra B (sic)

El acusado alega en su escrito de recusación que la Juez de este despacho le negó el acceso a los familiares, resulta tal afirmación falsa, toda vez, que se anexa a la presente copia certificada del Libro de Prestamos de Causas, en donde se puede evidenciar que tanto su defensor como sus demás familiares han tenido acceso al expediente, el cual se anexa marcado con la letra C (sic)

Se deja constancia que la presente causa ha sido manejada como una mas de tantas cursantes por el Tribunal a cargo de la Juez de este despacho

Por tanto se Ofrecen como medios de Pruebas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Audiencia, el cual se anexa a la presente marcada con la letra A.

  2. -Copia Simple de la Hoja llevada por el Servicio de alguacilazgo en donde se deja constancia el alguacil designado y la sala en donde se efectuó la audiencia; la cual se anexa a la presente marcada con la letra B.

  3. - Copia Certificada del Libro de Prestamos de Causa, en donde se deja constancia del acceso del defensor privado del acusado y de su familiares; la cual se anexa a la presente marcada con la Letra C (sic)

    De Considerar necesario, en razón de las pruebas documentales anexadas, se promueven la (sic) siguientes testimoniales:

  4. - La Testimonial de la Secretaria K.G., del Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio, quien puede dar fe del argumento señalado por la Juez de este despacho en cuanto que el presente acto se realizo, si sus familiares llegaron posteriormente al acto.

  5. - La testimonial de la Victima ciudadana A.M., a través del Ministerio Publico Dr. S.A., quien puede dar fe que en ningún momento se negó el acceso a los familiares del mismo.

  6. -La testimonial del asistente J.C., del Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio, quien puede señalar que el acusado se negó a firmar sin expresar los motivos.

  7. -La testimonial del alguacil L.T., alguacil adscrito al este Circuito Judicial penal, quien puede señalar que en ningún momento se tuvo conocimiento de la existencia de familiares que desearan presenciar la audiencia.

  8. -La testimonial de la asistente G.G., del Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio, quien puede señalar que ningún momento la Juez de este despacho a negado el acceso a los familiares del acusado.

  9. -La testimonial del asistente R.V., del Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio, quien puede señalar que los familiares del acusado se presentaron después de celebrar la audiencia.

  10. -La testimonial del Fiscal del P.S.A., Décimo 10 del Ministerio Publico, quien puede señalar que no se tuvo conocimiento de los familiares del acusado.

  11. -La testimonial del asistente R.G., adscrito al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien puede señalar la conducta asumida por el acusado

    Finalmente pido a la d.C.d.A. que conozca de la presente Recusación Declare Sin Lugar, por cuanto la misma carece de sustento jurídico y lógico; en razón de no encontrarse dentro de las causales de recusación de igual manera se hace del conocimiento que se anexa a la presente Escrito de Recurso de Apelación. Se anexa marcado con la letra D…”.

    III

    PUNTO PREVIO

    En esta misma fecha, siendo las 03:05 horas de la tarde, el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en su condición de Representante Legal del ciudadano J.A.M.J., presentó ante esta Sala escrito, mediante el cual solicita a este Tribunal Colegiado la reapertura del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que su defendido comparezca al acto de evacuación de pruebas, considera esta Alzada que tal solicitud es improcedente por cuanto la defensa técnica le corresponde al prenombrado abogado, razón por la cual fue trasladado el imputado recusante y por lo que el mencionado abogado compareció a esta Sala, estando por ello a derecho, tal como consta al folio 33 de la presente incidencia procesal, con fecha 20 de Abril de 2009, en donde el mismo se comprometía a “…representar los derechos y la defensa técnica…” del imputado de autos antes mencionado, constatándose que en esa misma fecha se ordenó por auto expreso, cursante al folio 34, la apertura del lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se había suspendido en fecha 15/04/2009, con motivo al traslado ordenado, por lo que mal puede requerir el respetado profesional del derecho ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, de esta Instancia Superior la reapertura del lapso legal probatorio, ya que dicha actuación sería violatoria a derechos y garantías constitucionales, tales como Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los administradores de justicia deben garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la petición esgrimida por la defensa técnica del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver el asunto planteado de la siguiente manera:

    Primigeniamente, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, es necesario para este Tribunal Colegiado, efectuar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

    Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:

    …la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

    .

    En este sentido, observa la Sala, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el Legislador Patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, el Legislador señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima, como lo prescribe el artículo 85 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

    Igualmente observa esta Alzada, que esta facultad o control de la imparcialidad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 86 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad del sujeto susceptible de ser recusado.

    En tal sentido, se observa que el ciudadano J.A.M.J., en su carácter de Imputado, recusó a la DRA. YELIZ JIMENEZ, en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la Juez posee motivos graves que afectan su imparcialidad, esto es, la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a citar de seguidas:

    Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Del artículo en referencia, observa la Sala, que el mismo constituye una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando ésta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa.

    Así las cosas, la Sala constata que el referido imputado no estuvo debidamente asistido de abogado, por lo que esta Alzada procedió en fecha 15 de Abril de 2009, a solicitar el traslado del ciudadano J.A.M.J., la cual se efectuó en fecha 17 de Abril de 2009, ratificando en esta Sala al Abogado Dwalight Pucutivo García, quien actúa en el proceso principal como su defensor –folio 30 al 32-. El abogado en cuestión acudió a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, en fecha 20/04/2009, por lo que está a derecho y actúa como defensa técnica del recusante –folio 33-.

    Observa la Sala que en el presente caso, el recusante efectúa una serie de señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional de la recusada, en la causa sometida a su conocimiento, donde cuestiona no solamente esa actividad, sino la forma y contenido de las decisiones que ésta emite de acuerdo a los pedimentos efectuados por el recusante.

    La Sala advierte, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el órgano se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El procedimiento penal le confiere a las partes una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, como medios procesales cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones los argumentos del juez a quo, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos en la recurrida, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

    Por ende, considera la Sala, que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.

    Estima la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

    …la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causas previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión de la Sala N° 333 del 28 de Febrero de 2007)…

    Por otra parte, considera la Sala que el recusante utiliza, como medio de impugnación de las decisiones esgrimidas por la recusada, la recusación interpuesta, fundamentándola, según lo señalado por el recusante, en la causal genérica prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa en su escrito que la Juez fijó la celebración de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar la procedencia de la prórroga legal, negándole el acceso al Despacho Judicial a los familiares del imputado, ya que, a criterio del recusante este acto es público, y no privado como lo hizo la Juez Instancia, no siendo dicho argumento corroborado por esta Sala en el acto de evacuación de pruebas, ya que, en cuanto a la pruebas ofertadas por el recusante y estando informado de ello su representante legal Abg. Dwalight Pucutivo García –folio 33 de presente cuaderno de incidencia-, este Tribunal Colegiado declaró desierto el acto por la incomparecencia de los mismos; siendo evacuados únicamente, los testigos promovidos por la Juez recusada.

    Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario acotar que existen actos dentro del proceso penal que son privados, en los que los Jueces no pueden permitir el acceso al público, como ocurrió en este caso, en el que los familiares de los imputados pretendían estar, según lo alegado por el recusante, ya que el Legislador Patrio, únicamente establece para los actos llevados ante dicha instancia la presencia solamente de las partes, esto es, Defensa Pública o Privada, Víctima, Imputado y el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pero no de los familiares del imputado que sólo está permitido para ellos y para cualquier persona, cuando se trata de actos que correspondan al desarrollo del Juicio Oral y Público, que no es el caso de autos.

    Amén que, según lo declarado por los testigos promovidos por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y evacuados ante este Tribunal Colegiado, se pudo constatar que los familiares del ciudadano J.A.M.J., comparecieron al órgano jurisdiccional antes mencionado una vez culminado el acto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, denuncia el recusante que la Juez Dra. Yeliz Jiménez, efectuó el Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, sin colocarse la toga que exige el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Sala que dicha formalidad de carácter netamente solemne, es para actos tales como la celebración del Juicio Oral y Público, más no para resolver sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 ejusdem, que se repite, es un acto privado de las partes, la Víctima y el Juez.

    Por último, alega el recusante que la Audiencia se efectuó en el Despacho de la Juez recusada, observando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que tal aseveración es falsa, en virtud de lo declarado por los testigos promovidos por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y evacuados en este Tribunal Colegiado, en atención a que los mismos fueron contestes en afirmar, que el acto cuestionado fue realizado en la Sala de Audiencia, Ala Oeste, piso 4 de este Palacio de Justicia, tal y como consta a los folios 1 y 2 de la presente incidencia procesal.

    Ahora bien, observa la Sala, que todos estos señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad de la recusada, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los recursos de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, de casación, de revisión, etc., y no a través de la recusación como pretende el recusante, no siendo una causal de recusación.

    En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.M.J., en su condición de Imputado, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en contra de la DRA. YELIZ JIMENEZ, en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    D I S P O S I T I V A

    Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE el escrito presentado en esta misma fecha, siendo las 03:05 horas de la tarde, por el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en su condición de Representante Legal del ciudadano J.A.M.J., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.M.J., en su condición de Imputado, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en contra de la DRA. YELIZ JIMENEZ, en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

CAUSA N° S5-09-2451

JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2008

  1. y 149°

    OFICIO Nº 224-09

    CIUDADANA:

    DRA. YELIZ JIMENEZ

    JUEZ DÉCIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencia signado bajo el N° S5-09-2451 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, seguido en contra del ciudadano J.A.M.J..

    Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    JOG/Mariana.

    CAUSA Nº S5-09-2451

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

    ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, 24 de Abril de 2009

  2. y 150º

    Nº 118-09

    PONENTE: DRA. C.M.T.

    CAUSA N° S5-09-2451

    Vista la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.M.J., en su condición de Imputado, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en contra de la DRA. YELIZ JIMENEZ, en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Abril del año que discurre, esta Sala para decidir observa:

    I

    ALEGATOS DEL RECUSANTE

    Riela a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación manuscrito incoado por el ciudadano J.A.M.J., en su condición de Imputado, el cual fundamenta en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

    …Yo estoy preso desde el día domingo 11 de febrero del año 2007, me llevaron a tribunales a los 3 días siguientes, desde esa fecha hasta el 19 de marzo del 2009 yo tengo mas de 2 años preso, yo solicite por escrito a la juez, mucho antes que me diera la libertad mediante un escrito consignado el de (sic) 04-03-09, por el articulo (sic) 244 del C.O.P.P Usted ciudadana Juez ignoro por completo mi petición. Fijo (sic) una audiencia para el día 14 de marzo, donde fui trasladado del internado judicial al Tribunal 17 de Juicio.

    Cuando comenzó (sic) la audiencia usted y su secretaria le permitieron el asceso (sic) a su oficina al fiscal, mi persona, mi defensor y a la ciudadana A.M. (Victima (sic)).

    Negandole (sic) el asceso (sic) a mi p.J.V.C. C.I 15.049.856, F.D.O. (hermana) y mi madre S.e. (sic) J.C.C. I 9145634, la secretaria no le permite el asceso a la oficina ya que por instrucciones suyas no le permite el paso por que (sic) el espacio es muy pequeño, asi (sic) se lo dijo a mi abogado delante de mi familia, cuando mi abogado le informo (sic) a usted que a el (sic) lo habían citado para un acto publico. Usted mantuvo su posición y mi familia se quedo (sic) afuera, sin importarle para nada a usted.

    En plena audiencia tuvo que suspenderse por 1 hora aproximadamente por que a la Victima (sic) la Ciudadana A.M. le dio una crisis y se le bajo (sic) la tensión y la Juez permitio (sic) la entrada de los familiares que la acompañaban.

    Posteriormente usted y su secretaria al termino de la audiencia que al fin y al cabo fue privada me piden que firme una hoja donde solo (sic) aparecen varios nombre incluyendo el mio (sic) propio yo le digo a usted, que donde esta (sic) el contenido del acta que se levanto (sic), me responde de manera desafiante que eso no importa que lo que importa es la última hoja es en ese momento cuando le informo que no voy a firmar algo que yo no e (sic) visto, y usted le ordena a su secretaria que le haga una nota secretarial en donde constara que no quiero firmar y me dice que a mi en mi cara que eso no cambia nada.

    Por todo lo que ya expuse quisiera que usted explicara por que si (sic) la audiencia se efectuo (sic) en su oficina en el acta aparece que la audiencia se efectuo (sic) se efectuo (sic) en la sala de audiencia ubicada en el ala oeste del piso 4 del palacio (sic) de Justicia, a sabiendas que eso es mentira por que (sic) no ocurrió (sic) en ninguna sala, sino en su oficina a puerta cerrada, usted mintiendo descaradamente y esto es una burla hacia mi persona y hacia mi familia que tenian (sic) el mismo derecho de la familia de la víctima.

    Yo creia (sic) que era un acto publico (sic) por que (sic) permitio (sic) asceso (sic) de la familia de la Victima (sic) la ciudadana A.M. y a la vez privada por que (sic) prohivio (sic) el asceso (sic) a mi familia, yo creo que la ciudadana juez (sic) a pesar de burlarse en mi cara, no cumplio (sic) con el articulo (sic) 168 por que (sic) nadie tenia (sic) toga en dicha audiencia y el articulo (sic) 169 por que (sic) el acta no se coloco (sic) el lugar exacto donde se realizo (sic) el acto.

    Las Pruebas que Ofresco (sic):

    1.-El acta de la audiencia en la cual se coloca la nota secretarial diciendo que yo no quiero firmar…

    2.-Declaración de la Secretaria la ciudadana K.G. Carrasco…

    3.-El testigo del alguacil que estuvo presente en todo momento…

    4.-El testigo del asistente del Tribunal 17 de Juicio…

    5.-La declaración de mi madre S.E. Jaimes…

    6.-La declaración de mi p.J.J.V. Castillo…

    7.-La declaración de mi hermana F.D.J. Omaña…

    Yo pido que esta situación se (sic) procesada tomado (sic) en cuenta por que (sic) aquí se demuestra que la Juez Yeliz Jimenez, viola mis derechos Como (sic) imputado y su conducta demuestra una gran falta de seriedad al debido proceso…

    .

    II

    ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

    En fecha 07 de Abril de 2009, la DRA. YELIZ J.O., en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

    … Quien suscribe YELIZ J.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-11.635.725, actuando en este acto en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia actualmente a cargo del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dentro de la oportunidad procesal a fin de presentar el correspondiente informe , a tenor de lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano: J.A.M.J., titular de la Cedula de identidad: V-14.456.092, en su carácter de acusado, quien desde el Internado Judicial La Planta , interpone un escrito en donde señala lo siguiente…

    Al respecto del primer punto alegado por el recusante acusado, en cuanto a la solicitud interpuesta conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta el día 04-03-09 por su defensor privado , esta Juez recusada procedió a fijar audiencia tal y como lo establece el propio articulo in comento, que al texto señala:

    …El Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral….”; en concordancia con el contenido en la normativa Constitucional correspondiente al debido proceso y la tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar respuesta.

    Al respecto de (sic) punto esgrimido por el recusado en su escrito en cuanto a que la Juez Recusada, negó el acceso de familiares, deja constancia que jamás sostuvo ningún tipo de comunicación con el acusado ni con su familiares, al punto tal, que desconoce los motivos que llevo (sic) al acusado de recusar a la Juez de este despacho.

    En tal sentido el acusado alega en su escrito de recusación que se dejo constancia que el mismo se negó a firmar, al respecto de punto señalado las partes firmaron conforme al contenido mencionada en el acta y de igual forma se deja constancia que la misma establece las formalidades contenidas, dejándose constancia que el acusado se negó a firmar la decisión dictada por el Tribunal, procediendo a aplicar lo establecido en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal penal, que al texto señala:

    …La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmara (sic) todos lo que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresara el motivo

    Por otra parte la defensa privada del acusado en ningún momento hizo oposición al acto realizado, encontradose (sic) conforme con su contenido, dejándose constancia que se anexa copia certificada del acta de audiencia realizada, realizada (sic) en sala de audiencia, marcada con la Letra A, Copia Simple del Control llevado por el servicio del Alguacilazgo, marcada con la Letra B (sic)

    El acusado alega en su escrito de recusación que la Juez de este despacho le negó el acceso a los familiares, resulta tal afirmación falsa, toda vez, que se anexa a la presente copia certificada del Libro de Prestamos de Causas, en donde se puede evidenciar que tanto su defensor como sus demás familiares han tenido acceso al expediente, el cual se anexa marcado con la letra C (sic)

    Se deja constancia que la presente causa ha sido manejada como una mas de tantas cursantes por el Tribunal a cargo de la Juez de este despacho

    Por tanto se Ofrecen como medios de Pruebas:

    1. - Copia Certificada del Acta de Audiencia, el cual se anexa a la presente marcada con la letra A.

    2. -Copia Simple de la Hoja llevada por el Servicio de alguacilazgo en donde se deja constancia el alguacil designado y la sala en donde se efectuó la audiencia; la cual se anexa a la presente marcada con la letra B.

    3. - Copia Certificada del Libro de Prestamos de Causa, en donde se deja constancia del acceso del defensor privado del acusado y de su familiares; la cual se anexa a la presente marcada con la Letra C (sic)

      De Considerar necesario, en razón de las pruebas documentales anexadas, se promueven la (sic) siguientes testimoniales:

    4. - La Testimonial de la Secretaria K.G., del Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio, quien puede dar fe del argumento señalado por la Juez de este despacho en cuanto que el presente acto se realizo, si sus familiares llegaron posteriormente al acto.

    5. - La testimonial de la Victima ciudadana A.M., a través del Ministerio Publico Dr. S.A., quien puede dar fe que en ningún momento se negó el acceso a los familiares del mismo.

    6. -La testimonial del asistente J.C., del Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio, quien puede señalar que el acusado se negó a firmar sin expresar los motivos.

    7. -La testimonial del alguacil L.T., alguacil adscrito al este Circuito Judicial penal, quien puede señalar que en ningún momento se tuvo conocimiento de la existencia de familiares que desearan presenciar la audiencia.

    8. -La testimonial de la asistente G.G., del Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio, quien puede señalar que ningún momento la Juez de este despacho a negado el acceso a los familiares del acusado.

    9. -La testimonial del asistente R.V., del Tribunal Décimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Juicio, quien puede señalar que los familiares del acusado se presentaron después de celebrar la audiencia.

    10. -La testimonial del Fiscal del P.S.A., Décimo 10 del Ministerio Publico, quien puede señalar que no se tuvo conocimiento de los familiares del acusado.

    11. -La testimonial del asistente R.G., adscrito al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien puede señalar la conducta asumida por el acusado

      Finalmente pido a la d.C.d.A. que conozca de la presente Recusación Declare Sin Lugar, por cuanto la misma carece de sustento jurídico y lógico; en razón de no encontrarse dentro de las causales de recusación de igual manera se hace del conocimiento que se anexa a la presente Escrito de Recurso de Apelación. Se anexa marcado con la letra D…”.

      III

      PUNTO PREVIO

      En esta misma fecha, siendo las 03:05 horas de la tarde, el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en su condición de Representante Legal del ciudadano J.A.M.J., presentó ante esta Sala escrito, mediante el cual solicita a este Tribunal Colegiado la reapertura del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que su defendido comparezca al acto de evacuación de pruebas, considera esta Alzada que tal solicitud es improcedente por cuanto la defensa técnica le corresponde al prenombrado abogado, razón por la cual fue trasladado el imputado recusante y por lo que el mencionado abogado compareció a esta Sala, estando por ello a derecho, tal como consta al folio 33 de la presente incidencia procesal, con fecha 20 de Abril de 2009, en donde el mismo se comprometía a “…representar los derechos y la defensa técnica…” del imputado de autos antes mencionado, constatándose que en esa misma fecha se ordenó por auto expreso, cursante al folio 34, la apertura del lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se había suspendido en fecha 15/04/2009, con motivo al traslado ordenado, por lo que mal puede requerir el respetado profesional del derecho ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, de esta Instancia Superior la reapertura del lapso legal probatorio, ya que dicha actuación sería violatoria a derechos y garantías constitucionales, tales como Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los administradores de justicia deben garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la petición esgrimida por la defensa técnica del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver el asunto planteado de la siguiente manera:

      Primigeniamente, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, es necesario para este Tribunal Colegiado, efectuar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

      Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:

      …la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

      .

      En este sentido, observa la Sala, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el Legislador Patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Asimismo, el Legislador señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima, como lo prescribe el artículo 85 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

      Igualmente observa esta Alzada, que esta facultad o control de la imparcialidad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 86 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad del sujeto susceptible de ser recusado.

      En tal sentido, se observa que el ciudadano J.A.M.J., en su carácter de Imputado, recusó a la DRA. YELIZ JIMENEZ, en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la Juez posee motivos graves que afectan su imparcialidad, esto es, la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a citar de seguidas:

      Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

      …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

      Del artículo en referencia, observa la Sala, que el mismo constituye una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando ésta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa.

      Así las cosas, la Sala constata que el referido imputado no estuvo debidamente asistido de abogado, por lo que esta Alzada procedió en fecha 15 de Abril de 2009, a solicitar el traslado del ciudadano J.A.M.J., la cual se efectuó en fecha 17 de Abril de 2009, ratificando en esta Sala al Abogado Dwalight Pucutivo García, quien actúa en el proceso principal como su defensor –folio 30 al 32-. El abogado en cuestión acudió a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, en fecha 20/04/2009, por lo que está a derecho y actúa como defensa técnica del recusante –folio 33-.

      Observa la Sala que en el presente caso, el recusante efectúa una serie de señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional de la recusada, en la causa sometida a su conocimiento, donde cuestiona no solamente esa actividad, sino la forma y contenido de las decisiones que ésta emite de acuerdo a los pedimentos efectuados por el recusante.

      La Sala advierte, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el órgano se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      El procedimiento penal le confiere a las partes una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, como medios procesales cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones los argumentos del juez a quo, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos en la recurrida, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

      Por ende, considera la Sala, que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.

      Estima la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

      …la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causas previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión de la Sala N° 333 del 28 de Febrero de 2007)…

      Por otra parte, considera la Sala que el recusante utiliza, como medio de impugnación de las decisiones esgrimidas por la recusada, la recusación interpuesta, fundamentándola, según lo señalado por el recusante, en la causal genérica prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa en su escrito que la Juez fijó la celebración de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar la procedencia de la prórroga legal, negándole el acceso al Despacho Judicial a los familiares del imputado, ya que, a criterio del recusante este acto es público, y no privado como lo hizo la Juez Instancia, no siendo dicho argumento corroborado por esta Sala en el acto de evacuación de pruebas, ya que, en cuanto a la pruebas ofertadas por el recusante y estando informado de ello su representante legal Abg. Dwalight Pucutivo García –folio 33 de presente cuaderno de incidencia-, este Tribunal Colegiado declaró desierto el acto por la incomparecencia de los mismos; siendo evacuados únicamente, los testigos promovidos por la Juez recusada.

      Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario acotar que existen actos dentro del proceso penal que son privados, en los que los Jueces no pueden permitir el acceso al público, como ocurrió en este caso, en el que los familiares de los imputados pretendían estar, según lo alegado por el recusante, ya que el Legislador Patrio, únicamente establece para los actos llevados ante dicha instancia la presencia solamente de las partes, esto es, Defensa Pública o Privada, Víctima, Imputado y el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pero no de los familiares del imputado que sólo está permitido para ellos y para cualquier persona, cuando se trata de actos que correspondan al desarrollo del Juicio Oral y Público, que no es el caso de autos.

      Amén que, según lo declarado por los testigos promovidos por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y evacuados ante este Tribunal Colegiado, se pudo constatar que los familiares del ciudadano J.A.M.J., comparecieron al órgano jurisdiccional antes mencionado una vez culminado el acto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por otra parte, denuncia el recusante que la Juez Dra. Yeliz Jiménez, efectuó el Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, sin colocarse la toga que exige el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta Sala que dicha formalidad de carácter netamente solemne, es para actos tales como la celebración del Juicio Oral y Público, más no para resolver sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 ejusdem, que se repite, es un acto privado de las partes, la Víctima y el Juez.

      Por último, alega el recusante que la Audiencia se efectuó en el Despacho de la Juez recusada, observando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que tal aseveración es falsa, en virtud de lo declarado por los testigos promovidos por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y evacuados en este Tribunal Colegiado, en atención a que los mismos fueron contestes en afirmar, que el acto cuestionado fue realizado en la Sala de Audiencia, Ala Oeste, piso 4 de este Palacio de Justicia, tal y como consta a los folios 1 y 2 de la presente incidencia procesal.

      Ahora bien, observa la Sala, que todos estos señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad de la recusada, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los recursos de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, de casación, de revisión, etc., y no a través de la recusación como pretende el recusante, no siendo una causal de recusación.

      En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.M.J., en su condición de Imputado, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en contra de la DRA. YELIZ JIMENEZ, en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

      D I S P O S I T I V A

      Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE el escrito presentado en esta misma fecha, siendo las 03:05 horas de la tarde, por el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en su condición de Representante Legal del ciudadano J.A.M.J., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.M.J., en su condición de Imputado, debidamente asistido por el ciudadano ABG. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, en contra de la DRA. YELIZ JIMENEZ, en su condición de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY

CAUSA N° S5-09-2451

JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Abril de 2008

  1. y 149°

OFICIO Nº 224-09

CIUDADANA:

DRA. YELIZ JIMENEZ

JUEZ DÉCIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencia signado bajo el N° S5-09-2451 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, seguido en contra del ciudadano J.A.M.J..

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Mariana.

CAUSA Nº S5-09-2451

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