Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2010-000004

ASUNTO : LP01-X-2010-000004

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado J.A.P.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.M.D., contra la Abogado V.M.T.E., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 22-02-2010, el Abogado J.A.P.R.; actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.M.D., interpone recusación contra la Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual fundamenta conforme a los siguientes argumentos:

…Ciudadana Jueza, con el debido respeto, antes de fundamentar mi petición, deseo manifestarle, que no dudo de su capacidad para dictar una decisión acorde al debido proceso, resguardando el respeto a los ideales de justicia entre los que cabalga la imparcialidad del Juez, ideal este, que es un mandamiento incólume en su noble y firme función; tan solo quiero evitar el recorrer un tortuoso camino de impugnaciones con las partes del proceso, ya que pretendo sanear de manera unilateral el proceso.

Ahora bien, por imperativo Constitucional, todo justiciable tiene derecho' a ser juzgado por jueces naturales e imparciales, es decir, ha de tratarse de funcionario que en el ejercicio de la facultad que les confiere la ley, en modo alguno se ponga en evidencia, la falta de imparcialidad, ya que ello lo inhabilita para el conocimiento del caso en concreto.

Así el artículo 26 de la Constitución de la República, en su único aparte, establece que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tanto que el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República, expresamente contempla: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Numeral 3°: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantíasy dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ( ... )".

En tal virtud, lo atinente a la independencia e imparcialidad del funcionario que va a enjuiciar al justiciable o administrado, quedó establecido como principio constitucional que forma parte del derecho al debido proceso, haciéndose énfasis en que ha de tratarse de un funcionario independiente e imparcial. La independencia atiendo a una exigencia de carácter subjetivo, es decir, forma parte del fuero interno del individuo, pero que no por ello no es susceptible de apreciación y ponderación en el proceso, en tanto que la imparcialidad se refiere a la manera y forma como se elige el funcionario, es decir, atiende a la escogencia y a las razones que deben privar para la designación del funcionario en el cargo, de allí que en aquellos casos en que la designación se haga sin ningún tipo de concurso o de ponderación de credenciales y aptitudes académicas, la imparcialidad está severamente cuestionada.

Tenemos entonces que el juez imparcial, atiende a un derecho inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías, constituyendo una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un

Estado de Derecho. Es un derecho que tiende a hacer efectivo el principio de igualdad procesal de las partes.

De allí que la imparcialidad del funcionario encargado de dirimir la controversia juega un rol preponderante en la decisión de la causa, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana, por ende garantía suprema de la existencia misma del proceso, no debiendo permitirse casos en los cuales, en modo alguno, dicha imparcialidad se encuentre cuestionada, aunque sea mínimo el cuestionamiento, pues ello pondría en tela de juicio la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al cubrirse con un manto de oscurantismo y opacidad, la legitimidad y transparencia en la resolución proferida.

El Código Orgánico Procesal Penal, cónsono con estos postulados, al prever en el artículo 86 las causales de inhibición, que a la vez son las misma causales de recusación, en el numeral 8°, estableció como motivo que hace admisible y viable, en primer lugar la inhibición del funcionario y compulsivamente, la recusación: Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Este motivo incluso ha sido elogiado por la doctrina Venezolana (Dra. Rondón de Sansó), quien ha expresado que sin duda constituye un valioso aporte al proceso venezolano, al preverse una cláusula abierta, que basada en razones graves, permite la constitución de un órgano independiente e imparcial, sin que exista un ápice de duda al respecto, lo que no ocurre en el proceso civil, por ejemplo.

Visto que poseo la legitimación activa para recusarla, tal como lo prevé el artículo 85 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es innegable la cualidad de defensor que ostento. Aunado a esto, el artículo 93 eiusdem, prevé como plazo máximo para la presentación de la recusación hasta el día hábil anterior al debate o audiencia preliminar en este caso en concreto, por lo que en el día de hoy al presentar tal petición recusatoria, no se nos puede pechar por actuar de forma extemporánea, ya que actuamos conforme a lo lineamiento legales y dentro del plazo exigido por la ley.

FUNDAMENTOS PARA PRESENTAR LA RECUSACIÓN

Sobre la base del artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Dra. V.T.E., Juez VII de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el entendido de que el artículo y numeral en mención, prevén taxativamente que aquella persona que ocupe una función decisoria en el proceso, y que se encuentra inmersa en una causal grave, puede ver comprometida su imparcialidad o inclinarse a favor de una de las partes, desviando el rumbo justo y debido del proceso.

La recusación constituye un acto procesal, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales establecidas por la ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador . La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al Juez debe ser:"Una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional , encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de este, no solo emana de los tipos que conforman las causales de inhibición y recusación, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez o Jueza imparcial si lo motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.

Ciudadana Jueza, en fecha 10 del mes y año en curso, estaba fijada la. celebración de la correspondiente audiencia preliminar, siendo esta suspendida y diferida para llevarse a cabo en fecha 25 del mismo mes y año; en dicha fecha no asistí por motivos ajenos a mi voluntad e imputables totalmente a la línea aérea que contrate para trasladarme hasta esta localidad, pero si estuvo presente mi defendido y el resto de las personas que suscriben la referida acta; ciudadana Jueza, en ese momento del diferimiento he tenido conocimiento por mi cliente y el resto de los presentes que usted profirió una amenaza seria, la cual incluía el decreto de una medida privativa de libertad para aquellos imputados que no hicieran acto de presencia la próxima oportunidad, lo que me llama la atención y me preocupa considerablemente, ya que un juez que tiene como función primordial velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables emita semejante amenaza.

En línea generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el articulo 2 de la constitución nacional, pero también constituye un derecho fundamental como funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, de allí que se pueda afirmar, que tal derecho el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, ya que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. Una de las derivaciones mas relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 de la constitucional nacional, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Ciudadana Juez, estamos contestes en que la libertad es la regla.

Incluso las personas que sean juzgadas por delitos o faltas, deben serlo en Libertad, sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida IN FRAGANTI, Y en este caso la persona debe ser conducida ante la autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Por lo visto el artículo 44 de la constitucional nacional establece la obligación de salvaguardar el derecho a la libertad de las personas, por ende la intervención de los jueces para privar de libertad a alguna persona. El poder. judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia numero 130/2006 del 1 de febrero de 2006, sala constitucional).

En realidad, estoy seguro de esto y cualquier otro abogado que maneje someramente la materia de Derecho Penal, que las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, solo pueden estar justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe la posibilidad de sanciones si no existe la comisión de un hecho punible previo. No tienen cabida pues, las detenciones ni judiciales ni administrativas en las que no haya un hecho punible previsto en la Ley nacional como delito.

Por lo tanto, y sobre la base de la presunción que dejó entrever el legislador venezolano, en el numeral 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es que consideramos la procedencia de la presente recusación, en virtud de que usted, si usted Dra. V.T.E., actuando como Juez VII de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, incurrió en una falta grave al amenazar a los imputados en librar les una boleta de privación de libertad en el supuesto de no comparecer a la siguiente audiencia preliminar fijada para el día 25 del presente mes y año en curso, sin existir una causa justa previa, ya que a estos nunca el ministerio publico les solicito una medida de semejante gravamen, menos aun han sido sorprendidos in fraganti en el delito.

A fin de garantizar la declaratoria con lugar de la recusación presentada en este acto, promuevo los testimonios de los imputados O.F.T.D., W.M.D. y P.A. ZERP A RAMIREZ, quienes se encuentran plenamente identificados en las actas que integran la presente causa.

PETITORIO

Ciudadana Dra. V.T.E., Juez VII de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le solicito muy respetuosamente se sirva dar

contestación al presente escrito de "RECUSACIÓN y se canalice el destino de la presente causa, remitiéndola al tribunal que corresponda conocer por prevención, ya que se le debe imprimir celeridad al procedimiento, debido a que las dilaciones en que se ha incurrido son nocivas para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Nuestra posición ha sido diáfana desde la génesis de este procedimiento, en el sentido, de que nos encontramos legitimados por la ley, para presentar las peticiones que ha bien tengamos, a fin de lograr la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, tal como lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 17 de junio de 2005, en el expediente N° 05-0170; ya que los derechos consagrados a favor de los imputados, nacen de la obligación del Estado de Proteger a las partes y procurar la verdad. (Sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, de fecha 22 de abril de 2005, expediente N° 04-1907, sentencia 605).

ARGUMENTOS DE LA JUEZ RECUSADA

Por su parte, la juez recusada, en informe levantado en fecha 23-02-2010, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta, expresó:

…En virtud de que en fecha veintidós de febrero del año dos mil diez, el abogado J.A.P.R., en su condición de defensor privado del ciudadano W.M.D., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de recusación en mi contra, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar mi informe y al efecto expongo:

Señala el recusante: (cito textualmente) " ... en fecha 10 del mes y año en curso, estaba fijada la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, siendo esta suspendida y diferida para llevarse a cabo en fecha 25 del mismo mes y año; en dicha fecha no asistí por motivos ajenos a mi voluntad e imputables totalmente a la línea aérea que contrate para trasladarme hasta esta localidad, pero si estuvo presente defendido y el resto de las personas que suscriben la referida acta; ciudadana Jueza, en ese momento del diferimiento he tenido conocimiento por mi cliente y el esto de cliente y el resto de los presentes que usted profirió una amenaza seria, la cual incluía el decreto de una medida privativa de libertad para aquellos imputados que no hicieran acto de presencia la próxima oportunidad, lo que me llama la atención y me preocupa considerablemente, ya que un juez que tiene como función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables emita semejante amenaza. ( ... ). Por lo tanto y sobre la base de la presunción que dejó entrever el legislador venezolano en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es que consideramos la procedencia de la presente recusación, en virtud de que usted, si usted Dra. V.T.E., actuando como Juez VII de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, incurrió en una falta grave al amenazar a los imputados en librarles una boleta de privación de libertad en el supuesto de no comparecer a la siguiente audiencia preliminar fijada para el 25 del presente mes y año en curso, sin existir una causa justa previa, ya que a estos un a el Ministerio Público les solicitó una medida de semejante gravamen, menos a han sido sorprendidos infraganti en el delito ... "

Ante este argumento debo indicar que el abogado J.A.P.R., interpone recusación en mi contra por " ... haber tenido conocimiento por su cliente W.M.D., y el resto de los presentes que (l fecha 10 del mes y año en curso en la cual estaba fijada la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, la cual fue suspendida y diferida por la incomparecencia de algunos de los imputados y la defensa, para llevarse a cabo 11 fecha 25 del mismo mes y año; supuestamente yo amenacé a los imputados en decretarles una medida privativa de libertad si no hacían acto de presencia la próxima oportunidad ... "; debo indicar que tal argumento es falso, pues e la oportunidad en que se iba a llevar a efecto la audiencia preliminar, la cual fue por segunda vez diferida por la incomparecencia de algunos de los imputados los imputados presentes, W.M.D. y O.F.T.D., manifestando este último que él se trasladaba desde Colombia, cada vez que era citado para una audiencia en esta ciudad de El Vigía, así mismo ambos imputados presentes manifestaron que ellos estaban interesados en que su situación jurídica se resolviera con prontitud, indicándoles el Tribunal, en presencia de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. M.M.M., que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos estaban en todo su derecho de obtener una respuesta oportuna a sus peticiones ya obtener con prontitud la decisión correspondiente y les hice saber del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su quinto aparte que: "Corresponderá al Juez o Jueza de Control, realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, 'i la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas y el Juez o Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quién no compareció ... " (negritas del Tribunal); así mismo les hice saber que el Ministerio Público ante la conducta contumaz y reticente de un imputado de acudir al llamado del Tribunal para una audiencia preliminar, cuando estuviere citado, podría llegar a solicitar la comparecencia por la fuerza pública y hasta una orden de aprehensión, pero nunca les manifesté que el Tribunal los privaría de libertad, como lo quiere hacer ver el abogado J.A.P.R., para querer separarme del conocimiento de la causa, promoviendo además de los testimonios de los imputados presente, el testimonio del imputado P.A. ZERPA RAMIREZ, quién no estuvo presente en esa oportunidad, pues el mismo no compareció tampoco a la audiencia preliminar pautada para el día 10-02-2010, tal y como se evidencia del acta de diferimiento que en copia fotostática certificada anexo al presente informe, por 10 que me preguntó, como es que este imputado puede dar fe de un hecho e el cual no estuvo presente, circunstancia esta que hace ver lo infundado y temerario de la recusación que interpone el abogado J.A.P.R., en mi contra para pretender que me separe del conocimiento de la causa.

Así mismo debo indicar, que la información dada a la inquietud planteada por los imputados por mi persona, de ninguna manera constituye una falta grave ni mucho menos una amenaza a los imputados en librarles una boleta de privación de libertad en el supuesto de no comparecer a la siguiente audiencia preliminar fijada para el 2S del presente mes y año en curso, simplemente constituyó una respuesta a la inquietud planteada por los imputados comparecientes a la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 10 de febrero de 2010, y la cual hice en presencia del defensor privado del imputado O.Z., Abg. J.C.L.R. y de la Fiscal del Ministerio Público, haciéndo1es referencia al mandato procesal en la que establece que el Juez o Jueza de Control deberá realizar la audiencia con los comparecientes y separar de la causa a quién no compareció y el cual e encuentra establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento les indiqué a los imputados que el Tribunal les decretaría una medida privativa de libertad, pues solo les hice que si un imputado, no comparecía a las audiencias a las cuales había sido citado, el Ministerio Público podría solicitar en su contra una orden de aprehensión, pues el Abogado J.A.P.R., debe saber que es deber de los Jueces o Juezas, garantizar que los actos se lleven a efecto dentro de los plazos establecidos y que en el caso de no llevarse a efecto por lo conducta que asumen los imputados en el proceso al hacer caso omiso al llamado del Tribunal, los Jueces están en el deber de tomar las medidas que considere pertinentes para que los actos se verifiquen y se lleven a efecto dentro de los lapsos establecidos, para no incurrir en un retardo procesal con respecto a los imputados comparecientes, por lo que la aseveración que hace el recusante en mi contra no tiene fundamento alguno; y sorprende al Tribunal los argumentos esgrimidos por la Abg. JORGE A PRIETO RONDON, para pretender que mi persona se aparte del conocimiento de la causa que se sigue en contra de su defendido, WILLIA.\1 MACKALIESTER DELGADO y otros imputados, por el hecho cierto de habérsele informado a los imputados comparecientes del contenido del quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como 10 indique antes, el Juez o Jueza de Control, en caso de haberse diferido por mas de dos ocasiones la audiencia preliminar - como efectivamente ha ocurrido en este proceso - deberá realizar la audiencia con los comparecientes y separar de la causa a quién no compareció.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgadora, a cargo del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, considera que no incurrió en causal alguna de Recusación, pues sólo cumplió con la obligación que tiene de informar a las partes que lo requieran sobre las peticiones o dudas que tengan con respecto a sus procesos, en consecuencia, SOLICITO A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, SEA DECLARADA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACION FORMULADA POR EL ABOGADO J.A.P.R.. por NO considerarme incursa en la causal de Recusación, prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Defensor Privado antes nombrado.

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MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada que para la interposición de esta incidencia, debe el accionante fundamentarla en una causa legal que haga procedente dicha recusación. En tal sentido es evidente que el planteamiento del recusante no encuentra soporte en ninguna causa concreta, sino que se basa solo en especulaciones que en nada demuestran la pretendida afectación de la imparcialidad del juez. Esta falta de fundamentación, fue advertida por la propia juez recusada. La recusación hace referencia única y exclusivamente a cuestiones y aspectos de índole enteramente subjetivas, que no están relacionadas ni con el fondo de la causa, ni tampoco con actuaciones reales, materiales y objetivas que puedan poner verdaderamente en entredicho la objetividad e imparcialidad del Juez recusado, y en definitiva sólo obedecen a percepciones e interpretaciones muy particulares y personales al establecer conjeturas que no se encuentran fundadas en bases sólidas, por tales razones, no es procedente en el presente caso la aplicación del supuesto de hecho contenido en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el cumplimiento cabal de las obligaciones inherentes a todo Juzgador, que de alguna manera impliquen o conlleven la desestimación, el rechazo, la declaratoria con o sin lugar de cualquier petición o solicitud realizada por las partes, en modo alguno puede ser tildada o considerada como una causa grave que afecte su imparcialidad, no existiendo en el presente caso evidencias serias y contundentes que avalen lo afirmado por la recusante, y lo que es peor aún, tampoco puede ser utilizada la Recusación, como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra de cualquier Juzgador, debido a que tal institución perdería su verdadera esencia y significado. Sobre el particular, ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2119, de fecha 14-09-2004, decisión que a su vez ratifica sentencia de la misma Sala, N° 290, del 30-10-2001, que en estos casos, el propio juez recusado debe declarar la inadmisibilidad de la incidencia, por falta de fundamentación.

También refirió la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., en decisión N° 012, de fecha 03-04-2003, que “(…) las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales (…) pueden y deben ser inadmitidas por el recusado (…)”.

En este sentido, siendo que la juzgadora de control, a pesar de haberse percatado de la improcedencia de la recusación, no declaró su inadmisibilidad, y evidenciado por esta Corte que tal incidencia no está fundamentada en causa legal, obrando conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del COPP, concluye en declarar inadmisible la recusación interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado J.A.P.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.M.D., contra la Abogado V.M.T.E., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por no estar soportada en causa legal la recusación interpuesta.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números: ___________________________________________________________

LA SRIA.

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