Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2011-000002

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000050

PONENTE: R.A.B..

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. E.A.A.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 04-02-2011 la RECUSACIÓN presentada por la Abg. C.C. en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara en la causa Nº KP01-P-2006-000050, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. E.A.A.A., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-02-2011, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. R.A.B., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

…En el día de hoy, viernes 04 de Febrero de 2011 la Fiscal Vigésimo Segunda del Esta L.A.. C.C. convocada para asistir a la continuación en el juicio oral y público seguido en el asunto KP01-P-2006-0050 seguido por ante el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara presidido por el Abg. E.A., como punto previo a la continuación solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la inhibición obligatoria en la cual se encuentra incurso de conformidad con el artículo 87 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de la concurrencia de la causal sobrevenida en el transcurso del debate relativa al acto de imputación fiscal celebrado en fecha 02/02/11 en contra del ciudadano juez por la presunta comisión del delito de Corrupción previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Especial. En tal sentido ante la negativa del Juzgador de inhibirse es por lo que mediante la presente se procede a RECURSARLE por considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en la medida en la cual al ser imputado por la representante fiscal por el delito antes enunciado es un hecho que definitivamente se considera UNA CAUSA GRAVE QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD COMO JUZGADOR, todo ello en atención a la legitimidad conferida por el nral 1 del artículo 85 ejusdem…

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Dr. E.A.A.A., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:

…Vista la Recusación planteada por la Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. C.C.A., contra este juzgador realizada el día 4 de febrero del año en curso, este Juzgador pasa a contestar la misma de la siguiente forma de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal:

La ciudadana Fiscal en ocasión de la continuación del debate probatorio en el Asunto KP01-P-2006-000050 el cual se encontraba en juicio continuado, le solicitó a este Juzgador se inhibiera pues a su modo de ver las cosas me encontraba en la causal de inhibición obligatoria prevista en el Artículo 87 ejusdem, toda vez según manifestó en la Sala de Audiencias delante de los acusados y sus defensa que el juez había sido imputado por esa Fiscalía por la comisión del delito de Corrupción previsto u sancionado en el artículo 61 de a Ley contra la Corrupción. En este sentido, se le señaló que este juzgador no tenía razones para inhibirse, puesto que entiende que el procedimiento seguido por la Vindicta Pública forma parte de la obligación que tiene esa institución y que en todo caso mi actuación como Juez de Juicio está muy apartado de las posiciones personales, toda vez que considero soy un profesional recto y ecuánime en mis decisiones, siendo que al no personalizar las incidencias de mi vida con mi trabajo, no debo interrumpir por causa atribuible al Juzgador un juicio que se ha estado desarrollando de manera continua desde el 27 de Septiembre de 2010 hasta la fecha.

Ahora bien, dicho esto, la mencionada representante del Ministerio Público, le consigna al Juez un escrito de recusación repitiendo las mismas razones esgrimidas al solicitar la inhibición.

Llama la atención que pudiendo el Ministerio Público evitar esta situación donde los únicos perjudicados son los Justiciables, -sean estos quienes sean-, no pudo esa institución buscar otras vías para resolver la forma personal como entiende la predicha Fiscal su trabajo, porque de ese ser el caso, debió ella misma, solicitarle al Fiscal Superior nombrara otro Fiscal para conocer de las causas que son llevadas por el Tribunal de Juicio Nº 6, con la finalidad última de no interrumpir los Juicios continuados, traduciéndose esta actitud, en una forma más e intencionada de generar retardos procesales.

Por otro lado, y conociendo el procedimiento para la recusación debió la Fiscal hacerlo en el tiempo hábil previsto en el Artículo 93 ejusdem, es decir, hasta un (01) día antes del debate. Sin embargo la misma señala en su escrito de recusación que esta obedece –a decir de la Fiscal 22º del Ministerio Público- “…en virtud de la concurrencia de la causal sobrevenida en el transcurso del debate relativa al acto de imputación fiscal celebrado en fecha 02/02/11 en contra del ciudadano Juez…”

Ahora bien, es necesario aclarar que esa “causal sobrevenida” no ocurrió en el transcurso del debate de la causa KP01-P-2006-000050, que es totalmente ajena a ese Asunto, pero que además no siendo afectada mi imparcialidad por ese hecho por ella nombrada, siendo que esa situación corresponde a su profesión y alto cargo que ostenta, no comprendiendo por qué pretende que el Juez personalice una situación que para ella parece estar vista de esa forma.

En todo caso, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declare SIN LUGAR la presente recusación por improcedente, pero además decrete su INADMISIBILIDAD, dado que la mismas no fue presentada en el lapso hábil previsto en el Artículo 92 de la N.P.A..

De igual manera insta a esa Honorable Corte y a sus Magistrados a señalarle al Ministerio Público que la actuación de los Jueces adscritos al Poder Judicial y particularmente los de este Estado, está apegada a la Ley y al cumplimiento de las obligaciones que como Jueces nos corresponde, no siendo los Juzgadores los llamados a interrumpir Juicios Continuados por “actuaciones de carácter personal de los operadores de Justicia”…”

Por su parte, el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.R.A., a quien se le sigue la causa Nº KP01-P-2006-000050 en la cual se planteó la recusación por el Ministerio Público, consignó en fecha 10 de Febrero escrito en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…Como podemos apreciar, se desprende la actuación de mala fe de la representante fiscal, cuando bajo el fundamento de haber imputado en fecha 2 de febrero de 2011 al ciudadano Juez E.A., en una investigación que adelanta su despacho desde hace varios meses antes de haberse iniciado el juicio que se le seguía a mi defendido, esperó casi hasta su final, para proceder de manera desleal, antiética y poco profesional, a interponer de manera TEMERARIA, este planteamiento dilatorio, abusando de la facultad que le concede la ley adjetiva penal.

Ahora bien, como se desprende de copia que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”, la representante fiscal, presentó su recusación en un folio útil, en el cual no se aprecia la debida fundamentación de sus argumentos en los cuales se soporta su recusación, y a su vez, no anexa, los elementos de prueba que demuestran que LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ E.A. se ve afectada, por una presunta investigación que adelanta su despacho, requisito indispensable para la admisión del acto planteado, y además, hay que considerar seriamente, que para la procedencia de la recusación interpuesta, la representante fiscal tenía como lapso procesal, hasta el día antes de haberse iniciado el debate de juicio oral y público que seguí en la causa penal KP01-P-2006-000050, y para que la oportunidad de la actual recusación, había transcurrido en demasía el lapso legal, lo que significa, que dicha recusación a tenor de lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentada extemporáneamente y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE.

Igualmente debemos recordar, que la representante fiscal en el escrito contentivo de un folio, no expresa los motivos en que se funda su actuación, toda vez, que sólo hace mención a un acto de imputación, el cual no acompañó, lo que significa, que además de presentar la recusación fuera de la oportunidad legal, que además de presentar la recusación fuera de la oportunidad legal, no motivo su escrito de recusación, lo que ratifica la aun más la INADMISIBILIDAD de tal actuación.

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de lo antes expuesto, pido encarecidamente y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, procedan a declarar INADMISIBLE la presente recusación por infundada y procedan de inmediato a remitir la causa nuevamente al tribunal sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal, para la continuación del juicio oral y público que se le sigue a mi representado y restituir los derechos conculcados por el mal actuar de la ciudadana C.C..

Por último, pido a la honorable Corte se pronuncie sobre la temeridad de la recusación, toda vez, que si la fiscal consideraba no sentirse a gusto con el juez E.A. porque a su decir le adelanta una investigación, era ella quien tenía la posibilidad de INHIBIRSE, para demostrar su buena fe en la causa que se le sigue a mi defendido, a los fines de evitar una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que a tenor del artículo 85 de la ley adjetiva penal, las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, son igualmente aplicables al Ministerio Público, pudiendo perfectamente haberse acogido a una de ellas o en el mejor de los casos, solicitar a otro fiscal que continuara con el conocimiento de la causa, como por ejemplo a alguno de los integrantes de la novísima y recién creada FISCALÏA DE JUICIO, y de esta manera evitar el perjuicio que ha ocasionado al justiciable con su proceder…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 04 de Febrero del año 2011, la Abg. C.C. en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara presentó escrito de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. E.A., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000050 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por la Abg. C.C. en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del Abg. E.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que en fecha 02 de Febrero de 2011 la recusante en el ejercicio de sus funciones realizó acto de imputación al Juez recusado por la presunta comisión del delito de Corrupción previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual a juicio de la Fiscal del Ministerio Público constituye una causal fundada y sobrevenida de recusación.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte de la recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que se limita a señalar la realización de un acto de imputación al Juez recusado, sin explicar en primer lugar, el por qué considera que tal hecho constituye una causal sobrevenida de recusación, pues se verifica que la causa en la cual se interpone la misma se encontraba en fase de juicio ya que lo realiza en el día fijado para la continuación del debate, es decir, que ya el mismo había iniciado y por tanto si consideraba que existía una causal sobrevenida de recusación en el asunto, ha debido señalar la relación existente entre el asunto por el cual el Juez fue imputado y el asunto en el cual se había iniciado el juicio y se planteó la recusación, en otras palabras, no señala la recusante en su escrito, si el juicio se estaba realizado en la misma causa en la que el Juez había sido imputado por el delito de Corrupción, no demostrando de modo alguno que realmente tal causal sobrevenida emanara del desarrollo del Juicio. Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto la recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, Abg. E.A., debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala la realización de un acto de imputación al Juez de la causa, tal alegato por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por la Abg. C.C. en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. E.A., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000050, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. C.C. en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. E.A., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000050, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese oficio al Juez Recusado y al Juez que lleva la causa principal, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KK01-X-2011-000002

RAB/gaqm

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