Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2007.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KK01-X-2007-000066

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539

MOTIVO: RECUSACIÓN presentada contra el ABOG. E.A.A.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

En fecha 03 de Mayo de 2007, se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abogado H.M.T.O., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010539, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, ABOG. E.A.A.A., fundamentada en las causales 6º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Mayo de 2007 en esta Corte se le dio entrada y designó como Magistrado Ponente al Dr. J.R.G.C..

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

    El referido abogado fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ABOG. E.A.A.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos:

    …Yo, H.M.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.351.543, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.379, Domiciliado en la calle Boyacá entre Colombia y libertad, Edificio Don Bosco, planta Baja, oficina 1, V.E.C.; actuando en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos: R.E.P.G., F.J.O.E. y E.J.P.C., los cuales se encuentran privados de Libertad en el Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara, plenamente identificado en autos que rielan al asunto signado bajo el N° KP01-P-2005-010539, nomenclatura correspondiente a este despacho a su cargo, con la cualidad que se evidencia de nombramiento inserto en las referidas actuaciones anteriormente signadas de la forma siguiente: KP01-S-2004-02928 Y KP01-P-2004- 000405 nomenclaturas correspondientes en fase preparatoria e intermedia al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante usted con el debido respeto comparezco a fin de hacer de su conocimiento que de conformidad a lo previsto en el artículo 86 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a RECUSARLE, en base a las siguientes consideraciones:

    Ciudadano Juez, si bien es cierto que mis Defendidos fueron Acusados por el delito de COOPERADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, situación esta que cambió en la Audiencia Preliminar cuando la Juez aquo, desestimó parcialmente la acusación, y se mantienen procesados mis representados por el delito previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, es decir COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el principio de presunción de inocencia se mantiene vigente para mis defendidos: R.E.P.G., F.J.O.E. y E.J.P.C., razón esta por la cual la actitud del Juzgador ante mis representados debe ser siempre en garantía del debido proceso, evitando situaciones que puedan contaminarle en cuanto a su obligación de mantener una postura IMPARCIAL, en tal sentido debe considerar que la Ausencia de una de las partes, es decir de mi persona, procediendo a escuchar sin estar en Audiencia a la representación Fiscal y al Querellante, quienes sin perder oportunidad expresaron situaciones falsas sobre mi proceder en mi condición de Defensor Privado de los referidos imputados, en tal sentido produjo usted ciudadano Juez una situación irregular al tomar decisión judicial que afecta su imparcialidad, al no estar presente una de las partes, creando un estado de indefensión par mis representados, lo cual sintetizo aplicando un análisis procesal de su conducta en forma siguiente:

    PRIMERO: Ciudadano Juez, desconozco cuales han sido los motivos anteriores que valoró en su condición de Juzgador Imparcial para determinar que hubo mala fe o temeridad de mi parte, máximo cuando comparecí al primer y único llamado realizado por su tribunal, sin embargo valoró en mi contra la actitud hostil e inescrupulosa en mi contra expresada por la Representación Fiscal y el Querellante sin mi presencia, situación totalmente irregular que evidencia una parcialidad en su proceder en mi contra. Anexo copia fotostática de factura que evidencia pago de grúa y compra del repuesto que produjo la falla mecánica en el vehículo que conducía al momento de dirigirme a la ciudad de Barquisimeto.

    SEGUNDO: Ciudadano Juez, fui informado por mis representados, y codefensores de situación irregular cometida en la Sala de Juicio luego de diferirse la Audiencia Oral y Pública el día 10 de A.d.P. año, es la situación que una persona mantuvo conversaciones sobre el presente con la representación Fiscal y el Querellante, sigla presencia de la Defensa, abusando de las facultades inherentes a su cargo, sin importarles que se encontraban presentes en la sala los familiares de mis representados como público, los cuales no puede mantener ninguna comunicación, es decir ,nuestro legislador le impide reunirse en ningún lugar con una sola de las partes, llámese pasillos del Tribunal, Sala de Juicio, Hotel Príncipe u cualesquiera otro sitio sea este público o privado.

    TERCERO: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Sistema de Redes de informática que regula, controla y sirve de órgano de información Judicial, y lo ha denominado “JURIS 2000” en procura de dar cumplimiento a dicho sistema, por todos los funcionarios Judiciales, principalmente por los Jueces, Secretarios, Alguaciles, Asistentes, etc. Llama a la Atención a la Defensa, el hecho que conocido como es por este Juzgado que existe en la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE RADICACIÓN DE JUICIO, realizada por mi persona en fecha 03 de Marzo del presente año signada bajo el N° 2007-114; se aparte de la Agenda Única del Sistema “JURIS 2000” para fijar la Audiencia cada ocho días como si el juicio estuviera continuado, es decir, para no romper con la inmediación de un juicio que no se ha iniciado. Me siento afectado sicológicamente por esta situación, de desvía del deber ser y s contradictoria a lo previsto en la Resolución Administrativa emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, presume la Defensa que existe un interés particular diferente al de dar celeridad procesal; puesto que las normas Jurídicas que impiden apartarse a los Jueces del SISTEMA JURIS 2000, son de obligatorio cumplimiento, igualmente presumo que existen millones de razones para el querellante a quien notoriamente le interesa que el juicio se inicie en esta Ciudad, sin embargo la última palabra al respecto está de manos de los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    CUARTO: Finalmente otra actuación judicial irregular en la cual se ve afectada su imparcialidad ciudadano Juez, es el hecho de haber subvertido el orden Procesal al realizar a solicitud del Ministerio Público una segunda Audiencia de prorroga no prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta forma el debido proceso contenido en las normas procesales las cuales son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento, situación realizada en perjuicio de los Acusados de Autos, y en flagrante violación al debido proceso.

    PETITORIO

    1.- De conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 1° y , 51 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 86 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que la presente Recusación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en procura de garantizar la tutela efectiva del estado venezolano.

    2.- Me reservo el lapso legal para presentar las pruebas que considere necesarias, a fin sean practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABOG. E.A.A.A., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

    “… Vistas las presentes actuaciones se observa que en fecha 16 de Abril de 2007, se recibió por ante la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Abogado H.M.T.O., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.E.P.G., F.J.O.E. y E.J.P.C., a través del cual: “… procedo en este acto a RECUSARLE…” contra el Juez Sexto de Juicio E.A.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal” . Y en consecuencia:

    Yo, E.A.A.A., Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.056, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano H.M.T.O., contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: el ciudadano H.M.T.O. indica en su escrito: “PRIMERO: Desconozco cuales han sido los motivos anteriores que valoró en su condición de Juez Imparcial para determinar que hubo mala fe o temeridad de mi parte, máximo cuando comparecí al primer y único llamado realizado por su Tribunal, sin embargo valoró en mi contra la actitud hostil e inescrupulosa en mi contra expresada por la Representación Fiscal y el querellante (…) SEGUNDO: … fui informado por mis representados, y codefensores de situación irregular cometida en la Audiencia Oral y Pública el día 10 de A.d.p. año, es la situación que su persona mantuvo conversaciones sobre el presente asunto con la Representación Fiscal y el Querellante, sin la presencia de la Defensa, abusando de las facultades inherentes a su cargo, (…) ciudadano Juez, esa actividad desplegada por su persona corresponde al deber ser que se retire el público presente y las partes, con las cuales no puede mantener ninguna comunicación, es decir, nuestro legislador le impide reunirse en ningún lugar con una sola de las partes, llámese pasillos del Tribunal, Sala de Juicio, hotel Príncipe u cuales quiera otro sitio sea este público o privado”. TERCERO: “… Llama la Atención a la Defensa, el hecho conocido como es por este Juzgado que existe en la Sal de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE RADICACION DE JUICIO, realizada por mi persona en fecha 03 de Marzo del presente año signada bajo el N° 2007-114; se aparte de la agencia única del sistema “JURIS 2000” para fijar la Audiencia cada ocho días como si el juicio estuviera continuado, es decir par no romper con la inmediación de un juicio que no se ha iniciado. Me siento afectado sicológicamente por esta situación, de desvía del deber ser y es contradictoria a lo previsto en la Resolución Administrativa emitida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CUARTO: “… de haber subvertido el orden procesal al realizar a solicitud del Ministerio Público una segunda audiencia de prórroga no prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”

    Así las cosas, es necesario destacar que la información dada a este Tribunal por parte del ciudadano H.T., abogado en ejercicio, resulta superflua para quien decide, debido a que todas las afirmaciones por el aportadas son absolutamente falsas y temerarias, pues, no se corresponden con la realidad, pues su decisión debe basarse en la aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con igualdad Jurídica. Así mismo debo significar que no existe denuncia interpuesta por mí contra persona alguna ante cualquier órgano administrativo, policial o judicial, y no tengo relación de amistad ni enemistad contra las personas indicadas por el mismo.

    Ahora bien observa quien suscribe, que el abogado H.T. indica en su escrito HECHOS QUE NO SE CORREPONDEN CON LA VERDAD PROCESAL, ya que el hecho de llamar a una Audiencia de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Pena, no implica que el Juez haya valorado si existe temeridad o mala fe en el ejercicio, ya que el abogado tendrá en dicha audiencia la posibilidad de incorporar los medios de prueba que el estime conveniente, y es allí, después de esa articulación probatoria donde el Juez valorará si hay o no mala fe en el ejercicio de sus funciones por parte del abogado defensor, que no solo deben ser contabilizadas las que hayan ocurrido en el ejercicio de este juzgador en este Tribunal sino todas las que se han suscitado a lo largo del proceso y que no cuentan con el respaldo para justificar un retardo en el proceso. No puede el Juez, porque exista una solicitud de avocamiento al m.T. de la República mantener paralizado una causa sin justificación alguna, porque nadie sabe cual será la decisión que tomará la respecto la Sala Penal del TSJ.

    Por otro lado, no es cierto que el Juez haya estado hablando con el Querellante y el Fiscal sobre el asunto que menciona el recusante. Es decir, que todas las denuncias señaladas por quien hoy recusa se basa en suposiciones, situación esta que no puede ser aceptada por un tribunal cuando de debe decidir sobre lo probado.

    En relación a que el Juez Sexto de juicio fija las audiencias cada ocho días, eso no es una causal para recusar a un Juez, puesto que las fechas que se acuerdan son solicitadas vía radio por el Alguacil a la operadora BETA 8, que lleva la agenda única del Circuito Judicial.

    Por último, es necesario destacar que me he caracterizado por ejercer mi cargo de manera objetiva, lo que he demostrado a lo largo de mi carrera, sin intereses ni predisposiciones, mucho menos en el presente caso, siendo apegada en señalar que la imparcialidad del Juzgador es un elemento básico, por lo que la justicia debe ser impartida por jueces objetivos, aunado a su autonomía, independencia, por lo que no tengo interés alguno ni ánimo de hacerle daño a su persona ni a la que representa, pues mi norte es decidir en todas las causas conforme a lo alegado y demostrado en autos.

    Vale decir, que además, el escrito de recusación fue presentado de manera extemporánea, es decir el mismo día de la audiencia fijada de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma debe ser presentada hasta un día hábil antes de la audiencia, tal como lo afirma el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarada INADMISIBLE por extemporánea y NO PUEDE LA ADMNISTRACION DE JUSTICIA SUPLIR LAS FALTAS DE LA DEFENSA AL NO INTERPONER EN TIEMPO HABIL LA RECUSACION, por cuanto me he caracterizado por dar despacho siempre. Es decir, el día hábil anterior para entregar dicha recusación era el viernes 13 de Abril de 2007, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE. Promuevo a todo evento el propio asunto principal a los efectos de que puedan revisar las actuaciones de este Juzgador y determinar en aras de la verdad y de la justicia si no se ha garantizado los derechos del acusado y demostrar abiertamente, que en NINGUN MOMENTO SE LE HA NEGADO AL ACUSADO, NI EXISTEN FUNDADOS INDICIOS, NI SIQUIERA SOSPECHAS QUE SE LE NIEGUE ELACCESO A LAS GARANTÍAS DERIVADAS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL RELACIONADAS CON EL DEBIDO PROCESO. De igual manera, debo indicar que el día en que fue entregada la recusación por ante la URDD, el abogado recusante, no fue capaz de entregar al propio Juez tal recusación sin explicación alguna, a pesar que tenía pautada la Audiencia del artículo 103 para ese mismo día, tal como consta en acta suscrita por los alguaciles de la URDD Penal, de esa misma fecha, que anexo a los efectos correspondientes.

    De igual forma, los Artículos 102, 103, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen claramente los principios de buena fe y la Regulación Judicial del proceso, por lo que ante este escrito INFUNDADO A TODAS LUCES, ADEMAS DE TEMERARIO, es necesario reflexionar que en este tipo de actuaciones a decir del Magistrado Marcos Tulio Dugarte en Sentencia N° 2680, de fecha 12-08-2005, expediente N° 04-1204 “ constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado”.

    Por todas las razones antes expuestas solicito sea declarada INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Recusación formulada por el profesional del derecho H.T.. En el supuesto negado que sea admitida solicito sea declarada IMPROCEDENTE, por carecer de todo fundamento y estar cargada de Temeridad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, sea redistribuido el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Se ordena expedir por Secretaría Copia de la presente Acta y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribual Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

    ...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...

    Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

    La actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

    Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

    2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

    3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

    6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    Entre las siete causales de recusaciones consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

    - Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

    - Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

    Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

    Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

    Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.

    La recusación presentada por el abogado recusante H.M.T.O. y fundamentada en el artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio a la presente incidencia, por considerar que el recusado infringió el referido artículo al mantener conversación con unas de las partes sin la presencia de la defensa.

    Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones expuestas por el recusante y verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de la presente Recusación, considera este Tribunal colegiado que la misma fue realizada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que en los alegatos esgrimidos por el recusante no se demuestra por vías de hecho prueba alguna que indique el Juez Recusado haya realizado “comentarios” que afecten la causa principal. De lo que se desprende

    que, los argumentos señalado por el recusante carecen de elementos que lo soporten, no dándose el supuesto legal contenido en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que, los mismos son imprecisos y no demuestran una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y correcto ejercicio que deben poseer los operarios de justicia.

    Asimismo conforme al numeral 8° del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia en el presente caso de marras, que la conducta desplegada por el Juez recusado no representa para este Órgano Decidor ningún motivo grave que comprometa su imparcialidad, ya que su conducta esta apegada a derecho. De allí resulta forzado concluir que la recusación ha sido planteada de forma infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez a quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, y lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se sometan a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado H.M.T.O., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.E.P.G., J.O.E. y E.J.P.C., contra el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. E.A., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010539, por no darse los supuestos legales contenidos en los numeral 6° Y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado H.M.T.O., actuando en su Defensor Privado de los ciudadanos R.E.P.G., J.O.E. y E.J.P.C., contra el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg. E.A., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010539, por no darse los supuestos legales contenidos en los numeral 6° Y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los 23 días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    La Jueza Profesional (S),

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Y.B.K.M.

    El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

    J.R.G.C.G.E.E.G.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    Abg. M.S.

    ASUNTO: KK01-X-2007-000066

    JRGC/ C.B.

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